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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1994-09911-01(18069)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1994-09911-01(18069)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, como quiera que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia y jurisdicción en casos en los que se trata de definir la responsabilidad por fallas en prestación del servicio médico hospitalario, consultar providencias de 19 de septiembre de 2007, Exp. 15382, C.P. Enrique Gil Botero; de 19 de septiembre de 2007, Exp. 16010, C.P. Enrique Gil Botero; de 19 de octubre de 2007, Exp. 30871, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 17918, C.P. Enrique Gil Botero; y de 20 de mayo de 2009,

Exp. 16701, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA INDIVIDUAL DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[L]a acción de reparación directa es autónoma y principal, por consiguiente, su ejercicio no puede estar condicionado a la interposición previa de otra acción, máxime si lo que se juzga en aquélla es la responsabilidad extracontractual del Estado, originada en un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación de inmuebles o cualquier otra causa que no se relacione con un contrato estatal o con la ilegalidad de actos administrativos, por cuanto, de lo contrario, habrá que declarar la indebida escogencia de la acción en estos supuestos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /

PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL

EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con el acervo probatorio, es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica ni jurídicamente el daño endilgado a la entidad pública demandada, toda vez que según se desprende, especialmente de la historia clínica y del informe administrativo por muerte, que el deceso del infante de marina (…) se produjo por causas naturales, pues padeció de una poli neuropatía que desencadenó un paro cardiorrespiratorio. (…) La demanda se apoya en la ausencia de atención oportuna y tratamiento del cuadro clínico y patológico que presentaba el soldado (…) esto es, una polineuropatía que le ocasionó la muerte, no obstante, no existe medio de convicción que sea demostrativo de esa afirmación (…). La Sala recuerda que, independientemente de cualquier sistema de aligeramiento probatorio que pueda presentarse en materia médica, siempre será imprescindible que la parte actora acredite la imputación fáctica o la causalidad existente entre el daño y el comportamiento (activo u omisivo) de la administración, circunstancia que, en el caso concreto, no se encuentra establecida en los términos del artículo 177 del C.P.C. Es así como,

la parte actora sin lugar a dudas no logró acreditar la imputación o atribución del daño en cabeza de la entidad demandada, ya que a efectos de que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, en el plano médico – hospitalario, la parte demandante no se debe limitar a la demostración del daño antijurídico, esto es, la lesión a un derecho o interés jurídicamente legítimo que la persona no está en la obligación de soportar, sino que es requisito sine qua non, la verificación de la imputación del resultado, lo cual se puede hacer a través de plena prueba, mediante indicios o, en específicos casos, con uso de la causalidad preponderante, tal y como lo ha aceptado la Sala en diferentes oportunidades. (…) En el asunto sometido a consideración de la Sala, del análisis del exiguo material probatorio que integra el proceso, se puede concluir que la atención médica y hospitalaria suministrada al soldado (…) fue oportuna y cuidadosa, razón por la que no puede afirmarse la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad administrativa demandada. (…) Así las cosas, en el caso concreto no es posible asignar responsabilidad en cabeza de la administración pública, como quiera que, contrario a lo precisado en la demanda, la entidad pública demandada suministró, a través del Hospital Naval de Cartagena, el manejo oportuno y adecuado que requería el paciente para su recuperación. Cosa distinta es que sin importar el tratamiento médico brindado al paciente, se haya producido su muerte, lo que constituye una fuerza mayor frente a la entidad demandada, ya que se hizo todo lo posible para anular los efectos dañinos de la patología que presentaba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente, consultar providencia de 14 de julio de 2005, Exp. 15276, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 14 de julio de 2005, Exp. 15332, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 13 de mayo de 2009, Exp.

