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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1988-07186-01(13414)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1988-07186-01(13414)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION-Interés para interponerlo/INTERES PARA RECURRIR-Recurso de apelación. Improcedente No obstante que el recurso interpuesto por el apoderado de la Industria Licorera de Caldas fue admitido, a la hora de resolver se advierte que, en este caso, el apelante carecía de interés jurídico para interponerlo, toda vez que la sentencia no le fue desfavorable. En efecto, el artículo 350 del C.P.C. -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativoreferente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero. Por lo tanto, no resulta procedente pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por la Industria Licorera de Caldas. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Generalidades / INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS - Empresa industrial y comercial del estado / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Empresa licorera de Caldas Las empresas industriales y comerciales del Estado fueron definidas por el artículo

6º del Decreto 1050 de 1968 como “organismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley” y que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; y la razón para haberlas sometido a las normas del derecho privado, como lo dijo la Sala en otra ocasión, radica en “la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores”, de tal manera que “...sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes....”.

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen de

contratación / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL

ORDEN MUNICIPAL O DEPARTAMENTAL - Régimen de contratación En 1968, fue expedido el Decreto Ley 3130, Estatuto Orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional, el cual en su artículo 34, disponía que los contratos que celebraran las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de sus actividades, no estarían sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exigía para los del gobierno, y que las cláusulas que en ellos se incluyeran, serían las usuales para los contratos entre particulares, aunque podían pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y debían incluir, cuando fuere el caso, las prescripciones pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas. Para la época de celebración del contrato que dio lugar a la presente litis, se hallaban vigentes la Ley 19 de 1982 y el Decreto Ley 222 de 1983; la primera, en su artículo 5º, estipulaba que en el desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios, sus normas fiscales podrían disponer sobre la formación y adjudicación de los contratos que celebraran y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio, pero “...las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación...”, estaban reservadas a la ley, así como las referentes a las inhabilidades e incompatibilidades. A su vez, el Decreto Ley 222 de 1983, en su artículo 1º estipuló que las normas en él contenidas sobre tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como los

principios generales sobre terminación, modificación e interpretación unilateral del contrato, serían aplicados también en los departamentos y municipios. Por su parte, el Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, estipuló en su artículo 310, que los contratos de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebraren las empresas industriales y comerciales, se regirían por las disposiciones establecidas para los establecimientos públicos, es decir que quedaban sujetos en cuanto a su clasificación, definición, inhabilidades e incompatibilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, y responsabilidad de funcionarios y contratistas, a las disposiciones de la Ley 19 de 1982 y del Decreto 222 de 1983, o las normas que los adicionaran o reformaran, mientras que en lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración, estarían sometidos a las normas fiscales de las asambleas y a las que, dentro de la órbita de su competencia, expidieran los órganos directivos de las respectivas entidades; pero que sus demás contratos, se someterían a los principios y reglas del derecho privado. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen de contratación. No aplicable el decreto 2222 de 1983 / CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Cláusula de caducidad. No aplicable el decreto 2222 de 1983 / CLAUSULAS EXCEPCIONALESCaducidad del contrato. Contrato de derecho privado de la administración / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Cláusula excepcional. Contrato de derecho

privado de la administración El artículo 1º del Decreto Ley 222 de 1983 consagró el campo de aplicación de sus normas, estipulando que “A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades”; así ocurría por ejemplo con el artículo 169, que estipulaba la obligación expresa para las entidades descentralizadas, y entre ellas las empresas industriales y comerciales, de obtener el concepto previo de la Presidencia de la República cuando fueran a celebrar contratos de prestación de servicios; a su vez, el artículo 254 establecía que “Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este decreto sino los usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero”. Se observa, por otra parte, que el Decreto Ley 222 de 1983 contemplaba la posibilidad de que hubiera contratos de derecho privado de la Administración en los que se incluyera la cláusula de caducidad, pero es necesario advertir que el Estatuto se refería a los contratos que clasificaba en esta forma -de derecho privadoen su artículo 16 y que fueran celebrados por las entidades que se hallaban sujetas a sus disposiciones, es decir, aquellas relacionadas en el campo de aplicación del

