CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-062-2017-00167-01(59922)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-062-2017-00167-01(59922)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE DECIDE CONFLICTO DE COMPETENCIAS / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / FACTOR TERRITORIAL
[S]e subraya que el daño alegado fue posiblemente ocasionado por un diagnostico errado y falta de atención y tratamiento oportuno de la IPS Servimédicos S.A.S., adscrita a la EPS Unión Temporal Medicol Salud, centros médicos ubicados en Villavicencio. Sin embargo, la muerte de Jhoel Antonio Quintero Martínez ocurrió en la IPS Médicos Asociados S.A. (Clínica Fundadores de Bogotá), también adscrita a la EPS Unión Temporal Medicol Salud, donde aquel fue trasladado por orden del juez de tutela. De tal manera, para este Despacho es claro que los supuestos de hecho que desencadenaron en la muerte del señor Quintero Martínez, es decir, el diagnostico errado y la falta de atención medica sucedieron en Villavicencio, por lo tanto, la competencia en razón al territorio efectivamente recae ante la jurisdicción del Meta. Ahora bien, aunque el accionante presentó la demanda en la jurisdicción competente, esta fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, situación que conlleva necesariamente a que el Despacho analice de oficio, tal y como lo permite el artículo 158 del CPACA, la competencia en razón al factor objetivo de cuantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-43-062-2017-00167-01(59922)
Actor: ASTRID LONDOÑO HINCAPIÉ, ZULY JOHANA QUINTERO LONDOÑO Y
JHOEL LEONARDO QUINTERO LONDOÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. Y
UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD – SERVIMÉDICOS S.A.S. (VILLAVICENCIO) –
MÉDICOS ASOCIADOS S.A (CLÍNICA FUNDADORES BOGOTÁ) Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Astrid Londoño Hincapié, Zuly Johana Quintero Londoño y Jhoel Leonardo Quintero Londoño presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), Fiduprevisora S.A. y Unión Temporal Medicol Salud – Servimédicos S.A.S –
Médicos Asociados S.A. el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) 1. Los accionantes solicitaron lo siguiente: “1. Declarar solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Seccional Meta - Fiduprevisora S.A, EPS Unión Temporal Medicol Salud Seccional Meta – IPS Servimedicos S.A.S Villavicencio – IPS Médicos Asociados S.A. “Clínica Fundadores” Bogotá D.C. y otro (Aseguradora por establecer), tanto administrativamente como patrimonialmente (…) por falla del servicio por negligencia médica e inobservancia de la Ley 270 de 1996 y a lo dispuesto en el artículo 90 de la norma superior, ya que esto ocasionó la muerte del paciente Jhoel Antonio Quintero Martínez (…), el 16 de octubre de 2014, en la clínica Fundadores de Bogotá. (…). A título de indemnización (…) a cada uno de los demandantes (…) las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES a) La suma de doscientos (200) SMLMV (…), para la señora Astrid Londoño Hincapié, en su calidad de cónyuge de Jhoel Antonio Quintero Martínez (…). b) La suma de cien (100) SMLMV (…) para cada uno de los demandantes: Zuly Johana Quintero Londoño, en su calidad de hija y Jhoel Leonardo Quintero Londoño, en su calidad de hijo, ambos de Jhoel Antonio Quintero Martínez (…).
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a) La suma de doscientos (100) SMLMV (…) para cada uno de los demandantes: Astrid Londoño Hincapié cónyuge, Zuly Johana Quintero Londoño hija y Jhoel Leonardo Quintero Londoño hijo, todos perjudicados directos (…). PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente: gastos adicionales por servicios fúnebres el equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000) b) Lucro cesante: diez años (vida probable), por tres millones novecientos nueve mil pesos ($3.909.000) (salario mensual devengado) nos suma cuatrocientos sesenta y nueve millones ochenta mil pesos ($469.080.000)
2. El demandado dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado, e igualmente pagara los intereses comerciales y moratorios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el artículo 192 y ss. Del CPACA.” Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron los hechos que se resumen así: El señor Jhoel Antonio Quintero Martínez estaba vinculado al magisterio y afiliado al FOMAG - Seccional Meta bajo un régimen especial en materia de salud.