15033, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /

SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ATENCIÓN

MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO DE SALUD DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE

PRESTACIÓN DEL SERVICIO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN

LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA

[L]a Sala no acoge el razonamiento trazado por el apoderado de los demandantes

con el recurso de apelación, toda vez que la condición de conscripto del soldado (…), no muta automáticamente el título de imputación en objetivo, máxime si la demanda tuvo como fundamento la falla en la prestación médica por parte de la entidad demandada, razón por la que, se insiste, el régimen aplicable a los asuntos de responsabilidad médico – sanitaria es el de falla, toda vez que resulta inadmisible considerar la ciencia médica como riesgosa. Por consiguiente, sin importar que se pueda predicar en ciertos eventos en los que operen aligeramientos probatorios (v.gr. la regla res ipsa loquitur), lo cierto es que el título jurídico por excelencia para analizar y decidir la responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria es el de falla del servicio, salvo aquellos supuestos en que el daño sea producto de un aparato o instrumento empleado por la ciencia médica que pueda ser catalogado como riesgoso o peligroso (riesgo peligro o riesgo álea), cuyo uso sea comúnmente aceptado y avalado para el diagnóstico y tratamiento de ciertas enfermedades o patologías, como por ejemplo, entre otros, las herramientas de radiología, algunas placas de acero con polos a tierra, medios de contrastes, desfibriladores, etc., eventos estos últimos en que será posible desatar la controversia con aplicación del título objetivo del riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por riesgo-peligro y riesgo alea, consultar providencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-1994-09911-01(18069)

Actor: GLORIA ESTHER MARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de diez de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.” (fl. 192 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. El 25 de octubre de 1994, mediante apoderado judicial, Gloria Esther Marriaga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ángel José y Tatiana Milena Arrieta Arraga; Rafael Narváez Alvarado y Mónica del Carmen Arrieta Arriaga, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Geovanny Narváez Marriaga, ocurrida el 10 de noviembre de 1992, en la ciudad de Cartagena, por una deficiente atención médica (fls. 1 a 8

cdno. ppal. 1º). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) a título de perjuicios morales 1.000 gramos de oro para Rafael Narváez Alvarado y Gloria Esther Marriaga, respectivamente, y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, para Mónica del Carmen, Ángel José y Tatiana Milena Arrieta Marriaga, y ii) a favor de Gloria Esther Marriaga, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante padecidos con la muerte de su hijo, teniendo como base de liquidación el salario que percibía como infante de marina o, en subsidio, el salario mínimo (fls. 28 y 29 cdno. ppal. 1º). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 2 a 5 cdno. ppal. 1º): 1.1.1. Los señores Rafael Narváez Alvarado y Gloria Esther Marriaga concibieron, extramatrimonialmente, a Geovanny Jesús Narváez Marriaga, quien nació el 11 de diciembre de 1970, y fue reconocido legalmente por sus padres. 1.1.2. Geovanny Narváez Marriaga ingresó a la base naval de Cartagena, a prestar el servicio militar obligatorio. 1.1.3. En los primeros días de agosto de 1992, el infante de marina, Narváez Marriaga, empezó a sufrir de una enfermedad que le produjo la inflamación de sus extremidades; no obstante lo anterior, no fue atendido en el batallón, por lo que su

situación se agravó. 1.1.4. Geovanny Narváez Marriaga sólo recibió atención médica tres meses después de haber comenzado su inflamación, cuando ya era considerada como de alta gravedad. Con posterioridad, fue internado en el hospital del batallón donde falleció a los quince días, a causa de la negligente atención de la enfermedad que padecía. 1.1.5. El deceso de Geovanny Narváez Marriaga fue producto de la falla del servicio de la administración, porque teniendo conocimiento del padecimiento que presentaba el soldado, éste no fue atendido. En consecuencia, las autoridades de la base naval de Cartagena no controlaron ni vigilaron prudentemente el estado de salud del infante de marina, y fue esa actitud negligente y descuidada lo que generó su muerte. 1.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda en auto de 29 de noviembre de 1994, proveído en el que además se dispuso notificarla al Ministro de Defensa (fl. 16 cdno. ppal. 1º). Una vez fijado el proceso en lista fue contestado por la entidad demandada (fls. 23 a 26 y cdno. ppal. 1º). El 13 de junio de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 33 cdno. ppal. 1º) y, por último, en auto del 1º de agosto de 1997 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 168 cdno. ppal. 1º).

