CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1993-09135-01(16401)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1993-09135-01(16401)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN
DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La demostración de la relación existente entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél. (…) El a quo reconoció una indemnización de 1.000 gramos de oro, a favor de la madre del occiso, (…) y la misma cantidad a favor de su cónyuge supérstite, señora (…) así como para cada uno de los hijos de aquél, señores (…) Además, ordenó pagar una indemnización
por el equivalente en pesos de 500 gramos de oro para cada uno de los señores (…) Se mantendrá la indemnización a favor de los demandantes, porque se considera ajustada a la jurisprudencia de la Corporación y a las pruebas que obran en el expediente. Sin embargo, se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos [Vía jurisprudencia] en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp.13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE
FUEGO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MODALIDAD DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DERECHO A LA PROPIEDAD / USO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / POLÍCIA
NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL Dado que la muerte del señor (…) se produjo con arma de fuego [En el caso bajo estudio] para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación, bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional , de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una
causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se entra a estudiar la responsabilidad bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio de imputación es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. (…) [C]onsidera la Sala que el hecho [Del caso bajo estudio] es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque en el afán de defender el derecho a la propiedad del señor (…) y de lograr un fin legítimo cual era el de impedir la comisión de un ilícito contra sus bienes, los agentes sacrificaron, sin embargo, una vida humana, en un uso desproporcionado de la fuerza. (…) La Sala ha sido enfática y reiterativa al destacar el valor de la dignidad humana; reprochar la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad, y señalar que el uso de las armas sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y
nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable.(…) [S]e confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, por considerar que la muerte del señor (…) es imputable a la Nación, a título de falla del servicio, en tanto se acreditó que los agentes le dispararon al señor (…) sin justificación legítima alguna.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver, Consejo de Estado, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp, 11222, C.P. exp, Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 14180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11071; sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10138, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17138, C.P. Myriam Guerrero de Escobar
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Considera la Sala que la liquidación de los perjuicios [Materiales por concepto de lucro cesante] no excede la que hubiera de liquidarse de acuerdo con los criterios adoptados actualmente por la Corporación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NEGACIÓN
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO /
EMPLEADO PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / COSA JUZGADA /
EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sentencia no debió condenar a los llamados en garantía a pagarle las indemnizaciones a la parte demandante, porque entre ésta y el llamado no existía ninguna relación procesal. [C]onsidera la Sala que la sentencia penal absolutoria que se dicte en relación con el servidor que ha sido llamado en garantía o demandado en acción de repetición no tiene efectos de cosa juzgada en relación con su responsabilidad patrimonial frente a la entidad pública que ha debido pagar la indemnización, salvo en los eventos previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 16 de agosto de 2008, exp. 16533
PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / SENTENCIA PENAL /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA
[D]e conformidad con el criterio de la Sala, la decisión que se adopte en el proceso disciplinario no impide revisar de nuevo la subjetividad de la conducta del servidor estatal llamado en garantía o frente a quien se adelante acción de repetición. Los efectos del fallo (…) sólo se predican en relación con la sentencia penal, cuando la misma es absolutoria y esa decisión se hubiere adoptado por una de las causales previstas en el artículo 57 del decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 57
AGENTE ESTATAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
DOLO / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / IMPUTACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO /
EMPLEADO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /
PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / AGENTE DE POLÍCIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA
FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causads (sic) como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos (…) Dado que los hechos objeto de discusión sucedieron el (…) la responsabilidad de los llamados en garantía se estudiará al amparo de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, normas que para aquella época regulaban la responsabilidad de los funcionarios. Se trata de una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. En otros términos, para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. (…) En el caso concreto, considera la Sala suficientemente acreditado que los agentes de la Policía que intervinieron en el operativo que tenía como fin lograr la captura del señor (…) obraron con culpa grave.(…) [L]os llamados deberán reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional el setenta (70%) del valor que ésta pague como consecuencia de la condena que aquí se le impone a favor de los señores (…) cada uno en proporción de una séptima parte, por ser siete (7) los llamadas en garantía y no haberse identificado mayor grado de responsabilidad en unos que en otros. Aclara la Sala que la condena a los llamados se hará por el 70% y no por el 100% del valor que deba pagar la Nación, porque la falla del servicio en el caso concreto fue también evidente, en tanto la entidad demandada incumplió una de sus finalidades esenciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 12 de diciembre de 2007, exp. 27006. Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09135-01(16401)
Actor: MARIA DEL SOCORRO SIERRA DE R. Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por dos de los agentes llamados en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de noviembre de 1998, que fue adicionada el 19 de noviembre siguiente, mediante la cual se accedió a las súplicas de las demandas. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1º) Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte violenta del señor ELIÉCER DE JESÚS SIERRA RODRÍGUEZ, ocurrida el ocho (8) de abril de 1992, en la vereda de Tacamocho, municipio de Córdoba-Bolívar. “2º) Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de un mil gramos de oro fino, a favor de la madre del occiso, señora MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE SIERRA, la misma cantidad a favor de su cónyuge supérstite, señora MARGIE ESTHER TORRES NAVARRO, y para cada uno de sus hijos ELIÉCER DE JESÚS SIERRA TORRES,
CARLOS SIERRA TORRES, PAOLA SIERRA TORRES e IVÁN SIERRA TORRES. “3º) Condénase solidariamente a los señores José Fernando Valencia
Baena, Luis Marín Cano, Iván Gallardo Granados, Aroldo Solano Castilla, José Luis Castillo Rodríguez, Luis Alberto Marriaga Cantillo y Wilder Campo Figueroa, a pagar los perjuicios ocasionados a la señora MARGIE ESTHER TORRES NAVARRO y a sus menores hijos ELIÉCER DE JESÚS SIERRA TORRES y CARLOS ARTURO SIERRA TORRES, los cuales ascienden a 3.000 gramos de oro fino. “En relación con los perjuicios morales y con los materiales deberán pagar solidariamente las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de las mismas personas. “4º) Condénase a las mismas entidades a pagar por conceptos de perjuicios materiales las siguientes cantidades: “INDEMNIZACIÓN VENCIDA: Para MARGIE ESTHER TORRES NAVARRO, la suma de $5.099.373 Para CARLOS ARTURO SIERRA TORRES, la suma de $2.549.686 Para JORGE ELIÉCER SIERRA TORRES, la suma de $1.669.360 A los demás hijos no les corresponde indemnización vencida por ser mayores de edad. “INDEMNIZACIÓN FUTURA: Para la esposa del occiso, señora MARGIE ESTHER TORRES NAVARRO, la suma de $8.157.300 Para CARLOS ARTURO SIERRA TORRES, la suma de $2.130.115. “5º) Por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, no se accede a las pretensiones de la señora BEATRIZ MÉNDEZ CÁRDENAS, quien actúa a nombre de la menor LESBIA JUDITH
SIERRA MÉNDEZ”.
La parte resolutiva de la sentencia complementaria proferida por el a quo el 19 de
noviembre de 1998, es la siguiente: “Compleméntase la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre del presente año, dictada en este proceso, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los señores LIBARDO RAFAEL, ANA EVELIS, GILBERTO ALFREDO, SAFIRE HELENA y DAMARIS ESTELLI SIERRA RODRÍGUEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos. “El precio del oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. El 26 de mayo de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ
DE SIERRA, LIBARDO SIERRA RODRÍGUEZ, IVÁN RICARDO SIERRA
TORRES, PAOLA SIERRA TORRES, LESBIA SIERRA MÉNDEZ, ANA EVELIS SIERRA RODRÍGUEZ, DAMARIS SIERRA RODRÍGUEZ, SAFIRE HELENA SIERRA RODRÍGUEZ y GILBERTO SIERRA RODRÍGUEZ formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del
señor ELIÉCER DE JESÚS SIERRA RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 8 de abril de 1992, en el municipio de Córdoba, Bolívar. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de la señora María del Socorro Rodríguez Sierra y de los señores Paola e Iván Sierra Torres y Lesbia Sierra Méndez, y para los demás demandantes, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15.000.000, para los señores Paola e Iván Sierra Torres y Lesbia Sierra Méndez, suma que debía ser tasada hasta la fecha en la que los mismos cumplieran 25 años, edad en la que se supone que las personas logran su independencia económica. 1.2. El 6 de abril de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARGIE ESTHER TORRES NAVARRO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ELIÉCER DE JESÚS SIERRA TORRES y CARLOS ARTURO SIERRA TORRES formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron, igualmente, como consecuencia de la muerte del señor ELIÉCER DE JESÚS SIERRA
RODRÍGUEZ.
