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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1993-09273-01(15571)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1993-09273-01(15571)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ATAQUE GUERRILLERO - Responsabilidad del Estado. Eventos / ACTO TERRORISTA - Título jurídico de imputación / ATAQUE GUERRILLERORiesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Ataque guerrillero Ahora bien, respecto de que la muerte de dicho profesional haya sido el resultado exclusivo de la conducta ilegal que despliegan los grupos que actúan al margen de la ley, se considera que, si bien es cierto que, en un sentido estricto ello tiene una explicación lógica, en el entendido de que si no se hubiera presentado la incursión guerrillera tampoco se hubiera dado la muerte violenta de Gómez Sierra, también lo es que, ese fenómeno social, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, ha dado lugar a establecer que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, en ejercicio de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección de las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. La responsabilidad del Estado por actos terroristas parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo. En el mismo

sentido ha determinado la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. En conclusión, en el caso concreto se demostró que en el Municipio de Santa Rosa del Sur, en el Departamento de Bolívar, se adelantó un combate entre las fuerzas del orden y grupos subversivos, circunstancia que generó un riesgo excepcional para la ciudadanía, en el caso concreto para el médico Freddy del Cristo Gómez Sierra, hecho que, por ende, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, da lugar a afirmar que el daño por el cual se demanda indemnización es imputable a la entidad demandada. Nota de Relatoria: Sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29

de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822. Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba. Parentesco de consanguinidad / PRUEBA DE CONSANGUINIDAD - Registro civil de nacimiento Sobre el primer aspecto, esto es, frente a la exigencia de la firma en el registro civil de nacimiento del padre del citado menor para dar por demostrado el vinculo parental que abra paso al reconocimiento de los perjuicios reclamados, debe decirse que no fue acertada esta conclusión del Tribunal, habida cuenta que, en este aspecto la Sala ha sostenido que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él constan los nombres de los progenitores del inscrito, el documento en tales condiciones constituye prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. La concepción en tal sentido tiene fundamento en el hecho de de que si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o que, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Nota de Relatoria: Sentencias proferidas por esta Sala el 21 de septiembre de 2000 y 1º de marzo de 2006, dictadas en los expedientes Nos. 11766 y 15365, respectivamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09273-01(15571)

Actor: LUIS GOMEZ BOBADILLA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y MUNICIPIO DE SANTA ROSA DEL SUR -BOLIVARReferencia: SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual dispuso: “Primero: Declárase administrativamente responsable a la NaciónPolicía Nacional por la muerte violenta del Doctor FREDY del Cristo Gómez Sierra ocurrida por razón del daño especial que se configuró por la toma guerrillera en el Municipio de Santa Rosa del

Sur - Bolívar.

Segundo: Como consecuencia, se condena a la Nación Colombiana - Policía Nacional a pagar los perjuicios morales causados a los padres y hermanos del finado Fredy del Cristo Gómez Sierra tal como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (...)” (fl. 230 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentada el 9 de agosto de 1993 ante el citado Tribunal, los señores LUIS GOMEZ BOBADILLA y GLORIA

SIERRA DE GOMEZ, MARIA PATRICIA y LUZ GLORIA GOMEZ SIERRA y, RITA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZALEZ quien obra en su propio nombre y en representación de LUIS ERNESTO GOMEZ HERNÁNDEZ, solicitan que se declare que las citadas entidades son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del médico Fredy del Cristo Gómez Sierra, ocurrida en la tarde del 15 de agosto de 1991, cerca del puesto de Policía del Municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar. Los dos primeros demandantes concurren en su calidad de padres de la víctima; las dos siguientes como hermanas y los restantes alegando la condición compañera permanente e hijo de la víctima respectivamente (fls. 1 y 2 cdno. ppal.). Como consecuencia de esa declaración, los demandantes solicitan el siguiente reconocimiento de perjuicios morales y materiales: “a) PERJUICIOS MORALES.- por concepto de daño moral subjetivo para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos colombianos, la suma que resulte del valor de MIL GRAMOS DE ORO PURO para padres, compañera e hijo y 500 GRAMOS DE ORO para cada una de las hermanas demandantes, según certificación que expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual deberá oficiarse a dicha Entidad. b) PERJUICIOS MATERIALES.- A pagar a la compañera permanente y su hijo menor común con el difunto, el lucro cesante que resulte probado dentro del proceso, de acuerdo con el ingreso que tenía el finado para el momento de la muerte, conforme se