3. Como se precisó, el Ministerio de Defensa contestó el libelo introductorio en tiempo para oponerse a las pretensiones formuladas, en los términos que, a

continuación se exponen: 3.1. Los supuestos fácticos de la demanda son ajenos a la realidad, como quiera que, primero, el soldado regular Narváez Marriaga nunca fue desatendido médicamente por la entidad demandada; segundo, no corresponde a la verdad el hecho de que aquél padeciera de una inflamación en sus extremidades y, tercero, tampoco es válido afirmar que por cuenta de la prestación del servicio militar obligatorio recibiera un salario, puesto que el pago que se efectúa a estas personas corresponde a una pequeña bonificación que sólo alcanza para atender las necesidades más personales del respectivo soldado. 3.2. El soldado Geovanny Narváez Marriaga, durante el servicio militar obligatorio, presentó una infección de colon cuya gravedad desencadenó una insuficiencia cardiaca, la que desafortunadamente le ocasionó la muerte. Los médicos adscritos a la institución naval le prestaron los servicios médicos de rigor, en forma adecuada y oportuna, sin poder evitar su deceso. 3.3. En el proceso de investigación administrativa, se concluyó que la muerte del soldado conscripto se presentó dentro del servicio, pero no por causa o razón del mismo.

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 10 de diciembre de 1999, en la que denegó las pretensiones de la demanda; en su criterio, la atención médica y hospitalaria suministrada al paciente Narváez Marriaga fue oportuna y diligente, enmarcada dentro de los parámetros científicos, razón por la que, se precisó, la muerte del joven soldado fue producto de un desafortunado suceso

natural. Entre otros aspectos, el tribunal, puntualizó lo siguiente: “De acuerdo con la documentación allegada al expediente, hay varios puntos que merecen especial atención para la Sala. EL primero de ellos es la copia de la Resolución 05860 del 11 de junio de 19913, “Por la cual se reconoce el pago y ordena el pago de compensación por muerte y se hace una declaración con fundamento en el expediente ARC No. 1411 de 1993”. En la parte considerativa de esta Resolución se tiene en cuenta que el informe administrativo adelantado en el Batallón reportó que la muerte del infante de marina Geovanny Narváez Marriaga se produjo en el servicio pero no por causa y razón del mismo. “Este acto no fue impugnado de ninguna manera por el accionante, por lo cual se entiende que está de acuerdo con su contenido, tanto en la parte motiva como en la resolutiva. La consecuencia de la declaración contenida en la misma de que la muerte del Sr. Narváez Marriaga se produjo en el servicio, pero no por causa y razón del mismo es que el deceso no se ha producido como una consecuencia de la prestación del servicio militar, y que se produjo de forma natural, tal y como lo indica el informe administrativo cuya copia obra a folio 89. “Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de la actividad médica corresponde al demandado demostrar que brindó al paciente el tratamiento adecuado en cumplimiento de su obligación de medio, en el caso de autos se aportó la historia clínica del Infante de Marina Geovanny Narváez Marriaga, en la que se describen los diagnósticos y tratamiento (sic) brindados al paciente. Estos no fueron cuestionados

