CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-065-2016-00004-01(58530)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-065-2016-00004-01(58530)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del conflicto negativo de competencia entre Juzgados Administrativos Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Le corresponde conocer de la demanda presentada por la parte demandante al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. Libre elección del actor El conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, se da con ocasión de la interpretación del numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, a la letra (…) A la luz de la norma citada es claro que, respecto de la reparación directa de la referencia, el accionante puede elegir donde demandar, bien sea en el lugar en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas – la ciudad de Manizales -, o aquel en donde se
encuentra ubicado el domicilio o sede principal de la entidad demandada – la ciudad de Bogotá D.C. En el presente asunto la parte actora optó por presentar la demanda en el lugar donde ocurrieron las operaciones administrativas, dado que el señor Héctor Fabio Domínguez Luna se desempeñaba como Subintendente del Departamento de Policía de Caldas, cuando se efectuaron los descuentos salariales por concepto de “parafiscal” por los que solicita la indemnización, decisión que, en el presente caso, determina la competencia territorial en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-43-065-2016-00004-01(58530)
Actor: HÉCTOR FABIO DOMÍNGUEZ LUNA
Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: LEY 1437 DE 2011 – REPARACIÓN DIRECTA (CONFLICTO DE COMPETENCIA) Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero
Administrativo de Manizales de Descongestión.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 21 de julio de 2015, el señor Héctor Fabio Domínguez Luna, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de las sumas de dinero que la Policía Nacional le descontó por concepto de “parafiscal”, durante el tiempo que estuvo vigente dicha deducción salarial, contenida en el Parágrafo 2 del Artículo 11 del Decreto 1091 de 19951 y mientras el demandante se desempeñó como Subintendente del Departamento de Policía de Caldas. 1.2. Los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. Encontrándose la demanda en proceso de admisión, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión estimó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que los hechos que ocasionaron los presuntos perjuicios alegados en la demanda, se produjeron con la expedición del Decreto 1091 de 1995, disposición proferida por la Presidencia de la República, cuya sede 1 Folios 6 a 18 del cuaderno 1. principal se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo que ordenó la
remisión del proceso los Jueces Administrativos de esta ciudad2. 1.3. Los argumentos expuestos por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá Una vez recibido el expediente, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá en proveído de 28 de marzo de 2016, consideró que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tratándose de reparaciones directas, el accionante puede elegir el lugar donde quiera presentar la demanda, entendiéndose que el criterio principal debe corresponder a la territorialidad o vecindad del accionante, dejando en un segundo plano el lugar donde se produjeron los hechos y, en consecuencia, teniendo en cuenta el lugar en donde se presentó la demanda, el juez competente era el Juez Administrativo de Manizales3. Por lo anterior y, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, para lo cual remitió el expediente a esta Corporación. 2 Folio 46 del cuaderno 1. 3 Folio 57 a 59 del cuaderno 2. 4 “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto".
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20095, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. 2.2. Caso en concreto. El conflicto planteado tiene como finalidad determinar cuál es la autoridad competente para conocer del caso sub lite. Para tal efecto, se advierte que se está frente a una demanda de reparación directa ejercitada contra varias entidades del orden nacional. Lo primero que hay que resaltar es que la cuantía del presente asunto es menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda de reparación directa, se concluye que le corresponde al juez administrativo conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Ahora bien, el conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, se da con ocasión de la interpretación del numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, a la letra, reza:
5 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 6 “(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. A la luz de la norma citada es claro que, respecto de la reparación directa de la referencia, el accionante puede elegir donde demandar, bien sea en el lugar en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas – la ciudad de Manizales -, o aquel en donde se encuentra ubicado el domicilio o sede principal de la entidad demandada – la ciudad de Bogotá D.C.-. En el presente asunto la parte actora optó por presentar la demanda en el lugar donde ocurrieron las operaciones administrativas, dado que el señor Héctor Fabio Domínguez Luna se desempeñaba como Subintendente del Departamento de
Policía de Caldas, cuando se efectuaron los descuentos salariales por concepto de “parafiscal” por los que solicita la indemnización, decisión que, en el presente caso, determina la competencia territorial en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, al que le correspondió por reparto el proceso de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría REMITASE el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, acompañada de copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN AMVA / 2C + 5T / 72 - 76