CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-063-2016-00507-01(60619)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-063-2016-00507-01(60619)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAAdmite recurso y se ordena correr traslado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / Oportunidad y procedencia. Requisitos para su admisión [E]l recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. (...) para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. (...) por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, éste Despacho dispondrá la admisión del mismo, para lo cual se acogerá las previsiones que disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANormatividad aplicable. Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIATrámite
[C]onforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta. Seguido de ello, se dará traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustente el mismo, so pena de declararlo desierto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-33-43-063-2016-00507-01(60619)
Actor: EMELIBETH AMBULIA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2017 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 2016-00507, en donde los recurrentes
actuaron como demandantes. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 19 de agosto de 20161, el señor Luis Alejandro Vidal Ulabarri y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alejandro Vidal y que en consecuencia se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.- En audiencia inicial del 6 de abril de 2017 se dicta sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá2, resolvió negar las pretensiones de la demanda y en condenar en costas a la parte demandante; decisión que fue notificada en estrados. 3.- Seguidamente mediante escrito del 5 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo Oral 63 de Bogotá3. 1 Fls. 4-33 del C.1. 2 Fls. 215-22e del C.2. 3 Fls. 230-239 del C. Ppal. 4.- Posteriormente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 20 de septiembre de 20174, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia; esta providencia fue notificada de manera electrónica el 28 de septiembre de 20175. 5.- En escrito fechado el 4 de octubre de 20176, el apoderado de la parte
demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.- Seguidamente, en auto el 11 de octubre de 20177 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso y corrió traslado para que se presente la sustentación del anterior, la cual fue radicada en escrito del 14 de noviembre de 20178. 7.- Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 20 de noviembre de 2017, remitió el expediente ante esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente. CONSIDERACIONES 1.- Normativo aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20119, dado 4 Fls. 296-306 del C. Ppal. 5 Fls. 307-315 del C. Ppal. 6 Fl. 316 del C. Ppal. 7 Fls. 318-319 del C. Ppal. 8 Fls. 327-331 del C. Ppal. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de
2012. 2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales. De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. El Despacho precisa que no se discrimina en ningún momento que pretensión de la demanda deberá acreditar los 450 SMLMV, toda vez que
consagra “la cuantía de las pretensiones”, por lo que no habrá lugar a realizar 10 Artículo 259. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. especificaciones de criterios de cuantía sobre los requisitos de admisión de demanda, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, es decir un nuevo proceso. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 5.- Caso Concreto. En el presente caso se encuentra que la parte actora fundó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. Con base en ello, en cuanto al aspecto de procedencia del mismo frente a las sentencias proferidas en única instancia o en segunda instancia, dictadas por los tribunales, se evidencia que en este aspecto es procedente el recurso, en el entendido que la sentencia discutida corresponde
a la segunda instancia, surtida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otra parte, es claro que la admisión del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de los 450 salarios mínimos mensuales legales para el año 2016, año de presentación de la demanda11. 11 El numeral 5. del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones En el presente caso, se tiene que la parte accionante, en el escrito de demanda cuantificó concretamente sus pretensiones y la sumatoria de aquellas corresponden a un valor de 457,6 SMLMV, es decir, supera la cifra establecida por la normatividad legal, lo que indica que cumple con este presupuesto legal.
En lo atinente a la interposición del recurso, el Despacho encuentra que conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta. Seguido de ello, se dará traslado por el término
de veinte (20) días al recurrente para que sustente el mismo, so pena de declararlo desierto. En este orden de ideas el Despacho considera que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial ha sido interpuesto oportunamente, pues la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de septiembre de 2017, notificada de manera electrónica el 28 de septiembre de 201712, por lo cual el término de ejecutoria de la misma fenecía el 3 de octubre de 2017, es decir, que los cinco días para interponer el recurso extraordinario transcurrieron entre el 4 y el 10 de octubre del mismo año, y que la presentación del recurso se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2017, o sea, dentro del término legal establecido. En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, contenidos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el escrito del mismo, el recurrente inicialmente relató brevemente los hechos del caso, igualmente expuso con claridad tanto la indicación de la sentencia controvertida, es decir la proferida en segunda instancia, así como la indicación de la providencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación el 17 de octubre de 2013 con No. de radicado 23354 con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo públicas.” 12 Fls. 307-315 del C. Ppal. Gómez, la cual estima contrariada, con sus argumentos y razones que encuentra
como sustento, en lo que concierne al criterio objetivo del régimen actual para la privación injusta de la libertad, al analizar que si una persona se ha privado de su libertad y posteriormente es absuelta o precluyó la investigación en su contra, “ineludiblemente se cometió un daño especial”. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, éste Despacho dispondrá la admisión del mismo, para lo cual se acogerá las previsiones que disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITÁSE el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Por Secretaría CORRASE el traslado de 15 días, de conformidad con el artículo 266 del CPACA, a los demandados, al agente del Ministerio Público y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.