en forma alguna por la parte demandada en los alegatos de conclusión por lo que se entiende que está de acuerdo con el procedimiento seguido por la entidad demandada. Si bien se produjo un infortunado resultado, no se probó a lo largo del proceso que los procedimientos terapéuticos aplicados al Sr. Narváez Marriaga hayan sido negligentes, nocivos o equivocados. La parte demandante no cuestiona en modo alguno el tratamiento seguido al señor Narváez Marriaga, por el contrario fundamenta sus pretensiones en una serie de testimonios que resultan irrelevantes a la hora de demostrar la falla del servicio. “(…) La conclusión de las anteriores consideraciones es que no se demostró en el proceso la falla en el servicio. La entidad demandada en este caso se obligó a prestar la atención médica necesaria para el tratamiento de los quebrantos de salud del Sr. Narváez Marriaga, cosa que se hizo en una forma que no encuentra oposición por parte del accionante. El cumplimiento de esta obligación de medio por parte del demandado lo exonera de responsabilidad y por ello no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. “(…)” (fl. 191 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación

(fls. 202 a 207 cdno. ppal. 2ª instancia); en auto de 16 de febrero de 2000 (fl. 195 cdno. ppal. 2ª instancia) el a quo concedió la impugnación, y en proveído de 29 de

mayo de 2000, se admitió el recurso (fls. 209 y 210 cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 3.1. Se equivoca la providencia impugnada al aplicar el régimen de falla del servicio, toda vez que la condición de soldado conscripto de Geovanny Narváez Marriaga, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, imponía el análisis y definición de la controversia a través de un régimen objetivo de responsabilidad. 3.2. En consecuencia, el estudio de la controversia se ha debido centrar en la constatación de que la víctima directa del daño era un soldado conscripto, y que, por cuenta del daño antijurídico se quebrantaron las cargas públicas. 3.3. De otro lado, el tribunal centró su atención, exclusivamente, en determinar si durante los 15 días que estuvo hospitalizado el soldado, se le brindó una óptima atención, pero pasó por alto los limitados cuidados suministrados entre los primeros síntomas de la infección viral hasta el momento en que se dio la orden de hospitalización. Es claro que el servicio funcionó en forma tardía y deficiente, y si bien, no se podía exigir a los galenos del Hospital Naval de Cartagena que le salvaran la vida en esos 15 días de hospitalización, aquél no se prestó dentro de la oportunidad exigida y ello compromete directamente la responsabilidad de la administración. 3.4. Por último, resulta pertinente destacar que en el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la deficiente,

anormal y tardía prestación del servicio médico a un joven que cumplía con el servicio militar obligatorio, razón por la que se debió aplicar el régimen de falla presunta, según el cual le corresponde a la administración, dada su posición y circunstancias especiales frente a los conocimientos científicos, aportar los elementos de prueba respecto de su proceder diligente. En el asunto específico, la administración se limitó a adjuntar el informe administrativo por muerte y la historia clínica, documentos que por sí mismos no resultan suficientes ni contundentes para romper la presunción de falla que impera en este tipo de situaciones.

4. Trámite en la segunda instancia En auto de 22 de junio de 2000 (fl. 212 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervino únicamente la parte actora para reiterar los planteamientos contenidos en el escrito de sustentación del recurso; de igual manera solicitó la valoración de los testimonios recibidos en el proceso (fls. 213 a 217 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico – hospitalaria oficial; 2) los hechos probados, 3) caso concreto, y 4) condena en costas.

1. Jurisdicción y competencia La Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 como quiera que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.

2. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Copia del folio de control de consulta externa del Hospital Naval de Cartagena, de 30 de septiembre de 1992, en la que se consignó lo siguiente: “Paciente quien asiste con [ilegible] de neuropatía en miembros inferiores con antecedente de 3 compañeros con igual [ilegible] “Se hospitaliza.”(fl. 46 cdno. ppal 1º). 2.2. Copia de la historia clínica del soldado Geovanny Narváez Marriago, de la que es pertinente destacar los siguientes aspectos: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918, y de 20 de mayo de 2009, exp. 16701. “(…) Refiere que hace aproximadamente 15 días inició edema de miembros inferiores hasta la rodilla con dificultad para la flexión de la misma y con “calambres” en las manos. “(…) Disestesias en miembros inferiores con leve pérdida de la sensibilidad en miembros inferiores derechos con relación con el

