CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1993-09500-01(15204)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1993-09500-01(15204)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / PERJUICIO MORAL La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -13 de diciembre de 1993para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $6 860.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, los cuales arrojan un total de $10305.000.oo. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE
[L]a parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar
en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". La prueba testimonial, como ya se vio, nada aporta sobre las circunstancias espacio - temporales en que ocurrieron los hechos y que permita endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, pues sólo ilustra sobre las condiciones personales del fallecido en relación con su familia y la presunta asistencia económica que le brindaba y se limita resaltar la muerte de [la víctima]. No obstante lo anterior, la única prueba que obra en el proceso en relación con la forma como ocurrieron los hechos, es el oficio enviado por el Comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejercito Nacional en Ocaña, en donde se dice que el soldado voluntario (…) murió al explotar una mina que había sido colocada por la insurgencia en el zona por donde los militares patrullaban.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO /
CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A
FORFAIT / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MINA ANTIPERSONA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO
ARMADO INTERNO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / HECHO DEL TERCERO
[E]n casos en que un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en ejercicio de sus funciones, la Sala de la Corporación ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (Indemnización a forfait). En los eventos en los cuales se ha decidido la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por estas personas, el primer análisis de la Sala se ha centrado en la verificación de la existencia o no de una falla del servicio (…) [L]a víctima al ingresar al Ejercito Nacional conocía los riesgos que asumía como combatiente, pues sabido es que la función militar es considerada como peligrosa que entraña riesgos para quien libre y espontáneamente se enlista al servicio militar, exponiendo su vida continuamente durante su ejercicio, al enfrentarse con las fuerzas subversivas que pretenden
desestabilizar al Estado y a sus instituciones. Cabe precisar, que el hoy occiso ostentaba la calidad de soldado voluntario, es decir, que ingresó voluntariamente al servicio militar con la finalidad de pertenecer a las filas del Ejercito Nacional, con la conciencia plena de que su decisión conllevaba la asunción de los riesgos propios del servicio, más aún cuando, tal y como se demostró en el proceso, la víctima pertenecía al Grupo de Contraguerrillas. En el presente caso, el soldado voluntario (…) infortunadamente encontró la muerte cuando pretendía combatir a los insurgentes, quienes con anterioridad habían instalado allí el citado explosivo. Teniendo en cuenta lo anterior, no surge del análisis de los hechos alguna intervención del Estado para poder predicar su responsabilidad por la muerte del referido soldado bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que no se encontró cuál fue la actividad o inactividad imputable a la Administración como generadora de los perjuicios alegados en la demanda. En consecuencia, en los términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el acto exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal, tal y como acontece en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en casos daños causados a soldados voluntarios, cita: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, rad. 14636; del 12 de diciembre de 1996, rad. 10437; del 28 de agosto de 1997, rad. 10021 y del 3 de mayo de 2001,
rad. 12338.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09500-01(15204)
Actor: ANGEL DE JESUS BARRERA HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar de fecha 17 de marzo de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El día 13 de diciembre de 1993, los señores ANGEL DE JESUS BARRERA HERNANDEZ y TERESA URIBE DE BARRERA, quienes obran en su propio nombre y en representación de sus hijos ALFONSO BARRERA URIBE, NANCY
BARRERA URIBE, VICTORIA BARRERA URIBE, LILIANA BARRERA URIBE,
EDITH ESTHER BARRERA URIBE y LEYDA JOHANA BARRERA URIBE;
JORGE BARRERA URIBE, MARIA DAISY BARRERA URIBE, ANGEL MIGUEL
BARRERA URIBE, EMILSE BARRERA URIBE, MISAEL BARRERA URIBE, ALBA CECILIA BARRERA URIBE, ANA JESUS BARRERA URIBE y LINA MARIA NUÑEZ, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija YURY
MARCELA BARRERA NUÑEZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en la cual se pidieron las declaraciones y condenas que más adelante se expresan. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por la muerte violenta del soldado profesional señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE adscrito a la Brigada Móvil No. 2 con sede en Ocaña, hecho que ocurrió el día 25 de agosto de 1993 en combate ocurrido en la Serranía de San Lucas, al sur del Departamento de Bolivar, cuando un grupo del Ejercito Nacional y de la cual formaba parte, cumplía misiones de patrullaje. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores y, por concepto de perjuicios materiales lo que se probara dentro del proceso. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en el C.C.A. 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…en el año de 1990 el señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE se vinculó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, el que duró hasta enero de 1992.
