CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1994-07734-01(17734)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1994-07734-01(17734)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EMBARCACIÓN / RETENCIÓN DE EMBARCACIÓN FLUVIAL /
PROCEDIMIENTO PENAL ADUANERO / FACULTADES DE LA DIRECCIÓN
GENERAL MARÍTIMA / FUNCIÓN DE AUTORIDAD PORTUARIA DE LA
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN
GENERAL MARÍTIMA / JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL
MARÍTIMA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL
MARÍTIMA / OBJETO DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA /
OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / VINCULACIÓN AL PROCESO / RAMA JUDICIAL En relación con los daños producidos a la embarcación durante el tiempo que estuvo retenida, en el proceso obran dos informes rendidos por peritos navales en los que se demostró que inicialmente tenía las condiciones necesarias para navegar y luego, se deterioró de manera considerable lo que le impidió operar […] [L]a retención se produjo durante el desarrollo del proceso penal aduanero y no a partir de la denuncia del capitán de puerto, como quiera que esta se realizó el 9 de junio de 1988 […], la apertura de la indagación preliminar por el delito de contrabando se ordenó el 22 de ese mes y año […], y el 11 de julio siguiente, los miembros del resguardo de aduanas entregaron la embarcación al almacén de depósitos del fondo rotatorio de aduanas […], de allí que, la retención no la ordenó
la capitanía de puerto sino fue una medida derivada del proceso penal aduanero que se estaba adelantando. […] [L]a entidad que fue vinculada como parte demandada al proceso fue la Dirección General Marítima y Portuaria, actualmente denominada Dirección General Marítima, entidad que defendió sus intereses en relación a la actuación de la capitanía de puerto al denunciar la embarcación por contrabando, sin embargo, no obran en el proceso, pruebas, consideraciones o evidencia alguna respecto a las actuaciones de la justicia penal aduanera en relación al presente caso, de allí que, en el asunto sub examine, no se puede condenar a la Nación por actos de la jurisdicción aduanera en razón a que la Rama Judicial no fue vinculada al proceso y por tal motivo, no tuvo la oportunidad de defenderse o contradecir los hechos que fundamentan la demanda. Como corolario de lo que se ha expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, por las razones que se vienen de indicar.
NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / PROCEDIMIENTO PENAL ADUANERO
[P]ara la época en que ocurrieron los hechos, el término de caducidad en este tipo de acciones se contaba, generalmente, a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia
el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. En el presente caso, conforme a lo narrado en la demanda, el hecho dañoso se configuró cuando el capitán de puerto denunció la motonave ante las autoridades penales aduaneras lo que produjo la retención y parálisis de la misma, en ese orden de ideas, el término de caducidad en la presente acción, se cuenta a partir de la fecha en que se concedió el permiso para zarpar, luego de que en el proceso penal aduanero se absolviera al dueño de la embarcación por el posible delito de contrabando, de allí que, la parte tenía plazo para presentar la demanda hasta el 6 de junio de 1994, como quiera que la capitanía de puerto expidió la mencionada autorización, el 5 de junio de 1992 […]. Así las cosas, ya que la demanda fue instaurada el 8 de abril de 1994 […], es claro que se encontraba en término y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
RETENCIÓN DE EMBARCACIÓN FLUVIAL / PROCEDIMIENTO PENAL
ADUANERO / FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA /
FUNCIÓN DE AUTORIDAD PORTUARIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la entidad demandada, con fundamento en que el daño se configuró con la
retención de la embarcación por parte de las autoridades penales aduaneras, por lo que no se debió demandar a la Dirección General Marítima sino a la jurisdicción aduanera, se tiene que, si bien es cierto que la motonave estuvo inmovilizada 4 años durante el desarrollo del proceso penal aduanero, la sociedad demandante dirigió su pretensión a que el daño se ocasionó con la denuncia por el delito de contrabando, actuación exclusiva de la Dirección General Marítima y Portuaria, actualmente, Dirección General Marítima, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, la Dirección General Marítima sí tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que la decisión de poner a disposición de las autoridades aduaneras la embarcación, fue adoptada por el capitán de puerto de Cartagena, en consecuencia, debe determinarse si es responsable de los perjuicios que se le imputan, o si por el contrario, su actuación no fue determinante en la producción del daño.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[C]omo quiera, que los impugnantes, parte actora y Ministerio Público, formularon sendos recursos de alzada contra la providencia de primera instancia, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPITÁN DE PUERTO / CAPITANÍA DE PUERTO / COMPETENCIA DE LA CAPITANÍA DE PUERTO / COMPETENCIA DEL CAPITÁN DE PUERTO /
FACULTADES DE LA CAPITANÍA DE PUERTO / FUNCIONES DE LA
CAPITANÍA DE PUERTO