miembro inferior izquierdo. Disestesias en miembros superiores… “Marcha con dificultad ligera por sensación de debilidad en ambos pies. “Dx: Poli neuropatía en estudio.” (fl. 71 cdno. ppal. 1º). 2.3. Copia auténtica de la Resolución No. 05860 de 1993, “por la cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte y se hace una declaración con fundamento en el expediente ARC No. 1411 de 1993”, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1º.- Reconocer con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1797.600,oo), como compensación por muerte del Infante No. 12173156, según lo expuesto en la parte motiva. “ARTÍCULO 2º.- Ordenar pagar el 50% del valor reconocido en el artículo anterior es decir OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($898.800,oo) a favor de GLORIA ESTHER MARRIAGA ORELLANO…, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta resolución. “ARTÍCULO 3º.- Dejar a salvo en poder de este Ministerio el 50% restante, o sea la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($898.800,oo), teniendo en cuenta lo expresado en la parte considerativa del presente acto administrativo. “(…)” (fls. 76 y 77 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original).

2.4. Copia íntegra y auténtica del informe administrativo adelantado por la Armada Nacional, con ocasión de la muerte del soldado Geovanny Narváez Marriaga, en el que se consignó lo siguiente: “1.HECHOS: El Imar 72.173.156 NARVAEZ MARRIAGA GEOVANNY orgánico del BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL MILITAR Nr. 1, Compañía de Seguridad ENAP y perteneciente al primer contingente de 1992, siendo aproximadamente las 0:925 A.M. del día 10 de noviembre de 1992 y encontrándose hospitalizado en el HONAC dejó de existir, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio producido por una POLINEUROPATÍA presentada desde el día 20 de octubre del año en curso. “2. CONCEPTO MÉDICO: De acuerdo historia clínica No. 12844 y certificado de defunción enviados al señor Capitán de Navío Director de Personal de la Armada Nacional con navagrama Nr 0409410 CBPNM-1-S1. Dic/92. “3. LABORAL: El infante murió en el servicio y no por causas y razones del mismo.” (fl. 89 cdno. ppal. 1º - mayúsculas y subrayado del original). 2.5. Copia auténtica del registro civil de defunción de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, en el que se certifica que Geovanny Narváez Marriaga, falleció el 10 de noviembre de 1992, en la ciudad de Cartagena a causa de una insuficiencia cardiaca, colitis aguda y edema pulmonar (fl. 86 cdno. ppal. 2ª

instancia). 2.6. Resumen de la historia clínica del soldado Geovanny Narváez Marriaga, número 12894, calendada 11 de noviembre de 1995, en la que se especifica lo siguiente: “Paciente de 21 años, soltero quien hace tres años aproximadamente consultó por edema de MIS hasta rodilla imposibilitando la flexión de la misma concomitante con calambres en manos disminución de la sensibilidad y fuerza en extremidades con predominio en MsIs. Al examen físico se encontró como dato positivo disestesias en MIS con leve disminución de sensibilidad en MID en relación con MII, disestesia en MS, marcha en estepaje, Romberg (+), edema GII, dándose como DX presuntivo: polineuropatía en estudio. Paciente que evoluciona regularmente siendo valorado por neurólogo que ordena electromiografía reportando un patrón de enervación, se solicita velocidad de conducción y fisioterapia. Paciente que persiste su cuadro acompañado de disnea, cianosis durante fisioterapia, posteriormente presenta hepatomegalia a 2cms de BRCF doloroso a la percusión, refiere también ortopnea desde hace dos días. Paciente que presenta DX de 1.ICC de etiología desconocida 2. Edema pulmonar y polineuropatía previamente diagnosticado, recibe manejo médico sin evolución satisfactoria presentando paro cardiorrespiratorio. Se realiza reanimación por 45 minutos al cual no se obtuvo respuesta positiva. Se le realiza la autopsia donde se encuentra como hallazgos principales 1. Pericarditis serosa 2. Insuficiencia cardiaca

