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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1992-08194-01(12963)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1992-08194-01(12963)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

OBLIGACION DE PAGAR SUMA DE DINERO - Intereses / INTERESES DE MORA - Obligación de pago de dinero / INDEMNIZACION DE PERJUICIOSDiferente a intereses de mora Conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1617 del Código Civil, cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero, que es precisamente el asunto que nos ocupa, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, sino que basta el hecho del retardo. De esta disposición, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido, que si la norma excluye la necesidad de demostración de perjuicios cuándo sólo se cobran intereses, contrario sensu, es procedente solicitar adicionalmente la indemnización de perjuicios, sólo que éstos deben ser demostrados. De acuerdo con lo anterior, es evidente, según se indicó, que las pretensiones de pago de intereses de mora y pago de indemnización de perjuicios fueron independientes, siguiendo en este aspecto la posición legal y jurisprudencial ya reseñada y, así mismo, tanto la pretensión de pago del trabajo realizado y contenido en las actas señaladas en el numeral 1º de las pretensiones del escrito de reforma de la demanda, como la del pago de los intereses corrientes y/o moratorios de las sumas debidas, por la demora en que incurrió la administración en el cumplimiento de su obligación, fueron conciliadas, quedando únicamente por definir la pretensión atinente a la indemnización de los perjuicios causados por parte de la entidad contratante. Nota de Relatoría: Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de diciembre de 1975. sentencia del 29 de mayo

de 1991 ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Pendientes. Reclamación / RECLAMACION - Acta de liquidación del contrato Dicha acta, en tanto negocio jurídico, y manifestación expresa de la autonomía de la voluntad de las partes, las vincula en los términos en que dieron fin a su relación jurídica contractual y, por ello, la Sala reiteradamente ha manifestado que no es procedente acudir ante la jurisdicción para hacer reclamaciones sobre asuntos que quedaron pendientes expresamente del acta de liquidación. Observado lo anterior, y teniendo en cuenta que la anotación dejada como constancia en el acta final de liquidación por parte del contratista se reservaba el derecho a reclamar “...los valores no liquidados en esta acta, correspondientes a tiempos adicionales de los meses de abril, agosto y diciembre de 1989 y los trabajos realizados durante los meses de enero, febrero, marzo de 1990”, encuentra la Sala que en este caso, los presuntos perjuicios reclamados no se refieren ni a valores no liquidados por tiempos adicionales, ni a trabajos realizados durante los meses allí indicados, sino que emanan de lo que el demandante considera como trabajo no ejecutado por la supuesta terminación unilateral o anticipada del contrato, aspecto éste sobre el cual, no es procedente pronunciarse por la Sala, toda vez que sobre ello no se dejó constancia alguna en la pluricitada acta de liquidación final del contrato y, en consecuencia, se entiende concertado por las partes al momento de liquidar el contrato, según las argumentaciones plasmadas al respecto dentro de ésta misma providencia, por lo que huelga cualquier otra consideración al respecto y, como consecuencia, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el A quo, pero por las razones aquí

expresadas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de abril 10 de 1997, exp. No. 10.608.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08194-01(12963)

Actor: SOCIEDAD CALDERON BOCCARDO INGENIEROS LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y FONDO

VIAL NACIONAL Referencia: CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso: “1°- (sic) De conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia, no se accede a la tercera de las pretensiones de esta demanda.” (fl. 245 cdno. ppal.).