establece en la estimación de la cuantía, en su defecto que la condena sea en forma genérica, si a ello hubiere lugar. (...)” (fl. 3negrilla y mayúscula del original)

2. Hechos Luego de referir al vínculo parental que une a los demandantes con la víctima, quien dicho sea de paso era médico cirujano, se relataron los siguientes acontecimientos: “5.- El día 15 de agosto de 1991 el doctor FREDY DEL CRISTO GÓMEZ SIERRA, en compañía del odontólogo FEDERMAN CALDERON MEJIA y del señor MIGUEL GAMBOA TROUCHON a las cuatro y treinta P.M. aproximadamente (4:30 P.M.) en un campero de Color Rojo, sin placas, de propiedad del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, llegaron a la cabecera del Municipio de Santa Rosa del Sur (Bol.), procedente de Simití y se dirigían al Puesto de Salud, pero detuvieron la marcha diagonal al cuartel de Policía, muy cerca al puesto de salud, que quedaba al frente del cuartel, donde se bajó uno de los ocupantes. 6.- De súbito, en el lugar se desata un enfrentamiento entre los miembros de la Policía y un grupo armado que había abierto fuego contra el cuartel de la Policía, quedando el vehículo y sus ocupantes en medio de los dos bandos. 7.- El enfrentamiento armado entre las fuerzas regulares y subversivas se prolongó por varias horas, durante toda la noche, hasta la madrugada del día siguiente y ninguna autoridad auxilió al médico y odontólogo que habían quedado dentro del vehículo

donde se transportaban, en medio de la línea de fuego. 8.- Como consecuencia del cruento enfrentamiento armado perdieron la vida FREDY DEL CRISTO GOMEZ SIERRA, el odontólogo, 4 agentes de la Policía y 17 guerrilleros, entre otros, de acuerdo con el informe suministrado por la prensa escrita. 9.- Es de anotar, que al parecer era de dominio público que en ese municipio iba a suceder una toma guerrillera para aquélla época, es decir, la llegada de los subversivos era prevista, había sido anunciada y la población lo sabía, mas sin embargo, niel (sic) Alcalde Local como garante de la protección del orden Público, ni el comandante de la Policía local, tomaron las medidas precuatelativas (sic) pertinentes, no solicitaron oportunamente refuerzo armado, ni realizaron los operativos estratégicos que impidiera a los guerrilleros tomarse con facilidad la población, al punto que estos se ubicaron en lugares neurálgicos, frente al propio cuartel de la Policía, hospital local y plaza pública, que fue el sitio donde se desató el mortal enfrentamiento. 10.- De acuerdo con el (sic) certificación expedida por el inspector de policía, el levantamiento del cadáver de FREDY DEL CRISTO GOMEZ SIERRA, se hizo al día siguiente del enfrentamiento, a las 7 A.M., y murió el día 15 de agosto de 1991 a las 6 P.M. sentado dentro del vehículo, por impacto de arma de fuego de grueso calibre y de largo alcance, a la edad de 32 años. (...) 12.- La inesperada muerte dejo (sic) materialmente desprotegidos

a su compañera permanente RITA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZALEZ, y a su hijo menor LUIS ERNESTO GOMEZ HERNÁNDEZ, quienes dependían económicamente del difunto. (...)” (fls. 4 y 5 cdno. ppal.).

