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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1995-10442-01(30154)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1995-10442-01(30154)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aprobación de acuerdo conciliatorio ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN - Procedencia De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA – Conciliación en segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ – Aprobación de conciliación prejudicial o judicial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN – Requisitos / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia; sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso, debe éste en las acciones

de reparación directa, verificar concretamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). […] [S]e procederá a aprobar la conciliación, dado que no se advierte ilegalidad o vulneración al patrimonio del Estado en el acuerdo logrado, el cual hace tránsito a Cosa juzgada según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. En estas condiciones, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado y en consecuencia como la conciliación es total, se dará por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10442-01(30154)

Actor: EMETERIO TAPIA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial lograda entre las partes en audiencia celebrada en esta Corporación, el 2 de febrero de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de Noviembre de 1995, las siguientes personas Emeterio Tapia Rodríguez (padre) actuando en nombre propio y en representación de su nieto menor Fredis Enrique Tapia Tapia (hijo), Sara Elena Tapia Márquez (madre), Ladis Maria Tapia Tapia, Damaris Esther Tapia Tapia, Juan Tapia Tapia, Jesús Tapia Tapia, Hernán Tapia Tapia, Mary Luz Tapia Tapia, Luis Rafael Tapia Tapia, Emeterio Rafael Tapia Tapia y Noemí del Socorro Tapia Tapia (hermanos), formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se les declarara responsables por la muerte de la señora Lenis Maria Tapia Tapia, ocurrida el 30 de noviembre de 1993, al interior de su vivienda.

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda,

pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Que el 30 de noviembre de 1993, tropas de la Infantería de Marina adscritas al Batallón de Infantería Marina de Sucre, sostuvieron combates con la guerrilla en el Corregimiento de Guamanga, en la vereda Arroyo de Venao, jurisdicción del Carmen de Bolívar – Departamento de Bolívar. ii. Que como consecuencia del enfrentamiento las tropas de la Infantería iniciaron persecución aérea lanzando granadas sobre la casa de la señora Lenis Maria Tapia Tapia, lo que le ocasionó la muerte.

3. En la demanda se solicitó indemnización por perjuicios morales y materiales por un valor de $150.058.082.50 millones de pesos, actualizados, para todos los demandantes.

4. El 19 de octubre de 2004, el proceso se falló por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolivar, el cual resolvió: “PRIMERO. Declarase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte violenta de LENIS MARIA TAPIA TAPIA, ocurrida el 30 de noviembre de 1993 en la vereda Arroyo de Venao, corregimiento de Guamanga, jurisdicción del Municipio de Carmen de Bolivar.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior condenase a la parte demandada a pagar perjuicios morales a favor de los señores

EMETERIO TAPIA RODRÍGUEZ y SARA ELENA TAPIA MARQUEZ,

padres de la víctima, por una suma de dinero equivalente, a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno. TERCERO. Condénase también a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a FREDIS ENRIQUE TAPIA TAPIA, hijo de la víctima, una suma de dinero equivalente, a cien salarios mínimos legales mensuales. CUARTO. Condénase también a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los hermanos

de la fallecida LADIS MARIA TAPIA TAPIA, DAMARIS ESTHER TAPIA

TAPIA, JUAN TAPIA TAPIA, JESÚS TAPIA TAPIA, HERNÁN

TAPIA TAPIA, MARY LUZ TAPIA TAPIA, LUIS RAFAEL TAPIA TAPIA, EMETERIO RAFAEL TAPIA TAPIA Y NOEMÍ DEL SOCORRO TAPIA TAPIA, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. QUINTO. No se accede a las demás pretensiones de la demanda”. El a quo negó los perjuicios materiales reclamados por no haberse demostrado dentro del proceso. El expediente subió en Consulta dado que la sentencia no fue apelada por la parte demandada y que la condena impuesta supera los 300 SMLMV.

5. En audiencia de 2 de febrero de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en primera instancia.

2. Los intereses se pagarán en los términos del artículo 177 del C. C.

Administrativo.”

II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a aprobar la conciliación celebrada entre las partes el 2 de febrero de 2006, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia; sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso, debe éste en las acciones de reparación directa, verificar concretamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991,

modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Observa la Sala que frente al término para ejercer la acción de reparación directa, no operó el fenómeno procesal de la caducidad. En efecto, la víctima falleció el 30 de noviembre de 1993 (fl. 45 C1.), y la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolivar el 21 de noviembre de 1995 (fls. 1 a 7 C1).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

Encuentra la Sala que lo acordado por las partes es conciliable, transigible y desistible, ajustándose al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y que el monto es congruente con lo solicitado por la parte actora en la demanda sin afectar los intereses de la entidad demandada.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 8 a 18 C1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado jusdicial, en virtud del poder conferido a quien expresamente fue facultado para conciliar (fl. 55 C.1).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 3 de noviembre de 2005 cumple con estos presupuestos, la Sala examinará las pruebas allegadas al expediente y los razonamientos del juez de primera instancia al decidir la responsabilidad de la administración. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encontraron en el expediente las pruebas necesarias para acreditar el parentesco entre la víctima, señora Lenis María Tapia Tapia y: - La señora Sara Elena Tapia Márquez, quien demandó en calidad de madre de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante registro de nacimiento de la señora Lenis Maria Tapia Tapia (fls. 43 y 44 C.1). - El Señor Emeterio Tapia Rodríguez quien demandó en calidad de padre de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante registro de nacimiento de la señora Lenis Maria Tapia Tapia (fls. 43 y 44 C.1). - El menor Fredis Enrique Tapia Tapia, hijo de la victima, representado legalmente por su abuelo señor Emeterio Tapia Rodríguez, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fls. 21 y 23 C.1). - La señora Ladis Maria Tapia Tapia, demandó en calidad de hermana de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 38 C.1). - La señora Damaris Esther Tapia Tapia, demandó en calidad de hermana de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 40 C.1). - El señor Juan Tapia Tapia, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo

cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 34 C.1). - El señor Jesús Tapia Tapia, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 35 C.1). - El señor Hernán Tapia Tapia, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 36 C.1). - La señora Mary Luz Tapia Tapia, demandó en calidad de hermana de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 37 C.1). - El señor Luis Rafael Tapia Tapia, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 39 C.1). - El señor Emeterio Rafael Tapia Tapia, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 41 C.1). - La señora Noemí del Socorro Tapia Tapia, demandó en calidad de hermana de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 42 C.1). Además en el proceso obra prueba de que la víctima murió el 30 de noviembre de 1993 en su vivienda como consecuencia de una granada disparada desde un helicóptero por miembros del ejército nacional (Fl. 45 C. 1), circunstancias debidamente demostradas que permiten inferir la responsabilidad patrimonial del

estado. Así las cosas, se procederá a aprobar la conciliación, dado que no se advierte ilegalidad o vulneración al patrimonio del Estado en el acuerdo logrado, el cual hace tránsito a Cosa juzgada según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. En estas condiciones, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado y en consecuencia como la conciliación es total, se dará por terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declarar terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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