I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda y su trámite. Mediante escrito presentado el 20 de abril 1992 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1 a 16 cdno. ppal.), a través de apoderada, la sociedad Calderón & Boccardo Ingenieros Ltda. S.A., en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional , en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare el incumplimiento por parte de la entidad

contratante, del contrato de Interventoría (sic) No. 0138 de 1985, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y TransporteFondo Vial Nacional y la sociedad CALDERON Y BOCCARDO LTDA. “2. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad contratante del contrato 0138/85, se ordene a la entidad contratante, Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, al pago del trabajo ejecutado en desarrollo del contrato, por la firma contratista CALDERON Y BOCCARDO INGENIEROS LTDA., entre los meses de enero, febrero y marzo de 1990, según actas Nos. 35 de enero/90, 36 de febrero/90 y 37 de marzo/90, y la factura adicional correspondiente al mes de diciembre de 1989, recibido por la misma según consta en el acta de recibo final de la interventoría, suscrita por las partes el 11 de abril de 1990, como se demostrará en este escrito, indexado con la correspondiente corrección monetaria, al momento del pago efectivo. “3. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - del contrato No. 0138 de 1985, y de la condena al pago del trabajo de interventoría desarrollado por el contratista en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se ordene además el pago de los perjuicios causados al contratista por parte de la entidad contratante, determinados por peritos y que deberán incluir el lucro cesante y el daño emergente en los términos de la

legislación vigente. (fls. 1 y 2 cdno. ppal.). Posteriormente, la demanda en cuestión fue adicionada en su capítulo 1, en los siguientes términos (fls.95 a 96 cdno. ppal): “1. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad contratante del contrato 0138/85, se condene al Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, al pago del trabajo ejecutado en desarrollo del contrato, por la firma contratista CALDERON Y BOCCARDO INGENIEROS LTDA., entre los meses de enero, febrero y marzo de 1990, (según actas Nos. 35 de enero/90, 36 de febrero/90 y 37 de marzo/90), la factura adicional correspondiente al mes de diciembre de 1989 (según acta No. 34 de diciembre/89), al pago de las actas adicionales de abril de 1989 y agosto de 1989, según actas Nos. 20 y 30 de abril /89 y agosto/89, respectivamente, indexado con la correspondiente corrección monetaria, al momento del pago efectivo.(Negrilla del texto original) “2. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - del contrato No. 0138 de 1985, y de la condena al pago del trabajo de interventoría desarrollado por el contratista en cumplimiento del objeto contractual relacionado en el punto 1 anterior, se ordene además, el pago de los intereses corrientes y/o moratorios de las sumas debidas, liquidados al momento del

pago efectivo, por la demora en que incurrió la administración en el cumplimiento de esa obligación”. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1. El contrato de interventoría No. 0138 de 1985 es un contrato administrativo, de conformidad con la calificación legal contenida en el Estatuto Contractual de la nación y según su mismo texto ‘se regirá por el Decreto - Ley 222 de 1983 y demás normas reglamentarias y complementarias’- “2.El contrato administrativo de Interventoría (sic) No. 0138 de 1985 fue adjudicado a la firma CALDERON Y BOCCARDO INGENIEROS LTDA. mediante Resolución No. 000098 del 9 de enero de 1985. “3. El mencionado contrato se celebró entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional y la sociedad CALDERON Y BOCCARDO LTDA. “4. El objeto del contrato No. 0138 fue ‘La interventoría de la pavimentación del Sector (sic): EL carmen - Zambrano de la Carretera (sic): El Carmen, Bosconia Valledupar’, consignado su (sic) cláusula primera . “5. El plazo del contrato 0138/85, fue de ‘veinticinco (25) meses contados a partir de la fecha de orden de iniciación de los trabajos impartida por la Dirección de Carreteras’, con posterioridad a su perfeccionamiento (cláusula tercera). Dicha orden se impartió el 22 de julio de 1985. “El plazo final del contrato vencía el 30 de julio de 1990, según el contrato adicional No. 1 suscrito por las partes para efectos de