Decreto 222, artículo 1º, distintas de las empresas industriales y comerciales del Estado, a las cuales, se reitera, no se les aplicaban las normas del Decreto 222 de 1983; en consecuencia, estas disposiciones no podrían interpretarse como una facultad dada a tales entidades descentralizadas, para incluir en todos sus contratos la cláusula de caducidad. Dado que el negocio jurídico sobre el cual versa la presente litis fue celebrado por una empresa industrial y comercial del Departamento de Caldas y no corresponde a ninguno de los enunciados expresamente en el Código de Régimen Departamental -obras públicas, consultoría y prestación de servicios-, es claro que estaba sometido a los principios y reglas del derecho privado, los cuales, en principio, no contemplan como una cláusula “usual”, la terminación unilateral del contrato por una de las partes, luego de calificar por sí y ante sí, el incumplimiento de su co-contratante. No obstante, en el Contrato No. 1431 se incluyó una facultad contemplada por el régimen legal para los contratos administrativos sometidos a las normas de derecho público del Decreto Ley 222 de 1983 -y excepcionalmente para contratos de derecho privado celebrado por las entidades sometidas a dicho estatuto-, como fue la cláusula de caducidad del contrato. Esta facultad excepcional de declarar la caducidad del contrato, equivale a un juzgamiento que efectúa una de las partes del mismo, la entidad estatal, respecto del comportamiento de la otra parte del negocio jurídico, rompiendo con ello, el principio de igualdad que tradicionalmente había caracterizado a las relaciones contractuales; “Cuando la entidad estatal

declara la caducidad del contrato por incumplimiento del contratista, debe establecer la existencia de los hechos constitutivos del mismo, y ésta será la motivación del acto administrativo respectivo; es decir que unilateralmente califica la actuación de aquel y si incurrió o no en esa conducta u omisión que acarrea consecuencias negativas para el colaborador de la Administración, que ésta puede concretar y volver realidad con su sola declaración, sin necesidad de recurrir al juez del contrato para obtener su pronunciamiento”. Tal posibilidad, por supuesto, es inusual en los contratos de derecho privado celebrados entre particulares y regidos por las normas del Código Civil y del Código de Comercio, régimen jurídico al cual, como ya quedó visto, se hallaban sujetas las empresas industriales y comerciales del Estado y cuyas normas, en principio, “...si bien permiten que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes puedan pactar sanciones al incumplimiento contractual como la cláusula penal en sus artículos 1592 y 867 respectivamente, no contemplan la posibilidad de que una de las partes pueda por sí y ante sí declarar dicho incumplimiento respecto de la otra, siendo el juez competente para resolver las controversias surgidas de esa relación contractual, quien debe determinar la existencia y extensión de tal incumplimiento y por ende, la procedencia del cobro de la sanción pactada”. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaratoria de oficio. Requisitos / CLAUSULA EXCEPCIONALNulidad De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el juez administrativo puede declarar oficiosamente la nulidad

absoluta del contrato, si se cumplen los requisitos para ello: En primer lugar, que dicha nulidad se encuentre plenamente demostrada en el proceso; y en segundo lugar, que en éste hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes, acotando la Sala, que tal nulidad absoluta bien puede recaer sobre el contrato en su totalidad, como en alguna o algunas de sus cláusulas, si sólo ellas están viciadas. Por otro lado, se observa que el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, estipula que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato...”, y que “...Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. Por su parte, mientras el artículo 1741 ibídem, establece que constituye nulidad absoluta “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita...”, el artículo 1519 dispone que “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”, y el artículo 16 estipula que “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. También el Código de Comercio establece en el artículo 899 los casos en los cuales será nulo absolutamente el negocio jurídico: Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; cuando tenga objeto o causa ilícitos y cuando se haya

