🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1992-08417-01(57053)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1992-08417-01(57053)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTESImprocedente / NULIDAD PROCESAL - Legitimación para alegarla / SUCESION PROCESAL DE PARTE DEMANDADA - Regulación El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito del 3 de agosto de 2016, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, invocando como causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [indebida representación de la parte demandada]. Sustentó la solicitud de nulidad, indicando que se presentó una indebida representación del señor Omar Jorge Priast Ballesteros - Marcomex Ltda., teniendo en cuenta que, mediante auto del 17 de agosto de 2010, tuvo como litisconsorte a la señora Olivia Chica como adquirente de la cesión de derechos litigiosos realizada entre la sociedad Marcomex Ltda. y esta. No obstante lo anterior, la sociedad demandante continuó actuando dentro del proceso permanente y continuamente por intermedio de su apoderado judicial, por lo que hubo actuaciones tanto por el apoderado de la señora Olivia Chica, como por el apoderado de la sociedad Marcomex Ltda., sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y por ende solicita no tener por válidas las actuaciones procesales realizadas por Omar Jorge Priast BallesterosMarcomex Ltda (…) En el sub lite, es evidente como lo observó la misma parte demandada en el escrito de solicitud de nulidad, que no aceptó expresamente la cesión de derechos litigiosos, por lo tanto, el adquirente interviene como

litisconsorte, pero se itera que no lo sustituye. Así, no es aceptable lo dicho por el solicitante, pues no se presenta el supuesto del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de apoderados de personas diferentes, litisconsortes, al no existir sustitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.7 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

NULIDADES - Naturaleza taxativa / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION - Regulación normativa [E]xiste una naturaleza taxativa de las nulidades procesales que se manifiesta en dos dimensiones: en primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Igualmente, el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”; ab initio, el Despacho observa que quien alega la nulidad es la parte demandada, es decir, no sería afectado en caso de darse la indebida representación alegada y por ende no se encuentra habilitada para alegar la nulidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143

SUCESION PROCESAL - Concepto / SUCESION PROCESAL - Clases /

SUCESION PROCESAL - Regulación [L]a figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) [E]xisten varias clases de sucesiones en el marco de un proceso: (i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad (…) ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran (…) (iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subastas del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte

contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales (…) Acorde con lo anterior, la sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo tema, cita sentencia de la Corte Constitucional T-734 de 2014

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08417-01(57053)

Actor: MARCOMEX LIMITADA - OLIVIA CHICA MONTERROSA

Demandado: FONDO AERONAUTICO NACIONAL Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad por indebida representación, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada1. 1 Folios 757 a 760 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES La sociedad Marítima Colombia Exporta Ltda., Marcomex Ltda., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Fondo Aeronáutico Nacional, con el fin que se declare el

incumplimiento de los contratos 7474 de 1990, en el proceso 1992-08417, y 7010 de 1989, en el proceso 1992-08419. Mediante auto del 13 de febrero de 1995, se dispuso la acumulación de los procesos 13001233100019920841700 y 13001233100019920841900, atendiendo la petición de la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 002, mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción e indebida escogencia de la acción, en relación con las pretensiones principales y subsidiarias que se relacionan con el contrato estatal No. 7010 de 1989. Las partes contra lo así decidido interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 13 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y admitidos por esta Corporación el 22 de junio de 2016. De igual forma, mediante proveído del 13 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito del 3 de agosto de 2016, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, invocando como causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sustentó la solicitud de nulidad, indicando que se presentó una indebida representación del señor Omar Jorge Priast Ballesteros – Marcomex Ltda.,

teniendo en cuenta que, mediante auto del 17 de agosto de 2010, tuvo como litisconsorte a la señora Olivia Chica como adquirente de la cesión de derechos litigiosos realizada entre la sociedad Marcomex Ltda. y esta. No obstante lo anterior, la sociedad demandante continuó actuando dentro del proceso permanente y continuamente por intermedio de su apoderado judicial, por lo que hubo actuaciones tanto por el apoderado de la señora Olivia Chica, como por el apoderado de la sociedad Marcomex Ltda., sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y por ende solicita no tener por válidas las actuaciones procesales realizadas por Omar Jorge Priast Ballesteros – Marcomex Ltda.

II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, consagra al debido proceso como la suma de garantías aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que se encargan de regular el ejercicio de las potestades conferidas por la propia Constitución a los titulares de la administración pública y de las jurisdicciones, para salvaguardar violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Para garantizar el obligatorio cumplimiento de tal mandato constitucional, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 consagra una serie de situaciones que atentan contra la existencia de los principios de las actuaciones judiciales y que son conocidas como nulidades procesales. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde

invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. El artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. (…)” De acuerdo con lo anterior, existe una naturaleza taxativa de las nulidades procesales que se manifiesta en dos dimensiones: en primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Igualmente, el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”; ab initio, el Despacho observa que quien alega la nulidad es la parte demandada, es decir, no sería afectado en caso de darse la indebida representación alegada y por ende no se encuentra habilitada para alegar la nulidad. Por otra parte, la figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de

un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Resaltado fuera del texto) Del análisis detenido del artículo citado se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso2: (i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento

de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad. (Art. 60 C.P.C. inciso 1º) (ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (Art. 60 C.P.C. inciso 2º) (iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subastas del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales. (Art. 60 C.P.C. inciso 3º) Acorde con lo anterior, la sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución3. 2 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed.

Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, P. 330-331. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-734 de 2014. En el sub lite, es evidente como lo observó la misma parte demandada en el escrito de solicitud de nulidad, que no aceptó expresamente la cesión de derechos litigiosos, por lo tanto, el adquirente interviene como litisconsorte, pero se itera que no lo sustituye4. Así, no es aceptable lo dicho por el solicitante, pues no se presenta el supuesto del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de apoderados de personas diferentes, litisconsortes, al no existir sustitución. Por tal motivo, se procederá a negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demanda. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 4 “De otra parte, también habrá de aclararse que cuando uno de los contrincantes cede el derecho en litigio no siempre se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, porque el cesionario excepcionalmente desplaza al cedente, en razón a que lo que generalmente ocurre es que el adquirente interviene en el proceso en calidad de tercero coadyuvante, actuación respecto de la cual no requiere la aceptación del contrario”. Corte Constitucional. Sentencia C-1045 de 2000. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

Consultar sobre este documento ...