[L]as capitanías de puerto, como seccionales de la Dirección General Marítima, son las autoridades marítimas y portuarias en la jurisdicción correspondiente y tienen la obligación de hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias. Igualmente, conforme al numeral octavo del decreto 2324 de 1984, deben “investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la marina mercante colombiana y, dictar fallos de primer grado e imponer las sanciones respectivas”, obligación que ejerció el capitán de puerto de Cartagena al denunciar ante la autoridad competente el posible delito de contrabando que, presumía, se estaba cometiendo con la embarcación “Malente”. En consecuencia, si bien es cierto que el proceso penal aduanero absolvió al propietario de la embarcación, esto no significa que la actuación de la capitanía de puerto no se enmarcó en la normatividad que le otorgaba competencia para ello, es más, es evidente que tenía la obligación de denunciar o evidenciar cualquier
acto que considerara violatorio de leyes, decretos o reglamentos marítimos, en razón a sus funciones de autoridad marítima y portuaria. Así mismo, las capitanías de puerto son autoridades disciplinarias puesto que supervisan, controlan y vigilan las actividades que se desarrollen en las aguas y puertos colombianos, por tal razón, deben sancionar, previa investigación, infracciones o violaciones a normas relativas a las actividades marítimas. En el caso específico de permanencia de buques extranjeros en puertos colombianos, el artículo 41 del decreto 1423 de 1989, señala que la ausencia del permiso de la autoridad marítima correspondiente, genera multas que deben ser impuestas por la respectiva capitanía de puerto. Al respecto, se debe explicar que, si bien es cierto que procede la imposición de multas para el caso de permanencia sin autorización de embarcaciones extrajeras en puerto colombiano, la normatividad que regula este evento no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos -9 de junio de 1988-, no obstante, esto no significa que el capitán de puerto no fuera competente para denunciar la embarcación ante la jurisdicción penal aduanera, si consideraba que se estaba cometiendo un delito, ya que debido a su condición de autoridad marítima y portuaria tenía el deber de hacerlo. En conclusión, la actuación del capitán de puerto estuvo cobijada por la normatividad aduanera correspondiente, y claro está que podía hacer uso de su facultad disciplinaria para sancionar, asimismo tenía la obligación de denunciar delitos, contravenciones o cualquier violación a la reglamentación de las actividades marítimas y portuarias, por lo
tanto, la decisión de acudir al juez penal aduanero no tiene los elementos necesarios para configurar responsabilidad alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1423 DE 1989 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2324
DE 1984 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 13001-23-31-000-1994-07734-01(17734)
Actor: SOCIEDAD NORTH STAR SHIPPING AND CHARTERING. S.A.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN MARÍTIMA Y PORTUARIA DE LA ARMADA NACIONAL, DIMARReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la sociedad demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declárase no probada la excepción de “ilegitimación (sic) en la causa pasiva”, la cual fue alegada por el señor Procurador Delegado. “2. Condénase en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Marítima y Portuaria de la Armada Nacional. “3. Conforme a lo establecido en el art. 172 del C.C.A., esta condena se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante
escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días a la ejecutoria de esta providencia. “4. Esta sentencia será ejecutoriada conforme a lo establecido en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. “5. Esta sentencia será liquidada conforme al ajuste de valor, teniendo como base el índice de precios al consumidor o al por mayor (art. 178 del Código de Procedimiento Civil)” (fol. 13 y 14 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 8 de abril de 1994, la sociedad North Star Shipping and Chartering, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Dirección Marítima y Portuaria de la Armada Nacional, DIMAR-, por la extralimitación de funciones cometida por la Capitanía del Puerto de Cartagena, al ordenar la retención de la motonave panameña denominada “Malente”, de propiedad de la sociedad demandante, desde el 9 de julio de 1988 al 5 de julio de 1992, por el supuesto delito de contrabando.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $165’000.000 y por lucro cesante, las sumas que resultaran probadas. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró que el 30 de junio de 1987, la embarcación “Malente” arribó al puerto de Cartagena para que le realizaran unas reparaciones en los astilleros de la empresa Conastil. En razón a la
nacionalidad panameña de la sociedad propietaria de la motonave, una agencia marítima colombiana fue comisionada para que la administrara durante su permanencia en el país. La Dirección General Marítima y Portuaria recibió la motonave, autorizó las reparaciones, efectuó la correspondiente acta de visita y le concedió un plazo de 15 días para realizar los trabajos respectivos. Finalizado dicho término, la sociedad demandante, no canceló la suma correspondiente a Conastil por tal concepto, así que no obtuvo el permiso para zarpar del puerto de Cartagena y estuvo detenida hasta el 9 de junio de 1988, fecha en la que el Capitán del Puerto, la puso a disposición del juez penal aduanero por presumir que se estaba cometiendo el delito de contrabando.
