CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1994-09809-01(17274)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1994-09809-01(17274)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / VEHÍCULO AUTOMOTOR / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRASPASO DE VEHÍCULO / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / COSA JUZGADA /
COSA JUZGADA RELATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]oncluye que la formalidad del registro de la compraventa de automotores comporta la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio, requisitos estos que de manera conjunta, título y modo, se constituyen en la única manera de probar legalmente el derecho real que se alegue sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus (…) Por manera que como el documento contentivo del contrato de compraventa de la volqueta de placas (…) no constituye la prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio
sobre dicho bien, forzoso es concluir que el accionante no acreditó en el proceso la alegada condición de propietario, carga probatoria que le resulta exigible por virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) [L]a advierte la Sala que el mismo demandante señaló al sustentar su demanda que “el traspaso correspondiente de la matrícula” del referido automotor no se pudo efectuar debido al hurto del mismo; de igual manera, aun cuando el Juzgado (…) en la sentencia (…) haya encontrado probado tal delito, ordenando, en consecuencia, condenar al autor del mismo a pagar (…) lo cierto es que esa determinación no suple en modo alguno las exigencias probatorias que en materia del derecho de dominio sobre automotores prescribe el ordenamiento jurídico vigente y menos aún resulta en dicho aspecto vinculante para el juez de lo contencioso administrativo, comoquiera que los efectos que a dicha providencia corresponden son inter partes y, por lo mismo, de ella apenas se predica la cosa juzgada relativa. En cuanto no está entonces acreditada la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama, surge como evidente la falta de legitimación por activa, presupuesto sustancial de la demanda cuya ausencia da lugar a la negación de las pretensiones del accionante FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adquisición del dominio de automotores, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009.
Exp.16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la falta de legitimación por active, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 1990, exp. 6054
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09809-01(17274) Actor: SAMUEL EDUARDO LÓPEZ GÓMEZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de agosto de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 10 de agosto de 1994 el señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda de reparación directa contra la NACION – RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE
DEFENSA y FISCALIA GENERAL DE LA NACION con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(I) Que se declare civilmente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionaly Ministerio de Justicia – Poder Jurisdiccionaly Fiscalía General, por las omisiones y hechos que no permitieron al señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ recuperar el automotor de Placas PY 30-74 marca “Dodge” modelo 1.979 y que fuera entregado al señor PEDRO GARCIA CASTRO. (II) Que como consecuencia, se condene a La Nación Colombiana a pagarle al señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ o a quien sus intereses represente, las sumas en que sea avaluado el automotor, el valor del lucro cesante y daño emergente con indexación monetaria a título de daños y perjuicios de orden material. (III) Que se condene a La Nación Colombiana además a pagarle al señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ la suma de UN MIL GRAMOS (1.000) de ORO FINO al precio que para la ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República. (IV) Que se condene a la Nación Colombiana al pago de las agencias en derecho del proceso en la cuantía en que sean tasadas puesto que hacia el Estado no [es] posible condenación en costas.” –fl. 10, c.1– 1.2.- Los hechos de la demanda. Los hechos invocados por el demandante como fundamento de sus pretensiones son los siguientes: “- El señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ, formuló ante las
