CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1992-08517-01(14429)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1992-08517-01(14429)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO - Calidad adquirida con posterioridad a la entrega del vehículo retenido / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / TRASPASO DE VEHÍCULO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CALIDAD DE POSEEDOR /
DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / TENENCIA DEL BIEN
[E]l propietario actual del campero (…) es el demandante (…). Sin embargo, adquirió dicha calidad con posterioridad a la entrega del vehículo, (…) lo mismo que después de la presentación de la demanda (…). Si bien el actor demandó en calidad de propietario del vehículo (…), podría aceptarse, en gracia de discusión, que para la presentación de la demanda, acreditó la calidad de poseedor del bien. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHOS PERSONALES / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - Posterior a la devolución del vehículo retenido por autoridad pública / DERECHO REAL DE PROPIEDAD [E]l asunto a resolver es sí la adquisición de la propiedad del vehículo con posterioridad a la ejecución del daño que se reclama, legitimaba al actor para solicitar la indemnización que se demanda en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 666 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés para demandar por un daño causado a un bien, por un propietario diferente al que lo sufrió ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 31 de marzo de 1982.
DERECHO REAL DE PROPIEDAD - Traspaso de los anteriores propietarios al demandante / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHOS DEL CRÉDITO / CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO - No acreditada / DAÑO A
VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE
DETERIORO
[E]xiste una clara diferencia entre el derecho real de dominio que le fue transferido al demandante y el derecho de crédito que se generó a partir de los supuestos perjuicios causados al vehículo, mientras permaneció en la aduana (…). El primero se traspasó de los anteriores propietarios al demandante, después de la presentación de la demanda; el segundo, debe seguir en cabeza los antiguos propietarios, dado que no hay constancia alguna de haberse producido una cesión de derechos al actor.
DECOMISO DE VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO - Adquirida por el demandante con
posterioridad a la causación del daño / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CALIDAD DE POSEEDOR - Adquirida por el demandante con posterioridad a la causación del daño / PROCEDIMIENTO PENAL ADUANERO - Contra anteriores propietarios / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / ENTREGA DEL
VEHÍCULO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Inexistente
[E]l demandante no era propietario ni poseedor del vehículo en el período que estuvo decomisado por las autoridades aduaneras y durante el cual se presentó el daño por el que se demanda. Más aún, en ese lapso de tiempo el actor reconoció dominio ajeno sobre el automotor. Todo el proceso penal aduanero se desarrolló en contra de (…) [los anteriores propietarios] (…); tanto en la providencia en la que se profirió la cesación de procedimiento, como en la resolución en la que se ordenó la entrega del automotor, las personas citadas siempre figuraron como propietarias. Tan es así, que antes de la entrega del vehículo, el apoderado del señor (…) autorizó al actor a recibir el vehículo, lo que implicaba que éste aceptaba la propiedad de otro sobre el automotor. FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPIEDAD DE VEHÍCULO – Adquirida por el demandante con posterioridad a la causación del daño /
CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Inexistente / INTERÉS PARA DEMANDAR
- Carencia
[E]l demandante (…) carecía de interés para demandar los perjuicios solicitados en la demanda, dado que no era propietario del vehículo al momento de su
ocurrencia y tampoco se acreditó la cesión del derecho a reclamarlos por parte de los anteriores propietarios del automotor. DAÑO A VEHÍCULO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - No acreditado / PROCEDIMIENTO PENAL ADUANERO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD – Desconocimiento de la fecha / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
RETENIDO POR AUTORIDAD / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO - Ausencia de prueba [N]o se encuentra acreditado que los perjuicios reclamados, por el demandante, fueran causados durante la permanencia del vehículo en los parqueaderos de la aduana (…). En efecto, se desconoce el estado en que ingresó el automotor a esas dependencias. En primer lugar no fueron aportadas al proceso las actas del decomiso e ingreso al sitio. Tampoco se hace ninguna referencia al estado previo del vehículo en el auto de cesación de procedimiento (…). [E]n ninguna de las pruebas (…) constan la fecha exacta y las circunstancias en que el vehículo fue retenido por las autoridades. De igual manera, no obra en el expediente prueba alguna que permita conocer las condiciones mecánicas en que se encontraba el vehículo al momento de la retención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08517-01(14429)
Actor: CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el cuatro de diciembre de 1992 y corregida el 23 de enero de 1993, el señor Carmelo Manuel Ospino Castrillo solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Dirección de Aduanas Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, “por la no devolución en el buen estado en que se entregó” del vehículo marca Toyota de placas KB38-84, decomisado en septiembre o noviembre de 19871 y devuelto el 20 de agosto de 1991 (folio 1 y 111).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $10.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales (folio 2).