prorrogar el plazo del contrato principal. “6. La cláusula cuarta del contrato 0138/85 estipuló su valor en la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos veintiún pesos con sesenta y siete centavos ($47’842.721.67). “7. La cláusula quinta del contrato estipuló los costos directos e indirectos imputables al mismo, ‘de conformidad con el artículo 95 del Decreto No. 1522 de 1983’. “8. En la cláusula séptima del mismo convenio se estipuló que la forma de pago del valor convenido, sería mensual. “9. La cláusula décima quinta del contrato 0138/85 previó su suspensión temporal en los siguientes términos: ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO.- Podrá suspenderse temporalmente la ejecución del contrato por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. El tiempo de suspensión no se computará en el plazo del contrato. La suspensión se hará de común acuerdo entre las partes mediante la suscripción de un Acta (sic) donde conste e l evento que ocasiona la suspensión’ (las subrayas no son del texto). “10. El contrato comenzó a ejecutarse en los términos estipulados por la firma CALDERON Y BOCCARDO INGENIEROS LTDA., tal como consta en las actas periódicas de entrega que obran en el expediente administrativo del mismo. “11. El 24 de octubre de 1989, mediante comunicación No. 32814, el Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional, sin motivación alguna, solicitó al contratista ‘suspender las labores de

interventoría (…) a partir del 31 de diciembre de presente año’. “12. La firma contratista sorprendida por la actitud de su contratante, no encontrando motivo alguno para acceder a tal solicitud y facultada para ello por la ley continuó con la ejecución de un contrato válidamente celebrado y con plena vigencia contractual y legal, negándose a la suspensión de las labores que en desarrollo del mismo venía ejecutando. “13. El contratista continuó desarrollando sus obligaciones contractuales y el Ministerio, a su vez, aceptó y recibió el trabajo realizado con posterioridad a la fecha límite que sin ninguna justificación legal había impuesto para la finalización del contrato, esto es 31 de diciembre de 1989. “14. Finalmente, y habiendo el contratista cumplido con todas las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de interventoría No. 0138/85 se firmo el acta de entrega final el 11 de abril de 1990, mediante la cual la entidad contratante recibió las labores desarrolladas por la firma contratista durantes los meses de enero, febrero y marzo de 1990. “15. El día 21 de enero de 1992 se firmó el acta de liquidación del contrato, con salvedades por parte de la firma contratista CALDERON Y BOCCARDO INGENIEROS LTDA., por no estar de acuerdo con dicha liquidación, puesto que ella no incluía el pago de la factura adicional de diciembre de 1989 y de las actas de costos de la interventoría correspondientes a los trabajos realizados durante los meses de enero, febrero y marzo de 1990.”

(fls. 2 a 4 cdno. ppal.- mayúsculas fijas y negrillas del texto). Tanto la demanda como su adición, fundan sus pretensiones en los artículos 16, 45, 57, 58, 66, 80, 95, 287, 291, 293 del Decreto Ley 222 de 1983 “… y demás normas concordantes del Estatuto Contractual.” ; 1546, 1602 “… y siguientes y demás normas concordantes…”, del Código Civil. A manera de cargos, se aduce que nunca se dieron las circunstancias establecidas en la ley que permitieran suspender el contrato como equivocadamente lo entendió la entidad demandada, razón por la cual, la sociedad Calderón y Boccardo Ingenieros Ltda., continuó adelantando las labores de interventoría para las cuales fue contratada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, que siguió recibiendo el trabajo ejecutado con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, de donde surge para la demandada la obligación de pagar las labores realizadas, por la terminación unilateral, sin justa causa, del referido contrato 0138 de 1985. En principio, la demanda original fue inadmitida por el tribunal mediante auto del 3 de agosto de 1992, pues no se había estimado razonadamente la cuantía (fl. 72 cdno. ppal), lo que determinó su corrección, que fue presentada con fecha 11 de agosto de 1992, en la que se fijó como tal una suma superior a los veinte millones de pesos. Una vez corregida la demanda, fue admitida mediante auto del 23

