CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-00135-01(27022)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-00135-01(27022)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO
EJECUTIVO CONTRACTUAL / COBRO DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / DECLARACIÓN
OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO /
CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FUERA DEL
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE
INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Se advierte pues, que no estuvo bien constituido el título ejecutivo complejo, puesto que no se acompañó con la demanda el contrato de condiciones uniformes con fundamento en el cual, supuestamente, se produjo la factura aportada por la demandante. Por otro lado, en forma extemporánea, por demás, tal contrato fue aportado el 17 de marzo de 2003 por la apoderada de la entidad ejecutante, es decir con posterioridad a la contestación de la demanda, en la que se propuso excepción de fondo, y cuando ya se estaban practicando las pruebas decretadas […]. No obstante, la Sala advierte que la oportunidad para constituir el título ejecutivo es la de presentación de la demanda, y resulta inadmisible que se
pretenda, a lo largo del proceso, mejorar o completar la documentación que lo conforma, por cuanto no es en cualquier momento de su tramitación ni cuando el demandante lo desee que se deben aportar tales documentos, sino que la existencia del título ejecutivo simple o complejo, debe advertirse desde el mismo momento en que se estudia el libelo introductorio para decidir si se libra o no el mandamiento de pago; es por ello que el artículo 497 del C. de P.C. estipula que el mandamiento de pago será librado por el juez una vez “...presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo...” […], respecto del cual, lo único que puede quedar pendiente es lo que el artículo 489 del mismo Código permite solicitar como diligencias previas al mandamiento de pago: que antes de proferirlo, se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos. De acuerdo con lo anterior, de un lado, no se aportaron con la demanda todos los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo; y de otro lado, como consecuencia de esa omisión, no se acreditó como correspondía, a la luz de las estipulaciones legales pertinentes, que la factura hubiera sido puesta en conocimiento del usuario en la forma y tiempo debidos, según lo dispuesto en el contrato de servicios públicos. En las anteriores condiciones, se evidencia que el documento aportado con la demanda no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que se traduce indudablemente, en la inexistencia del título ejecutivo, excepción de fondo que declarará la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 489
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
[L]a Sala que es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En efecto, se observa que se trata del recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia proferida en primera instancia en un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de una obligación contractual, proveniente de un contrato estatal, que tiene esta naturaleza, por cuanto fue celebrado entre dos entidades estatales: una sociedad de economía mixta, la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A.
E.S.P. y un municipio: Barranco de Loba (Bolívar); y tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sección, el hecho de que se trate de contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios, sometidos por lo tanto a las normas del derecho privado, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, no significa que la jurisdicción competente para conocer de las
controversias derivadas de los mismos no sea la contencioso administrativa […]. En el presente caso, el proceso ejecutivo se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001, por cuanto la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 1996, y por ello, resulta competente la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente el Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de controversias derivadas de los contratos suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 20634, C. P.