1 Folios 4 a 31. C.1 El FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y la EPS Unión Temporal Medicol Salud acordaron la prestación de los servicios médicos asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados al FOMAG - Seccional Meta. La EPS Unión Temporal Medicol Salud remitía a sus pacientes a la IPS Servimédicos S.A.S. (Villavicencio) y, de ser necesario, a la IPS Médicos
Asociados S.A. (Clínica Fundadores de Bogotá), centros médicos que asistían a los docentes y a sus beneficiarios de acuerdo con los servicios de salud que el FOMAG - Seccional Meta y Fiduprevisora S.A. autorizaban en el respectivo plan de salud para el magisterio. El señor Jhoel Antonio Quintero Martínez se presentó por urgencias en la IPS Servimédicos S.A.S (Villavicencio) a mediados de septiembre de dos mil catorce (2014) porque se sentía débil y cansado. Los galenos le diagnosticaron dengue y le indicaron que fuera todos los días a una toma de sangre regular. El prenombrado fue hospitalizado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). El médico general conceptuó que la consulta no era quirúrgica y no realizó ningún procedimiento. El paciente solicitó su salida voluntaria al considerar que “no había claridad en el tratamiento médico y celeridad en el médico tratante, generándose al parecer un mal diagnóstico” el veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014). El señor Quintero Martínez ingresó nuevamente a la IPS Servimédicos S.A.S. (Villavicencio) el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), al parecer por una infección urinaria. El doctor José Antonio Páez Tovar, médico internista de la clínica Servimédicos S.A.S. (Villavicencio), informó a la familia de Quintero Martínez que probablemente este presentaba un cáncer de hígado el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil catorce (2014). Los galenos de la clínica efectuaron al paciente una gamagrafía hepatoesplénica el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), cuyo reporte fue “hepatomegalia heterogénea – esplenomegalia homogénea – ascitis (cirrosis)”, es decir, una obstrucción parcial o completa del drenaje venoso hepático que requería un tratamiento médico integral especializado urgente, lo que no sucedió. Además, no se hizo una interconsulta con gastroenterología y demás especialidades como hepatología y/o oncología de manera rápida ante la sospecha de cáncer. Por lo tanto, los médicos nunca confirmaron o descartaron la enfermedad. El paciente manifestó al médico internista José Antonio Páez Tovar que tenía muy inflamado el estómago ocho (8) días después de los indicios de cáncer. El doctor autorizó que lo drenaran y ordenó practicarleuna colangioresonancia y un ecocardiograma transtorácico para determinar detalladamente “los sistemas hepatobiliar y pancreático, por una posible ictericia obstructiva, traducido como un trastorno en la formación, secreción o drenaje de la bilis al intestino que provoca alteración fisiológicas y clínicas”. Dichos exámenes no se llevaron a cabo y aquel siguió hospitalizado sin atención óptima. La familia de Quintero Martínez interpuso acción de tutela. El juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Villavicencio con función de control de garantías ordenó como medida cautelar en los autos No. 1210 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) y 1259 del seis (6) de octubre de
ese año que la IPS Servimédicos S.A.S. remitiera inmediatamente al paciente a una IPS idónea que realizara los procedimientos y exámenes necesarios, tales como la colangioresonancia y el ecocardiograma transtorácico. Aun así, la IPS tratante incumplió la orden. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Villavicencio con función de control de garantías profirió fallo de tutela el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). El juez ordenó a la EPS Unión Temporal Medicol Salud para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas autorizara el traslado del paciente a un centro especializado de III nivel, efectuara los trámites administrativos ante las IPS contratadas para materializar los procedimientos y exámenes autorizados, esto es, la colangioresonancia y el ecocardiograma transtorácico y se garantizara un tratamiento integral. El señor Quintero Martínez fue trasladado a la IPS Médicos Asociados S.A. (Clínica Fundadores de Bogotá) como paciente primario el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). No obstante, únicamente hasta el quince (15) de octubre siguiente el paciente fue ubicado en un cuarto que “no reunía las condiciones necesarias para un paciente con su patología”. El paciente falleció el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), sin que le practicaran los exámenes ordenados por el juez de tutela. 1.2. El conflicto de competencia negativo y el trámite procesal
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que declaró la falta de competencia para conocer el asunto a través de auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)2. El juez precisó que carecía de competencia territorial, en los términos del numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, ya que los accionantes pretendían la declaración de responsabilidad por la muerte del Jhoel Antonio Quintero Martínez, ocurrida en Bogotá el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), según lo plasmado en su registro civil de defunción. En consecuencia, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El trámite fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que se negó a asumir su conocimiento y planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio por medio de auto del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)4. El juez consideró que si bien la muerte de Jhoel Antonio Quintero Martínez acaeció en Bogotá, el suceso fue consecuencia de las actuaciones irregulares y la falta de atención y tratamiento oportuno de la I.P.S Servimedicos S.A.S., centro médico ubicado en la ciudad de Villavicencio al que acudió el occiso para buscar atención médica. 2 Folios 170 a 171. C.1
3 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.