A título de indemnización, estos demandantes solicitaron: (i) por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de ellos, y (ii) por perjuicios materiales, la suma que resulte probada en el proceso derivada de la muerte de quien atendía a su subsistencia económica, para lo cual debía tenerse en cuenta que al momento de su fallecimiento, el señor Eliécer de Jesús tenía 46 años de edad y percibía ingresos mensuales aproximados de $600.000. Por auto de 18 de noviembre de 2006, el a quo decretó la acumulación de los procesos.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en ambas demandas son los siguientes:
(i) El 7 de abril de 1992, el señor Eliécer de Jesús Sierra Rodríguez se trasladó desde la ciudad de Barranquilla, donde residía, al municipio de Córdoba, Bolívar, donde su padre, el señor Eliécer Sierra Uribe tenía dos fincas ganaderas: “El Bajito”, en la que laboraba como cuidandero el señor José Isabel Payares, y “La Frontera”, que era administrada por el señor Libardo Gutiérrez Suárez, alias “Cafinga”. (ii) Ese mismo día, el señor Eliécer de Jesús Sierra Rodríguez se dirigió a la finca “El Bajito” y le manifestó al cuidandero que se iba a llevar 20 cabezas de ganado, pero le advirtió que no contaba con la autorización de su padre y, además, le ofreció a aquél la suma de $200.000 para que no informara a nadie del hecho. El
señor José Isabel Payares le manifestó al hijo de su patrono que allí no había ganado porque no había agua; por esa razón, el señor Eliécer de Jesús le pidió que le trasmitiera su decisión al administrador de la finca “La Frontera”, a fin de que trasladaran el ganado a la finca “El Bajito” a donde iría a recogerlo la noche siguiente. (iii) El señor José Isabel Payares decidió informar al señor Eliécer Sierra Uribe lo que su hijo Eliécer de Jesús se proponía hacer. El padre decidió darle una lección a éste y para tal efecto remitió un escrito a los agentes de la Estación de Policía de Córdoba, con el propósito de lograr su captura en el momento en que acudiera a llevarse el ganado. (iv) Atendiendo esa solicitud, el Comandante de la Estación de Policía de Córdoba, Cabo Primero José Fernando Valencia Baena, acompañado de los agentes Luis Marín Cano, Iván Gallardo Granados, Aroldo Solano Castilla, José Luis Castillo Rodríguez, Luis Alberto Marriaga Cantillo y Wilder Campo Figueroa llegaron a la finca “La Frontera”, aproximadamente a las 6:00 p.m. del 8 de abril de 1992 y allí se reunieron con los señores Eliécer Sierra Uribe; el hijo de éste, Juan Carlos Sierra Rodríguez, y algunos trabajadores de las fincas de propiedad de aquél para coordinar el operativo. El señor Eliécer Sierra Uribe fue enfático en señalar que quien iba a hurtar las reses era su hijo, para que tuvieran buen cuidado de no lastimarlo, y que sólo deseaba que lo capturaran y lo retuvieran por
unos días, para darle una lección. (v) Entre las 7:00 y 7:30 p.m. de esa noche llegó el señor Eliécer de Jesús Sierra Rodríguez a la finca “El Bajito”, en un jeep Suzuki, de color blanco, acompañado únicamente del señor Edilberto Sierra Chávez. De inmediato, fue reconocido por su hermano Juan Carlos y por los demás trabajadores de la finca, quienes gritaron: “Ese es Eliécer”. Acto seguido, de manera irresponsable, negligente y precipitada, los miembros de la Policía Nacional dispararon repetidamente sus armas de dotación oficial contra los ocupantes del vehículo. (vi) Aunque el señor Eliécer de Jesús Sierra Rodríguez resultó gravemente herido logró huir del sitio en el vehículo en el que había llegado y se dirigió al corregimiento de Tacamocho, del municipio de Córdoba, Bolívar, en búsqueda de la enfermera Crucita Arrieta, quien era la única persona que podía brindarle los primeros auxilios, por ser enfermera y no haber en el sitio ningún médico. (vii) Cuando la señora Crucita Arrieta y su esposo, el señor José Manuel Comas, se disponían a brindarle los primeros auxilios al señor Eliécer de Jesús, irrumpieron en ese domicilio los agentes de la Policía. Inicialmente dispararon contra la puerta del inmueble; luego, ingresaron al mismo, impidieron que se le brindara atención al herido y se dedicaron a registrar la vivienda, en la cual hallaron dos armas: una pistola amparada con salvoconducto y una escopeta.