“Aproximadamente en el mes de septiembre de 1992 solicitó nuevamente su vinculación al Ejercito Nacional, esta vez en calidad de soldado profesional voluntario, petición que fue aceptada y de inmediato se incorporó a las filas del Ejercito Nacional. “Ya en calidad de soldado profesional y durante varias oportunidades vino a visitar a su familia y en especial a su compañera LINA MARIA NUÑEZ y a su hija YURY MARCELA BARRERA NUÑEZ. La última visita la hizo el 25 de junio de 1993 y procedía de Ocaña N. de S., lugar en donde estaba acantonada la Brigada Móvil No. 2 a la cual pertenecía. “Se demoró aproximadamente 15 días en la ciudad de Bucaramanga y una vez cumplido el término de la licencia que le habían concedido, se dirigió hacia la población de Ocaña N. de S., y fue justamente el 25 de agosto de 1993 la fecha en la que encontrándose formando parte de un escuadrón militar en el sitio Serranía de San Lucas fueron atacados en forma aleve y sorpresiva pereciendo en este combate el soldado profesional voluntario señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE…” (fls. 2, 3). 3.- Posición de la entidad pública demandada. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegó que no hubo falla del servicio: “fueron las armas de la guerrilla accionadas por los insurgentes las que ocasionaron el fallecimiento del servidor público, dándose así la causal eximente de responsabilidad de la Administración como se dijo, la cual es, el hecho de un tercero…” (fls. 42-45).
4.- Concepto del Ministerio Público en primera instancia. La Procuraduría 21 Judicial Administrativa de Bolivar consideró que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño que sufrió la víctima fue producto de los riesgos inherentes a la actividad profesional que libremente ella escogió (fls. 131-132). 5.- Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar resolvió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… En este caso no podrá impetrarse responsabilidad a la administración derivada del ejercicio de una actividad desarrollada mediante un instrumental peligroso porque precisamente este soldado voluntario pertenecía al escuadrón de operaciones de contraguerrillas los cuales se dedicaban a ejercer actividades peligrosas o de riesgo como eran las de combatir a la guerrilla y a los delincuentes (ver folio 63 del expediente), por eso es factible que los soldados y demás militares que pertenezcan a esta clase de escuadrones contraguerrilla, pierdan sus vidas en forma aleve, sorpresiva, combatiendo o también como lo afirma el informe del Comandante del Jefe de Estado Mayor MRIM2, por explosión de varias minas colocadas por la cuadrilla 37 de las FARC. “En este caso el hecho productor del daño y el daño aparecen bien acreditados en el expediente. El señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE murió a causa de las heridas causadas en el ataque guerrillero del 25 de agosto de 1993. Pero no se acredito que el hecho productor del daño
provino de un procedimiento militar o erróneo, constitutivo de la falta o falla en el servicio. “Cabe anotar que el Consejo de Estado en repetidas jurisprudencias ha establecido que la responsabilidad por falta o falla en el servicio no procede por riesgo profesional….” (fls. 135-141). 6.- Apelación de la sentencia. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En síntesis alegó lo siguiente: “…De las pruebas podemos extractar que ciertamente el soldado CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE en cumplimiento de su deber como soldado y por mandato de sus superiores salió en compañía de tres soldados más, a rastrear la zona que se encontraba posiblemente infestada de guerrilleros naturalmente con sus armas de dotación únicamente… sin llevar el aprovisionamiento necesario para detectar las supuestas minas que podrían hallarse en el lugar, a sabiendas por parte de sus superiores que el lugar podría estar cundido de esta clase de amenazas. Ellos fueron enviados sin las debidas protecciones y garantías de sus vidas, pues siendo deber de los superiores militares acondicionarlos de detectores sonares, rastreadores de minas, estos soldados iban totalmente desprotegidos y llegaron hasta una muerte segura, con la mala suerte que el único soldado que falleciera a consecuencia de este descuido, de esta falla en el servicio, fuera el soldado CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE….” (fls. 149-158). 7.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. La Procuraduría Sexta Delegada en lo contencioso ante esta Corporación,
consideró que debía confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que el daño padecido por la víctima no puede imputarse a la entidad pública demandada, pues aquél fue causado por un tercero (fls. 173-179). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que más adelante se expresan. Legitimación en la causa. En el proceso se acreditó la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados al plenario las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE y sus