de septiembre de 1992 y ordenada su notificación al Ministro de Obras Públicas y Transporte (fl.93 cdno. ppal). 3. - Contestación de la demanda. Mediante auto del 4 de junio de 1993, el a quo dio por no contestada la demanda, dado que el escrito respectivo fue presentado de manera extemporánea (fls. 116 a 118 cdno. ppal.). 4. - Audiencia de conciliación Dentro del curso del proceso y por iniciativa de las partes, el a quo, con fecha 8 de julio de 1993 (fls. 145 a 150 cdno. ppal.), adelantó audiencia de conciliación, en la que se llegaron a acuerdos parciales sobre las pretensiones 1 y 2, relacionadas con el no pago oportuno de las actas de obra, reduciéndose el contradictorio a la pretensión tercera de la demanda, y sobre la cual se pronunciará la Sala más adelante. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 14 de octubre de 1993, el tribunal aprobó la conciliación parcial y dispuso continuar el trámite del proceso a fin de determinar la existencia de los perjuicios que la sociedad demandante adujo como fundamento de sus pretensiones (fls. 160 a 164 cdno.ppal). 5. - La sentencia de primera instancia Mediante proveído del 16 de septiembre de 1996 (fls. 239 a 246 cdno. ppal.), el a quo despachó desfavorablemente la tercera de las pretensiones, esto es, la referida al “… pago de los perjuicios causados al contratista por parte de la entidad contratante, determinados por peritos y que deberán incluir el lucro

cesante y el daño emergente en los términos de la legislación vigente.” (fl. 2 cdno. ppal) Sobre el particular, señaló el a quo: “La apoderada de la parte demandante, en escrito que corre a folios 73 y ss (sic), corrigió la demanda en lo referente, a la cuantía, y expresó que la cuantía asciende a $20’000.000,oo puesto ‘que la mora en que ha incurrido la entidad contratante en el pago de la remuneración debida, representa un grave perjuicio para mi representada en tanto se trata de una suma importante que no ha podido ser utilizada por la sociedad en el giro ordinario de sus negocios, como queda plenamente demostrado en el escrito de demanda. “Como se observa se trata de reclamar perjuicios ocasionados por la mora en el pago de sumas líquidas de dinero. “La Conciliación (sic) se realizó con base en la suma de $26’000.00.oo, pero el proceso continuó en lo referente a la comprobación de los perjuicios por el daño emergente y lucro cesante. “El lucro cesante y daño emergente, se basan en hechos que deben ser comprobados en el debate procesal. “En el caso de autos, la Sala observa que el dictamen pericial se fundamenta en hechos que supuestamente son dados por ciertos, cuando la realidad procesal es otra. “Los documentos que militan en autos (folios 127 y ss), no demuestran la existencia del lucro cesante o de un daño emergente. Lo mismo puede decirse en relación con las copias de las actas y documentos que se encuentran relacionados en el

cuaderno N° 2. “No puede precisar el Tribunal, ya que ello no se demostró, cual fue el valor exacto del alquiler de los equipos de topografía y laboratorio de suelos, y si esos valores fueron o no cancelados por el Ministerio de Obras. “Los anteriores hechos debieron ser comprobados previamente. “De manera que en lo referente a los dos primeros puntos de las pretensiones, la Conciliación (sic) dio por finalizada la contienda jurisdiccional. En lo referente a la tercera de las pretensiones, la Sala considera que no fueron probados con certeza tanto el daño material y el lucro cesante.” (fls. 244 y 245 cdno. ppal. - negrillas y subrayas del original). Con fundamento en éstas consideraciones, denegó las súplicas de la demanda. 6.- La apelación. Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora apeló (fls. 267 a 271 cdno. ppal.), arguyendo que en el caso bajo estudio el contrato fue suspendido unilateralmente por la entidad demandada, sin que ésta tuviera facultades legales para ese efecto, con lo que en realidad lo que produjo en la práctica fue la terminación unilateral del contrato, comportamiento ilegal éste que causó a la sociedad demandante los perjuicios que, precisamente, reclama en el presente proceso. Señala que en la audiencia de conciliación, lo único que hizo el Ministerio demandado fue reconocer que no había pagado las actas allí relacionadas pero “… en este concepto no se involucra el reconocimiento y pago de los perjuicios que el incumplimiento flagrante del contrato por parte del Ministerio causó a mi poderdante…”

Por último expone: “Como podrá establecerlo el Honorable Consejo de Estado, procede la condena en perjuicios a la entidad demandada, representados en el daño emergente y el lucro cesante establecidos en la prueba pericial, en los que efectivamente incurrió mi representada y que se derivaron directamente del incumplimiento de la demandada, hecho y nexo que una vez probados, como ocurre en el presente caso, no dejan al juez alternativa distinta a la de ordenar su reconocimiento y pago en cumplimiento de la ley que así lo dispone. Y es que así quedó establecido plenamente en el proceso de primera instancia, razón que en el proceso de primera instancia llevó al Ministerio Público al (sic) considerar que ‘existió incumplimiento del contrato, y por ello debe condenarse a la entidad demandada los perjuicios causados al contratista por parte de la entidad contratante (…) la condena debe producirse de conformidad con el dictamen pericial, el cual no fue objetado por las partes.’ “En consecuencia, jurídicamente, no le asistía al Ministerio de Obras Públicas facultad o derecho alguno para desconocer no solo la remuneración causada por un trabajo que a más de haberse realizado en ejecución de un contrato válidamente celebrado, fue aceptado por él en forma expresa al suscribir las actas de entrega, sino los perjuicios derivados de su claro incumplimiento contractual, como se ha probado en este proceso. “Sostener lo contrario implicaría aceptar, como lo prtende (sic) la sentencia recurrida, que la entidad pública contratante puede ‘enriquecerse’ sin causa legal, pagando en el momento que así ‘convenientemente’ lo decida e ignorando los derechos que la ley

reconoce a todo contratista de un ente estatal a percibir oportunamente la remuneración debida, lo que repugna no solo a la juridicidad sino a la equidad, al derecho y a la majestad y legitimidad de la administración de justicia” (fl. 270 cdno. ppal.). 7. - Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Transporte (fls. 283 y 284 cdno. ppal.), solicita se confirme el fallo recurrido, al considerar que la parte actora no demostró los perjuicios que dice haber sufrido, razón por la cual considera acertada la decisión recurrida que despachó negativamente las súplicas de la demanda. 7.2. El Ministerio Público, representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se modifique la sentencia impugnada para reconocer intereses legales sobre las sumas que adeudaba el Ministerio demandado; en lo demás pide se confirme el fallo recurrido. Señaló la señora agente del Ministerio Público que la demanda estaba encaminada al reconocimiento y pago de unas sumas adeudadas por la entidad demandada, junto con los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de aquellas, pedimentos éstos que fueron satisfechos parcialmente cuando el Ministerio de Obras, en la diligencia de conciliación, aceptó pagar la suma reclamada por concepto de actas de ajuste y trabajos realizados, por lo que debe considerarse que “… lo conciliado correspondió al daño emergente, de los perjuicios consistentes en la suma de dinero debida por el Fondo por concepto de labores realizadas por la firma actora, debidamente

indexada.” (fl. 300 cdno. ppal.). Así mismo, considera la señora Procuradora Sexta, que en esta clase de asuntos el lucro cesante lo constituyen los intereses, en este caso moratorios, los cuales no pueden liquidarse sobre la tasa del bancario corriente, toda vez que no se trata de un contrato mercantil, acorde con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código de Comercio, por tratarse de adquisiciones hechas para fines del servicio público. Por el contrario, por razones de equidad, deben aplicarse los artículos 4 numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y 1º del Decreto 679 de 1994. En cuanto a la pretensión referida al pago de perjuicios originados en la utilidad dejada de percibir y en el lucro cesante de los equipos, considera el Ministerio Público que no se acreditó la existencia de tales daños, ya que no está demostrado que se hayan realizado labores de interventoría por un tiempo superior al contratado, de modo que en manera alguna puede predicarse un enriquecimiento injusto en cabeza de la entidad estatal demandada. Por último, pide desechar la solicitud de condena en costas, habida consideración que de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la Nación no puede ser condenada por tal concepto. (fls. 291 a 310 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Los hechos probados En el expediente se encuentran debidamente acreditados los siguientes: 1.1. Entre el Fondo Vial Nacional y la sociedad Calderón y Boccardo Ingenieros Ltda., se celebró el 29 de mayo de 1985 el contrato número 0138 (fls.