3. Trámite en primera instancia a) Mediante auto de 7 de septiembre de 1993 la demanda fue admitida, salvo en relación con la compañera e hijo de la víctima, respecto de quienes se inadmitió por falta de poder. Superada esta anomalía, por auto de 13 de marzo siguiente se les admitió como demandantes (fls. 37-38 y 66 a 68). b) El Ministerio de Defensa Nacional fue notificado por intermedio del Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, en tanto que el Municipio de Santa Rosa del Sur lo fue a través de su Alcalde (fls. 39 y 94 respectivamente).

La primera de tales entidades concurrió al proceso mediante apoderado que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando no constarle la ocurrencia de los hechos en la forma en que fueron narrados. De otra parte, señaló que la Policía Nacional actuó dentro del marco que Constitucionalmente le corresponde, entre otras cosas, repeliendo el ataque de los más de 200 subversivos que, en forma imprevista, se tomaron dicha población. Adujo que, en este caso, se presentan dos causales para exonerar de responsabilidad a la Administración: una, “el caso fortuito o la fuerza mayor”, para que la víctima llegara, en un carro oficial, blanco de la guerrilla, justo en el momento en que se desató el enfrentamiento y, otra, “el hecho de un

tercero”, en cuanto que fue el ataque guerrillero el causante del hecho por el que se reclama indemnización (fls. 78 a 82). El Municipio de Santa Rosa del Sur no contestó la demanda.

4. La sentencia apelada Con apoyo en el concepto emitido por su colaborador Fiscal y la prueba testimonial recepcionada, el Tribunal acogió parcialmente las súplicas de la demanda, a propósito de lo cual concluyó: “Que en efecto, la muerte del galeno Fredy del Cristo Gómez Sierra ocurrió como consecuencia del ataque sorpresivo del cuartel de la Policía de Santa Rosa del Sur - Bolívar por una columna guerrillera que incursionó en horas de la tarde en dicho lugar. Y como se dijo antes, la anterior conclusión surge de lo consagrado en la declaración del testigo presencial Dr. GAMBOA TRUCHON y del acta de defunción y de las actuaciones administrativas de la Policía Nacional que dan cuenta de la presencia de la víctima en el lugar donde se dio la toma guerrillera y que por el cruce de fuego entre la Policía y los facinerosos cayó herido de muerte el mentado galeno.

Señalados los anteriores razonamientos, estima la Corporación que (sic) este caso le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva que se deriva del daño especial que comprometen la responsabilidad del Estado, acogiendo o teniendo en cuenta también lo expuesto por el Procurador Judicial en su alegato de fondo. Todo lo dicho evidencia entonces que la imputación del daño surge de la actividad lícita que desde sus instalaciones ejerció la fuerza pública y la ubicación de éstas que era legítima y en beneficio de

la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los ciudadanos comunes, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado (artículo 90 de la C.N.). En cuanto a la indemnización reclamada, la corporación encuentra que es posible acceder a ella en relación con los perjuicios morales, dado que los demandantes acreditaron ser los padres y hermanos del occiso, con las pruebas que se refieren al registro civil de matrimonio de los padres de la víctima, Luis Guillermo Gómez Bobadilla y Gloria Sierra Gómez (folio 21) Registro Civil de nacimiento de Fredy Gómez Sierra, María Patricia Gómez Sierra, Luz Gloria Gómez Sierra (folios 18, 19 20, 21 del expediente). Y con respecto al hijo extramatrimonial se tiene, que se acompañó el Registro Civil del Menor Luis Ernesto Gómez Hernández de los Estados Unidos Mexicanos donde se hace constar lo siguiente: compareció ‘El padre .... La madre ... ambos .... señalado con una ‘X’ y después certifica padres - Fredy del Cristo Gómez Sierra. Nacionalidad Colombiana y Rita del Carmen Hernández González - Mexicana. (suspensivos del original). El anterior certificado fue autenticado ante las autoridades competentes, pero si esto es cierto, también lo es, que en el acta mencionada no aparece la firma de quien hace tal reconocimiento como padre natural del menor Luis Ernesto y en el expediente obra prueba testimonial del señor Jefe Seccional de Fiscalía de Simití que habla del hijo de la víctima pero no da explicaciones del