autoridades judiciales de la ciudad de Pereira una denuncia penal por el “Hurto” de una volqueta de su propiedad, automotor que fue trasladado por los autores del ilícito hasta la ciudad de Cartagena. - El proceso penal por el “Hurto” culminó con sentencia condenatoria contra el señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ CORREA conforme habrá de probarse con la copia de la correspondiente sentencia ejecutoriada. - El automotor “Hurtado” al señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ, corresponde a las siguientes características: Clase, Volqueta, marca “Dodge” modelo 1.979, color blanco, tipo volco, capacidad 6 toneladas, Placas PY 3074, Motor No. T965414V65, chasis DT95414, servicio particular y fue adquirido por compra hecha al señor JAIRO JESUS OSORIO OCAMPO mediante documento de fecha 17 de Mayo de 1.991, debidamente autenticado, no pudiéndose haber efectuado el traspaso correspondiente de la matrícula a causa del “Hurto” de tal automotor. - En desarrollo de la investigación, la volqueta fue recuperada por las autoridades de policía de la ciudad de Cartagena, y el S.P. CUBIDES RODRIGUEZ, la puso a disposición del señor Comandante de la Estación de Policía, Grupo de Automotores SIJIN DEBOL de la ciudad de Cartagena TT. WILLIAM CASTELLANOS RODRIGUEZ. Tal decomiso del automotor se logró gracias a la precisa información del autor del ilícito señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ CORREA. - El día 21 de Agosto de 1.992, se operó el decomiso del automotor en
la ciudad de Cartagena estando en poder del señor PEDRO GARCIA CASTRO, miembro del Consejo Municipal de la ciudad de Cartagena y persona de no muy claros procederes quien de inmediato hizo cuanta gestión estuvo a su alcance para lograr que el automotor fuera puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Pereira donde era requerido como elemento del “Delito de Hurto”. - Fueron varios los mensajes que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, remitió ante el TT. WILLIAM CASTELLANOS RODRIGUEZ en la ciudad de Cartagena, en procura de que la volqueta decomisada y a su disposición, se enviara a disposición del Juez en Pereira, pero todo finalmente fue inútil, pues el poder político del ciudadano PEDRO GARCIA CASTRO pudo más que el cumplimiento del deber y sobre todo de una orden judicial. - El día 11 de Septiembre de 1992, el señor PEDRO GARCIA CASTRO, logró que el Procurador Regional de Bolívar, en asociación de la Fiscal Previa Permanente No. 2 de Cartagena, sin respetar la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para que la volqueta fuera puesta a disposición de ese Despacho, ordenaron la entrega al señor PEDRO GARCIA CASTRO, mediante Oficio Nro. 138 de esa misma fecha, firmado por la señora Fiscal ALEYDA CONSUEGRA SOLORZANO. - Mediante el informe técnico Nro. 0542 del día 22 de Agosto de 1992 la policía de Cartagena hace claridad en torno a las falsificaciones de plaqueta, números de identificación y demás características de la volqueta,
resaltándose sus colores blanco y crema y no el amarillo con el cual fue pintada para desfigurarla. - El C.P. HERMAN CUBIDES RODRIGUEZ al servicio del Dpto. de Policía Bolívar, verificó personalmente los cambios que le fueron hechos al automotor para ocultar su identificación, al punto que le fueron puestas las Placas CTB-534, cuya autenticidad no es clara como no lo son las características que presentó el automotor cuando se le hizo el examen técnico Nro. 0542 de fecha 21 de Agosto de 1992 del Dpto. de Policía Bolívar, Sección Policía Judicial Unidad Automotores que firman los peritos DG. JAIRO RODRIGUEZ DIAZ y JORGE LUIS HINISTROZA (sic) VIOLA de la SIJIN DEBOL, donde se registró que toda la identificación del automotor es adulterada. - De parte del Departamento de Policía Bolívar por omisión en el cumplimiento de sus funciones y de parte del poder jurisdiccional por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Cartagena Nro. 2, por negligencia y abuso de poder, se han cometido hechos que lesionaron finalmente el patrimonio de mi mandante quien finalmente no pudo recuperar el automotor perdido. - La identificación que presenta la volqueta de propiedad del señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ, al ser adulterada en forma fraudulenta, parece que no tuvo ante las autoridades de policía de la ciudad de Cartagena ni ante la Fiscal Previa y Permanente Nro. 2, la mayor incidencia y pudo más el poder político de un oscuro personaje que
mas que Concejal y político está delinquiendo pues ha violado tutelas penales al falsificar las numeraciones y demás elementos de identificación del automotor.” Aunado a lo anterior, se sostuvo en la demanda que “El Comando de Policía de Cartagena, simplemente tenía que remitir el automotor a disposición del señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira en cumplimiento de su deber y de la orden judicial no se hizo así y entonces por tratarse de actuaciones del Estado por medio de sus funcionarios, hacen incurrir a la Nación Colombiana en la responsabilidad plena al tenor de Art. 90 de la C. Nal”. El 30 de agosto de 1994, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa, Nación – Ministerio de Justicia y Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 67 a 71, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista únicamente procedieron a contestar la respectiva demanda la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa. La Nación – Rama Judicial: La Nación, por conducto del apoderado judicial designado por el Ministerio de Justicia, dio oportuna contestación a la demanda1; se opuso a las pretensiones de la misma y sostuvo en su defensa que “la Fiscalía Previa Permanente No. 2 de Cartagena no incurrió en la mencionada falta o falla del servicio judicial en razón de que su procedimiento se ciñó a las normas civiles y penales vigentes” y que “no se puede alegar en el caso sub-júdice un verdadero daño antijurídico,