23 a 45 cdno. 2), cuyo objeto se describió, así: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL INTERVENTOR se obliga a ejercer para con el FONDO VIAL la interventoría (sic) de la pavimentación del sector (sic): El Carmen -Zambrano, de la carretera: El Carmen -Bosconia - Valledupar, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato.” (fl. 3 cdno. 2). La duración del contrato se fijó en 25 meses contados a partir de la iniciación de los trabajos (cláusula tercera del contrato) , los cuales comenzaron con fecha 22 de julio de 1985, según consta en la copia auténtica del acta respectiva (fl. 46 cdno. ppal). 1.2. El referido contrato se adicionó, así: 1.2.1 Mediante el contrato 0030 del 8 de febrero de 1989, adicional número 1 al contrato principal No. 138 de 1985, y cuyo objeto es el de “Prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 30 de julio de 1990” (cláusula primera - fls. 75 y 76 cdno. 2) 1.2.2. Por medio del contrato número 0628 de fecha 1º de noviembre de 1989, adicional número 2 al contrato principal 138 de 1985, suscrito con el objeto de adicionar el valor del contrato inicial en la suma de $25.000.000.00 (fl. 73 cdno,. 2). 1.2.3. Mediante el contrato número 793 del 20 de diciembre de 1989, adicional número 3 al contrato principal 138 de 1995, cuyo objeto es el de

adicionar el valor del contrato en la suma de $15.000.000.00 (fls. 71 a 72 cdno. 2). 1.3. El 29 de mayo de 1987 se suscribió un el acta de recibo definitivo de una interventoria, dado que se pretendía dar por terminadas las labores del contratista. (fls. 43 a 45 cdno. 2). 1.4. No obstante lo anterior, a folio 12 del cuaderno 2, aparece copia auténtica del oficio No 39060 del 14 de diciembre de 1988, suscrito por el Director de Carreteras (no se establece si del ministerio o del Fondo Vial), mediante el cual se le imparte orden de reiniciación de labores de interventoría. 1.5. Con fecha 11 de abril de 1990, se reunieron el Director Regional de Carreteras del ministerio y el contratista, "... con el fin de protocolizar de común acuerdo entre las partes la entrega de la interventoría por parte de la firma CALDERON & BOCCARDO INGENIEROS LTDA y recibo de la misma por parte del DISTRITO DE OBRAS PUBLICAS No. 3 - Cartagena”. (fl. 14 cdno. 2) 1.6. El 17 de julio de 1990, mediante oficio 19702 el Secretario General Técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte comunicó a la sociedad Calderón y Boccardo Ingenieros Ltda., que “… este Ministerio nó (sic) procederá a prorrogar el contrato de la referencia…” (fl. 48 cdno. 2). 1.7. El 21 de enero de 1992 se suscribió el acta de liquidación del contrato número 0138 de 1985 (fls. 3 a 5 cdno. 2), en la cual, entre otras cosas,

se consignó lo siguiente: “VALOR DE LA INTERVENTORIA: “Valor de las Actas de Costos y reajustes $87’035.738.15

“VALOR TOTAL DE LA INTERVENTORIA

$87’035.738.15 ============ “VALOR PAGADO AL INTERVENTOR “De conformidad con la Relación de Pagos expedida por el Jefe de la División de Presupuesto y Contabilidad anexa al memorando FP-4584 del 30 de octubre de 1990, al Interventor se la (sic) canceló: “VALOR TOTAL PAGADO $86.985.738.15 “VALOR ANTICIPIO CONCEDIDO $ 8.892.635.30 “VALOR ANTICIPO AMORTIZADO $ 8.892.635.30