2. En apoyo de sus pretensiones el demandante narró que es propietario del campero citado, el cual fue retenido en septiembre de 1987 por el DAS, en el departamento de Sucre, por presunción de contrabando. Sólo el siete de enero de
1988, la retención fue informada al juzgado superior de aduanas e ingresó, el 13 de enero siguiente, a la bodega de almacenamiento del Fondo Rotario de Aduanas. El nueve de enero de 1990, fueron absueltos los sindicados del delito de contrabando, por el Juzgado Segundo Penal de Aduanas de Cartagena; mediante resolución 265 de nueve de junio de 1991 se ordenó la entrega del vehículo, la que se hizo efectiva el 20 de agosto siguiente. Durante la permanencia del automotor en bodega, por más de cuatro años, lo convirtieron prácticamente en 1 En las pretensiones se dice noviembre y en los hechos septiembre de 1987. chatarra; como no encendía el motor, por lo que debió ser trasladado con grúa, pagada por el propio demandante (folio 3).
3. La demanda fue admitida el 27 de enero de 1993 y notificada en debida forma. La demandada no presentó escrito de contestación (folio 114 a 119).
4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del cinco de mayo de 1993, y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 120, 157 a 159 y 172, cuaderno principal).
El apoderado del demandante encontró suficiente la demostración de la propiedad del vehículo por el actor, y le restó importancia a la época de adquisición de la misma, dado que “las acciones que se derivan de la cosa comprada, como en el sub - lite, en el que por la esencia misma del derecho de propiedad , el nuevo dueño es titular de las acciones que dimanan del objeto comprado” (folio 174). Adujo, como demostrados, los daños sufridos por la
permanencia del vehículo en las bodegas de la aduana y señaló que los mismos el mismo eran imputables a la DIAN (folios 173 a 175, cuaderno principal). El apoderado de la demandada arguyó que el actor carecía de legitimación para actuar en el proceso, ya que no demostró tener la propiedad sobre el vehículo cuyo daño se reclama en este proceso (folios 176 a 179, cuaderno principal). El Procurador 22 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el actor no demostró la propiedad ni la posesión del vehículo, en el momento en que se causaron los perjuicios. Efectivamente, el proceso penal aduanero y la actuación administrativa fueron adelantados contra personas diferentes, que figuraban como propietarias del campero decomisado, y solo se certificó el traspaso de la propiedad del vehículo al demandante en septiembre de 1993, meses después de la presentación de la demanda (folios 182 a 185, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien actualmente el demandante es el propietario del vehículo, no lo fue durante los cuatro años que duró el depósito en la aduana, ya que, en este lapso, la propietaria era la señora Maximina Londoño de Bedoya. Lo anterior, sumado al hecho de no haberse probado, al menos la calidad de poseedor del vehículo al momento de su
retención configura la falta de legitimación del demandante para actuar en el proceso (folios 188 a 192, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora, al sustentar el recurso de apelación contra la anterior providencia, se consideró legitimada para actuar en el proceso, en tanto titular de la acción por ser el legítimo dueño del vehículo. Eso no se modificó por el hecho de que vehículo hubiera sido retenido en el momento en que era conducido por otra persona. Además, la propiedad se transfiere con todas sus anexidades y los vicios que tenga (folio 194, cuaderno principal).
El recurso fue concedido el primero de octubre de 1997 y admitido el 30 de abril de 1998. En el traslado a las partes para alegar, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 196, 204, 206 y 233). La DIAN sostuvo que los documentos aportados por la parte demandante, mediante los cuales se buscaba demostrar la propiedad del señor Carmelo Manuel Ospino Castrillo sobre el vehículo, al momento en que éste fue retenido, no eran idóneos para ello. Por otra parte, al momento de la entrega del vehículo, el 20 de agosto de 1991, el demandante actuó como representante del señor Adalberto Díaz Miranda, quien figuraba como propietario de el vehículo, y sólo accedió a la titularidad del automotor, el 27 de septiembre de 1993; pese a ello, el cuatro de diciembre de 1992, el demandante presentó la demanda en calidad de propietario del vehículo (folios 208 a 213, cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que el demandante no acreditó la calidad de propietario del vehículo por el que se demanda, ni al momento en que ocurrió el daño, ni al de la presentación de la demanda. Así mismo, no se encuentra demostrado que los perjuicios reclamados acaecieron en las bodegas de la aduana de Cartagena, dado que no se acreditó el estado del automotor al momento de su retención e ingreso a dichas instalaciones.
A. Sobre la propiedad del vehículo obran en el expediente los siguientes
documentos:
1. Un documento sin fecha, de traspaso de propiedad, del campero marca Toyota, modelo 1961, color marrón, de placas KB-3884 de Maximina Londoño de Bedoya a Adalberto Díaz Miranda y/o Carmelo Manuel Ospino Castrillo dirigido al director de tránsito y transporte de Medellín, con reconocimiento de firma ante la notaría tercera de Cartagena. No obra ninguna constancia de que el documento hubiera sido presentado a alguna autoridad de tránsito (folio 8).
2. Mediante providencia del nueve de octubre de 1990, el Juzgado Segundo del Distrito Penal Aduanero de Cartagena profirió cesación procedimiento en favor de Maximina Londoño de Bedoya y Adalberto Díaz Miranda por el delito de contrabando, del campero toyota de placas KB 38-84 (folios 11 a 14). Sobre la propiedad del vehículo se manifestó: “Se intentó en varias oportunidades dar con el paradero de la señora MAXIMINA LONDOÑO DE BEDOYA por lo medios legales obteniéndose resultados negativos, la citada señora es la que aparece como propietaria
del vehículo entrabado según licencia de tránsito número 244111 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. “Adalberto Díaz Miranda propietario del automotor, rindió indagatoria el 30 de Marzo de 1.989, en la que afirmó que el automóvil se lo compró a la señora MAXIMINA LONDOÑO DE Bedoya por la sumas (sic) de $300.000.oo, pero que no aparece la licencia de tránsito a su nombre por cuanto nunca hizo las labores necesarias para este fin debido a descuido...” (folio 12)
3. En memorial del 22 de abril de 1991, presentado ante la aduana de Cartagena, el apoderado de Adalberto Díaz Miranda solicitó el cumplimiento de la anterior providencia; en el escrito manifestó: “Mi poderdante, acreditó en el transcurso del proceso que es el legítimo propietario del vehículo de placas KB38-84 materia de la presente reclamación, por compra que hiciera del mismo a la señora MAXIMINA
LONDOÑO DE BEDOYA” (folio 9).
4. Mediante resolución 265 del nueve de julio de 1991 de la Aduana de Cartagena, con fundamento en cesación de procedimiento dictada el nueve de octubre de 1990 por el juzgado de aduanas, ordenó la entrega del vehículo al señor Adalberto Díaz Miranda, o a su apoderado, el señor Jorge David Sabbag Díaz (folios 16 a 19).
5. El 21 de agosto de 1991, el señor Jorge David Sabbag Díaz otorgó poder al señor Manuel Ospino Castrillo, demandante en el presente proceso, para que
en nombre y representación de aquél, recibiera de la aduana, el vehículo en cuestión. En el documento consta la firma de aceptación del poder por el actor (folio 21, cuaderno principal).
6. En el acta de devolución del vehículo, del 20 de agosto de 1991, consta que el vehículo fue recibido por el señor Jorge David Sabbag Díaz (folio 22).
7. El primero de septiembre de 1991, Carmelo Manuel Ospino Castrillo, por medio de apoderado, solicitó la práctica de inspección judicial y dictamen pericial para determinar el estado mecánico del vehículo y el valor de las reparaciones requeridas para ponerlo nuevamente en funcionamiento. Las pruebas fueron practicadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el parqueadero de la aduana de esa ciudad, donde todavía se encontraba el automotor. No se hizo ninguna referencia a la propiedad del campero (folios 29 a
109).
8. El cinco de agosto de 1992, Carmelo Ospino Castrillo solicitó, por medio de apoderado, a la aduana de Cartagena el pago de los daños ocasionados al vehículo durante su permanencia en el parqueadero de esa dependencia, con base en la prueba anticipada anterior (folios 23 a 26).
9. El 25 de agosto de 1993, la Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín2, comunicó lo siguiente: 2 El 22 de junio de 1993 la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, comunicó al tribunal “... que el vehículo de placas KB 38 84, campero, toyota, marrón, particular, trasladó cuenta para la ciudad de Cartagena B.,a solicitud de MÁXIMA (sic)
LONDOÑO DE BEDOYA CON CC. 21.900.683 de Olaya, sin más datos. Dicho traslado fue autorizado en junio de 1/93” (folio 135).
10. El primero de diciembre de 1993, el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, informó lo siguiente al tribunal: “... el vehículo de Placas: KBC (sic) – 884 fue radicado el día 17 de Septiembre del año en curso, procedente de Medellín, y en la misma fecha efectuó traspaso, de la señora MÁXIMA LONDOÑO DE BEDOYA a MANUEL OSPINO CASTRILLO, que es su actual propietario hasta la fecha en que se expide esta certificación” (folio 140).
De las anteriores pruebas se concluye que el propietario actual del campero Toyota de placas KB 38 84, es el demandante, Carmelo Manuel Ospino Castrillo. Sin embargo, adquirió dicha calidad con posterioridad a la entrega del vehículo, ocurrida el 20 de agosto de 1991, lo mismo que después de la presentación de la demanda, cuatro de diciembre de 1992. Se encuentra establecido que el traspaso de la propiedad del vehículo de Maximina Londoño de Bedoya al actor se hizo el 17 de septiembre de 1993. Si bien el actor demandó en calidad de propietario del vehículo (folio 3), podría aceptarse, en gracia de discusión, que para la presentación de la demanda, acreditó la calidad de poseedor del bien, dado que con posterioridad a la devolución del automotor solicitó la prueba anticipada para determinar el monto de las reparaciones requeridas para el vehículo y después
reclamó el pago de perjuicios ante la aduana de Cartagena; se podría asumir que con dichos actos tiene probada la tenencia del bien, a pesar de que el automotor permanecía en el parqueadero de esa dependencia, y que se presentó como dueño del mismo, en cuanto aportó un traspaso de propiedad del vehículo sin fecha, que no fue presentado finalmente a las autoridades de tránsito de Medellín, a las cuales se dirigía. Tales supuestos, están desvirtuados como se analiza más adelante. que el vehículo de placa KB 3884 no se encontraba radicado en esas dependencias En todo caso, el asunto a resolver es sí la adquisición de la propiedad del vehículo con posterioridad a la ejecución del daño que se reclama, legitimaba al actor para solicitar la indemnización que se demanda en el presente proceso. Sobre el interés para demandar por un daño causado a un bien, por un propietario diferente al que lo sufrió, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de marzo de 1982, manifestó: "2. Difieren esencialmente las acciones que se derivan de los derechos reales de los que se originan en los derechos personales, pues mientras aquéllos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 665 del Código Civil, son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como los de dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda o hipoteca, éstos son los que nacen de una obligación de una persona o deudor hacia otra o acreedor surgida de un acto jurídico como un contrato o cuasicontrato, de un hecho ilícito como un delito o
cuasidelito, o de la ley, según se infiere de los términos del artículo 666 ibídem. (...) “3. La acción que tiene por objeto establecer la responsabilidad extracontractual de quien por su culpa o delito ha causado un daño a otro y obtener la correspondiente indemnización de perjuicios, es de carácter personal y, en consecuencia, sólo puede intentarse por quien ha sido perjudicado por el daño, como se deduce del artículo 2342 del Código Civil y no simplemente por quien después adquiera la cosa dañada pues, se repite, el derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda transmitirse a persona diferente de su titular es necesario que se dé cumplimiento a las normas relativas a la cesión de derechos de que trata el título XXV del libro IV del Código Civil... “La perjudicada con esta instalación fue entonces la citada Rita de Manzini, a cuyo favor, por la misma razón , nació el derecho personal de reparación contra la aquí demandada por el daño sufrido en su propiedad, derecho que no puede invocar la sociedad demandante, en primer lugar, por no haberlo adquirido como resultado del contrato de compraventa mediante el cual le fue transferido el dominio de los referidos terrenos, y en segundo lugar, porque no fue ella la perjudicada con la ocupación de las instalaciones de conducción eléctrica , las que, como ya se indicó, hacían parte del inmueble cuando se celebró el mencionado contrato. “5. De todo lo dicho se concluye que no siendo la actora titular de los derechos sustanciales que pretenden hacer valer en este proceso, carece de legitimación en causa para pedir las declaraciones y condenas
