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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1990-07589-01(24130)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1990-07589-01(24130)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / DESALOJO DEL BIEN

INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO PARA

DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA

DE RUINA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

[L]os actores podían cuestionar el acto administrativo que declaró el estado de ruina del inmueble y ordenó su desalojo, ese es el centro de la controversia y de él se derivan los perjuicios reclamados. Era menester demandar la ilegalidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las anteriores circunstancias, se concluye que la acción de reparación directa en el presente caso, es una vía procesal equivocada, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda; en este sentido, se revocará la sentencia de primera instancia.

DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO / DESALOJO

PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA

Para que la Sala pudiera conocer del presente caso, sería necesario calificar la actuación de la administración como una operación administrativa o una vía de hecho, y resulta imposible darle alguno de esos calificativos a los hechos por lo que se demanda, toda vez que lo que se controvierte siempre se remite a cuestionar la presunción de legalidad del acto que ordenó el desalojo del inmueble, a efecto de su demolición por estado de ruina. De allí que, en jurisprudencia reiterada, la Sala ha dicho que solo puede entenderse por operación administrativa los hechos relacionados con la ejecución material de una decisión administrativa, para efecto de interposición de una acción de reparación directa. […] Se ha calificado como operación administrativa, en un evento de demolición de una obra, la ejecución anticipada del acto administrativo que la ordena. De otra parte, a la actuación de un funcionario sin ningún fundamento legal se ha denominado, por la doctrina, vía de hecho administrativa […]. En casos de desalojo para efecto de demolición, se ha considerado vía de hecho el yerro en la aplicación de la medida a un inmueble diferente al que fue objeto de esa orden.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre operación administrativa, vía de hecho administrativa y acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de diciembre de 1996, rad. 12448, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; auto de 5 de diciembre de 1996, rad. 12460, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; auto de 30 de abril de 1997, rad. 13015, C. P. Juan De Dios Montes

Hernández; sentencia de 21 de mayo de 1993, rad. 7064, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 23 de agosto de 2001, rad. 13344, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de febrero de 2005, rad. 28289, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13269, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DESALOJO PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / FUENTE DEL DAÑO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Sala, ha estudiado lo atinente a la acción que procede para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 2001 (expediente 20.678) se recordó que el criterio útil, en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración, es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que

la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad. La acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, la primera solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso por un acto administrativo legal; en cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. Debe recordarse que, la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tienen relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que, no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-1990-07589-01(24130)

Actor: ROSEMBERG MONTES GUEVARA Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRAJO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios materiales causados a los demandantes por los hechos de desalojo en los establecimientos de la referencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénase al Distrito de Cartagena de Indias al pago de una suma de Setenta y Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco pesos M/cte ($71.267.445,oo) por concepto de perjuicios materiales causados a los demandantes de la presente acción. “TERCERO: Las anteriores condenas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: “ VA= ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL “En donde el valor presente VA, se determina multiplicando el Vh, que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de diferencia de pensiones desde la fecha de causación, por el guarismo que resulte de dividir el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR VIGENTE A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA (ÍNDICE FINAL) entre el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DESDE LA FECHA EN QUE DEBIÓ HACERSE CADA PAGO (ÍNDICE INICIAL), teniendo en cuenta los aumentos legales producidos durante dicho período. “CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los

artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Deniéguese la solicitud de pago de perjuicios morales solicitados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 263 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1. Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 1990, los señores Rosemberg Montes Guevara, Yaneth Payares Bossio, Pedro Nel Gómez Osorio, y Xiomara Villanueva Payares, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara lo siguiente: “PRIMERO: Que el municipio de CARTAGENA DE INDIAS es administrativamente RESPONSABLE con ocasión de los hechos de desalojo de un inmueble destinado a local comercial, mediante la declaratoria de ruina, inmueble que se identificó plenamente en los hechos de la demanda, por los perjuicios materiales ocasionados mediante el empleo de la fuerza pública, y la destrucción de bienes muebles, enseres, pérdida de mercancías, cesación de la producción, etc, etc, en virtud de las acciones ilegales realizadas por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BAZURTO COMUNA NUEVE, de Cartagena. “SEGUNDO: Que en consecuencia el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS está obligado a pagar a título de condena POR PERJUICIOS MATERIALES, a ROSEMBERG MONTES y YANETH PAYARES BOSSIO, propietarios del establecimiento de comercio BICICLETERIA ROMONTES, la suma de CUATRO