pues si bien es cierto, según sostiene el actor, que formuló una demanda por hurto de un automotor de su propiedad, sin embargo no se detecta que tanto la actuación judicial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, como la de la Fiscalía Previa Permanente No. 2 de Cartagena incurrieran en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y al no haber actuado irregularmente, no se puede inculpar de responsabilidad alguna a la Administración Judicial”. Finalmente, llamó en garantía a la doctora ALEYDA CONSUEGRA SOLORZANO “quien en la época de los hechos, septiembre de 1992, desempeñaba funciones de Fiscal Previa y Permanente No. 2 de Cartagena”, así como también al Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira – Risaralda. La Nación – Ministerio de Defensa: 1 Folios 76 a 82, c.1. Por conducto de apoderado judicial, designado por la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda2 señalando que: “Una vez que la Policía Nacional recuperó la VOLQUETA de marras, efectuó los procedimientos de rigor para identificar perfectamente el vehículo, lo cual se hace a través de un perito experto en estos menesteres; al efectuarse el experticio se advirtió la adulteración o falsificación de los medios de identificación de la volqueta, por lo cual, la sección de automotores del Comando del Departamento de Policía de Bolívar, puso en conocimiento de la FISCALIA de Cartagena, tales hechos, correspondiendo a la DRA ALEYDA CONSUEGRA SOLORZANO, Fiscal
previa y permanente No.2, avocar el conocimiento de tales hechos y fue esta funcionaria la que ordenó y entregó el citado automotor al Sr. PEDRO GARCIA CASTRO, correspondiendo a la Policía Nacional, simplemente, la actuación pasiva, de cumplir con tal entrega, ante tal orden judicial. Tanto la Policía Nacional como el suscrito defensor, desconocieron y desconocen aún las razones de hecho y de derecho que llevaron a la mencionada Fiscal a efectuar esa entrega, a sabiendas de la existencia del requerimiento hacia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para que la susodicha volqueta fuera puesta a su disposición. Bajo las anteriores circunstancias fácticas y legales, una orden judicial efectuada personalmente por la funcionaria, no hubo FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA alguna. No resulta muy elegante, sostener que en la disputa o la diferencia de criterios, que se presentó entre los dos Despachos judiciales se encuentra la causa eficiente y primaria de cualquier perjuicio que haya podido generarse al demandante … la POLICIA NACIONAL, “motu propio” no decidió entregar el tan mentado automotor, no fue por la voluntad libre y espontánea de la Policía, que se entregó la volqueta; está claro, sin lugar a duda alguna, que los Uniformados entregaron el vehículo porque MEDIABA UNA ORDEN JUDICIAL, independientemente del Despacho que la hubiere emitido, e independientemente, de cuál de los Despachos Judiciales, tuviera la razón “o el Derecho”, para disponer del carro; pues no era precisamente la Policía Nacional, la entidad facultada para resolver la “colisión de órdenes y
criterios judiciales”. De este modo concluyó que hay una “absoluta falta de falla del servicio de POLICIA” y solicitó, en consecuencia, “denegar las súplicas de la demanda en cuanto al Ministerio de Defensa – Policía Nacional se refiere”. 1.4. El llamamiento en garantía. Por auto de marzo 29 de 1996 el Tribunal aceptó la vinculación al proceso de la llamada en garantía ALEYDA CONSUEGRA SOLORZANO –fl. 108, c.1-; dicha providencia fue adicionada por auto del 2 de julio de 1996, en el cual se admitió el llamamiento en garantía de MARIA CELINA CORTES LEIVA, Juez 4º Penal del 2 Folios 92 a 95, c.1. Circuito de Pereira -fl. 113, c.1-; tales providencias les fueron notificadas en debida forma -fls. 116 y 153 c.1-. Las funcionarias llamadas en garantía, mediante apoderado judicial, dieron contestación al respectivo llamamiento, así: a.- Contestación de ALEYDA CONSUEGRA SOLORZANO3: Respecto de las actuaciones adelantadas por dicha funcionaria, hizo las siguientes manifestaciones: “El día 26 de agosto de 1992, se ordenó el agotamiento de una investigación previa ante la solicitud formulada por el señor GARCIA CASTRO. En ella se ordenaron y practicaron pluralidad de pruebas encaminadas a satisfacer las exigencias del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal Colombiano … Se ordenó igualmente, efectuar sobre el vehículo que se encontraba retenido en los patios de la SIJIN la correspondiente Inspección Judicial, para ello fue requerido un perito