(viii) Hasta esa residencia llegaron poco después el padre y hermano de Eliécer de Jesús, quienes decidieron trasladarlo con urgencia al hospital de Magangué, Bolívar, para tratar de salvarle la vida; pero, su propósito resultó infructuoso, porque el herido falleció en el camino, como consecuencia de la anemia aguda que le produjeron las lesiones causadas por los miembros de la Policía. (ix) Para salvar su responsabilidad, los agentes de la Policía fraguaron su coartada y fue así como afirmaron haber disparado contra los ocupantes del vehículo en respuesta a la agresión iniciada por éstos, y para demostrar la veracidad de su afirmación pusieron a disposición las armas encontradas en la residencia de la señora Crucita Arrieta. Se afirma en las demandas que los perjuicios sufridos por los demandantes son imputables a la Nación, a título de falla presunta del servicio, porque las heridas que le causaron la muerte a Eliécer de Jesús Sierra Rodríguez fueron producidas por miembros activos de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial, en desarrollo de una actuación imprudente, ligera e irresponsable, dado que en las circunstancias en las cuales se desarrolló el hecho no estaban legitimados para hacer uso de las armas de fuego.
3. La oposición de las demandadas La Nación – Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a las demandas. Adujo que la narración que se hizo en las mismas resulta contraria a la realidad procesal que obra en el expediente que adelantó la Justicia Penal Militar, en la cual aparece acreditado que la noche de los hechos, el señor Eliécer Sierra Uribe
informó a los agentes de la Policía que era víctima de una extorsión por parte de desconocidos, quienes le exigían la entrega de 20 cabezas de ganado y solicitó la colaboración de los mismos para lograr la captura de los delincuentes; que en cumplimiento de su misión constitucional, los agentes montaron el operativo y que al llegar los delincuentes a la finca de propiedad del denunciante y advertir su presencia, pretendieron huir y cubrir su retirada con armas de fuego, lo cual obligó a la Policía a usar las suyas; que al culminar con éxito el operativo, el señor Eliécer Sierra descubrió que uno de los delincuentes era su propio hijo, Eliécer de Jesús Sierra, quien resultó gravemente herido en el cruce de disparos y falleció antes de llegar al hospital de Magangué. Adujo la entidad que carecía de toda lógica el suponer que para la comisión del ilícito de extorsión, los delincuentes hubieran podido presentarse sin armas de fuego, porque se conoce por la experiencia que dichos ilícitos se consuman en razón del temor que generan la intimidación o amenaza de causar daño, efecto que no lograrían causar sin exhibir armas, y que al haberse desarrollado así los hechos que condujeron a la muerte del señor Eliécer de Jesús Sierra, el daño era imputable exclusivamente a la propia víctima, quien con su proceder antijurídico provocó la acción legítima de la autoridad pública.
