CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1995-00393-01(15555)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1995-00393-01(15555)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en el régimen de falla del servicio, en el presente caso, sería aplicable el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél quien tiene la guarda de la actividad y, por ello, debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de junio de 2001,
Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Están en la obligación de observar las normas de seguridad sobre el uso de armas de dotación oficial Conforme lo señalan las normas de seguridad, los miembros de la Fuerza Pública deben manejar las armas de dotación oficial, como si éstas estuvieran cargadas, lo que supone, de parte de ellos, extremar al máximo los dispositivos de seguridad, circunstancia que, en este caso, omitió negligentemente la víctima.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditado / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Derivado de la inobservancia de las recomendaciones del manejo de armas por parte de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Inexistente Resulta reprochable la conducta asumida por la víctima, pues el accidente ocurrió, precisamente, porque desatendió todas y cada una de las recomendaciones relacionadas con el manejo que los miembros de la Fuerza Pública deben tener, respecto del armamento recibido. Y como se dijo ab initio, en casos como este, en el que se juzga la responsabilidad de una entidad estatal, por las lesiones de una persona, con arma de dotación oficial, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad, si demuestra que los hechos ocurrieron por la presencia de una causa extraña que, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditada, pues, como se vio atrás, las lesiones del infante de marina W. M. M. B., se debieron a su propia culpa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00393-01(15555)
Actor: WALTER MIGUEL MERIÑO BUELVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA
NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 18 de mayo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se abstuvo de condenar a la demandada.
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1.995, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, responsable por las lesiones del infante de marina Walter Miguel Meriño Buelvas, en hechos ocurridos en la finca denominada “Alemania”, jurisdicción de San Jacinto, Bolívar, el 9 de agosto de 1.994 (folios 1 a 11).
Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron, para la víctima, la suma que resultara de aplicar las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto; en subsidio, pidieron la suma de $80.000.000.oo; por concepto de perjuicios fisiológicos, los actores pidieron, para la víctima, una suma equivalente en pesos, a 4.000 gramos de oro (folios 2, 3). Manifestaron como relevantes, los siguientes hechos:
“1. Para la época de los hechos el ciudadano WALTER MIGUEL MERIÑO BUELVAS se desempeñaba como soldado de la Infantería de Marina, orgánico del Batallón de fusileros de Infantería de Marina No 3, con base en Malagana (Bolívar). “2. El 9 de agosto de 1.994 a las 14:00 horas, el susodicho militar cumplía labores de cocinero de su patrulla Puma 50, comandada por el Sargento Segundo ADALBERTO CALDERA VERGARA, quien le ordenó prestarle su fusil al infante LIBARDO MUÑOZ MONTAÑEZ, comisionado junto con otros compañeros para trasladarse al municipio de San Jacinto con el propósito de adquirir víveres para el consumo del grupo, acampado en la Hacienda Alemania dentro de la misma jurisdicción. “3. Al regreso de la comisión dos horas más tarde, el infante MUÑOZ MONTAÑEZ le devolvió el arma de dotación oficial a su compañero, olvidando tomar las precauciones reglamentarias obligatorias en estos casos, tales como descargarla y asegurarla, expedidas justamente con el fin de prevenir eventuales accidentes relacionados con el manejo de tan peligrosos instrumentos. “4. El demandante lesionado recibió el fusil bajo el convencimiento de que el arma estaba descargada y asegurada, le dobló el culatín y la guardó en su morral. Entrada la noche cuando se preparaba para acostarse, quiso ponerse una pantaloneta que tenía guardada en el morral. Puso la mano derecha sobre la boca del fusil para sostenerlo y
con la izquierda jaló de la prenda mencionada, la cual accionó el gatillo del arma disparando un proyectil que le destrozó la mano, causándole con ello una incapacidad física relativa y permanente, además de la consecuente deformidad estética (folio 5, cuaderno). Según los actores, las lesiones del infante de marina Meriño Buelvas, se debieron a una falla en la prestación del servicio, imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los perjuicios causados a los demandantes. Señalaron que la conducta asumida por el infante Muñoz Montañez, a quien la víctima le prestó su arma de dotación, debe considerarse negligente, como quiera que desconoció varias disposiciones relacionados con el manejo de las armas de dotación oficial, según las cuales, éstas deben estar aseguradas y descargadas, mientras no exista la necesidad de utilizarlas. Por lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios reclamados en la formulación jurídica instaurada.