4 Folios 174 a 175. C.Ppal. Con base en lo anterior, adujo que los hechos y omisiones objeto de la demanda se desarrollaron en el departamento del Meta, cuyo circuito judicial es Villavicencio. Por lo tanto, el competente para conocer el proceso por el factor territorial era el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio. Esta situación significó la promoción del conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Una vez recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el reparto correspondiente, se corrió traslado del conflicto negativo de competencia a las partes, según lo normado en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA5. Seguidamente, la parte demandante puntualizó6 que los hechos y las omisiones se presentaron en Villavicencio, aunque la muerte de Jhoel Antonio Quintero Martínez sucedió en Bogotá. Igualmente, explicó que las sedes principales de la IPS Servimédicos S.A.S. y la EPS Unión Temporal Medicol Salud se situaban en Villavicencio. Por ende, solicitó que el proceso fuera atendido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto planteado. El inciso primero
del artículo 158 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conocerá los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. En este caso, se trata de una controversia entre Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. 2.2. Caso concreto La jurisprudencia de esta Corporación definió la competencia como “la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República7” o como “la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del poder público8”. Tales factores se relacionan con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión (objetivo), la calidad de las partes (subjetivo), la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción (funcional), el reparto de los negocios según el lugar geográfico en el que el juez o tribunal sea competente (territorial) o la acumulación de una pretensión a otra cuando exista conexión, es decir, cuando un juez que en principio carecía de competencia para conocer alguna de las 5 Folio 179. C.Ppal. 6 Folios 181 a 182. C.Ppal.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 1991, rad. 1170. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de marzo 2001, rad. 11687. pretensiones acumuladas, asume la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones (conexión)9. Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Despacho analizará esta figura en relación con el factor territorial, para luego hacer un estudio del factor objetivo de la cuantía. El numeral 6º del artículo 156 del CPACA consagra que la competencia en razón del territorio en el medio de control de reparación directa se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. El accionante afirmó que presentó la demanda ante la jurisdicción del Meta porque los hechos y la omisión primaria acaecieron en Villavicencio, veamos: “[E]l escenario de los hechos transcurre en dos lugares diferentes, en primer lugar, Villavicencio – Meta, entre el 22 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2014 a cargo de la IPS Servimedicos S.A.S. y EPS Unión Temporal Medicol Salud, y en segundo lugar, Bogotá D.C., entre el 9 de octubre de 2014 al 16 de octubre de 2014 a cargo de la IPS Médicos Asociados S.A. “Clínica Fundadores”, (…) concluyéndose (…) que la omisión se inicia en la ciudad de Villavicencio Meta,
y que por fuerza mayor, ante el fallo de un honorable Juez Constitucional termina en Bogotá. (…) a inicios de septiembre de 2014 en Villavicencio se le diagnostica DENGUE sin verificar su historial clínico, generándose un error de diagnóstico, de ahí que se presenta una responsabilidad médica bajo dos modalidades, por un lado, la mala gestión administrativa (no practica de exámenes especializados y traslado a un mejor nivel hospitalario, entre otros) y por otro lado, la mala praxis médica (tratamiento inadecuado) que desencadenaron en la muerte del paciente Jhoel Antonio Quintero Martínez 10”. Sobre esta base, se subraya que el daño alegado fue posiblemente ocasionado por un diagnostico errado y falta de atención y tratamiento oportuno de la IPS Servimédicos S.A.S., adscrita a la EPS Unión Temporal Medicol Salud, centros médicos ubicados en Villavicencio. Sin embargo, la muerte de Jhoel Antonio Quintero Martínez ocurrió en la IPS Médicos Asociados S.A. (Clínica Fundadores de Bogotá), también adscrita a la EPS Unión Temporal Medicol Salud, donde aquel fue trasladado por orden del juez de tutela. De tal manera, para este Despacho es claro que los supuestos de hecho que desencadenaron en la muerte del señor Quintero Martínez, es decir, el diagnostico errado y la falta de atención medica sucedieron en Villavicencio, por lo tanto, la competencia en razón al territorio efectivamente recae ante la jurisdicción del Meta. Ahora bien, aunque el accionante presentó la demanda en la jurisdicción competente,
esta fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, situación que conlleva necesariamente a que el Despacho analice de oficio, tal y como lo permite el artículo 158 del CPACA11, la competencia en razón al factor objetivo de cuantía. Se constata que la pretensión mayor de la demanda equivale a cuatrocientos sesenta y nueve millones ochenta mil pesos ($469.080.000), correspondientes a seiscientos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de febrero de 2017, rad. 58208. 10 Folios 181 a 182. C.Ppal. 11 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. treinta y cinco coma ochenta y cinco (635,85) salarios mínimos legales mensuales12 en el año dos mil diecisiete (2017). Por ende, la cuantía de la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y la competencia para conocer el asunto recae sobre los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia. En conclusión, aunque el conflicto de competencia se suscitó entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, este Despacho declarará que la competencia para conocer la demanda recae sobre el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de reparación
directa instaurada por Astrid Londoño Hincapié, Zuly Johana Quintero Londoño y Jhoel Leonardo Quintero Londoño contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A, Unión Temporal Medicol Salud – Servimédicos S.A.S – Médicos Asociados S.A. es el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al el Juzgado Primero Administrativo Oral de
Villavicencio y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
12 Se tiene como base el salario mínimo legal mensual del año dos mil diecisiete (2017) que ascendía a setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717).