Ricardo Hoyos Duque; auto de 20 de agosto de 1998, rad. 14202, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; auto de 12 de agosto de 1999, rad. 16446, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 8 de febrero de 2001, rad. 16661, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 30096, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán
Rodríguez Villamizar; auto de 19 de febrero de 2004, rad. 24440, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; auto de 7 de febrero de 2002, rad. 21500, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 16 de septiembre de 2004, rad. 26947, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 12 de agosto de 2004, rad. 21177, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
PODER OFICIOSO DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / PROCESO EJECUTIVO
[S]e advierte que la Sala ha admitido la posibilidad de declarar oficiosamente excepciones de fondo en los procesos ejecutivos, puesto que ninguna norma legal se lo prohíbe al juez, a quien en cambio, normas generales del procedimiento le indican que debe declarar las excepciones de fondo que halle probadas en el proceso así no hayan sido alegadas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad oficiosa que tiene el juez de declarar excepciones procesales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, rad. 21177, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
COBRO DE LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO
/ CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / FACTURA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE SERVICIOS
PÚBLICOS
[C]on base en lo dispuesto por el artículo 488 del C.P.C., en múltiples ocasiones, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que los títulos ejecutivos, deben reunir una serie de requisitos desde el punto de vista formal y desde el punto de vista sustantivo: formalmente, se exige que el o los documentos contentivos de la obligación sean auténticos, provengan del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; y en cuanto a su contenido mismo, se requiere que además, en tales documentos consten obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante o su causante, y a cargo del ejecutado. No obstante, específicamente en relación con el cobro ejecutivo de facturas de servicios públicos domiciliarios, como el que se realiza en el sub-lite, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 en su artículo 130, que estipula que “La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”, la Sala ha considerado que también en estos eventos, en los que se están cobrando ejecutivamente obligaciones provenientes del contrato de servicios públicos, el título ejecutivo resulta complejo, toda vez que no basta con aportar la factura de servicio sino que ella debe ir acompañada del contrato de condiciones generales, que permita comprobar que la
misma reúne los requisitos de existencia necesarios. […] Efectivamente, con relación al cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 vigente para la época de presentación de la demanda –22 de noviembre de 1996-, estipulaba que “...podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos”, aclarando que “La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. A su vez, el Capítulo VI de la referida ley, regula lo concerniente a las facturas, estipulando en el artículo 147: “Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (...)”; y en cuanto a los requisitos de las mismas, el artículo 148 […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 130 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 147 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 148
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que debe reunir el título ejecutivo complejo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de mayo de 2001,
rad. 16508, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-00135-01(27022)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE MAGANGUÉ S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P., contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 5 de diciembre de 2003, mediante la cual resolvió: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de incumplimiento del contrato propuesta por la parte demandada. “SEGUNDO.- Revocar el mandamiento de pago de fecha 28 de enero de 1997, dictado dentro del proceso de la referencia. “TERCERO.- Levantar las medidas cautelares dictadas en el curso del proceso. “CUARTO.- Desacótese y devuélvase al interesado con todos sus anexos.” (fl. 233 C-2).
Antecedentes. La demanda. El 22 de noviembre de 1996, la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar), ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyas pretensiones fueron (fls.
2 a 4 C-1): “1.- Sírvase librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P., y en contra del Municipio de Barranco de Loba Bolívar, legalmente representado por su señor Alcalde Dr. ULDARICO TOLOSA TUNDENO o por quien haga sus veces, al momento de la notificación, por los siguientes conceptos: “a).- Por la obligación principal de VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS, MONEDA LEGAL Y CORRIENTE COLOMBIANA ($21566.963.oo). “b).- Por las sumas correspondientes a los intereses legales bancarios corrientes a la tasa del 42,94% anual y los de mora a la tasa del 85,98% anual. “2.- Ordene sea notificado el representante legal del Municipio de Barranco de Loba Bolívar…” (fl. 3 C-1).
Hechos: En la demanda se alegaron los siguientes: -. Que el Municipio de Barranco de Loba (Bolívar), contrató con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P., el suministro del servicio de energía eléctrica, según consta en la factura cambiaria de compra venta No. 10 de 15 de agosto de 1996, por un valor de $21566.963 debidamente aceptada por el ente demandado. -. Que la entidad demandada actualmente presenta un atraso de 34 meses en el pago del servicio de energía eléctrica, que le presta la referida Empresa de
Energía.