2. La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 1.995, y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, y solicitó la práctica de pruebas (folios 23, 25, 35 a 38).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de noviembre de 1.997, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 165, 167).
Para los actores, se encuentra debidamente acreditada la falla del servicio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, puesto que, el infante de marina Muñoz Montañez omitió las medidas de seguridad, dado que devolvió a su titular, el arma de dotación prestada, la cual, según los demandantes, se encontraba cargada y desasegurada, circunstancia que fue definitiva para que se hubiera accionado accidentalmente, cuando la víctima la sacó del morral en el cual la había guardado. Con fundamento en ello, pidieron que se declarara la responsabilidad de la demandada (folios 169 a 178). La entidad demandada guardó silencio, al respecto. A juicio del Ministerio Público, los hechos en los cuales resultó lesionado el infante de marina, son atribuibles a la propia víctima, puesto que fue éste, quién omitió las debidas precauciones de seguridad. En efecto, según el Agente del Ministerio Público: “Quién violó las normas de seguridad sobre el uso de las armas, fue el propio lesionado; quién no solo desconoció estas normas constituidas en ABC de la conducta militar, sino que llevando su imprudencia a extremos inusitados, en circunstancias de tiempo, modo y lugar ajenos a aquéllos en que recibió el fusil de manos de su compañero; desplegó una acción a todas luces torpe e inconcebible en un hombre de armas, como fue colocar la mano sobre la boca del cañón del rifle; tirar de una prenda enredada en el gatillo, sin acordarse un solo instante de la obligada conducta que le mostraba el citado manual” (folio 182).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de mayo de 1.998, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por estimar que las lesiones sufridas por el infante de marina, se debieron a su propia culpa, circunstancia que, según dijo, en este caso, se erige como causa extraña, suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
Según el a quo, de las pruebas obrantes en el proceso, se infiere que fue la conducta imprudente de la víctima, la que dio lugar al hecho dañoso, como quiera que omitió las disposiciones sobre el uso y manejo de las armas de fuego, comportamiento que, a la luz de los hechos, resulta reprochable desde todo punto de vista (folios 185 a 192). Recurso de Apelación. Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el fin de que ésta fuera revocada para que, en su lugar, se procediera a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que se encontraban acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, por los hechos del 9 de agosto de 1.994, en los cuales resultó lesionado el infante de marina Walter Miguel Meriño Buelvas. En efecto, de acuerdo con los actores, el agente estatal resultó lesionado, debido a la conducta imprudente del infante de marina Libardo Muñoz Montañez, quien retornó el fusil prestado a su titular y no se percató de que éste se encontraba cargado y desasegurado, circunstancia que propició el disparo que lesionó gravemente la mano derecha de la víctima, en una clara violación de las
disposiciones de seguridad sobre la tenencia y manejo de las armas de dotación oficial (folios 202 a 220).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 30 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación formulado por los actores, y mediante auto de 11 de diciembre siguiente, el Despacho lo admitió (folios 196, 222).
El 12 de febrero de 1.999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 224). La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folio 226). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 231).
CONSIDERACIONES: A juicio de los demandantes, las lesiones del infante Meriño Buelvas, se debieron a una falla del servicio imputable a la demandada, como quiera que la víctima, en cumplimiento de una orden emitida por el superior, prestó su arma de dotación al infante Libardo Muñoz, quién, luego de cumplir la misión asignada, la retornó a su titular, pero olvidó asegurarla y descargarla, y horas después, cuando la víctima se disponía a sacar una prenda del morral en el cual se encontraba el arma, ésta se disparó accidentalmente, causándole heridas de consideración en la mano derecha.