celebrado por persona absolutamente incapaz; a su vez, el artículo 902 del mismo ordenamiento, estipula que “La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”. Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Plena, manifestando que la potestad del juzgador para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, depende del cumplimiento de dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada en el proceso, y que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, caso en el cual, surgirá el deber del juez de declararla, cualquiera sea el proceso de que se trate; y ha dicho además la Sala sobre tal facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, que la misma no está sometida al término de caducidad de la acción, “...porque el ejercicio de una potestad difiere sustancialmente del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir la declaración judicial...”, no obstante lo cual, sí se impone la limitación contenida en el artículo 1742 del C.C., “...que prevé el saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria de 20 años, aún cuando la misma se haya generado por objeto o causa ilícitos...” . Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 6 de septiembre de 1999; Expediente S-025. Actor: Jorge Antonio Dagil y Sentencia

del 6 de julio de 2005. Expediente 12.249. Actor: Nicolás Eduardo Trejos Ossa PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Contratación estatal. Competencia / CONTRATACION ESTATAL - Principio de legalidad. Competencia / CLAUSULA EXCEPCIONAL - Principio de legalidad Específicamente en materia de contratación estatal, campo de actuación de la Administración en el que las competencias también deben estar específicamente determinadas, ha sido una constante la exigencia del cumplimiento del principio de legalidad en el ámbito de las prerrogativas del Poder Público, a tal punto, que resulta inconcebible el ejercicio de una facultad exorbitante o excepcional que no esté expresamente atribuida por la ley; se trata pues, de facultades regladas que la Administración debe ejercer de conformidad con los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico y respetando los límites impuestos por el mismo. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la naturaleza de orden público de las normas que regulan la contratación de las entidades estatales. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 1 de agosto de 2002, Expediente 11001-03-25-000-2001-0046-01(21041). Actor: Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA - Contrato estatal. Transito de legislación / CONTRATO ESTATAL - Prescripción extraordinaria. Tránsito de legislación Toda vez que el contrato sobre el cual versa la litis se celebró antes de entrar en vigencia la Ley 791 del 2002 ”Por la cual se reducen los términos de prescripción

en materia civil”, se aplica el término de prescripción extraordinaria que regía con anterioridad, que era de 20 años; y dado que el contrato fue suscrito en 1987, resulta evidente que no se produjo la prescripción, y por lo tanto es posible analizar la validez de sus estipulaciones, más específicamente, del contenido de la Cláusula Vigésima Tercera, de caducidad del contrato. CLAUSULA EXCEPCIONAL - Competencia para incluirlas en el contrato / CLAUSULA EXCEPCIONAL - Objeto ilícito / CLAUSULA EXCEPCIONALNulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA - Cláusula excepcional Y al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la normatividad aplicable al contrato celebrado por las partes y que ya fue objeto de análisis en otro capítulo, surge de manera evidente el hecho de que el Gerente de la Industria Licorera de Caldas, empresa industrial y comercial de este Departamento, no tenía competencia para incluir en el negocio jurídico de venta y distribución de licores que suscribió con la sociedad D’Costa S.A. en 1987, la cláusula de caducidad del contrato, tal y como lo hizo; dado que las normas sobre competencia son de orden público y la entidad demandada las quebrantó con dicha cláusula, esta estipulación contiene un objeto ilícito, que la vicia de nulidad absoluta y autoriza por lo tanto al juez del contrato, toda vez que se hallan presentes en el proceso las partes del mismo, para declararla oficiosamente, como en efecto lo hará la Sala, sin olvidar que la consecuencia lógica de la anterior decisión, es la invalidación así

mismo, del acto administrativo mediante el cual se ejerció la facultad ilegalmente consignada en la referida cláusula contractual y se declaró la caducidad del contrato. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Expediente 7879, Actor: Sociedad de Comercialización Internacional Colmotores S.A., M.P..: Carlos Betancur JaramilloSentencia del 8 de febrero de 2001. Expediente 2001-23-31-000-1995-2313-01(12848); actor: Dairo Oliveros Cárdenas. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Excepción de contrato no cumplido. prueba / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - Incumplimiento contractual. prueba / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDOIncumplimiento contractual. Prueba / RESOLUCION DEL CONTRATOIncumplimiento contractual. Prueba A juicio de la Sala, el análisis en conjunto de los hechos probados en el plenario tal y como quedaron descritos en el capítulo anterior, permite deducir que efectivamente, el contratista incumplió el contrato respecto de su obligación principal de compra de licores en las cuantías acordadas tanto en el contrato, como en el Acta de Compromiso del 14 de julio de 1987, que redujo tales cuantías para los últimos 5 meses de ese año, circunstancia que además la demandante no niega, sino que la atribuye a un incumplimiento de la entidad contratante. Sobre el particular, resulta necesario observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, que consagra la exceptio non adimpleti contractus, es decir