porque (sic), como (sic) y cuando (sic) tuvo conocimiento de que la víctima hubiera sido su padre o tratara como hijo al menor Luis Ernesto Gómez Hernández. Ni tampoco puede reconocérsele perjuicios materiales, ni morales a la compañera permanente señora Rita del Carmen Hernández González por no haber acreditado el supuesto de hecho de su convivencia con la víctima.” (fls. 229 y 230 mayúscula, negrilla y suspensivos del original) De conformidad con esas reflexiones, el Tribunal decidió conceder, por concepto de perjuicios morales a los padres de la víctima la cantidad de 1.000 gramos de oro y de 500 para los hermanos. A su vez, les negó la indemnización por perjuicios materiales, al estimar que no acreditaron la dependencia económica de éstos respecto de la víctima. Por otra parte, negó el reconocimiento de perjuicios para quienes concurrieron al proceso como compañera e hijo de la víctima, al tiempo que liberó responsabilidad al Municipio de Santa Rosa del Sur (fl. 230).

5. El recurso de apelación Fue propuesto y sustentado oportunamente por los apoderados de las partes y, en el orden que sigue, expusieron sus argumentos: a) Parte actora Solicita la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado para que, en su lugar, se acceda al reconocimiento de perjuicios morales y materiales para la compañera permanente e hijo del difunto

Gómez Sierra. Con esa finalidad indicó que, si en el registro civil de nacimiento del citado menor no aparece la firma de quien se presentó como su

padre, debe presumirse que la Ley mexicana no exige tal procedimiento, sino simplemente la mención en él de los nombres de sus padres, abuelos y testigos, como se encuentra en el documento público anexo a la demanda. Sobre este particular refirió, con fundamento en cita doctrinal, que el estado civil de una persona, su prueba y sus formalidades se rigen por la ley de su origen y no como lo pretendió el Tribunal, exigiendo que un documento Mexicano se expida en conformidad con las disposiciones previstas por la ley Colombiana para otorgarle mérito probatorio (fl. 235) Señaló que el registro civil de nacimiento del citado menor es un documento público, expedido por funcionario extranjero, que, a términos de los artículos 251, 252 y 259 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio, máxime cuando el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se adujo (arts. 289 y 290 ibídem), esto es, la Nación, quien por demás, en el proceso aceptó tal relación (fl. 236). Respecto de la demostración de compañera permanente alegada por Rita del Carmen Hernández González, afirmó que si bien es cierto que la prueba es este sentido no es abundante, tampoco es inexistente como lo asumió el Tribunal, habida cuenta que en los hechos de la demanda se expresó que desde cuando se encontraba adelantando sus estudios de medicina en México, el finado Gómez Sierra se había unido de hecho a la demandante, e hizo vida marital hasta el momento de su muerte, unión de la cual nació el 29 de agosto de 1988 el menor Luis Ernesto Gómez Hernández.

Agregó, de una parte, que la Nación no negó este hecho y, de otra, que del testimonio rendido por el doctor Guillermo Silva Caraballo se desprende no solo la existencia de una relación afectuosa entre Fredy del Cristo y Rita del Carmen, sino también la desprotección que la muerte de éste trajo para ésta y su hijo, e inclusive para sus progenitores y hermanas (fls. 239 y 240). b) Parte demandada. Nación - Policía Nacional El apoderado de este extremo solicita la revocatoria del fallo censurado en el aparte que accedió a las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, sean desestimadas. Y en cuanto negó las pretensiones de la compañera permanente de la víctima y de su hijo, pide se mantenga la decisión. El fundamento de esta solicitud radica en que, a pesar de que el daño sufrido por los actores es evidente y objetivo, su fuente próxima se encuentra en la conducta desplegada por grupos disidentes del régimen político interno y no en la administrativa ejecutada por el Estado, circunstancia que desplaza el tipo de responsabilidad, si la hubiere, de la esfera administrativa a la política, que, de aceptarse, haría imposible la existencia del Estado, dado que, entonces habría que convenir en la vigencia del daño especial para todos y cada uno de los muertos o afectados como consecuencia de la violencia política que vive el país (fls. 241 y 242). Luego de admitido el recurso en esta instancia y dispuesto el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sólo la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional hizo uso del término, reiterando su interés en que