Para la entidad demandada, está acreditada, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el infante lesionado desconoció las recomendaciones previstas en el decálogo de seguridad, sobre el uso de las
armas de dotación oficial de las Fuerzas Militares de Colombia, según las cuales, los miembros que integran dichas instituciones deben cerciorarse, en todo momento, que el arma de dotación asignada se encuentre descargada y asegurada, recomendaciones que la víctima no atendió, por lo que las lesiones causadas en su mano derecha, por impacto de bala, son imputables únicamente a él. En sentir del Tribunal, los hechos en los cuáles resultó lesionada la víctima, se debieron a su propia culpa, pues omitió negligentemente las normas de seguridad, que daban cuenta del manejo adecuado que debe darse las armas de dotación oficial, lo que, sin duda, exonera de toda responsabilidad a la entidad demandada. Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en el régimen de falla del servicio, en el presente caso, sería aplicable el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél quien tiene la guarda de la actividad y, por ello, debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Sobre el particular, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios
pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la
responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3 (se subraya). En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es la responsable de las lesiones sufridas por el infante Walter Miguel Meriño Buelvas, en hechos ocurridos en el la finca “Alemania”, jurisdicción de San Jacinto Bolívar, el 9 de agosto de 1.994.
EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El infante de marina Walter Miguel Meriño Buelvas sufrió graves lesiones en la mano derecha, debido a un disparo con arma de fuego que le produjo “Fractura de tercer metacaroiano desplazada y fractura de primera falange. Amputación del tercer dedo. Anquilosis I.F.P. del segundo dedo. Parestesia de región interdigital del segundo y cuarto dedo” y una incapacidad médico laboral del 37%, según dictamen del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Bolívar (folio 126). b. Sobre la forma como sucedieron los hechos, obra el informe del Comandante del Batallón de Fusileros de I.M No 3, según el cual: “El IMVL MERIÑO BUELVAS WALTER, el día 09 de agosto de 1994 en
la finca “Alemania”, jurisdicción de San Jacinto, Bolívar, se encontraba como cocinero de la patrulla Puma 50 a órdenes del señor SSCIM CALDERA VERGARA ADALBERTO, a las 14:00 horas salió una patrulla a comprar víveres a San Jacinto. El IMVL MUÑOZ MONTAÑEZ LIBARDO, se llevó el fusil del IMVL MERIÑO BUELVAS WALTER, la patrulla regresó a las 16:00 horas del 09 de agosto de 1994, y el IMVL MUÑOZ MONTAÑEZ LIBARDO, procedió a devolver el fusil al IMVL MERIÑO BUELVAS WALTER, quien lo cogió, dobló el culatín y lo guardó en el morral siguiendo sus actividades normales. A las 20:00 horas del 09 de agosto de 1994, se disponía a descansar decidiendo acostarse en pantaloneta, quien al tratar de sacarla del morral se apoyó del fusil que también estaba dentro del morral apretando el disparador causándole el accidente. De inmediato se informó a Puma 30 y se 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. procedió a evacuarlo al Hospital Naval de Cartagena, previa la prestación de los primeros auxilios en el Hospital Regional de Arjona” (folio 101). Sobre los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1.994, el infante de marina