3. Edema pulmonar agudo y hallazgos secundarios: 1. Gastritis erosiva. Presentando como causa de la muerte: edema pulmonar secundario a IC producido por pericarditis como un proceso infeccioso viral de base.” (fl. 114 cdno. ppal. 1º). 2.6. Testimonio del señor Carlos Ramírez Fábregas, rendido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien conoció personalmente al occiso, y una vez interrogado acerca de los hechos en que se fundamenta el proceso, entre otros aspectos, manifestó: “(…) PREGUNTADO: Diga cuál era el estado de salud del joven Geovanny Narváez en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1992, dando razón de por qué le consta y cómo le consta lo que sepa. CONTESTÓ: La verdad es que desde que lo conocí él nunca se había enfermado, tenía un estado de salud bueno. Lo que sé es que él estuvo en la Base Naval y para los meses esos se enfermó allá, y me consta ese hecho porque él llegaba a su casa enfermo y así tenía que irse a prestar guardia.

PREGUNTADO: Diga usted si le consta o no que clase de tratamiento médico tenía el joven Geovanny en la Armada Nacional, porque le consta y cómo le consta. CONTESTO: La verdad es que no tenía tratamiento, porque como dije anteriormente él llegaba enfermo a su casa y con las mismas se tenía que ir a prestar servicio. Lo cierto es que nunca supe por boca de él o de su mamá ni que tenía ni que no tenía tratamiento. PREGUNTADO: Diga usted

si le consta o no en qué fecha aproximadamente el joven Geovanny Narváez Marriaga agravó de salud en el año 1992, por qué le consta y cómo le consta. CONTESTÓ: La verdad es que nunca supe que él se hubiera agravado. Lo que supe fue de su fallecimiento por una hinchazón en la cara y el resto del cuerpo…” (fl. 140 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original). 2.7. Declaración de la señora Modestia Isabel Padilla Toro, vecina del hogar materno en el que residía el soldado Geovanny Narváez Marriaga, la que ante el Tribunal Administrativo de Bolívar puntualizó: “(…) PREGUNTADO: Diga cuál era el estado de salud del joven Geovanny Narváez Marriaga, en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1992, dando razón del por qué le consta y cómo le consta. CONTESTÓ: En agosto era bueno, ya en octubre comenzó a enfermarse y me consta porque yo lo veía cuando él llegaba y lo vía (sic) hinchado y en su rostro se le veía su enfermedad. PREGUNTADO: Diga usted si le consta o no qué clase de tratamiento médico tenía el joven Geovanny en la Armada Nacional, por qué le consta y cómo le consta. CONTESTÓ: Que yo sepa no sé si tenía o no tratamiento médico. PREGUNTADO: Diga usted si le consta o no en qué fecha aproximadamente el joven Geovanny Narváez Marriaga se agravó de salud en el año de 1992, por qué le consta y cómo le consta. CONTESTÓ: Yo me di cuenta

que él se agravó a principio de octubre y me consta porque cuando a su mamá le mandaron a avisar ya estaba internado en el hospital de Cartagena y la mamá de Geovanny nos comentó a los vecinos que le preguntábamos cómo lo dejó de salud…” (fl. 142 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original). 2.9. Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la señora Cristina Daza, quien en su condición de vecina del joven Geovanny Narváez Marriaga, manifestó lo siguiente: “(…) Yo no lo vi enfermo ni nada. Duraron varios días en que no lo había visto y pregunté por él. Me contestaron que se había ido para la Base Naval, después una amiga me dijo que le apagara la grabadora porque se había muerto el joven (sic), no lo podía creer porque él no se veía enfermo. De allí en adelante no supe más…” (fl. 144 cdno. ppal. 1º) 2.10. Testimonio del señor Luís Fernando Montoya Ospina, quien en su condición de vecino del occiso Geovanny Narváe

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