MILLONES DIEZ MIL PESOS ($4.010.000.oo) MCTE; a PEDRO NEL GÓMEZ OSORIO, propietario del establecimiento de comercio RESTAURANTE EL PAISA, la suma de TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL PESOS ($3.061.000.oo) MCTE y a XIOMARA VILLANUEVA PAYARES, propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE XIOMARA, la suma de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($3.067.438.30) MCTE, o en su defecto, la cuantía que se demuestre en el proceso o en incidente de regulación, actualizando las sumas reconocidas y dando aplicación a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (folio 11, cuaderno 1). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 1 a 7 cdno. ppal. 1º): 1.1. Los demandantes, desde el 8 de septiembre de 1980, venían ocupando en calidad de arrendatarios, tres locales comerciales que hacían parte del inmueble identificado con la nomenclatura urbana No. 26-04 y 23-03 del barrio Pie de la Popa sector Camino Arriba. Quien obraba como arrendador, por ser el propietario del citado bien, era el señor Pedro del Río. 1.2. Al fallecer el mencionado señor Pedro del Río, se adjudicó la propiedad del inmueble, mediante sucesión, a la esposa, hijos, nuera y nietos del mismo, esto es,

a los señores Amira Sarabia del Río, Pedro del Tapia, Gustavo (fallecido), Oscar, y Fausto Orlando del Río Sarabia, Rosa Contreras del Río, Gustavo de Jesús, Madin Omar, Luis Alberto, José Ignacio y Martha Elena del Río Contreras. 1.3. En el año 1987, ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, Oscar del Río Sarabia promovió proceso de lanzamiento en contra de los actores, con el argumento de una supuesta mora e incumplimiento del contrato de arrendamiento. Las acciones anteriores fueron denegadas y, por consiguiente, los demandantes permanecieron ocupando los inmuebles. 1.4. El 2 de junio de 1989, el señor Fausto del Río Sarabia, mediante apoderado judicial, solicitó a la Inspección de Policía de Bazurto, la declaratoria de ruina de todo el inmueble. Así mismo, los demás herederos de Pedro del Río, otorgaron poder al señor Orlando del Río Sarabia para que en su nombre y representación, solicitara, igualmente, la declaratoria de ruina del mencionado bien. 1.5. La querella policiva se dirigió exclusivamente a nombre del señor Orlando del Río Sarabia y, por lo tanto, únicamente él presentó declaración de descargos, cuando era necesario que todos los propietarios lo hubieran hecho. 1.6. El señor agente del Ministerio Público se opuso a la declaratoria de ruina, por no existir los presupuestos y condiciones para la misma, motivo por el cual deprecó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, al no haberse notificado la actuación administrativa de conformidad con la ley.

1.7. Por lo anterior, los demandantes formularon denuncia penal en contra del Inspector de Policía, señor Jorge Lora Castillo, con fundamento en los hechos precisados anteriormente. Igualmente, se presentó recusación contra el referido servidor público, la cual fue rechazada por él mismo. 1.8. No obstante las anteriores irregularidades en el procedimiento administrativo, el mencionado funcionario del distrito procedió a declarar la amenaza de ruina del inmueble y, consecuencialmente, ordenó su demolición. 1.9. La anterior actuación arbitraria, ocasionó perjuicios a los actores, los cuales se reflejan en el desvío de la clientela, los gastos y costos del montaje de nuevos locales comerciales, el escándalo acaecido como consecuencia del cumplimiento de la resolución antes señalada, así como la pérdida de credibilidad de los demandantes en el comercio, lo cual genera una amplia aflicción.