especializado en automotores del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT … Llegada la fecha de la diligencia de inspección el perito antes mencionado utilizó para la práctica de la misma sobre los sistemas de identificación de automotores, un producto químico de reactivación, arrojando como resultado la peritación, las características que individualizan al vehículo … También se concluyó que las improntas tomadas en la plaqueta son originales y las tomadas en el motor son regrabadas, pero pertenecen a las consignadas en la tarjeta de propiedad autorizada por el Jefe de Matrículas [del] Departamento de Transportes y Tránsito de Bolívar. … Practicada la inspección, en fecha 8 de septiembre de 1992, se allegó a la investigación, [una comunicación d]el jefe de matrículas y placas del Fondo de Tránsito de Bolívar donde se hace constar que el carro, tiene regrabado el motor desde septiembre 3 de 1991. Con fundamento en ese material probatorio por resolución de 10 de septiembre de 1992 se produjo … la entrega provisional del vehículo al señor PEDRO GARCIA CASTRO, oficiándose en este sentido a al SIJIN de Bolívar, donde se encontraba retenido el automotor, previo requerimiento de suscribir la respectiva acta compromisoria. Hasta este instante procesal no figura en el expediente solicitud alguna de poner a disposición de un Juzgado de una ciudad de Pereira el automotor tantas veces referido. Aunado a ello, mi poderdante renunció al encargo que desempeñaba … limitándose su actuación dentro del asunto que
incomoda al demandante a lo anteriormente anotado. Por eso vale la pena aclarar que aunque en el expediente existe el oficio 128 de septiembre 17 3 Folios 118 a 125, c.1. de 1992, que remite la actuación adelantada por la SIJIN al Despacho de la Fiscalía Segunda, esa actuación solo fue recibida en octubre 29 de 1992, es decir, mi cliente no tuvo conocimiento de ella. Es indiscutible que difiere el vehículo que mi defendida en forma provisional entregó al señor PEDRO GARCIA, conforme a las características que del mismo han quedado consignadas, con el solicitado por el señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ. Baste para afirmar lo anterior la diferencia existente entre los sistemas de identificación del vehículo denunciado como hurtado, con el que fue objeto de inspección judicial por parte de la Fiscal Segunda, a esto debe[n] agregarse las características externas de uno y otro, lo mismo que la historia del automotor de marras.” Señaló finalmente que no le cabe responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar al llamamiento porque “en su condición de Fiscal Segunda Previa y Permanente de Cartagena, al disponer de la entrega provisional del vehículo que identificó previamente no sólo no causó daño ajeno, resultado de conducta dolosa o gravemente culposa, sino que tal comportamiento por aquella desplegado, hízose bajo los parámetros legales y probatorios con que contaba en ese instante la investigación previa asigna[da] a ella.” b.- Contestación de MARIA ADELINA CORTES LEIVA4:
Adujo en su defensa que:
“En la sentencia proferida dentro del proceso de Hurto la señora JUEZ 4º PENAL DEL CIRCUITO en la parte motiva deja muy en claro su convicción de que el automotor que fue decomisado con la colaboración del ofendido no estaba claramente identificado como de propiedad de SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ, de conformidad con el oficio 0655 de septiembre 10 de 1992 originario del Jefe de la Unidad de Automotores de la Sijín de Cartagena en el cual manifiesta que los sistemas de identificación del vehículo decomisado a GARCIA CASTRO son originales de fábrica en contradicción con la peritación contenida en el oficio 0542 del 21 de agosto de 1992, del Departamento de Policía Bolívar. Por otra parte respecto de este vehículo aparecen aportados documentos que señalan que se trata de un bus de la armada convertido en volqueta cuya propiedad alega quien recibió de la Fiscalía Previa y Permanente Nro. 2 de Cartagena dicho vehículo, señor GARCIA CASTRO, quien de las diligencias se deduce que lo compró a CARMELO GARCIA HERNANDEZ. (…) Comoquiera que no se formulan cargos concretos ni se ha precisado en qué forma debió haber cumplido la JUEZ 4º PENAL DEL CIRCUITO actuaciones posteriores a la sentencia dentro del proceso de hurto, ni tampoco se estableció qué era lo que a ella podría exigírsele porque no 4 Folios 130 a 139, c.1. hay acción que pueda exigírsele, el llamamiento en garantía propuesto por el Ministerio de Justicia no tiene bases ni de hecho ni jurídicas ... no le cabe
absolutamente ninguna responsabilidad de las que el actor pretende cuando habla de omisiones y hechos, en forma vaga, que no permitieron al señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ, recuperar el automotor de placas PY 3074 marca Dodge, modelo 1979, entregado al señor PEDRO
GARCIA CASTRO.