hermanos ALFONSO BARRERA URIBE, NANCY BARRERA URIBE, VICTORIA
BARRERA URIBE, LILIANA BARRERA URIBE, EDITH ESTHER BARRERA
URIBE, LEYDA JOHANA BARRERA URIBE, JORGE BARRERA URIBE, MARIA
DAISY BARRERA URIBE, ANGEL MIGUEL BARRERA URIBE, EMILSE BARRERA URIBE, MISAEL BARRERA URIBE, ALBA CECILIA BARRERA URIBE y ANA JESUS BARRERA URIBE (fls. 12-26), todos hijos de los señores ANGEL DE JESUS BARRERA HERNANDEZ y TERESA URIBE DE BARRERA, quienes demostraron su condición de cónyuges con el respectivo registro de matrimonio (fl. 11). De igual forma, en el proceso se probó que la niña YURY MARCELA BARRERA NUÑEZ es hija de CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE y la señora LINA MARIA NUÑEZ (fl. 27), respecto de la cual se acreditó su condición de
compañera permanente de la víctima, con la declaración del señor JOSE
VICENTE FORERO ORTIZ (fls. 87-89).
La competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -13 de diciembre de 1993para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $6 860.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, los cuales arrojan un total de $10305.000.oo. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 25 de agosto de 1993 murió en combate el soldado profesional CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE, cuando éste cumplía misiones de patrullaje en la zona de la Serranía de San Lucas al sur del Departamento de Bolivar. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de BARRERA URIBE, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el hecho dañoso sufrido por los actores tuvo su
origen en la muerte violenta del señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE, hecho que efectivamente aparece acreditado con el registro de defunción visible a folio 91, en donde consta su fallecimiento el día 25 de agosto de 1993 en el Municipio de Ocaña - Norte de Santander, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda producida por una herida con arma de fuego. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De las pruebas allegadas al proceso. En el expediente obran las siguientes pruebas: -. En la declaración del señor JOSE VICENTE FORERO ORTIZ, se hicieron algunas afirmaciones en cuanto a las relaciones familiares que tenía la víctima con los demandantes en este proceso; de igual forma, la dependencia o ayuda económica que estos tenían con el occiso (fls. 87-89). Sin embargo, este único testigo no manifestó nada en relación con los hechos materia de estudio. -. En cuanto a la forma como murió el señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE, su condición de militar y las funciones que desempeñaba al momento de su fallecimiento, a folio 63 reposa un oficio de fecha 7 de abril de 1995, en el cual el Comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejercito Nacional en Ocaña señaló lo siguiente: “… El extinto Soldado Voluntario CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE, ingresó al Ejército el 24 de julio de 1990 al Batallón de Policía Militar No. 2
con sede en Barranquilla, a prestar el servicio militar obligatorio, ingresó como Soldado Voluntario en el mes de noviembre de 1992 integrando el Batallón de Contraguerrillas No. 17 Motilones, en el momento de su defunción devengaba un sueldo de $132.016.oo, se desempeñaba como Soldado Voluntario en operaciones de contraguerrillas y fue asesinado el día 25 de agosto de 1993 aproximadamente a las 16:00 horas al explotar varias minas colocadas por la cuadrilla 37 de las FARC en el sitio denominado Quebrada Norosí Corregimiento de San Lucas Municipio de Santa Rosa Departamento de Bolivar…” (fl. 63). Análisis del caso. De conformidad con las pruebas antes relacionadas se tiene lo siguiente: -. Se encuentra probado dentro del plenario la muerte del señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE el día 25 de agosto de 1993, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda por heridas causadas con arma de fuego. -. De igual manera, obra prueba de que para la fecha mencionada y desde el mes de noviembre de 1992, la víctima hacía parte integrante del Batallón de Contraguerrillas No. 17 Motilones, como soldado voluntario. -. Que el día 25 de agosto de 1993 la Brigada Móvil, creada con el objeto de contrarrestar los ataques de los frentes guerrilleros, se encontraba en la Serranía San Lucas de patrullaje por la zona, cuando hizo explosión una mina que previamente había sido colocada por una cuadrilla de las FARC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hará las siguientes precisiones:
En primer lugar, la Sala observa que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ". La prueba testimonial, como ya se vio, nada aporta sobre las circunstancias espacio - temporales en que ocurrieron los hechos y que permita endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, pues sólo ilustra sobre las condiciones personales del fallecido en relación con su familia y la presunta asistencia económica que le brindaba y se limita resaltar la muerte de CARLOS EDUARDO
BARRERA URIBE.
