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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1995-10541-01(26522)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1995-10541-01(26522)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Accede GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sentencia condenatoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No configurada / OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No probada COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Se debe interponer contra la sentencia condenatoria y contra el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios La Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una condena impuesta a cargo de una entidad pública en proceso de doble instancia, en valor superior al límite señalado para que el asunto fuese de mayor cuantía. La consulta habrá de surtirse no sólo respecto de la sentencia que declaró la responsabilidad y condenó en abstracto a la parte demandada, sino también respecto del auto que concretó la suma correspondiente a la indemnización ordenada.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se produjeron los alegados daños, el término de caducidad de la acción de

reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” Cabe igualmente anotar que, cuando el daño se presenta en forma continuada, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que existe el daño, así sus efectos se prolonguen en el tiempo. Por esta razón no es procedente tomar como punto de partida la fecha en que este cesa. De conformidad con lo anterior la Sala precisa que el término de caducidad de la acción de reparación directa fundada en la ocupación permanente de un bien de propiedad particular se cuenta desde la fecha en que se produce la ocupación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de un sujeto fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes: 1. El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que

es titular el demandante. Comprende por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. 2. La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. Ya sea porque un ente suyo realizó la ocupación o porque la misma deriva de la acción de particulares que obraron en su nombre. […] A lo anterior cabe agregar que la indemnización de los perjuicios materiales causados con la ocupación permanente de un inmueble, está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que traduce en aquellos ingresos que el titular del derecho dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No configurada / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No probada / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL – No la sustituye el dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – No es idóneo para probar la

ocupación permanente de bien inmueble Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso y en análisis de los hechos acreditados con los mismos la Sala considera que los elementos determinantes de la responsabilidad demandada no están configurados. No se demostró la ocupación del predio de propiedad de los demandantes, con las actividades inherentes a la construcción y puesta en funcionamiento de un relleno sanitario, toda vez que, […], el dictamen decretado y practicado en legal forma en este proceso, da cuenta de la extensión del área ocupada con un relleno sanitario, mas no de la circunstancia de que estuviese ubicado sobre el inmueble de los actores. Tampoco se acreditó la imputación jurídica del daño a la entidad demandada, toda vez que, tal como se afirmó en la demanda y se probó en el proceso, las actividades relacionadas con el aludido relleno sanitario fueron desarrolladas por la sociedad particular Lime Ltda. En tanto que no se probó la existencia del vínculo contractual que se afirmó, existía entre este sujeto y el Distrito de Cartagena. […] [L]a Sala considera que, no sólo se omitió la prueba de la entidad del daño como lo advirtió el Tribunal en la sentencia consultada, sino la de su propia existencia, toda vez que la parte actora no demostró que el terreno ocupado con el relleno sanitario fuese el mismo de su propiedad. […] En efecto, el daño que se pretendió demostrar en este proceso, cual era la ocupación del predio con un relleno sanitario, debía ser verificado directamente por el juez mediante una prueba de inspección judicial, conforme lo prevé el artículo 244 del C. de P. C. y lo entendió la parte actora, cuando pidió la

práctica de la misma. Y la circunstancia de que el juez acuda a peritos para evaluar los hechos materia de examen, cuando por su naturaleza científica, técnica o artística lo considere necesario “para que la prueba se cumpla con mayor eficacia”, no permite entender que el dictamen pericial sustituye la inspección judicial. Así lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, como lo hizo al descartar la validez de un dictamen rendido respecto de los libros y bienes ubicados en la sede de una sociedad comercial; […] Con fundamento en todas las razones expuestas la Sala concluye que los dictámenes periciales obrantes en el proceso no son idóneos para demostrar la alegada ocupación del predio de propiedad de la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, exp. 11515; C. P. Maria Elena Giraldo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia por falta de prueba de perfeccionamiento del contrato / REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – El contrato no se perfecciona con la sola firma de las partes La Sala, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, considera que el daño por cuya reparación se demanda no es imputable al Distrito de Cartagena, entre otras

razones, porque en el proceso no se probó el perfeccionamiento del aludido contrato de servicios de aseo. […] Para la época de suscripción del contrato de servicios de aseo, 3 de noviembre de 1992, estaba vigente la Ley 19 de 1982, cuyo artículo 5 dispone que, en desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios, “sus normas fiscales podrán disponer y cláusula del mismo conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio”. Por esta razón el análisis de los requisitos de perfeccionamiento de los contratos celebrados en vigencia de la aludida norma, impone el análisis de lo dispuesto en el correspondiente Código Fiscal del Distrito de Cartagena. No obstante, dicho estatuto que, debió aportarse al proceso por la parte interesada por tratarse de normas de alcance no nacional (art. 141 C.C.A.), no obra en el expediente. Y en el evento de considerar que los requisitos del Código Fiscal de Cartagena corresponden a los previstos en el decreto ley 222 de 1983, la Sala encuentra que el actor no probó su cumplimiento. En efecto, el contrato firmado en noviembre de 1993 por el Distrito de Cartagena y la sociedad Lime fue de prestación de servicios de aseo, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 222 de 1983, es un contrato administrativo. El artículo 51 de dicho estatuto, aplicable a los departamentos y municipios en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 19 de 1982, sometió el perfeccionamiento de los contratos a las siguientes reglas: “Del perfeccionamiento de los contratos.

Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren de constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos.” […] Con fundamento en lo anterior la Sala advierte que el aludido contrato de servicios de aseo no se perfeccionaba con la simple firma de las partes y por esta razón, la parte interesada no solo debió aportar el texto del mismo, sino los medios demostrativos del cumplimiento de sus requisitos de existencia.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1982 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 51

PRUEBA DOCUMENTAL / / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ORIGINAL / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se aportaron documentos con los que se pretendió probar que Lime llevó las basuras a los lugares que el Distrito de Cartagena le señaló; no obstante, dichos documentos no son valorables porque se omitieron los requisitos que prevé la ley para que se reputen auténticos. El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que ésta tiene el mismo

valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” […] En el caso concreto se aportaron copias simples de uno alegados oficios remitidos por el Distrito de Cartagena, olvidando que por tratarse de documentos públicos, debieron aportarse en original o en copia auténtica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10541-01(26522)

Actor: PEDRO EMILIO CASTILLO ARIZA Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - CONSULTA

SENTENCIA INDEMNIZATORIA

Procede la Sala a resolver el grado de jurisdiccional de consulta surtido respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2002 y del auto que liquidó la condena el 22 de septiembre de 2003, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por medio de la sentencia el Tribunal dispuso: “1. Declárase al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a los señores Pedro Emilio Castillo Ariza e Ismael Hernández Baracaldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Condénase en abstracto al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por los perjuicios materiales ocasionados a los señores Pedro Emilio Castillo Ariza e Ismael Hernández Baracaldo por las razones anteriormente señalado (sic). La liquidación se hará previo trámite incidental y con arreglo a las bases que se dejaron establecidas en la parte motiva de este proveído.

Los perjuicios que se produjeron tendrán que ser determinados en forma concreta después de la sentencia, y teniendo como fundamento todos los medios probatorios establecidos en la ley” (fols. 241 a 248 c. 1) Y mediante el auto resolvió lo siguiente: “1. Condénase al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias por los perjuicios materiales ocasionados a los señores Pedro Emilio Castillo Ariza e Ismael Hernández Baracaldo a pagar proindiviso las siguientes sumas al tenor del artículo 178 del C.C.A: a. Valor histórico del predio ocupado por el relleno sanitario a Diciembre de

1993: $ 266.350.256,40 (doscientos sesenta y seis millones trescientos cincuenta mil doscientos cincuenta y seis pesos con cuarenta centavos moneda legal) multiplicado por el índice final certificado por el DANE a la fecha de la ejecutoria de la sentencia 134,16 y dividido por el índice inicial que para la época de la ocupación, es decir Diciembre de 1993, 40.41 da el valor actualizado del terreno ocupado por el relleno sanitario cuya área se determinó en 88.429.70 M2, lo cual arroja la suma $ 884.274,00 (ochocientos ochenta y cuatro millones setenta y cuatro novecientos cuarenta y dos pesos moneda corriente). b. Sumas perdidas por desvalorización del terreno afectado por la pestilencia mas no ocupado por el relleno sanitario y aplicando la misma formula da un valor de $270.621.950.00 (doscientos setenta millones seiscientos veintiuno novecientos cincuenta pesos moneda corriente). c. Lucro cesante desde diciembre 1993 al 14 de agosto de 2002 (fecha de ejecutoria de la sentencia del 31 de mayo de 2002) calculado sobre el valor histórico del predio afectado por el relleno sanitario $ 266.350.256,40, multiplicado por el plazo de ciento tres meses (103) y dividido por doce (12) da una suma de $ 137.170.376.90 (ciento treinta siete millones ciento setenta mil trescientos setenta y seis pesos con noventa centavos moneda legal).

