CE-SECCION TERCERA-12001-33-31-006-2010-00038 01(64163)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-12001-33-31-006-2010-00038 01(64163)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de un incendio que se presentó (…) en el inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial. Así las cosas, toda vez
que la demanda se presentó (…), cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte actora, la cual funge como apelante único en este asunto. Así, en los términos del artículo 357 del C.P.C. y los cuestionamientos realizados por la parte actora contra la sentencia de primera de instancia, le corresponde a la Sala determinar, de un lado, si resultaba procedente descontar el 30% de la indemnización de perjuicios, porque la actuación de las víctimas incidió de manera determinante en la propagación del incendio y, de otra parte, si cabía el reconocimiento de perjuicios
morales en favor del señor (…), así como también si procedía la condena en costas en favor de la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /
DERECHO DE IMPUGNACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección, de manera reiterada, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 20955, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 15 de febrero de 2018, Exp. 42424, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - No sustentó el recurso de apelación / FINALIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Como puede verse, en el fallo de primera instancia se expusieron las razones por las cuales se consideraba que en el presente asunto el señor (…) no sufrió daño susceptible de ser reparado; sin embargo, en la apelación no se presentó ningún argumento tendiente a controvertir esa decisión, pues la parte actora se limitó a señalar que el aludido demandante también era víctima de los hechos ocurridos (…) y que por eso se solicitaba una indemnización. Conviene precisar, además, que, si bien en el recurso de apelación se citó un aparte de una sentencia proferida por la Subsección C de esta Sección -cuya parte fáctica difiere de lo que aquí se estudia por vía de la acción de reparación directa-, lo cierto es que dicha transcripción no reemplaza el deber de sustentación que le cabe al recurrente, en la medida en que, se insiste, la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitacionesde todo lo
ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE /
INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PREVENCIÓN DEL INCENDIO /
REQUISITOS CONTRA INCENDIO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD AL TRABAJADOR / REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD /
PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 322 de 1996, la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la Ley 9 de 1979 señala que en todo lugar de trabajo y frente a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestaciones, se deben adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias para prevenir, entre otras cosas, la ocurrencia de incendios, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución n.° 2400 de 1979 o Estatuto de Seguridad Industrial. (…) Para su extinción, en el referido estatuto se establece que todo establecimiento de trabajo debe contar con extintores de incendio adecuados para la actividad desarrollada (…); además, si se trata de lugares de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, «deberán tomarse las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápidamente
combatido, para salvar el personal y los bienes materiales».
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 9 DE 1979ARTÍCULO 82 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 98 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 114 / ESTATUTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 205 / ESTATUTO
DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 207
CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / REQUISITOS CONTRA INCENDIO / MEDIDA DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / DEBERES DEL PARTICULAR / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA - Alto riesgo de incendio / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR - Por parte del particular propietario del establecimiento de comercio / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO - Atribuible a la autoridad pública y al propietario del establecimiento de comercio Lo expuesto permite afirmar que la prevención de incendios no solo le compete a las autoridades, sino que a los particulares también les corresponde adoptar medidas de seguridad en sus lugares de trabajo tendientes a evitar o mitigar los efectos de la concreción de ese tipo de riesgos, máxime si se trata de establecimientos que ofrecen peligro de incendio, como es el caso de las panaderías, en las que se requiere de distintas conexiones eléctricas y se
manejan altos niveles de calor, así como también puede haber acumulación de grasa que puede entrar fácilmente en combustión.
CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / MEDIDA DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD /
AUTORIDAD PÚBLICA / DEBERES DEL PARTICULAR / PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Atribuible a la autoridad pública y al propietario del establecimiento de comercio / CARGA DE LA PRUEBA /
DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE
[L]os señores (…) debían adoptar ese tipo de medidas en la panadería y repostería (…), la carga de acreditar que, en efecto, se implementaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía asumirla los demandantes, pues solo así se demostraba que no contribuyeron a la propagación del incendio por el cual se reclamó su reparación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VÍCTIMA / DEMANDANTE /
DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Corresponde a la víctima acreditar que adoptó todas las medidas para evitarlo Se recuerda que, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la ocurrencia de un daño, la víctima adquiere la carga fundada en el principio de buena de fe de mitigar el daño, la cual consiste en adoptar todas las medidas razonables para evitar o aminorar los efectos del resultado lesivo, cuya no realización puede dar lugar a que se reduzca la indemnización en proporción a la incidencia de su omisión, de allí que, si aquella pretende la reparación total de los perjuicios causados, debe demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles no pudo contener su agravación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1074 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 41491, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2010, Exp. 1989-00042. M.P.
Arturo Solarte Rodríguez.
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO /
PREVENCIÓN DEL INCENDIO - Su omisión es atribuible a la autoridad pública y al propietario del establecimiento de comercio / MEDIDA DE
SEGURIDAD / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - No acreditadas /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCENDIO DE BIEN
INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCION DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[T]oda vez que los medios probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que en el establecimiento de comercio denominado panadería y repostería (…) se implementaron medidas de seguridad para la prevención y control de incendios, cuya comprobación, se insiste, le correspondía a la parte actora, la cual, más allá de afirmar que sí los había, no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a su consecución, para la Sala, al igual que lo consideró el Tribunal a quo, la consecuencia negativa del incumplimiento de dicha carga probatoria debe ser asumido por aquella y, por ende, el cargo formulado contra la decisión de descontar el 30% de la indemnización no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba ver sentencia de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-0002006-01308-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 20 de noviembre de
2020, Exp. 45771, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FALLA
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA / PREVENCIÓN DEL INCENDIO - Su omisión es atribuible al propietario del establecimiento de comercio / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / OCURRENCIA DEL SINIESTRO Como consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia que encontró acreditada la coparticipación de las víctimas y del municipio (…) en la agravación del daño causado por el incendio que se presentó (…). La primera, por no haber adoptado medidas de seguridad contra ese tipo de riesgos, y la segunda, por no contar con un cuerpo de bomberos que hubiera permitido atender de manera oportuna y eficaz esa clase de siniestros.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad del Estado por la omisión en la prestación del servicio público de bomberos que contribuye a la agravación del daño, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2020, Exp. 48745, C.P. José
Roberto Sáchica Méndez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL /
DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE Respecto de su indemnización cuando el daño se deriva de la pérdida o afectación a bienes materiales, la jurisprudencia de esta Sección ha aceptado su reconocimiento «siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud», pues en estos casos dicha tipología de perjuicio inmaterial, entendida como la aflicción, la tristeza, el dolor o la angustia que sufre una persona con ocasión del evento dañoso, no se presume.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios moral cuando el daño se deriva de la pérdida o afectación a bienes materiales ver sentencia del 13 de abril de 2000, Exp. 11892, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 10 de mayo de 2017, Exp. 41028, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de febrero de 2018, Exp. 40327, C.P. María Adriana Marín.