“SALDO PENDIENTE POR AMORTIZAR -0-

“ BALANCE GENERAL DEL CONTRATO

“VALOR TOTAL DE LA INTERVENTORIA

$86’935.738.15 “VALOR TOTAL PAGADO AL INTERVENTOR $86’935.738.11 “SALDO A FAVOR DEL INTERVENTOR $ 0.04_ “SUMAS IGUALES $86.935.736.15 $86.935.736.15 ============================” En el anverso de la última página de dicha acta, se lee el siguiente párrafo, redactado a mano: “Nos reservamos el derecho de Reclamar (sic) los valores no liquidados en esta acta, correspondientes a tiempos adicionales de los meses de abril, agosto y diciembre de 1989 y los trabajos realizados durante los meses de enero, febrero, marzo de 1990.” (fls. 3 a 5 cdno. 2 - subrayas y mayúsculas fijas del texto).

2. Fijación de la controversia En el asunto de la referencia, la parte actora y el Ministerio

demandado lograron un acuerdo sobre sus diferencias, relacionado con las pretensiones denominadas primera y segunda de la demanda, pacto que fue aprobado por el a quo, en providencia que adquirió firmeza y de donde se supone que quedó pendiente por definir el litigio frente a la pretensión denominada como tercera de la demanda. No obstante lo anterior, el ministerio público en sus alegatos de conclusión, considera que la pretensión presentada en la demanda como perjuicios materiales a título de lucro cesante, debe ser entendida como los intereses de mora que se dejaron de pagar por la parte demandada y que como tales, habiéndose aceptado por ésta el incumplimiento en el pago, deben ser liquidados y cancelados. La anterior posición de la vista fiscal, obliga a la Sala a determinar, conforme a las disposiciones vigentes, las pretensiones de la demanda y su reforma, y la materia conciliada judicialmente por las partes, si es procedente solicitar por la demandante y consecuencialmente condenar por el juez, el pago de intereses de mora y, adicionalmente, una indemnización de perjuicios. Así mismo, se debe establecer si, en el caso de proceder tal situación, esto fue lo querido por la demandante y si formó o no parte de la conciliación a que llegaron las partes. Al respecto debe indicarse, que conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1617 del Código Civil, cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero, que es precisamente el asunto que nos ocupa, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, sino que basta el hecho del retardo. De esta disposición, tanto la doctrina como la

jurisprudencia han entendido, que si la norma excluye la necesidad de demostración de perjuicios cuándo sólo se cobran intereses, contrario sensu, es procedente solicitar adicionalmente la indemnización de perjuicios, sólo que éstos deben ser demostrados.

Sobre este aspecto se ha dicho: “En Cas. (sic) de 5 de octubre de 1982, CLXV, 242, la Corte, en medio de su argumentación para administrar la necesidad de corrección monetaria, tomó completa la regla 2a del art. 1617 c.c., de modo de aceptar (sic) que el acreedor sí puede demandar otros perjuicios distintos de los intereses legales, pero que debe probarlos: ‘De conformidad con el art.1617 del c.c., cuando la obligación es de pagar una suma de dinero, si se pide indemnización de perjuicios por la mora, el acreedor que sólo cobra intereses por ésta, no está obligado a justificar los perjuicios. Pero si pretende el resarcimiento de otro daño que no se satisfaga con los simples intereses de la suma de dinero debida, entonces es patente que irremisiblemente debe probar el perjuicio padecido. De otro modo no podrá fulminarse una condena por este aspecto’. Planteamiento que reiteró en casación posterior”1(Subrayas son de la Sala) Esta posición, es ya reiterada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que acoge esta Sala y que al tenor ha manifestado2: "En relación con la prueba de la existencia de los perjuicios, cuya indemnización demanda el acreedor de obligación de pagar una

suma de dinero, ha dicho la Corte: ‘...en el caso especial del artículo 1617 del Código Civil sobre indemnización de perjuicios en obligaciones de pagar una suma de dinero, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses,

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