4. Llamamiento en garantía En el proceso iniciado por la señora Margie Esther Torres Navarro, a nombre
propio y en el de sus hijos menores, el Agente del Ministerio Público pidió llamar en garantía a los agentes JOSÉ FERNANDO VALENCIA BAENA, LUIS MARÍN CANO, IVÁN GALLARDO GRANADOS, AROLDO SOLANO CASTILLA, JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO MARRIAGA CANTILLO y WILDER CAMPO FIGUEROA. Mediante auto de 6 de febrero de 1995, el Tribunal a quo admitió los llamamientos en garantía, dispuso la notificación personal de los llamados y la suspensión del proceso hasta que venciera el término señalado para que éstos comparecieran, sin que dicho término excediera de 90 días. Los llamados fueron debidamente notificados, así: el agente Wilder Campo Figueroa fue notificado personalmente, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar, que fue comisionado por el a quo para cumplir la diligencia; los agentes Aroldo Enrique Solano Castilla y Luis Alfonso Marín Cano, fueron notificados personalmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, también comisionado para el efecto; los agentes Iván Gallardo Granados y Luis Marriaga Cantillo fueron notificados personalmente por el Juez Civil del Circuito del Carmen de Bolívar; el agente José Luis Castillo Rodríguez fue notificado personalmente por el a quo, y el agente José Fernando Valencia Baena fue emplazado y se le nombró curador ad litem para que lo asistiera en el proceso. La apoderada de éste dio respuesta a la demanda. Solicitó el traslado de las pruebas del proceso
disciplinario que se hubiere adelantado en contra del mismo, y en defensa de los intereses de aquél señaló que se atenía a lo que se demostrara dentro del proceso.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que no se acreditó en el expediente que Eliécer de Jesús hubiera atacado con arma de fuego a la Policía cuando fue sorprendido. El a quo dio pleno crédito a los testigos, en cuanto afirmaron que en el momento de advertir la presencia de los agentes, la víctima dio reversa al vehículo para tratar de huir, pero que los agentes dispararon sus armas contra los ocupantes del vehículo, por considerar que esas versiones aparecen confirmadas en el expediente con los informes de balística del DAS, y porque no fueron desvirtuadas por los agentes, quienes incurrieron en serias contradicciones en sus declaraciones.
El a quo compartió la conclusión a la cual llegó el Fiscal en el proceso penal, conforme al cual la actuación de los agentes fue innecesaria e imprudente, porque en vez de montar un operativo para lograr la captura de los delincuentes, montaron una celada para acribillarlo y, por lo tanto, no se configuró la legítima defensa, sino una actuación constitutiva de falla del servicio, que compromete patrimonialmente los intereses de la entidad demandada. El a quo reconoció a los demandantes las indemnizaciones ya señaladas, pero negó las pretensiones formuladas por la señora Lesbia Judith Sierra Méndez, por considerar que ésta no acreditó la condición de hija extramatrimonial del occiso,
con la cual concurrió al proceso.
6. Razones de la apelación 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones, por las siguientes razones:
(i) En el caso concreto no se produjo la falla del servicio atribuida por el a quo a la demandada, habida consideración de que en el manuscrito que el señor Eliécer Sierra dirigió a la Policía no se informó que uno de los delincuentes que lo estaba extorsionando fuera su hijo, hecho que también permaneció oculto para uno de los jornaleros del mismo denunciante, quien fue testigo de los hechos. (ii) Se acreditó que la víctima estaba cometiendo un delito cuando fue herido por las balas disparadas por los agentes, quienes se vieron forzados a hacer uso de sus armas para defenderse de la agresión injusta aquél, quien les disparó para cubrir su retirada. Los agentes no podían desproteger sus propias vidas para preservar la de quienes los atacaban. En esas circunstancias, hay lugar a concluir que el hecho ocurrió por culpa de la víctima. (iii) Es necesario ubicarse en el lugar de los acontecimientos: se trataba de una “zona roja”, donde opera la delincuencia organizada (grupos paramilitares, guerrilla y demás grupos al margen de la ley), y para combatirla habían sido dispuesto miembros de la Fuerza Pública debidamente entrenados; por lo tanto, no se podía pedir a los uniformados que actuaran de manera diferente, frente al desafío de la víctima y sus acompañantes, quienes no sólo desatendieron la
orden de alto sino que los atacaron a tiros, lo cual obligó a aquellos a reaccionar en forma inmediata y legitima. En ese orden de ideas, los agentes actuaro
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