Total a indemnizar: $1.292.067.468.90 (mil doscientos noventa y dos

millones sesenta y siete mil cuatrocientos y ocho pesos con noventa centavos moneda legal).

2. Esta sentencia junto con el presente auto deberá cumplirse en lo términos de artículo 177 del C.C.A.

3. No acceder a las demás pretensiones de los demandantes.

4. No acceder a la oposición presentada por el apoderado de la entidad demandada.

5. La consulta de este proceso se surtirá conforme a lo previsto por el artículo 184 del C.C.A. modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998.” (fols. 359 a 365 c ppal)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 19 de diciembre de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por los señores Pedro Emilio Castillo Ariza e Ismael Hernández Baracaldo, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el objeto de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas: “1. EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales causados a los señores PEDRO EMILIO CASTILLO ARIZA e ISMAEL HERNENDEZ BARACALDO como consecuencia directa de la ocupación permanente que de parte del predio urbano de propiedad de los mismos situado en el perímetro urbano de Cartagena de Indias, distinguido en la nomenclatura con la dirección C-7C-25-121, registro o referencia catastral 011005150030000, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 060-0025940 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena

(alinderación que me permito consignar en el acápite de hechos), viene haciendo dicha entidad de derecho público.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a pagar a los actores los perjuicios materiales recibidos, Así: 2.1. Pago del valor de la parte ocupada del predio de los actores, el cual deberá determinarse conforme con justa tasación de peritos. 2.2. Los perjuicios materiales de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. La indemnización futura se liquidará teniendo en cuenta los factores acogidos por la jurisprudencia nacional. 2.3. La indemnización por los perjuicios irrogados a los actores como consecuencia del fraccionamiento de su predio, por la incomunicación a que queda sometida la parte del predio no ocupada, así como la disminución del valor de la misma.

INTERESES: Una vez liquidadas las condenas, las sumas de dinero fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente, de allí en adelante serán moratorios.

3. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

4. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos (176 y 177 del C.C.A.), se expedirán las copias de la sentencia con constancia de la ejecutoria, con destino al ente demandado y a los actores, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (artículo 115 del C. de P. C.). (fols. 3 a 16 c.1) 1. 2 Hechos Del texto de la demanda la Sala destaca los siguientes hechos relevantes

para la decisión:

“1. TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO DE LOS ACTORES

RESPECTO DEL PREDIO SOBRE EL QUE VERSA ESTA DEMANDA:

1. Los señores PEDRO EMILIO ARIZA e ISMAEL HERNÁNDEZ BARACALDO, mediante escritura pública No. 1015 del 20 de febrero de 1992 otorgada ante la Notaría 21 del Círculo de Santafé de Bogotá, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 060-0025940 el 9 de abril de 1992 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, adquirieron del Banco del Comercio (hoy Banco de Bogotá), los derechos de dominio y

posesión material de un globo de terreno que hizo parte del Lote No. 3, Zona B-4 del plano de la Hacienda Albornoz, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL OESTE en 104metros con terrenos de propiedad de Manuel Tovar; POR LA DERECHA ENTRANDO QUE ES EL SUR e extensión de 1560 metros con propiedad del señor Alfonso Del Cristo

Juan Torres; POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, QUE ES EL NORTE, en

extensión de 1630 metros con el Lote No. 1 de la misma zona B-4 de propiedad de Dora Juan de Barrera y POR EL FONDO QUE ES EL ESTE, en extensión de 95 metros con propiedad de The Andian National Corporation Limited. El inmueble alinderado tiene una cabida aproximada de 16 hectáreas 5170 metros cuadrados y se distingue con la cédula o referencia Catastral 1-10-515-030-00. Dirección C7C-25-121.