Meriño Buelvas rindió un informe, al Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No 3, según el cual: “Yo me encontraba como cocinero de la Patrulla Puma 50 a órdenes del Señor SSCIM CALDERA VERGARA ADALBERTO, Siendo las 14:00R de Agosto -94 salió una patrulla a comprar víveres a San Jacinto, uno de esos infantes se llevaron (sic) mi fusil y esta patrulla regresó a las 1600R Agosto 9 de 1.994 de San Jacinto. IMVL MUÑOZ MONTAÑEZ LIBARDO me regresó el Fusil, yo cogí el Fusil doblé el culatín y lo metí en el murral (sic), yo seguí mis actividades normales y a eso de las 2000R Agosto 9 de 1.994 me disponía a hacer uso de mi descanso, desidí (sic) acostarme en pantaloneta, en ese momento abrí espacio con la mano derecha y al mismo tiempo coloqué la mano en la boca del fusil. Yo con la mano izquierda jalé la pantaloneta y estas (sic) se encontraba enredada con el disparador y al jalarle se disparó inconcientemente, al sentirme herido me prestaron los primeros auxilios, de inmediato le comunicaron a Puma 30 pidiendo un medio de transporte. El señor SSCIM CALDERA VERGARA E. decidió llevarme lo más rápido posible al Hospital de San Juan, allí me colocaron una destroza y me labaron (sic) la herida y de ahí me evacuaron a la ciudad de Cartagena donde fui atendido en el Hospital Naval hasta el día
170800R Agosto-94” (folio 103). De acuerdo con las pruebas atrás referidas, el infante de marina Walter Miguel Meriño Buelvas, resultó con lesiones de consideración en la mano derecha, cuando sacó del morral su arma de dotación y ésta se disparó accidentalmente. c. Teniendo clara la manera como se produjeron las lesiones del infante de marina Meriño Buelvas, queda por establecer si éstas se debieron a una falla imputable a la Administración, como lo afirmaron los demandantes, o, si por el contrario, éstas se debieron a su propia culpa, como lo adujo la demandada y lo decidió el a quo. Antes de hacer alguna consideración, en relación con el punto anterior, resulta menester señalar que el infante de marina Walter Miguel Meriño Buelvas, ingresó voluntariamente a la Armada Nacional, según se desprende de los informes visibles a folios 99 y 116, aunque no existe certeza de la fecha de su incorporación, a dicha institución. A pesar de que los actores atribuyeron la falla del servicio a la demandada, por estimar que el infante de marina Libardo Muñoz Montañez omitió las medidas de seguridad que los miembros de la Fuerza Pública deben observar en el manejo de las armas de dotación oficial, la obligación de verificar, si el arma se encontraba asegurada y descargada le correspondía a la propia víctima, quien fue la persona que finalmente la manipuló. En efecto, el instructivo de seguridad sobre el manejo de las armas de dotación oficial, que deben observar los miembros de la Fuerza Pública, dispone, entre otras, las siguientes recomendaciones:
“01MANEJE TODA ARMA COMO SI ESTUVIERA CARGADA.
“02NUNCA APUNTE CON UN ARMA CARGADA O DESCARGADA A
OBJETOS [A] LOS CUALES NO PIENSA DISPARAR.
“03 NUNCA PREGUNTE SI UN ARMA ESTÁ CARGADA O
DESCARGADA, CERCIÓRESE POR USTED MISMO TENIENDO EL
CUIDADO DE OPRIMIR EL DISPARADOR.
“04. MANTENGA SU ARMA DESCARGADA Y POR NINGÚN MOTIVO
LA ABANDONE EN LUGARES DONDE PUEDAN SER COGIDAS POR
PERSONAS EXTRAÑAS.
(…)
“08. “EL CONOCIMIENTO U OLVIDO DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD CON EL MANEJO DE LAS ARMAS DE FUEGO A
CAUSADO MAYOR NÚMERO DE BAJAS QUE EL DOBLE DE LAS
OPERACIONES.