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda a través de auto de 9 de marzo de 1990 (fl. 84 cdno. ppal. 1º); una vez fijado el proceso en lista fue contestado por la entidad demandada. El 10 de septiembre de 1990, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 98 y 99 cdno. ppal. 1º) y, por último, por auto de 21 de enero de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 225 cdno. ppal. 1º).

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad pública demandada la contestó en tiempo (fls. 86 a 91 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones

formuladas en la misma, en los términos que, a continuación se exponen: 3.1. El hecho que lleva a la parte actora a presentar demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena es la expedición y la aplicación de la resolución No. 004 de 11 de septiembre de 1989, emanada de la Inspección de Policía de la Comuna 9 (Bazurto). 3.2. Los demandantes eran arrendatarios de locales comerciales ubicados en el inmueble que fue demolido; por consiguiente, como tales, no son parte dentro del proceso policivo de declaratoria de ruina. 3.3. El señor Inspector de Policía al proferir el referido acto administrativo, cumplió con lo ordenado en las disposiciones que rigen la materia, es decir, el Código de Policía de Bolívar, contenido en las Ordenanzas Nos. 30 de 1982, 14 de 1987, y el decreto 1355 de 1970. 3.4. Queda claro entonces, que la resolución que nos ocupa, al no haber sido objeto de invalidación, en ningún momento podría ser causante de una condena de reparación directa contra el municipio de Cartagena. Su legalidad se presume conforme a los principios constitucionales y legales. De otra parte, la resolución 004 del 11 de septiembre de 1989, al haber sido proferida en un proceso policivo, en los términos del artículo 82 del C.C.A., escapa del ámbito y del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por mandato expreso.

4. En el trámite de la primera instancia, presentaron alegatos de conclusión la parte demandada y el Ministerio Público, la primera para reiterar los argumentos

esgrimidos en la contestación de la demanda (fls. 227 a 229 cdno. ppal. 1º) y, el segundo, para solicitar, igualmente, se denegaran las súplicas de la demanda, en tanto, en criterio del órgano de control, se ha debido demandar la legalidad de la resolución No. 004 de 1989, como quiera que, en el caso concreto, el acto administrativo sería la causa del daño (fls. 233 a 237 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró responsable al Distrito de Cartagena de los perjuicios ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, dispuso el pago de las sumas de dinero señaladas en el encabezado de esta providencia.

Entre otros aspectos, para arribar a la anterior conclusión, el tribunal puntualizó lo siguiente: “(…) En el caso en análisis se manifiestan los elementos constitutivos de la falla del servicio señalados anteriormente, observando la Sala que: “a. Una falla del servicio prestado por la administración, al adoptar una decisión irregular, toda vez que se decide llevar a cabo una actuación contrariando orden de autoridad judicial que impedía el desalojo en mención, así como la orden de la Alcaldía; tal y como se evidencia en la documentación allegada al proceso. “Conforme a lo antes señalado el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Cartagena – Bolívar, mediante oficio dirigido al Inspector de Policía Comuna

Nueve, de fecha 22 de septiembre de 1989, señala: Para su conocimiento y fines pertinentes, este despacho…; ordenó se abstenga de practicar desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Pie de la Popa, Camino arriba, número 23-04, en razón que en providencia de julio 26 del año en curso y de conformidad con la Inspección Judicial y experticias rendidas por Ingenieros Auxiliares de la Justicia, dicho inmueble no amenaza ruina, ni ofrece peligro alguno para las personas que habitan, ni para la comunidad”, tal y como se observa a folio 118 del cuaderno de pruebas del expediente. “Así mismo, la orden de la Directora del Departamento Jurídico de la Alcaldía Mayor de Cartagena, dirigida al Inspector de Policía Comuna 9, el Sr. Jorge Lora Castillo, visible a folio 116 del cuaderno de pruebas, consistía: “…le solicita acatar lo ordenado por el Sr. Juez Tercero de Instrucción Criminal Radicado, en el sentido de abstenerse de practicar la diligencia de desalojo con fundamento en la providencia del señor Juez, calendada julio 26 de 1989.” “(…) Toda vez que la actuación antes analizada, no fue producto de caso fortuito o fuerza mayor, o culpa de la víctima o de un tercero, etc., concluye la Sala que en el caso en comento se constituye la denominada FALLA DEL SERVICIO; por lo tanto se declarará responsable a la administración por los perjuicios causados a los actores. “(…)” (fls. 259 a 261 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del texto original).

3. Trámite procesal - grado jurisdiccional de consulta Como quiera que la entidad pública demandada, no formuló recurso de apelación en contra de la providencia antes precisada, se dispuso por parte del a quo remitir el expediente a esta Corporación, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional del consulta.

Mediante providencia de 10 de marzo de 2003 (fl. 280 cdno. ppal. 2ª instancia), la entonces Consejera Directora del proceso, ordenó surtir el mencionado trámite, puesto que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al efectuarse la actualización de la condena desde el momento de producción del hecho hasta el día en que se profirió la providencia, según la fórmula de actualización del valor histórico, se obtiene un valor que asciende a los $114.163.582,90, cifra que supera el monto necesario para que un proveído proferido en el año 2002 sea susceptible de ser tramitado bajo el mencionado grado jurisdiccional, en los términos del artículo 184 del C.C.A.1

4. Alegatos de conclusión en sede de consulta Intervino en esta etapa, exclusivamente, la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, para solicitar sea revocada la sentencia consultada, con fundamento en lo siguiente (fls. 286 a 291 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. Revisado minuciosamente el proceso, no se encuentra en parte alguna prueba que permita inferir, siquiera sumariamente, que los actores hayan sufrido los perjuicios a que se refiere su escrito introductorio, pues lo único que aparece en

ese sentido es el dictamen pericial, el cual se limitó a actualizar las cifras en las que, según la demanda, se estimaban los perjuicios padecidos por cada uno de los actores, sin que de tal documento se pueda inferir que los funcionarios designados para la experticia hayan efectuado investigación alguna a fin de determinar la existencia y magnitud de los mismos. 1 Establece el inciso primero de la disposición: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 4.2. Además, del contenido del acta de la diligencia de desalojo se desvirtúa, de plano, la existencia del perjuicio que los actores anuncian haber sufrido, pues en ella se consignó que dos de los ahora demandantes hicieron entrega voluntaria del inmueble luego de que el funcionario que la realizaba les otorgara un término prudencial para desalojarlos. 4.3. En los anteriores términos, se tiene que la parte actora incumplió con su obligación de probar el perjuicio que dice haber sufrido, de tal suerte que no proceda indemnización alguna, como quiera que se impone revocar la sentencia consultada.

II. CONSIDERACIONES La providencia será revocada por haberse ejercido la acción equivocada para reclamar los perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que la indicada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Se solicita la indemnización de los perjuicios causados por el desalojo de los arrendatarios de un inmueble, respecto del cual, en procedimiento policivo, se ordenó demolición por amenaza de ruina prevista en el artículo 216 del Código Nacional de Policía2, mediante resolución resolución No. 004 del 11 de septiembre de 1989, proferida por la Inspección de Policía de la Comuna 9 de Cartagena.

En el expediente obran los siguientes documentos: - Se encuentra acreditado que las demandantes Xiomara Villanueva Pallares, Yanneth Payares Montes y Pedro Nel Gómez Osorio eran propietarios de los establecimientos de comercio Restaurante Xiomara, Bicicletería Remontes y Restaurante El Paisa, la matrícula mercantil se registró el 14 de enero de 1985, el 18 de mayo de 1977 y el siete de junio de 1985, respectivamente, estos negocios estaban ubicados en un inmueble identificado como Camino Arriba Nº 23-04 de “ARTICULO 216. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 2

1. Al dueño de edificación de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas.

2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos”.

Cartagena; lo anterior, de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio de esa ciudad (folio 27 a 29, cuaderno principal). - El seis de junio de 1989, el señor Fausto Orlando del Río Sarabia, presentó, por

medio de apoderado, ante la Inspección de Policía de la Comuna 9 de Cartagena, querella, en su condición de propietario, para que se declarara “estado ruina e inminente peligro o la desocupación total con el fin de efectuar las reparaciones necesarias que necesite el inmueble situado en el Pie de la Popa, Camino Arriba, La Quinta, Calle 29 D #23-04… constituido por cuatro (4) locales comerciales y el lote de terreno que los contiene con todas sus anexidades, dependencias y mejoras…” (folio 1, cuaderno de pruebas). - El 15 de junio la inspección avocó el conocimiento del caso, citó a descargos al querellante y decretó diligencia de inspección con intervención de peritos al inmueble denunciado (folio 49, cuaderno de pruebas). - El 23 de junio el señor Fausto Orlando Sarabia, compareció a la inspección y, por medio de declaración, presentó los descargos respectivos (folios 52 y 53, cuaderno de pruebas). - El 24 de julio siguiente el inspector realizó la inspección ocular, con la asistencia del Ministerio Público, el apoderado del querellante y dos peritos (folios 75 y 76, cuaderno de pruebas). - El 27 de julio, los peritos rindieron el dictamen (folio 80 y 81, cuaderno de pruebas). - El ocho de agosto, el representante del Ministerio Público se pronunció sobre el anterior dictamen (folios 93 y 94). - El 11 de septiembre se expide la resolución 004, que declara el estado de ruina y

ordena la demolición; en ese acto se dispuso: “RESUELVE: “PRIMERO.- Declarar como en efecto se declara en estado de ruina o inminente peligro, el inmueble situado en el Pié de la Popa, Camino Arriba, La Quinta, Calle 29D No. 23-04, referencia catastral… “SEGUNDO.- Ordénase la desocupación y clausura del inmueble que viene descrito en los considerandos y la parte resolutiva de esta providencia. “TERCERO.- Disponer la demolición del inmueble situado en el Pié de la Popa, Camino Arriba, La Quinta, Calle 29D No. 23-04, cuyas alinderaciones aparecen descritas en los puntos anteriores propiedad del señor Fausto Orlando del Río Santamaría. “CUARTO.- Otórgase a los ocupantes de dicho inmueble el término de SIETE (7) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, para que desocupen sin dilaciones dentro de dicho término, el inmueble ya descrito. Cumplido dicho término se dará cumplimiento a la demolición dispuesta en los numerales anteriores de esta Resolución. “QUINTO.- Ordénase al propietario del inmueble que una vez desocupado éste lleve a cabo dicha demolición, la cual deberá iniciarse dentro de los 30 días siguientes a dicha desocupación, tomando las precauciones necesarias a fin de evitar peligro a los transeúntes. “SEXTO.- Ordénase al querellante otorgar una caución por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) M/cte, a favor del municipio de Cartagena, a fin de

garantizar la demolición del inmueble a que se contrae el presente negocio contados a partir de la notificación de esta resolución. “SÉPTIMO.- Se hace saber que el desobedecimiento a lo expuesto en los ordinales anteriores generará de manera inmediata el uso de la fuerza pública para hacer cumplir esta disposición conforme a lo estatuido por los artículos 24 y 29 del C. Nacional de Policía, amén de la investigación contravencional a que se refiere el art. 18 del Decreto 522 de 1970. “OCTAVO.- Colocar aviso que contenga la parte resolutiva de esta Resolución en las puertas de acceso al inmueble o en las partes visibles de éste, a fin de que los moradores de dicho inmueble lo desocupen dentro del término señalado. “NOVENO.- Contra la presente resolución procede la impugnación por la vía jerárquica, estatuida por el art. 24 del C. N. de P., advirtiendo que la orden de Policía que contiene es de inmediato cumplimiento. “(…)” (folios 97 a 100, cuaderno de pruebas) (original en mayúscula). - El 11 de septiembre, se fijó aviso en la secretaría de la inspección, dando a conocer la anterior decisión, lo cual se hizo por el término de dos días, según la constancia respectiva (folios 101, 106 y 110, cuaderno de pruebas). - El mismo día, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia (folio 95, cuaderno de pruebas). - El 15 de septiembre, mediante auto, el inspector negó la reposición y no

concedió la apelación (folios 107 a 109, cuaderno de pruebas). - El 20 de septiembre, mediante comunicación dirigida al Comandante del Primer Distrito de Cartagena, el inspector solicitó colaboración a la policía, para realizar la diligencia de desalojo. - El 22 de septiembre, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal Radicado de Cartagena, envío la siguiente comunicación al inspector de policía de la comuna 9: “Para su conocimiento y fines pertinentes, este despacho por auto de la fecha, ordenó se abstenga de practicar desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Pie de la Popa, camino Arriba, número 23-04, en razón que en la providencia de julio 26 del año en curso y de conformidad con la Inspección judicial y esperticias (sic) rendidas por ingenieros auxiliares de la justicia, dicho inmueble no amenaza ruina, ni ofrece peligro alguno para las personas que habitan, ni para la comunidad” (folio 118, cuaderno de pruebas). - El 25 de septiembre de 1989, el inspector se inhibió de pronunciarse sobre un escrito firmado por quienes figuran como demandantes en el presente proceso, presentado el 22 de septiembre anterior, toda vez que la resolución se encontraba ejecutoriada y en esa clase de querellas policivas no era admisible la intervención de terceros (folio 114, cuaderno de pruebas). - En la misma fecha el querellante suscribió una póliza de seguro en favor del municipio de Cartagena, por valor de $500.000.oo, “para garantizar la demolición de un inmueble”. La misma fue ordenada mediante resolución 588 del 19 de septiembre anterior, del inspector de policía de Comuna 9 (folios 44 y 135,

cuaderno de pruebas). - El 26 de septiembre la directora del Departamento Jurídico de la Alcaldía Mayor de Cartagena, dirigió la siguiente comunicación al inspector de la comuna 9: “Como quiera que sobre el particular, se están adelantando investigaciones penales, el despacho a mi cargo , le solicita acatar lo ordenado por el señor Juez Tercero de Instrucción Criminal Radicado, en el sentido de abstenerse de practicar diligencia de desalojo con fundamento en la providencia del señor Juez, calendada julio 26 de 1989” (folio 116, cuaderno de pruebas). - El 27 y 28 de septiembre se cumplió la “diligencia de desocupación” del inmueble y al finalizar la misma manifiestó que “esta inspección da por concluida esta investigación ordena su cierre y archivo” (folios 123 a 134, cuaderno de pruebas) En las mismas fechas, no se precisa cuando, los demandantes suscribieron un “acuerdo amistoso” en el que se comprometieron a desocupar el inmueble objeto de la diligencia (folio 119, cuaderno de pruebas). - Debe anotarse que obra en el expediente copia auténtica de otro procedimiento de policía adelantado respecto del mismo inmueble (folios 136 a 202, cuaderno de pruebas).

2. En los hechos de la demanda los actores describen de manera pormenorizada el anterior procedimiento de policía y solicitan en la pretensión principal que se declare responsable al municipio demandado “con ocasión de los hechos de desalojo de un inmueble destinado a local comercial… en virtud de las acciones ilegales realizadas por la Inspección de Policía de Bazurto Comuna Nueve, de

Cartagena (folio 11, cuaderno principal). En la demanda se señala que la actuación del municipio demandado violó 30 normas de índole constitucional y legal, y enseguida, en un capítulo denominado “concepto de la violación”, manifiesta: “El acto administrativo-policivo ejecutado por la Inspección de Policía de la Comuna 9 Barrio Bazurto, de esta ciudad, es violatorio de las normas antes invocadas, que seguidamente analizaré” (folio

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