2. Mis representados, PEDRO EMILIO CASTILLO ARIZA e ISMAEL HERNÁNDEZ BARACALDO, en su condición de titulares del derechos de dominio del referido predio, aparecen incorporados en el Catastro del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y como consecuencia de ello son responsables del impuesto predial unificado, así se desprende del estado de cuenta 602776 del 7 de abril de 1994, predio con dirección C-7C-25-121, referencia catastral 011005150030000 dirigido a los actores por la Fiduciaria

La Previsora Limitada – Fideicomiso Municipal-. De acuerdo con la Carta Catastral Urbana de la manzana 515 (parte), sector Albornoz, expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, Seccional de Bolívar, el predio de propiedad de mis poderdantes se encuentra dentro del perímetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Lo anterior coincide con la referencia catastral que obra en el estado de cuenta 602776 aludido en el numeral anterior. La anterior coincidencia también se da al observar el plano general del Distrito Turístico y Cultural de

la Ciudad de Cartagena de Indias. …. 4.. Conforme a los documentos que he podido recaudar, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1993 y el 5 de mayo de 1994, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., en cumplimiento del Acuerdo 59 de 1993 emanado del Consejo Distrital de la misma, que tiene destinación específica ‘RELLENO SANITARIO’, Plan Maestro de Aseo, ha venido disponiendo tanto de la entrega de predios al Consorcio contratista Lime-Limpieza Metropolitana-, como la práctica de avalúos de los mismos, dentro del área del aludido relleno sanitario.

5. El proceso de entrega a que me he referido en el hecho anterior, ha involucrado parte del predio de mis mandantes en un área aproximada de 8 hectáreas (80.000 metros cuadrados), sin que éstos hayan sido tenidos en cuenta por parte de la Administración Distrital para efectos de la negociación respectiva.

6. La parte del inmueble de los actores afectada hasta el momento de presentación de esta demanda se identifica de la siguiente manera: Globo de

terreno que hizo parte del Lote No. 3, Zona B-4 del plano de la hacienda Albornoz, situado en jurisdicción del Distrito de Cartagena, con un área aproximada de 80.000 metros cuadrados, registro catastral No. 1-10-515030-00, dirección C-7C-25-121, matrícula inmobiliaria No. 060-0025940 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, alinderada así;

POR EL SUR, en extensión de aproximadamente 890.00 metros con predio que s o fué de Alonso Del Cristo Juan Torres; POR EL NORTE, en extensión aproximada de 890.00 metros con terreno que son o fueron de propiedad de Dora Juan de Barrera y POR EL ESTE, en extensión de aproximadamente 90.00 metros con terrenos de propiedad de los demandantes. No obstante la alinderación y medidas anteriormente consignadas, las mismas serán las que de manera técnica determinen los peritos que deberán intervenir dentro de la diligencia de inspección judicial para el efecto solicitada dentro del acápite de pruebas. Resulta oportuno advertir que la fracción de terreno afectada, como lo he afirmado reiteradamente, es parte del inmueble de mayor extensión identificado y alinderado en el hecho 1.1 de este acápite.

7. Por el conocimiento que tengo, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., no realizó gestión previa alguna, tendiente a clarificar la situación jurídica de la propiedad o dominio, mediante el estudio de títulos, de los terrenos afectados por el relleno sanitario.

8. Enterados mis representados, cuyo domicilio es la ciudad de Santafé de Bogotá, de la ocupación parcial de su predio por parte del Consorcio LimeLimpieza Metropolitana-, se estableció contacto personal y directo con el representante legal de dicha firma en Cartagena, doctor Luís Gabriel Forero, quien exhibió los documentos que autorizaban al aludido Consorcio para la ocupación del predio y desarrollo en él de los trabajos propios del relleno sanitario.

De lo anterior se desprende que es la entidad de derecho público aquí

demandada la única responsable de la ocupación del predio de mis representados.

9. Obtenida la información de que se da cuenta en el hecho anterior, con fechas 26 de diciembre de 1994 se presentó reclamación formal a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, orientada a lograr de las mismas el reconocimiento de los perjuicios irrogados a los hoy demandantes. (Se anexa copia de dicha reclamación).

10. Mediante oficio DAAJ 0372 del 11 de abril de 1995, en atención a la reclamación inmediatamente anotada, la doctora Margarita Eugenia Vélez Vásquez, Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, me informó del inicio de diligencias encaminadas a reunir ‘la documentación relativa a las gestiones adelantadas por la Administración anterior que permita hacer un juiciosos estudio de títulos a partir del cual iniciar actuaciones tendientes a subsanar, si es del caso, las irregularidades que se hubieran presentado y a continuar el trámite para adquirir de los legítimos propietarios, los lotes necesarios para el relleno sanitario, con base en la reglamentación que para adquisición de predios de utilidad pública, establece la ley 9 de 1989’. (El subrayado es mío).