“09. CUANDO SUFRA UNA CAÍDA CONTROLE LA BOCA DE FUEGO
DE SU ARMA (folio 105). (…) Resulta claro, pues, que la víctima no atendió ninguna de las recomendaciones señaladas, sobre el uso de las armas de dotación oficial. En efecto, en el informe rendido por el infante Meriño Buelvas, en relación con los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1.994, señaló que, en horas de la tarde, el infante Muñoz le restituyó el fusil prestado y lo guardó, según dijo, en el morral. Cuando se disponía a descansar, ya en horas de la noche, sacó el arma de dotación del morral y lo sostuvo poniendo la mano derecha sobre el cañón,
mientras que, con la otra mano, buscó una prenda, la cual terminó enredada con el disparador, accionando el arma de dotación, y causándole las heridas conocidas. Se tiene, entonces, que el infante Meriño hizo caso omiso de las disposiciones que prevén cómo debe ser el manejo de las armas de dotación, por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Se advierte una total negligencia en la conducta asumida por dicho infante dado que, una vez le fue devuelta su arma de dotación, debió cerciorarse de que ésta se encontraba descargada y asegurada. Sin embargo, no lo hizo. No siendo suficiente lo anterior, la víctima desplegó otra conducta negligente, pues apoyó la mano derecha sobre el cañón del fusil, el cual se disparó accidentalmente destrozando prácticamente el miembro superior, conducta que, a ojos de la Sala, resulta inadmisible tratándose de una persona que ha recibido el entrenamiento necesario sobre el manejo de las armas de dotación. Conforme lo señalan las normas de seguridad, los miembros de la Fuerza Pública deben manejar las armas de dotación oficial, como si éstas estuvieran cargadas, lo que supone, de parte de ellos, extremar al máximo los dispositivos de seguridad, circunstancia que, en este caso, omitió negligentemente la víctima. Si bien el infante de marina no tenía la certeza de que el arma de dotación estuviera cargada y desasegurada, debió suponerlo, pues así lo exigen las normas de seguridad sobre el manejo y tenencia de las armas de dotación oficial, precisamente, para evitar accidentes como el ocurrido a la víctima, el cual pudo
haber tenido consecuencias peores. De haber tenido en cuenta la víctima las recomendaciones, sobre el manejo de las armas de dotación oficial que los miembros de la Fuerza Pública deben seguir, éste accidente no se habría presentado. Y si bien el infante de marina, a quien le fue prestada el arma de dotación de la víctima, omitió descargarla cuando la retornó a su titular, guardando silencio respecto de dicha situación, lo que denota, de su parte, una conducta reprochable, como lo manifestaron los actores, tal circunstancia, no relevaba al infante Meriño Buelvas de tomar las medidas de seguridad, para evitar que una situación como la ocurrida, se presentara, pues, en últimas, éste era el titular del arma y a él fue a quien se le disparó, además, cada miembro de la fuerza pública es responsable del manejo que le dé a su arma de dotación. A ojos de la Sala, las omisiones en las que incurrió el infante de marina Meriño Buelvas, resultan injustificables, como quiera que éste ingresó a la Armada Nacional, de manera voluntaria, lo que supone que recibió un entrenamiento estricto en el manejo de las armas de fuego, tal como se desprende de lo dicho por el Comandante del Batallón de Fusileros de I.M No 3 de la Armada Nacional, según el cual: “El personal de Infantes de Marina bajo mi mando recibe instrucción, conocimiento, manejo y medidas de seguridad con las armas de fuego, acuerdo programación P.I.E., horarios instrucción semanal de esta unidad” (folio 106). En ese orden de ideas, resulta reprochable la conducta asumida por la
víctima, pues el accidente ocurrió, precisamente, porque desatendió todas y cada una de las recomendaciones relacionadas con el manejo que los miembros de la Fuerza Pública deben tener, respecto del armamento recibido. Y como se dijo ab initio, en casos como este, en el que se juzga la responsabilidad de una entidad estatal, por las lesiones de una persona, con arma de dotación oficial, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad, si demuestra que los hechos ocurrieron por la presencia de una causa extraña que, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditada, pues, como se vio atrás, las lesiones del infante de marina Walter Miguel Meriño Buelvas, se debieron a su propia culpa. En consecuencia, de conformidad con lo antes anotado, la Sala confirmará la sentencia de 18 de mayo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: