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CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-065-2016-00296-01(58529)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-065-2016-00296-01(58529)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA – Definición / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, que declaró la falta de competencia para conocer el asunto (…). El Juez precisó que carecía de competencia territorial, en los términos del numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que la parte actora reclama el saldo de la indemnización ordenada en sentencia(…), proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y del auto No 38508 (…) expedido por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El trámite fue asignado al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que se negó a asumir el conocimiento y planteó un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla (…) La jurisprudencia de esta Corporación definió la competencia como “la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República” o como “la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un

pronunciamiento de la Rama Judicial del poder público”. Tales factores se relacionan con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión (objetivo), la calidad de las partes (subjetivo), la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción (funcional), el reparto de los negocios según el lugar geográfico en el que el juez o tribunal sea competente (territorial) o la acumulación de una pretensión a otra cuando exista conexión, es decir, cuando un juez que en principio carecía de competencia para conocer alguna de las pretensiones acumuladas, asume la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones (conexión). Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Despacho analizará esta figura en relación con el factor territorial (…) [S]e observa que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sesenta Y Cinco Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá D.C., toda vez que, en esa ciudad la entidad demandada expidió los actos administrativos contentivos de la omisión alegada; además que en dicho lugar la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas tiene su sede principal. Por consiguiente, el Despacho considera que el conocimiento del medio de control incoado corresponde por competencia territorial al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de que en principio le haya correspondido el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-43-065-2016-00296-01(58529)

Actor: ISMAEL DE JESÚS PACHECO RIVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE

VICTIMAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Ismael de Jesús Pacheco Rivas y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación Integral de Victimas, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)1. Los accionantes solicitaron: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la

indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-2006681366 del 07-12-2011, ratificada mediante auto No.38508 de fecha 06-06-2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión del desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor ISMAEL DE JESUS PACHECO, al pagar parcialmente los montos ordenados en esta sentencia.” Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron los hechos que se resumen así:  Ismael de Jesús Pacheco Rivas, Luzdey López Montenegro y su núcleo familiar fueron desplazados por el excomandante paramilitar del Bloque 1 Folios 4 a 31. C.1 Norte de las Autodefensas, Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien acepto responsabilidad penal ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación.  La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condeno a Fierro Flórez, por su responsabilidad en una multiplicidad de delitos de lesa humanidad entre los que se cuenta la victima ya mencionada, en sentencia No.110016000253-200681366 del 07-12-2011.  Los demandantes demostraron, dentro del proceso penal de Justicia y paz, el daño que les causo el ex paramilitar con ocasión de su permanencia en las Autodefensas, base de la indemnización de los daños materiales e inmateriales ordenados con posterioridad en sentencia judicial.

 Como quedo taxativamente expuesto en la sentencia No. 1100116000253200681366 del 07-12-2011, se ordenó en favor de la demandante por concepto de daños materiales e inmateriales, el pago de $69.988.596.00 de los que solo le fueron pagados $20.043.000 contrariando la entidad demandada, la orden judicial precitada, al expedir resoluciones en las que decidió por sí y ante sí, pagar el equivalente de 17 SMMLV para cada uno de los beneficiarios de la sentencia. 1.2. El conflicto de competencia negativo y el trámite procesal El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, que declaró la falta de competencia para conocer el asunto por medio de auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)2. El Juez precisó que carecía de competencia territorial, en los términos del numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, ya que la parte actora reclama el saldo de la indemnización ordenada en sentencias No. 110016000253-200681366 del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y del auto No 38508 de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012) expedido por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El trámite fue asignado al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que se negó a asumir el conocimiento y planteó un

conflicto negativo de competencias con el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla4. El Juez considero que el legislador deja al arbitrio del accionante y a su conveniencia, la elección del lugar donde quiere presentar la demanda. Entendiendo que el criterio principal debe corresponder a la territorialidad o a la vecindad del accionante, dejando en un segundo plano el lugar donde se 2 Folios 45 C.1 3 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.

4 Visible a folio 65 y 67 del cuaderno principal del CE. produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas que dieron lugar al daño y el domicilio principal de la entidad o entidades demandas. Una vez recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el reparto correspondiente, se corrió traslado del conflicto negativo de competencia a las partes, según lo normado en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA5. El Ministerio Público rindió concepto, el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)6. Señaló que en el presente proceso, el estudio de la competencia por factor territorial se debe ceñir a las reglas contenidas en el numeral 6º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al respecto manifestó que: “los actos administrativos de los que se afirma corresponden a una vía de hecho en tanto omitieron dar

cumplimiento a la indemnización ordenada en sentencia proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada mediante auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron expedidos por la entidad demandada en la ciudad de Bogotá D.C., lo que permite inferir que este es el lugar donde se produjo la omisión que alega la parte actora”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto planteado. El inciso primero del artículo 158 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conocerá los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. En este caso, se trata de una controversia entre el Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. Caso concreto La jurisprudencia de esta Corporación definió la competencia como “la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República7” o como “la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del poder público8”.

Tales factores se relacionan con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión (objetivo), la calidad de las partes (subjetivo), la distribución de los

asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción (funcional), el reparto de los negocios según el lugar geográfico en el que el juez o tribunal sea competente (territorial) o la acumulación de una pretensión a otra 5 Folio 73. Cuaderno principal del CE. 6 Visible a folio 65 y 67 del cuaderno principal del CE. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 1991, rad. 1170. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de marzo 2001, rad. 11687. cuando exista conexión, es decir, cuando un juez que en principio carecía de competencia para conocer alguna de las pretensiones acumuladas, asume la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones (conexión)9. Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Despacho analizará esta figura en relación con el factor territorial. El accionante pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 07-12-2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 06-06-2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión del desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor ISMAEL DE JESUS PACHECO, al pagar parcialmente

los montos ordenados en esta sentencia. El numeral 6º del artículo 156 del CPACA consagra que la competencia en razón del territorio en el medio de control de reparación directa se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. El Despacho, en primer lugar, observa que los actos administrativos de los que deriva el accionante la omisión del pago ordenado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y ratificado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron expedidos por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas en la ciudad de Bogotá D.C, siendo ese el lugar donde se produjo la omisión alegada. En segundo lugar, se indica que la parte demandada corresponde a una entidad pública de orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C, adscrita actualmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así lo establece el artículo 166 de la ley 1448 de 201110 y el articulo 1 del decreto 4157 de 201111. De tal manera, se observa que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sesenta Y Cinco Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá D.C., toda vez que, en esa ciudad la entidad demandada expidió los actos administrativos contentivos de la omisión alegada; además que en dicho lugar la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas tiene su sede principal. Por consiguiente, el Despacho considera que el conocimiento del medio de control incoado corresponde por competencia territorial al Juzgado Sesenta y Cinco

Administrativo del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de que en principio le haya correspondido el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de febrero de 2017, rad. 58208. 10 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 11 “por el cual se determina la adscripción de la unidad de atención y reparación integral a las víctimas. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación - Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, es el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Administrativo de

Barranquilla. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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