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE
PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTALImprocedente La Sala confirmará la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales pedidos en favor del señor (…), porque ninguno de los medios probatorios allegados al proceso da cuenta de su concreción. En efecto, si bien se aportó un balance general de la panadería y repostería (…) y un documento en el que se consignó cuál era el inventario de dicho establecimiento comercial, lo cierto es que tales documentos no pueden ser valorados por la Sala, porque no se tiene certeza de la fecha ni de la persona que los suscribió; además, porque tampoco fueron objeto de reconocimiento o ratificación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32998, C.P. Daniel Rojas Betancourth, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Daniel Rojas Betancourth.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES
DEL DEMANDANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[L]a parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», se concluye que la carga probatoria frente a la existencia del perjuicio moral no fue satisfecha en el sub judice y, como consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE
PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / CONCURRENCIA DE CAUSAS Dado que en el fallo de primera instancia el municipio (…) fue condenado, por concurrir en la agravación del daño, a asumir el 70% de la indemnización, sin que
dicho aspecto hubiese sido apelado, pues, se reitera, la parte actora -que funge como apelante único en este asuntosolo discutió el porcentaje que se restó por su coparticipación, la Sala se limitará a actualizar las sumas que concedió el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios materiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 12001-33-31-006-2010-00038 01(64163)
Actor: JUAN JOSÉ SARMIENTO RUEDA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación del recurrente no se suple con citas jurisprudenciales / CARGA DE LA PRUEBA - quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Turbaco, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Isaías Sarmiento Núñez y Juan José Sarmiento Rueda, con ocasión de la falla del servicio bomberil, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al municipio de Turbaco a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales a la parte
demandante, en los siguientes términos:
1. A título de daño emergente: a favor del señor Isaías Sarmiento Núñez, la suma de cincuenta y tres millones setecientos veintitrés mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($53’723.258), por las afectaciones del inmueble de su propiedad. 1 El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando el asunto se encontraba para dictar sentencia se remitió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Folio 10 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. A título de lucro cesante: a favor del señor Juan José Sarmiento Rueda, la suma de once millones quinientos treinta y tres mil ochocientos ocho pesos (11’533.808), a título de luco cesante.
CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda2.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 2008 se presentó un incendio en la panadería y repostería Sol
de Oriente, ubicada en el municipio de Turbaco, Bolívar. Debido a la suspensión del suministro de agua y a la ausencia de un cuerpo de bomberos en el municipio, no se pudieron controlar las llamas que afectaron dicho establecimiento comercial.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 2010, los señores Isaías Sarmiento Núñez, William Sarmiento Rueda y Juan José Sarmiento Rueda, a través de apoderado judicial3, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Turbaco, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Colombia Acualco S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Turbaco, empresa de acueductos y
alcantarillado de Colombia ACUALCO S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a mis clientes por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, en donde mis clientes perdieron su negocio y sus enseres por una conflagración causada por las fluctuaciones de energía eléctrica, que no se controló a tiempo a por falta de hidrantes y cuerpo de bomberos en el municipio de Turbaco4. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor William Sarmiento Rueda y la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes. 2 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pidieron la siguiente indemnización: - Para el señor Juan José Sarmiento, la suma de $1.905’000.000 «por los $3’000.000 de ventas diarias del negocio» que dejaron de ingresar a su patrimonio. - Para el señor Isaías Sarmiento Núñez, «la suma de $55’038.798, por concepto de obras realizadas al inmueble en razón de la afectación sufrida». - Para el señor William Sarmiento Rueda, «la ayuda económica» que dejó de recibir con ocasión del resultado lesivo5.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Isaías Sarmiento Núñez es propietario del inmueble identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 060-145996, ubicado en la calle 17 No. 12 - 05, local comercial No. 1 del centro comercial Los Cangrejos, en el municipio de Turbaco, Bolívar. En el inmueble funcionaba la panadería y repostería Sol de Oriente, establecimiento de comercio de propiedad del señor Juan José Sarmiento Rueda,