La doctora CORTES LEIVA no es responsable de manera antijurídica, ni es causante de la no entrega del vehiculo decomisado por cuanto no era clara su identidad como el de propiedad del señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ GOMEZ, además el elemento mencionado estaba a disposición del otro funcionario, a pesar de haberse solicitado para que se le pusiera a disposición del JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA se había dejado primero a disposición del otro funcionario (Fiscal).” Partiendo de tales consideraciones solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al tiempo que se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía. 1.5.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 5 de noviembre de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 290, c.1-. Dentro de dicho término únicamente se pronunció el apoderado de la parte actora -fls. 291 a 313-, quien sostuvo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, “se demuestra claramente que la documentación con la cual fue matriculado el bus de placas CTB534 que es la misma volqueta Dodge
PY3074, es falsa, espúrea (sic), adulterada fraudulentamente, sin embargo, ni la Policía de Cartagena, ni la Fiscal 2ª Previa y Permanente de la misma ciudad se preocuparon por adelantar las investigaciones ante el Fondo Rotatorio de la Armada del Atlántico, para comprobar la legal procedencia de la matrícula ante la Dirección de Tránsito y Transporte y finalmente procedieron a entregar el automotor al señor Pedro Roberto García Castro (…). No tiene por qué soportar el señor Samuel Eduardo López Gómez la falta de organización del Estado colombiano a través del Ministerio de Justicia cuando en esa época desaparecieron los Juzgados de Instrucción Criminal y entraron en vigencia las Fiscalías …, donde como lo aceptó la Señora Fiscal, la ubicación de expedientes, oficios y documentos que llegaban a la Fiscalía, de recién creación, era caótica y dispendiosa. Es posible que tanto el oficio 0524 enviado por el Jefe de la Policía Judicial de Cartagena donde se informaba que el vehículo había sido puesto a disposición de la Fiscalía Previa Permanente de Pereira, como los diversos oficios enviados por la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, no hayan llegado a su destino, debido a la misma falta de organización por parte de la Fiscalía en ese entonces … Señaló igualmente que el Departamento de Policía de Bolívar nada hizo “para tratar de cumplir frente a Samuel Eduardo López con la obligación de recuperar su bien patrimonial, ni se hizo algo por él, cuando con loable diligencia logró recuperar su vehículo y que pudo ser devuelto de haberse cumplido por parte de las autoridades de Policía con todo
aquello que debieron haber hecho por obligación legal y omitieron hacerlo, esto es, haber remitido el vehículo a la señora Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira.” Por su parte, el Procurador 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar rindió concepto en sentido de solicitar la denegación de las pretensiones de la demanda dado que a su juicio “No hay certeza del daño enrostrado al Estado; y mucho menos la prueba de la falla o el daño antijurídico imputable a la omisión de los funcionarios judiciales y de policía”. Al respecto señaló que no está probado “que la entrega provisional hecha por la Fiscal 2 delegada no se hubiera ajustado a los parámetros del artículo 60 del C. de P.P.”, como tampoco lo está “que los dos vehículos de acuerdo a los diferentes documentos fueran uno solo en la práctica”. –fls. 316 a 322, c.1– 1.6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 4 de agosto de 19995, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “no aparece plenamente comprobado que el vehículo que le fue hurtado al actor haya sido el mismo que el Departamento de Policía de Bolívar capturó en esta ciudad”. Los razonamientos que llevaron al Tribunal a quo a tomar tal decisión, son los siguientes: “Esta Corporación considera que se presentaron a lo largo de las investigaciones adelantadas por la Policía y por la Fiscalía algunas inconsistencias, como la contradicción de las dos peritaciones realizadas al vehículo retenido; el hecho de que la entrega del vehículo capturado al
