CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-064-2017-00010-01(59852)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-064-2017-00010-01(59852)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de diferentes distritos judiciales. Bogotá D.C. y Barranquilla / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Supuestos / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Domicilio del demandante / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIALAsignación al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. L]a competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el domicilio principal de la entidad demandada y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas (…) la demanda de reparación directa en este caso no se refiere a los hechos de violencia que originaron la indemnización de perjuicios (…) sino al incumplimiento en el pago de los honorarios que le correspondía al apoderado judicial de las víctimas en los procesos tramitados ante la Sala de Justicia y Paz (…) Dado que los trámites judiciales y administrativos fueron realizados en Bogotá, se debe concluir que los hechos base del presente conflicto se originaron en esta ciudad y no en Barranquilla (…) la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, ciudad en la cual, además, tiene su sede principal la autoridad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DEL 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1437 DE 2011
- ARTICULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-33-43-064-2076-00010-01(59852)
Actor: GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS Referencia: AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA – LEY 1437 DE 2011
Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa instaurada por el señor Gabriel Enrique Mejía Castillo contra la Nación-Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas (fls. 141, c. 2).
I. ANTECEDENTES: 1.1 El 6 de marzo de 2015, el señor Gabriel Enrique Mejía Castillo, en nombre propio, y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas, con el fin de que se le declare administrativa y extra contractualmente responsable por el “menoscabo financiero por $2.280.152.00, que me ocasionó al desconocer el mandato que me fue conferido por el señor (sic) DARLY PATRICIA
ARIZA DE MOYA, beneficiario (a) de la sentencia N° 110016000253-200681366” del 7 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada el 6 de junio de 2012, por la Corte Suprema de Justicia. 1.2. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo judicial de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, entidad judicial que mediante auto del 3 de julio de 2015, avocó conocimiento del proceso y el 16 de octubre de 2015, inadmitió la demanda (fls. 64 a 65, c. 1). La parte demandante, durante el término legal la subsanó y allegó las pruebas requeridas. 1.3. El 20 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, declaró su falta de competencia por el factor territorial, bajo el argumento de que tanto las providencias judiciales proferidas por la Sala de Justicia y Paz, en las cuales el demandante asistió a las víctimas en calidad de apoderado, como el procedimiento administrativo tendiente al cobro de las indemnizaciones reconocidas en el proceso judicial, en el que se omitió el pago de honorarios, se realizaron en Bogotá, además esa ciudad es el domicilio principal de la entidad demandada. Con sustento en lo anterior y en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito
de Bogotá, para que allí se surtiera el reparto del presente asunto (fls. 92 a 94, c. 1). 2 1.4. El 23 de junio de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión porque consideró que el Juez Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, al declararse sin competencia para conocer la demanda y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, lo afectó en sus intereses y desconoció las disposiciones de los artículos 209 de la C.P., la Ley 489 de 1998 y el artículo 156 del CPACA. Agregó, que está probado en la sentencia allegada con la demanda, que los hechos ocurrieron en el departamento del Atlántico; que los beneficiarios de la sentencia que incumplieron el pago de honorarios, “por insinuación de la demandada”, atentando contra el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, residen en ese mismo departamento; la audiencia de conciliación extrajudicial se realizó ante el Misterio Público del Atlántico; el demandante reside en Barranquilla y la entidad demandada tiene sede en esa ciudad. Aseguró que remitir el proceso a Bogotá violentaría no solo los principios de la función administrativa, sino además los derechos fundamentales al acceso a la justicia, la igualdad y el debido proceso, entre otros (fls. 98 a 106 c. 1). 1.5. El Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, adecuó el recurso interpuesto y procedió a resolverlo en forma negativa por las siguientes consideraciones: i) puso de presente que la inconformidad del
demandante radica en que los demandados procedieron a realizar el pago directamente a las víctimas con lo que se desconoció el poder que le habían otorgado, lo que le produjo afectaciones económicas; ii) era oportuna la remisión del proceso por competencia, en tanto el asunto correspondía a otro distrito judicial, y iii) tratándose del medio de control de reparación directa, la competencia en razón del territorio es del juez del domicilio de la sede principal de la entidad demandada o el lugar de la ocurrencia de los hechos, y en este caso es Bogotá; por tanto, le corresponde conocer a los jueces administrativos del circuito judicial de esa ciudad (fls. 131 a 135 c. 1.). 1.6. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual en providencia del 27 de junio del mismo año, se opuso a la remisión efectuada; declaró su falta de competencia e indicó que, en relación con la reparación directa, el factor territorial se determina, según la voluntad del demandante y el lugar donde se produjeron los hechos que dieron lugar al daño y que en este caso, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los dos circuitos judiciales son competentes para conocer del proceso. Reiteró que la parte demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar donde presentar su demanda y el deseo de este es que el proceso sea conocido por el Juez Administrativo de Barranquilla, razón por la cual, de conformidad al artículo 158, inciso 1° del CPACA, procedió a remitir la actuación al Consejo de Estado para que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado. (fls. 141 a 144 c.2).
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II. COMPETENCIA 2.1 De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1581 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. 2.2 Establecida la competencia de la Corporación, se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2432 del CPACA, le corresponde al Despacho dirimir el presente conflicto de competencias3.
III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial, el conocimiento del medio de control de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla - lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen al proceso de justicia y paz– o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, domicilio principal de la demandada, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. 1 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante
auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. //Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto) 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" 3 Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 20094 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo5. El despacho considera que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Gabriel Enrique Mejía Castillo contra la Nación – Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas, conforme a los siguientes argumentos: En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011dispone que la competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante6”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el domicilio principal de la entidad demandada y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas. La parte demandante, optó por presentar la demanda ante el Juzgado Sexto Oral de 4 Artículo 12. (Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase un
parágrafo): Parágrafo. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 5 Artículo 158. Conflicto de competencia. “…Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 6 Numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Barranquilla con fundamento en que el daño por el cual se reclamó la indemnización ocurrió en el departamento del Atlántico. Advierte la Sala que la demanda de reparación directa en este caso no se refiere a los hechos de violencia que originaron la indemnización de perjuicios ordenada a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas-Fondo de Reparación Integral de Víctimas, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencias del 7 de diciembre de 2011 y del 6 de junio de 2012, respectivamente, sino al incumplimiento en el pago de los honorarios que le correspondía al apoderado judicial de las víctimas en los procesos tramitados ante la Sala de Justicia y Paz. Dado que los trámites judiciales y administrativos fueron realizados en Bogotá, se debe concluir que los hechos base del presente conflicto se originaron en esta ciudad y no en Barranquilla. Por tal motivo y a pesar que la demanda se presentó en la capital del Atlántico, la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, ciudad en la cual, además, tiene su sede principal la autoridad demandada. En síntesis, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla; con tal propósito, por Secretaría de la Sección, ENVÍESELE copia de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
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