quien le pagaba al señor Sarmiento Núñez la suma de $2’500.000, por canon de arrendamiento. El 20 de mayo de 2008 se presentó un incendio en la panadería y repostería Sol de Oriente, que afectó «la estructura de la edificación y quemó todas las existencias del establecimiento que ahí funcionaba». Para la época en que ocurrieron los hechos se presentaban continuas variaciones de energía eléctrica. Esa circunstancia generó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Colombia Acualco S.A. E.S.P. suspendiera el servicio de acueducto en la zona y que cuando tuvo lugar el incendio no se pudieran controlar las llamas. 5 Se precisa que en la demanda no se indicó la cifra que se pedía por concepto de dicha indemnización. Mediante la Resolución No. 23 del 1° de marzo de 2000, proferida por el concejo municipal de Turbaco, se autorizó la creación de un cuerpo de bomberos en dicho municipio; sin embargo, «a la fecha de presentación de la demanda no se ha creado». De acuerdo con la parte actora, las demandadas debían responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el título de falla de servicio, porque el incendio se produjo por una subida de alto voltaje, el que no pudo ser controlado por la ausencia del suministro de agua y de un cuerpo de bomberos en el municipio de Turbaco.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 5 de abril de 20106, providencia notificada a las entidades demandadas7 y al
Ministerio Público8. El municipio de Turbaco contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no era responsable por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, por cuanto las encargadas de suministrar los servicios públicos de energía y alcantarillado eran personas jurídicas distintas a la entidad territorial. Indicó que en el expediente no reposaba medio de prueba que diera cuenta de que con la existencia de un cuerpo de bomberos en el municipio se hubiera impedido la producción del incendio o de sus efectos sobre el local comercial. Manifestó que la parte actora no demostró los daños que supuestamente generó el incendio, dado que solo se aportó un inventario respecto de los daños que sufrió el local comercial. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, la de hecho exclusivo de la víctima, porque, como se desprendía del inventario aportado por la parte actora, en el establecimiento comercial afectado se vendían productos de panadería, que para su preparación requerían de maquinaria que funcionaba a altas temperaturas, además de sustancias inflamables como licor, circunstancia que le imponía a los 6 Folios 70 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 86, 87 y 93 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 70 vto. del cuaderno de primera instancia. demandantes el deber de «contar con alarmas, extintores, disposición de mercancías alejadas de focos de Carlos (sic) e inclusive la toma de pólizas de seguros para minimizar el impacto económico negativo que conlleva esta clase de
siniestros»9. Acualco S.A. E.S.P. contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. Señaló que por las constantes fluctuaciones de voltaje que se presentaron en el servicio de energía eléctrica se dañó la tubería madre No. 2, por lo que suspendió la prestación del servicio de acueducto en el municipio durante dos días. Afirmó que, si bien cuando se produjo el incendio el servicio de acueducto estaba suspendido, lo cierto era que a las 5:45 horas se habilitó el fluido de agua hacia ese sector, donde se lanzó agua desde las casas vecinas hasta las 8:00 horas, aproximadamente, cuando llegó el primer carro de bomberos proveniente de Cartagena. Por último, aseguró que el señor William Sarmiento Rueda carecía de legitimación en la causa por activa, porque para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 24 años y podía proveerse su sustento económico10. Electricaribe S.A. E.S.P. sostuvo que no era la llamada a responder por el incendio ocurrido el 20 de mayo de 2008, porque ese día no se presentaron fallas en el suministro del servicio de energía eléctrica, tal y como daba cuenta el informe de reporte de incidencias que aportaba con la contestación. Propuso la excepción que denominó hecho de la víctima, bajo la consideración de que, como en el establecimiento de comercio se almacenaban combustibles líquidos y sólidos, los aquí demandantes tenían la obligación de adoptar medidas de seguridad industrial de protección contra el fuego, en aras de prevenir riesgos y evitar la concreción de daños11.
A su vez, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., el cual fue aceptado el 8 de abril del 2010 por el Tribunal a quo12. 9 Folios 97 a 100 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 105 a 108 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 109 a 119 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 179 a 180 del cuaderno de primera instancia. Generali Colombia Seguros Generales S.A. contestó la demanda en los mismos términos expuestos por Electricaribe S.A.13. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que en la póliza de responsabilidad civil No. 4000012 se estableció que, en el evento de afectarse el amparo de daños materiales por bienes de terceras personas, el asegurado debía asumir un deducible del 5%14. Concluido el período probatorio, a través de proveído del 6 de diciembre de 201315, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que Electricaribe S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda y el llamamiento en garantía, respectivamente. La parte actora indicó que se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad de Electricaribe S.A., por considerar que el incendio se presentó como consecuencia de una subida de voltaje del servicio de energía eléctrica.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa del proceso.
4. Sentencia de primera instancia
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