la excepción de contrato no cumplido, en los contratos bilaterales “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. De acuerdo con lo anterior y volviendo al caso sub examine, se advierte que si bien la contratista estaba en la posibilidad de alegar la exceptio non adimpleti contractus para justificar su propio incumplimiento, siendo ella la interesada en su aplicación, le correspondía probar no sólo que la entidad contratante incumplió el contrato, sino además, que esa circunstancia fue la causa inmediata y necesaria de su propio incumplimiento, puesto que no cualquier falta a sus obligaciones por parte de la entidad contratante se constituye en impedimento de ejecución para el contratista. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 13 de abril de 1999, Exp. 10.131.- Sentencia proferida el 21 de febrero de 1992, expediente 5857. - sentencia del 17 de octubre de 1995, exp. 8790 -Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2000, expediente 13530sentencia proferida el 16 de febrero de 1984 Expediente 2509. Actor: Cadavid Herrera Limitada.- Sentencia proferida el 15 de marzo de 2001, expediente 13415 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Causales de justificación. Caso fortuito. Fuerza mayor / CAUSALES DE JUSTIFICACION - Incumplimiento contractual. Características Al respecto, se observa que las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito son causales de justificación del incumplimiento contractual, cuando impiden de

manera absoluta la ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes y no cuando simplemente la dificultan, por cuanto como es bien sabido, a lo imposible nadie está obligado; por otra parte, debe tratarse de circunstancias sobrevinientes e imprevisibles, es decir que no existían al momento de celebrar el respectivo contrato; es así como el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, estipula que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. En el presente caso, se tiene que el hecho de que el mercado de los licores que debía distribuir el contratista en el Departamento de Bolívar estuviera deprimido y que la población no los estuviera consumiendo en grandes cantidades, no puede considerarse como una situación imprevista e impeditiva del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, porque de un lado, era una circunstancia anterior a la celebración del contrato, y por lo tanto no fue imprevista para el contratista, que además ya había sido distribuidor de los productos de la contratante en esa región del país y debía saber mejor que nadie cómo eran las condiciones del mercado; y por otro lado, por cuanto precisamente el objeto del contrato que celebró con la sociedad D’Costa S.A. la Industria Licorera de Caldas, implicaba la introducción y venta de sus licores en el Departamento de Bolívar, esa era la finalidad primordial del contrato, y la dificultad que se pudiera presentar en el logro de tal objetivo, era una carga normal que

debía asumir el contratista, puesto que era característica del giro normal del negocio en cuestión. DECLARACION DE NULIDAD - Efecto retroactivo. Contrato de tracto sucesivo / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Declaratoria de nulidad. Efecto retroactivo Finalmente, respecto de las pretensiones tendientes a que se declare, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de caducidad del contrato No. 1431, que éste sigue vigente por el término estipulado de 2 años y a que se declare la nulidad de los contratos que hubiera podido celebrar la Industria Licorera de Caldas con otras personas para la distribución de sus licores en el Departamento de Bolívar, observa la Sala en primer lugar, que si bien la nulidad de los actos y contratos trae como consecuencia el volver las cosas a su estado inicial, es decir a aquel que tenían al momento de producirse éstos y en tal forma que las partes queden como si no hubieran existido el acto o contrato, tal y como lo estipula el artículo 1746 del C.C.C. al establecer que “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, ello es así sólo en la medida en que sea posible volver las cosas a ese estado inicial y siempre que la ley así lo permita, por cuanto existen eventos excepcionales en los cuales no se da esta consecuencia. Y en cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o contrato declarado nulo, se

observa que ello se produce a través de la restituciones que surgen a partir de la declaratoria de nulidad, y que resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc. etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse. Y precisamente, ese es el caso del contrato sobre el cual versa la presente litis, en el cual, por ser de tracto sucesivo y haberse ejecutado las prestaciones en el transcurso del tiempo, resulta imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se profirió el acto administrativo de caducidad, por cuanto no es factible que el contratista devuelva el licor que compró y distribuyó en el Departamento de Bolívar, y por lo tanto, no sería justo ordenar a la entidad contratante, la restitución de los pagos que por tal concepto efectuó aquel; por otra parte, tampoco hay lugar a declarar que continúa vigente el contrato, puesto que las condiciones de tiempo,

modo y lugar en que debió ejecutarse el mismo han variado, y no se pueden desaparecer todas las circunstancias y hechos que surgieron con ocasión de la caducidad del contrato. Finalmente, tampoco resulta procedente la solicitud de declaratoria de nulidad respecto de los contratos que hubiere celebrado la entidad demandada luego de proferir el acto de caducidad demandado en el sub-lite, toda vez que no se cumplen los requisitos legales necesarios para esta clase de pretensión, como que ni siquiera se identificaron los negocios jurídicos en cuestión ni las personas que los celebraron, lo que hace imposible cualquier pronunciamiento al respecto. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de agosto de 1993, Expediente 2985. M.P.: Nicolás Bechara Simancas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414)

Actor: SOCIEDAD D’COSTA S.A.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de noviembre de 1996, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda. A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual, el 23 de septiembre de 1988 la sociedad D’COSTA S.A. presentó demanda en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, cuyas pretensiones fueron las siguientes (fls. 190 a 221): “PRIMERO.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Números 0580 del 16 de mayo de 1988, por medio de la cual se declaró la CADUCIDAD del contrato No. 1431 celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y la Sociedad D’Costa S.A. para la distribución y compraventa de los licores producidos por dicha Empresa y destinados al expendio en el Departamento de Bolívar; y se impuso a mi representada la Sociedad D’Costa S.A. una sanción por la suma de Doce Millones de Pesos ($12’000.000.00); y la nulidad de la Resolución No. 0823 de 25 de julio de 1988 por medio de la cual se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por mi poderdante. SEGUNDO.- Para reestablecer el derecho, se declare que ni D’COSTA S.A., ni la garante, COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., están obligadas a pagar el valor de la sanción de que tratan los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 0580 del 16 de mayo de 1988, cuya nulidad se solicita. TERCERO.- Que se declare que la Industria Licorera de Caldas incumplió el contrato suscrito con mi representada la sociedad D’Costa S.A. y que como consecuencia es responsable de los daños y perjuicios

ocasionados al Contratista. CUARTO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene in genere, para que posteriormente sean liquidados en la forma establecida en los Artículos 307 y 308 del C.P.C. a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, representada por su Gerente actual, o por quien haga sus veces, a pagar a mi representada, la sociedad D’COSTA S.A., las indemnizaciones, los intereses y los perjuicios ocasionados con la declaratoria de caducidad, cuya nulidad se solicita, los cuales consisten en: DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES, causados y que se causen hasta cuando se restituya la vigencia del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, según liquidación que se haga teniendo en cuenta los índices inflacionarios y devaluación de la moneda, desde el momento de la declaratoria de la caducidad y hasta cuando se efectúe el pago. Estimo estos perjuicios hasta la fecha en la suma de $220’000.000,00, o la suma que se logre demostrar en la etapa correspondiente. QUINTO.- Que como consecuencia se ordene a la Industria Licorera de Caldas, que el contrato No. 1431, sigue vigente por el término estipulado de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se reanude el contrato y en desarrollo del mismo, debe continuar vendiendo los licores que demande la sociedad D’Costa S.A., en los términos y modificaciones acordadas. SEXTO.- Que se decrete la nulidad de cualquier eventual contrato que la Industria Licorera de Caldas hubiere celebrado con una tercera

persona para la distribución de sus licores en el departamento de Bolívar, reemplazando a mi representada D’Costa S.A. como su distribuidor exclusivo. SÉPTIMO.- Que se condene en costas a la demanda

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