Como se puede apreciar de la lectura de la reclamación aludida en el hecho 9 y del oficio aquel citado, al parecer, la Alcaldía Mayor de D.T. y C. de Cartagena de Indias, cometió la enorme omisión de no adelantar previamente el estudio de títulos indispensable en tales casos, como lo

ordenan entre otras normas las consignadas en la ley 9 de 1989.

11. Como quiera que la respuesta (hecho 10) a la reclamación formulada el 26 de diciembre de 1994 (hecho 9), no satisfacía las expectativas de mis clientes y ante el silencio de la Administración Distrital de Cartagena, con fecha 14 de julio de 1995, haciendo uso del derecho de petición consagrado en nuestros ordenamientos constitucional y legal, se radica memorial en el que se reitera se de respuesta a la reclamación formulada (de 26 de diciembre de 1994 – hecho 9).

Con oficio SAJ 0773 de 10 de agosto de 1995 la misma doctora Margarita Eugenia Vélez Vásquez, Secretaria de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Cartagena D.T y C., en respuesta a mi insistencia a través del derecho de petición manifiesta que ‘Por instrucciones del Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, GUILLERMO PANIZA RICARDO, doy respuesta al escrito de la referencia, informándole que en la actualidad se están adelantando los trámites tendientes a la adquisición de los predios ubicados en el barrio Henequén, con el fin de continuar con el relleno sanitario ya iniciado’.

12. De la relación de hechos y omisiones que se deja consignada, se deduce claramente que la entidad de derecho público aquí demandada ha omitido dar respuesta satisfactoria a los intentos de los demandantes en procura de una solución a su conflicto de intereses a través de la vía gubernativa y que por el contrario, aquella ha adoptado una posición dilatoria, por decir lo menos, quizá con la proterva intención de lograr por esta vía una caducidad

de la acción.” (fols. 4 a 10 c. 1)

2. Trámite procesal 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 1996, que fue notificado al ente demandado el 2 de mayo de 1996 (fols 64 y 65 c. 1). 2.2. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no contestó la demanda. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 1 de septiembre de 1999, decretó dictamen pericial de oficio, el cual se rindió el 21 de marzo de 2001 (fols. 208 a 210 c. 1).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos: “Cuando la administración, ejecuta trabajos públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o los daña, crea situaciones de hecho extracontractuales.

En consecuencia si el Estado causa daños en desarrollo de esas actividades materiales, ellas se constituyen una fuente de responsabilidad. (...) No obstante la alinde ración y medidas anteriormente consignadas las mismas serán las que de manera técnica determinen los peritos dentro de la diligencia de inspección judicial para el efecto solicitada del acápite de pruebas. (...)

2. La posesión material en los mencionados terrenos con las declaraciones de los testigos Gabriel De Ávila Barrios y Ancinieto Triana Castañeda, que aparecen a folio 89, 90, 95 y 96, donde dan cuenta de los actos de señor y dueño que sobre esos terrenos ejercían los demandantes.

3. La ocupación del inmueble objeto de la demanda, para efectos del relleno sanitario a cargo del Consorcio Lime, según autorización del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con la declaración de la representante legal del Consorcio Lime Martha Macias de Jaramillo (folio 93 y 94) y según el documento que obra a folio 215 y s.s. y que se refiere al contrato sin numero celebrado entre las sociedades Impsa y Lime con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

4. De igual manera se comprobó con la prueba de la inspección judicial y con el dictamen pericial, la ubicación, cabida y linderos del inmueble de los actores el cual esta siendo ocupado con el relleno sanitario y por la obra adelantada por esa misma razón. (folio 123 y 124).

5. Se confirma la anterior situación con los planos y levantamientos topográficos, donde se determina con cuidado, claridad, especificidad los mencionados lotes, es decir el ocupado y el afectado por el relleno sanitario.

La Sala advierte, que solo es posible tener en cuenta los dictámenes rendidos en el proceso, en cuento que tiene que ver con la ubicación, linderos, medidas e identificación del inmueble con respecto al señalado en la demanda y documentos (escritura pública y certific

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