señor García Castro a pesar de ceñirse a lo establecido por el artículo 60 del C. de P. C. no debió realizarse tan intempestivamente como se hizo, más aún teniendo en cuenta que el vehículo era requerido por autoridades de Pereira y por lo tanto ameritaba también investigarse a fondo los 5 Folios 324 a 331, c.6. documentos aportados por el tenedor del vehículo los que se contradecían con los testimonios recepcionados durante la actuación policial, sin embargo estas inconsistencias no son suficientes para establecer que el Estado es patrimonialmente responsable por la pérdida de ese automotor. Teniendo en cuenta que a juicio de este Tribunal en la actuación de la Fiscal 2 previa y permanente de Cartagena para la época en que ocurrieron los hechos materia de la presente demanda, ALEYDA CONSUEGRA SOLÓRZANO se presentaron algunas irregularidades, esta Corporación remitirá al Consejo Superior de la Judicatura copias del presente fallo y de las piezas procesales pertinentes para que determine si las actuaciones de la citada funcionaria en el caso concreto se adecuaron a los parámetros legales que debía observar para la entrega del vehículo retenido. Otro punto que estima este Tribunal que debe tomarse en cuenta en relación con las pretensiones del demandado, es que en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito contra CARLOS ALBERTO VELASQUEZ CORREA, se condenó a éste al pago de los perjuicios materiales y morales causados al señor SAMUEL EDUARDO LOPEZ con ocasión del hurto del Vehículo… Lo anterior implica que los perjuicios materiales y morales que sufrió el
demandante por el hurto del vehículo de su propiedad ya fueron radicados en cabeza del autor del ilícito, es decir, patrimonialmente quien está llamado a responder por los daños causados al actor es el señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ CORREA, ya que por medio de sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada se le impuso esa obligación indemnizatoria. Debe tenerse en cuenta que la acción indemnizatoria tiene como objetivo el resarcimiento de los perjuicios causados y no el enriquecimiento de la víctima, por lo que no es dable condenar patrimonialmente por los mismos hechos a dos personas distintas, ya que esto equivaldría a tasar y reconocer doblemente los perjuicios. Teniendo en cuenta todo lo expresado no es posible deducir a cargo de la administración responsabilidad patrimonial y por eso no se accederá a conceder las pretensiones de la presente demanda”. –fls. 329, 330– 1.7.- El recurso de apelación. Presentado oportunamente el recurso, el apoderado de la parte actora lo sustentó y como motivos de inconformidad para con el fallo impugnado expuso los siguientes (fls. 333 a 341, c.6): “Al señor Samuel Eduardo López G, le fue hurtada en la ciudad de Pereira una volqueta de su propiedad. Por el hecho se condenó a don Carlos Alberto Correa Vásquez como uno de los autores del ilícito y además al pago de la cantidad de $10.000.000.oo a título de perjuicios, suma que el ofendido jamás recuperó, de una parte, por la total carencia de recursos por parte del procesado y por la otra, porque al poco tiempo de recibir la condena
falleció en la ciudad de Santa Rosa de C. El ofendido tenía pleno derecho a que además, le fuera restituida la volqueta de su propiedad, con la cual se procuraba su modesta subsistencia y la de los suyos. Empero, la volqueta jamás le fue devuelta. Sobre la base de la confesión que el sindicado hizo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, se le condenó a pagar prisión, pero se le otorgó el subrogado penal de la condena condicional. Sobre el mismo presupuesto de la veracidad del señor Carlos Alberto Vásquez Correa, se identificó a plenitud la volqueta retenida por las autoridades de la ciudad de Cartagena, como la misma hurtada en Pereira. Los informes que el mismo Carlos Alberto Correa Vásquez suministró, llevaron exitosamente a la retención del automotor en Cartagena y allí tuvo la oportunidad de verificar él mismo que se trataba del mismo automotor de propiedad de don Samuel Eduardo López Gómez. Las autoridades públicas (Policía y Fiscalía), distrajeron la remisión del automotor retenido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y no permitieron de esta manera la identificación que no dejara sombras de duda y la consiguiente entrega a don Samuel Eduardo López Gómez, como su propietario. Solamente en los órganos del Estado radica la responsabilidad de no haber sido enviado el automotor a la ciudad de Pereira y que finalmente haya resultado extraviado y con todo, parece que la Nación no tiene responsabilidad, según la tesis del H. Tribunal Administrativo de Bolívar. Fue de tal m
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