2. La demanda se admitió en auto del 14 de julio de 1994, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Explicó que la motonave no tenía permiso para continuar en aguas colombianas después del vencimiento del plazo otorgado para realizar los trabajos o reparaciones. Adicionalmente, señaló, que el agente marítimo de la motonave nunca informó a la entidad marítima competente los motivos por los cuales la embarcación debía permanecer en el puerto o las razones que le impedían zarpar oportunamente. La situación descrita alertó al Capitán de Puerto, quien, si bien podía sancionar administrativamente conforme a sus facultades disciplinarias por actividades marítimas irregulares, también era competente para denunciar presuntos delitos o
contravenciones aduaneras, como efectivamente lo hizo, pues para la época en que ocurrieron los hechos toda nave que ingresara al país debía regularse por el régimen de importación temporal y por lo tanto, debía ser presentada y declarada ante las autoridades aduaneras. Finalmente, afirmó, que la retención de la motonave le correspondió a las autoridades aduaneras y no a la capitanía del puerto, ya que esta última no tenía competencia para ello.
3. En auto del 25 de agosto de 1995, se decretaron las pruebas. El 27 de noviembre de 1998 se celebró la audiencia de conciliación pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. El 30 de noviembre de esa anualidad, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.
En el término para presentar alegatos de conclusión, la sociedad demandante insistió en que la retención de la motonave la realizó la capitanía del puerto sin fundamento legal alguno, y por tal razón, la entidad demandada debía responder patrimonialmente por el daño causado. El Ministerio Público consideró que el daño alegado en la demanda es atribuible exclusivamente a la demora en el proceso penal aduanero, por lo tanto, la capitanía de puerto, si bien puso a disposición del juez penal la motonave, no fue la responsable de la retención durante el desarrollo y culminación del proceso, en consecuencia, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el responsable por el daño alegado no fue vinculado al proceso y por tal razón, la entidad demandada no debe responder. La parte demandada guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1999, declaró responsable a la entidad demandada por la retención de la motonave con motivo del proceso penal aduanero por el delito de contrabando. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se vinculó la entidad que produjo los perjuicios alegados. Consideró que la actuación errónea de la capitanía del puerto al denunciar la embarcación, fue el hecho generador del daño puesto que trajo como consecuencia el inicio del proceso penal aduanero y la retención injusta de la misma. Respecto al dictamen pericial que se decretó y practicó en primera instancia, el a quo consideró que los valores allí determinados no tenían sustento alguno toda vez que el supuesto contrato de arrendamiento de la motonave no fue allegado en copia auténtica, por lo tanto, no puede ser valorado, ni tenido en cuenta para deducir el lucro cesante y el daño emergente. Así las cosas, condenó en abstracto para que mediante incidente, se determinaran los perjuicios causados durante el tiempo que la embarcación estuvo retenida.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora y el Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la anterior providencia. La empresa demandante señaló que el dictamen pericial que obra en el proceso tiene plena certeza, en razón a que ninguna de las partes lo objetó ni solicitaron adición o aclaración, por lo tanto, debe ser tenido en cuenta para liquidar los perjuicios ocasionados con la retención
de la motonave. De otro lado, el Ministerio Público consideró que el fallo de primera instancia debía ser revocado, pues la Dirección Marítima y Portuaria no era responsable por los hechos que se le imputaban, ya que el daño alegado en la demanda se refiere exclusivamente a la retención de la motonave, circunstancia que era sólo aplicable a las actuaciones adelantadas por la jurisdicción penal aduanera, que no fue vinculada como parte en el proceso. Los recursos se concedieron el 10 de diciembre de 1999 y se admitieron el 17 de febrero y 7 de marzo de 2000. En proveído del 27 de abril de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La sociedad demandante afirmó que la justicia penal aduanera no era responsable por los hechos de la demanda como quiera que la retención de la motonave la ordenó la capitanía de puerto. Insistió en que el material probatorio recaudado evidenció que la inmovilización de la embarcación se hizo sin fundamento legal y por lo tanto, debe indemnizarse el daño conforme al dictamen pericial que obra en el proceso pues no fue objetado por las partes y tiene plena validez. La entidad demandada manifestó que la retención de la motonave no obedeció a la conducta del capitán de puerto sino a las actuaciones adelantadas por la jurisdicción penal aduanera durante el desarrollo del proceso judicial iniciado por el delito de contrabando. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción toda vez que la actora debía presentar la demanda dos años después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que finalizó el proceso penal aduanero, y
lo hizo por fuera de ese término.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Ministerio Público contra la sentencia del 22 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
1. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar lo concerniente a la caducidad de la presente acción, como quiera que la excepción fue alegada por la entidad demandada. Respecto a la misma en este asunto, es necesario aclarar que, ella se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido1. En lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: 1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Sobre el particular, es necesario aclarar que para la época en que ocurrieron los hechos, el término de caducidad en este tipo de acciones se contaba, generalmente, a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio2. En el presente caso, conforme a lo narrado en la demanda, el hecho dañoso se configuró cuando el capitán de puerto denunció la motonave ante las autoridades penales aduaneras lo que produjo la retención y parálisis de la misma, en ese orden de ideas, el término de caducidad en la presente acción, se cuenta a partir de la fecha en que se concedió el permiso para zarpar, luego de que en el proceso penal aduanero se absolviera al dueño de la embarcación por el posible delito de contrabando, de allí que, la parte tenía plazo para presentar la demanda hasta el 6 de junio de 1994, como quiera que la capitanía de puerto expidió la mencionada autorización, el 5 de junio de 1992 (fol. 169 cuad. 1). Así las cosas, ya que la demanda fue instaurada el 8 de abril de 1994, según el sello de presentación que obra a folio 23 del cuaderno 1, es claro que se
encontraba en término y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.
2. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la entidad demandada, con fundamento en que el daño se configuró con la retención de la embarcación por parte de las autoridades penales aduaneras, por lo que no se debió demandar a la Dirección General Marítima sino a la jurisdicción aduanera, se tiene que, si bien es cierto que la motonave estuvo inmovilizada 4 años durante el desarrollo del proceso penal aduanero, la sociedad demandante dirigió su pretensión a que el daño se ocasionó con la denuncia por el delito de contrabando, actuación exclusiva de la Dirección General Marítima y Portuaria, actualmente, Dirección General Marítima3, dependencia interna del 2 El artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto-Ley 2304 de 1989, art. 23, señalaba: “El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Caducidad de las acciones “(…) “La de reparación directa (86) caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos…” 3 En 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria con la expedición del Decreto Ley 2324 de 1984. Más tarde, con la Ley 01 de 1991, la Superintendencia General de Puertos recibió la
Ministerio de Defensa Nacional.4 Así las cosas, la Dirección General Marítima sí tiene legitimación en la causa por
pasiva en el presente asunto, toda vez que la decisión de poner a disposición de las autoridades aduaneras la embarcación, fue adoptada por el capitán de puerto de Cartagena, en consecuencia, debe determinarse si es responsable de los perjuicios que se le imputan, o si por el contrario, su actuación no fue determinante en la producción del daño.
3. Debe precisarse, que como quiera, que los impugnantes, parte actora y Ministerio Público, formularon sendos recursos de alzada contra la providencia de primera instancia, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia.