se nieguen las pretensiones de la demanda. Agregó, respecto de la condición de hijo de Luis Ernesto Gómez, que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, artículo 54, sí era necesario que el padre firmara el registro, porque es con ese requisito que se legaliza su aceptación. En cuanto a los perjuicios para la compañera permanente afirmó que, como no probó la causación del daño, deviene su denegatoria (fls. 260 a 264).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los elementos de prueba que fueron legalmente incorporados al expediente, se tiene que, el 15 de agosto de 1991 el Municipio de Santa Rosa del Sur, en el Departamento de Bolívar, fue objeto de una incursión armada, perpetrada por un número aproximado de 250 subversivos pertenecientes a la coordinadora guerrillera “Simón Bolívar” (fls. 138 y 139 del informativo policial).

Igualmente se encuentra establecido que la muerte del señor Fredy del Cristo Gómez Sierra se produjo en ese mismo municipio y en la misma fecha del acto insurgente, de acuerdo con el acta de levantamiento de cadáver elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de la cual obra copia auténtica en el folio 25 del cuaderno principal. En ese contexto, teniendo en cuenta la descripción genérica de pretensiones que se hizo de la demanda, los argumentos que el Tribunal expuso para acogerlas parcialmente y, de los motivos de disentimiento que contra esta decisión plantean la parte actora y la Nación-Policía Nacional, la Sala estima que, por razones de lógica, primero examinará la argumentación expuesta por la

entidad pública condenada, dado que, en la eventualidad de que ésta resulte fundada o, lo que es lo mismo, que la Administración no fuese responsable de los daños ocasionados a los actores, cualquier comentario respecto de los motivos de apelación propuestos por la parte actora resultaría irrelevante; pero si éstos no tienen acogida, es decir, que la Administración sí debe asumir la carga indemnizatoria reclamada en la demanda, será del caso establecer si a las personas que aducen la condición de compañera permanente e hijo extramatrimonial del extinto Fredy del Cristo Gómez Sierra, les asiste derecho a percibir indemnización de perjuicios. En ese orden de ideas, se observa que la Nación-Policía Nacional, no comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal para establecer que la muerte del mencionado ciudadano ocurrió como consecuencia del ataque sorpresivo que una columna guerrillera dirigió contra el cuartel de Policía del Municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, donde la actividad lícita que desplegó la fuerza pública desde el interior de sus instalaciones, desbordó el límite o carga pública que aquel ciudadano debía soportar. Para resolver esos interrogantes, la Sala destaca que, la presencia del médico Fredy del Cristo Gómez Sierra en lugar de los hechos se encuentra plenamente acreditada, dado que, de una parte, el acta de levantamiento así lo demuestra y, de otra, la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Personal del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, donde hace constar que él se encontraba para esa época prestando su servicio social obligatorio en ese Municipio (fl. 33 cdno. ppal.).

Ahora bien, respecto de que la muerte de dicho profesional haya sido el resultado exclusivo de la conducta ilegal que despliegan los grupos que actúan al margen de la ley, se considera que, si bien es cierto que, en un sentido estricto ello tiene una explicación lógica, en el entendido de que si no se hubiera presentado la incursión guerrillera tampoco se hubiera dado la muerte violenta de Gómez Sierra, también lo es que, ese fenómeno social, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, ha dado lugar a establecer que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, en ejercicio de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección de las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque1. La responsabilidad del Estado por actos terroristas parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros 1 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994,

exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras. ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo En el mismo sentido ha determinado la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Al efecto señaló la Sala: “En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas

públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”2. En esas condiciones, teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, especialmente el informativo policial que obra a folios 121-141, se desprende que hubo un fuerte enfrentamiento con armas de fuego entre integrantes de la Policía Nacional y un grupo guerrillero que incursionó en el Municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar. Para corroborar la ocurrencia del combate que se dio, es pertinente el siguiente aparte del citado informativo: “En su informe el señor ST. HOYOS ASTUDILLO JOSE ARMANDO, manifiesta que para el día 150891, siendo aproximadamente las 17:30 horas, el cuartel de Policía del Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, jurisdicción del Décimo Distrito, fue atacado por un número aproximado de 250 hombres, quienes al parecer pertenecían a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar; utilizando armas de fuego de diferentes clases y calibres iniciaron un ataque contra el personal de la estación, quienes reaccionaron en forma inmediata repeliendo el ataque hasta las 05:00 horas cuando el grupo de bandoleros emprendieron (sic) la huída, (...)” (fl. 138) Para ese mismo efecto es pertinente el siguiente aparte de la declaración testimonial rendida por el médico Miguel García Trouchón, quien acompañó a la víctima minutos antes de su deceso, e interrogado sobre las particularidades de los hechos materia de demanda, señaló: 2 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de

2000, exp. 11.834. “(...) El día 15 de agosto de 1991, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, salimos desde el Municipio de Simití hacia el Municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, en el carro perteneciente al Centro de Salud Local de Santa Rosa del Sur, en doctor FREDY DEL CRISTO GOMEZ SIERRA, quien iba al volante del vehículo, el doctor FEDERMAN CALDERON MEJIA, NOE PEÑALOSA y mi persona. Llegamos a Santa Rosa aproximadamente a las 4:10 de la tarde. Acto seguido fuimos al restaurante, donde almorzamos. Posteriormente, al regreso para el puesto de salud, a la altura de la Iglesia local, el doctor FRADDY (sic), recuerda que el señor Angel Burgos, le había encargado traerle algo de Simití. Acto seguido retrocede y se enrrumba hacia el Almacén Veterinario de propiedad de dicho señor, el cual está distante unos 50 metros del Puesto de Policía del lado izquierdo mirando del sentido sur-norte. Antes de que el carro llegue a su destino yo decido apearme del vehículo y esperar su retorno, sentado en una Fuente de Soda, que queda a unos 120 metros del Puesto de Policía, y a unos 75 metros de donde se estacionó posteriormente el vehículo. Acto seguido, ya el vehículo estacionado frente al Almacén Veterinario del señor Burgos, observo que el doctor LUIS ENRIQUE ESPINDOLA conversa con los ocupantes del vehículo, por el lado lateral derecho, seguidamente, observo cuatro (4) hombres que salen de las casas aledañas se colocan inmediatamente detrás del carro e

inician un ataque contra el Puesto de Policía. La acción y la reacción de la Policía fue inmediata para tratar de desalojar y en forma desordenada a los atacantes detrás del vehículo. Acto seguido, empezaron explosiones más fuertes como de bombas y el tiroteo era más nutrido, era lo que lograba escuchar desde mi sitio de refugio en la fuente de soda, cuando el combate se hizo más intenso. El combate comenzó aproximadamente faltando 20 minutos para las 5:00 de la tarde y duró toda la noche hasta las 4:30 del día siguiente. (...)” (fls. 111 y 112 mayúscula del original). En conclusión, en el caso concreto se demostró que en el Municipio de Santa Rosa del Sur, en el Departamento de Bolívar, se adelantó un combate entre las fuerzas del orden y grupos subversivos, circunstancia que generó un riesgo excepcional para la ciudadanía, en el caso concreto para el médico Freddy del Cristo Gómez Sierra, hecho que, por ende, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, da lugar a afirmar que el daño por el cual se demanda indemnización es imputable a la entidad demandada. En las condiciones descritas, al no prosperar los motivos de disent

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