consignadas en la demanda , y, en consecuencia , debe procederse a casar la sentencia del ad quem absolviendo a la demanda de todos los cargos, como ha de hacerse en este caso, siguiendo la jurisprudencia de la Corte... (...) “La sola transmisión del dominio sobre un bien no incluye la de los derechos personales que el vendedor haya adquirido por razón de la cosa vendida, los cuales son autónomos e independientes de aquél, y tienen señalado por tanto, un modo propio para ser transferidos a terceros, como se desprende de las disposiciones contenidas en el título XXV del libro IV del Código Civil [De la cesión de los derechos]”3. De acuerdo con la jurisprudencia citada, no es cierto lo afirmado por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que era titular de la acción de reparación directa por ser el dueño del campero afectado, dado que la propiedad se transfería con todos sus vicios y anexidades, sin que importara que, durante el tiempo de la retención en la aduana, el vehículo “fuera conducido por otro”. Por el contrario, existe una clara diferencia entre el derecho real de dominio que le fue transferido al demandante y el derecho de crédito que se generó a partir de los supuestos perjuicios causados al vehículo, mientras permaneció en la aduana de Cartagena. El primero se traspasó de los anteriores propietarios al demandante, después de la presentación de la demanda; el segundo, debe seguir en cabeza los antiguos propietarios, dado que no hay constancia alguna de haberse producido una cesión de derechos al actor. 3 Gaceta Judicial, Tomo CLXV – Número 2406, pp. 76 y 78.
En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, es claro que el demandante no era propietario ni poseedor del vehículo en el período que estuvo decomisado por las autoridades aduaneras y durante el cual se presentó el daño por el que se demanda. Más aún, en ese lapso de tiempo el actor reconoció dominio ajeno sobre el automotor. Todo el proceso penal aduanero se desarrolló en contra de Maximina Londoño de Bedoya y Adalberto Díaz Miranda; tanto en la providencia en la que se profirió la cesación de procedimiento, como en la resolución en la que se ordenó la entrega del automotor, las personas citadas siempre figuraron como propietarias. Tan es así, que antes de la entrega del vehículo, el apoderado del señor Díaz Miranda autorizó al actor a recibir el vehículo, lo que implicaba que éste aceptaba la propiedad de otro sobre el automotor. Debe anotarse, además, que no se puede deducir de ninguno de los documento que obran en el proceso que la señora Londoño de Bedoya y el señor Díaz Miranda realizaran cesión de derechos litigiosos en favor del demandante. Se concluye, entonces, que el demandante, Carmelo Manuel Ospino Castrillo, carecía de interés para demandar los perjuicios solicitados en la demanda, dado que no era propietario del vehículo al momento de su ocurrencia y tampoco se acreditó la cesión del derecho a reclamarlos por parte de los anteriores propietarios del automotor. Por lo que se confirmará la sentencia apelada.
2. De otra parte, no se encuentra acreditado que los perjuicios reclamados, por el demandante, fueran causados durante la permanencia del vehículo en los
parqueaderos de la aduana de Cartagena. En efecto, se desconoce el estado en que ingresó el automotor a esas dependencias. En primer lugar no fueron aportadas al proceso las actas del decomiso e ingreso al sitio. Tampoco se hace ninguna referencia al estado previo del vehículo en el auto de cesación de procedimiento, del nueve de octubre de 1990, dictado por Juzgado Segundo Penal Aduanero de esa ciudad; lo mismo sucede con la resolución 265 de nueve de julio de 1994, en la que la demandada ordenó la entrega del vehículo (folios 11 a 19). En el acta de devolución, del 20 de agosto de 1991, sobre el estado del campero, se hicieron las siguientes anotaciones: “ACCESORIOS: Batería en regular estado, limpiabrisas 1 en [ilegible] mal estado, y uno bueno, estribo trasero dañado, dos espejos. “El automotor se encuentra en mal estado de funcionamiento en latonería, mecánico, pintura y eléctrico” (folio 22). En la solicitud de inspección y dictamen pericial anticipados, el demandante no formuló ningún interrogante acerca de la época en la cual pudieron haberse presentado los daños del vehículo cuyo avalúo se solicitaba (folios 29 a 31). Es importante resaltar que, en ninguna de las pruebas arriba mencionadas, constan la fecha exacta y las circunstancias en que el vehículo fue retenido por las autoridades. De igual manera, no obra en el expediente prueba alguna que permita conocer las condiciones mecánicas en que se encontraba el vehículo al momento de la retención. Lo dicho es una razón adicional para confirmar la
sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.