Ahora bien, conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio, la sociedad actora configuró el hecho dañoso en la decisión de la capitanía de puerto de Cartagena al denunciar la embarcación “Malente” ante las autoridades penales aduaneras por el delito de contrabando, lo que generó la retención de la misma durante 4 años, término en el que se desarrolló el respectivo proceso penal que finalizó con la absolución de su propietario. En este orden de ideas, se analizará el acervo probatorio allegado al expediente, con el fin de determinar si la decisión tomada por la Dirección General Marítima configuró un hecho dañoso y generó perjuicios a la sociedad demandante. Conforme a las pruebas que obran en el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 30 de junio de 1987, la embarcación panameña denominada “Malente”
función que cumplía DIMAR con respecto a las concesiones para instalaciones de terminales portuarios, con lo cual la entidad cambió su nombre por Dirección General Marítima. 4 Según la información consignada en la página web de la entidad www.dimar.mil.co., la Dirección General Marítima tiene autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, le corresponde, y conforme con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional, ejercer las funciones señaladas en las disposiciones legales vigentes, en coordinación con la Armada Nacional, es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas en los términos que señala el Decreto Ley 2324 de 1984 y los reglamentos que se expiden para su cumplimiento, promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país. arribó al puerto de Cartagena, al muelle de la empresa Conastil, por el término de 15 días, para que le fueran realizadas unas reparaciones en el casco (fol. 241 cuad. 1). 3.2. El 9 de junio de 1988, el capitán de navío, Gilberto Rengifo Varón, puso a disposición del juez de instrucción penal aduanero la embarcación panameña, pues consideró que se estaba cometiendo el delito de contrabando. En la comunicación se señaló lo siguiente: “Para los fines pertinentes y por presumir que se encuentra de contrabando, se pone a disposición la M/N de la referencia, la cual arribó al puerto local el 30 de junio de 1987, a reparaciones del casco,
desconociéndose cuáles son las intenciones de su armador o propietario. En la actualidad no cuenta con Agente Marítimo, ya que la agencia Carlos Ramos T renunció a su agenciamiento (sic), de igual manera lo hizo la agencia Sermac Ltda.” (fol. 59 cuad. 1) 3.3. El 6 de abril de 1990, el Juzgado Primero de Distrito Penal Aduanero, profirió resolución de acusación contra el señor Policarpo Garrido Álvarez, representante legal de la sociedad North Star Shipping and Chartering, por la contravención de tenencia o posesión extemporánea de motonave, como quiera que la autorización de 15 días para realizarle reparaciones, venció sin que el propietario o la agencia marítima que representaba a la sociedad panameña en territorio colombiano, solicitaran a las autoridades aduaneras la prórroga del plazo inicial o la autorización para zarpar. 3.4. El 20 de agosto de 1991, el Juzgado Primero de Distrito Penal Aduanero, determinó que la nave no ingresó al país cobijada por el régimen de importación temporal, así que no existía la obligación de reexportarla, de allí que no se probó la tipicidad del hecho por el que se acusó al propietario de la embarcación, en consecuencia, lo absolvió del cargo. 3.5. El Juzgado Único Superior de Aduanas, el 30 de septiembre de 1991, confirmó la providencia anterior, en tanto que no se demostró la importación temporal de mercancía ya que la motonave arribó con un permiso para reparaciones y adicionalmente, la permanencia fuera de término en aguas colombianas no
constituía un delito penal. 3.6. El 5 de junio de 1992, la capitanía de puerto de Cartagena, concedió el permiso para zarpar a la embarcación “Notre foix”, anteriormente denominada “Malente”.5
4. De las pruebas relacionadas, está debidamente acreditado que la embarcación panameña “Malente”, actualmente “Notre foix”, arribó al puerto de Cartagena el 30 de junio de 1987, por el término de 15 días, para que le realizaran unas reparaciones, en el astillero de la empresa Conastil. Sin embargo, el plazo para permanecer en aguas colombianas se venció, sin que la sociedad propietaria de la motonave o la agencia marítima que la representaba en el país, comunicara a las autoridades aduaneras las razones o motivos que le impedían zarpar. Ante esta situación y casi un año después del ingreso al país, la entidad demandada, a través de la capitanía de puerto de Cartagena, puso la nave a disposición del juzgado de instrucción penal aduanero, como quiera que presumía que se encontraba de contrabando, lo que generó el inicio y desarrollo del proceso respectivo en contra de su propietario y que finalizó absolviéndolo por atipicidad de la conducta.
Ahora bien, respecto al argumento de la sociedad demandante según el cual, la decisión de la capitanía de puerto fue el hecho determinante que generó la retención de la motonave y el desarrollo del proceso penal durante 4 años, es necesario acudir a la normatividad correspondiente para establecer si el ente demandado tenía facultad para actuar como lo hizo. Así las cosas, el decreto 2324
del 18 de septiembre de 1984, que regula la organización y funciones de la Dirección General Marítima, señala lo siguiente: “Artículo 19. Oficinas regionales y seccionales. La Dirección General Marítima y Portuaria cuenta con dependencias regionales y/o seccionales denominadas Capitanías de Puerto en los Puertos marítimos y fluviales de su jurisdicción, las cuales ejercerán las funciones de la Dirección en el área asignada de acuerdo con la ley y los reglamentos. La Dirección General Marítima y Portuaria con la aprobación del Gobierno podrá crear nuevas Capitanías de Puerto. “Artículo 20. Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto.
1. Ejercer la autoridad marítima y Portuaria en su jurisdicción.
2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.