No obstante lo anterior, la única prueba que obra en el proceso en relación con la forma como ocurrieron los hechos, es el oficio enviado por el Comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejercito Nacional en Ocaña, en donde se dice que el soldado voluntario CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE murió al explotar una mina que había sido colocada por la insurgencia en el zona por donde los militares patrullaban. Al respecto, cabe anotar que en casos en que un miembro de la Fuerza Pública
sufre un daño en ejercicio de sus funciones, la Sala de la Corporación ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (Indemnización a forfait). En los eventos en los cuales se ha decidido la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por estas personas, el primer análisis de la Sala se ha centrado en la verificación de la existencia o no de una falla del servicio1. Por ejemplo, en sentencia del 15 de abril de 1995, expediente No. 10.286, la Sala consideró: “… A la parte actora le correspondía la carga de demostrar que se presentaban los elementos necesarios para imputar responsabilidad patrimonial a la Nación, por la muerte del Dragoneante NOEL PAREDES CASTAÑEDA y así no lo logró dentro del proceso. No acreditó que su muerte hubiera ocurrido por la muerte de uno de sus funcionarios, al contrario, aparece plenamente demostrado que la muerte la causaron terceros ajenos a la institución. Tampoco demostró que la muerte fuera consecuencia de una omisión de la demandada, para que
entonces pudiera endilgársele responsabilidad. No obra en el plenario ninguna prueba que permita concluir que la Policía Nacional hubiera omitido el cumplimiento de algún deber y que como consecuencia de tal incumplimiento se hubiera presentado el hecho del ataque guerrillero”2. Ahora bien, la víctima al ingresar al Ejercito Nacional conocía los riesgos que asumía como combatiente, pues sabido es que la función militar es considerada como peligrosa que entraña riesgos para quien libre y espontáneamente se enlista 1 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. 14636 (0805), Actor: Wilson de Jesús Gómez O. 2 Se verificó también la inexistencia de dicha falla, entre otras, en sentencias del 12 de diciembre de 1996, exp: 10.437; del 28 de agosto de 1997, exp: 10.021 y del 3 de mayo de 2001, exp: 12.338 al servicio militar, exponiendo su vida continuamente durante su ejercicio, al enfrentarse con las fuerzas subversivas que pretenden desestabilizar al Estado y a sus instituciones. Cabe precisar, que el hoy occiso ostentaba la calidad de soldado voluntario, es decir, que ingresó voluntariamente al servicio militar con la finalidad de pertenecer a las filas del Ejercito Nacional, con la conciencia plena de que su decisión conllevaba la asunción de los riesgos propios del servicio, más aún cuando, tal y como se demostró en el proceso, la víctima pertenecía al Grupo de Contraguerrillas. En el presente caso, el soldado voluntario Barrera Uribe infortunadamente encontró la muerte cuando pretendía combatir a los insurgentes, quienes con
anterioridad habían instalado allí el citado explosivo. Teniendo en cuenta lo anterior, no surge del análisis de los hechos alguna intervención del Estado para poder predicar su responsabilidad por la muerte del referido soldado bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que no se encontró cuál fue la actividad o inactividad imputable a la Administración como generadora de los perjuicios alegados en la demanda. En consecuencia, en los términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el acto exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal, tal y como acontece en el presente caso. Por ende, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la Sentencia de marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
RESUMEN PROCESO 15204: En el proceso se demandó por la muerte de un soldado voluntario que pertenecía al Batallón de contraguerrillas. Al respecto, en el expediente se logró acreditar que los hechos tuvieron ocurrencia cuando dicho grupo del Ejercito y al cual pertenecía el hoy occiso, se encontraba realizando un patrullaje cuando hizo explosión una mina que previamente había sido colocada por una cuadrilla de las FARC. Por lo tanto, la muerte del soldado no puede ser atribuida al Estado, pues su profesión conllevaba necesariamente a asumir los riesgos propios del servicio.