Mandamiento de pago: Mediante auto de 28 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró
mandamiento de pago en contra del ejecutado, por la suma antes referida (fls. 1214 C-1). Contestación de la demanda. Por su parte, el Municipio de Barranco de Loba oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del libelo. De igual forma, propuso la excepción de fondo de incumplimiento del contrato. Indicó que el consumo de energía asentado en el título ejecutivo era desproporcionado, ajeno a la realidad, pues había recibido el servicio de energía eléctrica de forma intermitente; además, cuestionó ese cálculo, porque no existían instrumentos de medición para determinar los consumos, obligación que tenía la Empresa de Energía de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, norma que además dispone que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la Empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio, y que eso era lo que había sucedido, porque la demandante no colocó los medidores dentro de los 6 meses siguientes a la conexión del suscriptor o usuario. Sostuvo la demandada, que “Lo anterior implica que el incumplimiento de la obligación derivada de la relación jurídica subyacente, causa del título que se ejecuta, impide la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, pues el cumplimiento del ejecutante de las obligaciones que le incumben, es requisito sine qua non, para que sea exigible la obligación del ejecutado” y solicitó la práctica de pruebas (fls. 24 a 26). Frente a la excepción propuesta, la parte demandante no formuló ningún argumento. Agotado el periodo probatorio de primera instancia, mediante auto de 27 de marzo
de 2003, el Tribunal de Instancia corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por el término común de cinco días, durante el cual presentaron sus apreciaciones sobre el objeto de la litis: La demandante, reiteró que se había probado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Municipio de Barranco de Loba y sostuvo que quien incumplió el contrato, fue la entidad demandada, que no pagó por el servicio de energía eléctrica que le fue suministrado, y que si no estuvo de acuerdo con el monto de las facturas, “…que fueron recibidas y aceptadas por el Municipio demandado, tal como se demuestra con las facturas que aporto…”, debió interponer en tiempo los respectivos recursos; manifestó además, que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P., estipulan que en algunas situaciones especiales, se podían determinar los consumos por procedimientos distintos a la utilización de instrumentos de medición y que eso era lo que sucedía con el Municipio demandado, que era de difícil acceso, por su ubicación y por razones de orden público (fl. 218). El apoderado del Municipio de Barranco de Loba, por su parte, afirmó que el documento presentado por el demandante no constituía título ejecutivo, porque no reúne los requisitos legales (fl. 221). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Estudiado el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal de Instancia consideró que de acuerdo con el mismo, en la fecha de elaboración de la factura que dio origen al presente proceso ejecutivo, no existían instrumentos de medición
instalados en las dependencias municipales correspondientes a la Alcaldía, el matadero, el Centro de Salud y el Colegio Departamental, y los medidores fueron instalados en fecha reciente, tal y como se pudo corroborar en la diligencia de inspección judicial; así mismo, estimó el a-quo, que por otro lado, no se probó en el proceso que el usuario o suscriptor haya sido censado, a efectos de estimar su consumo para la elaboración de la factura aportada como título ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, el a quo procedió a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada y concluyó que teniendo en cuenta los hechos probados y lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes aportado al proceso, según el cual cada usuario deberá contar con su correspondiente medidor, que debía ser instalado por la Empresa, que tenía la obligación de medir el consumo procurando el empleo de instrumentos de tecnología apropiada, se había acreditado la excepción de incumplimiento del contrato, propuesta por la entidad demandada (fls. 230 a 233). RECURSO DE APELACION En oportunidad, la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual sostuvo que la información suministrada al Tribunal sobre la forma como se habían hecho las mediciones del consumo cobrado, se obtuvo de ex funcionarios de la Empresa, porque quienes conocían la metodología para efectuarlas en los municipios que carecían de medidores no se encuentran vinculados ya a la Empresa y “…además no fue posible conseguir en los archivos que reposan en las oficinas de la entidad mayor información”; reiteró que el Municipio demandado no
manifestó inconformidad con la facturación y no hizo uso de los recursos legalmente establecidos para impugnarla, por lo cual no puede ahora, alegar incumplimiento del contrato para evitar a su vez, cumplir con su obligación de pago, cuya existencia además, reconoció en la contestación de la demanda (fl. 234). CONSIDERACIONES La Sala revocará la Sentencia apelada para declarar, en su lugar, probada la excepción de fondo de falta de título ejecutivo, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
ILa Competencia. En primer lugar, observa la Sala que es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En efecto, se observa que se trata del recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia proferida en primera instancia en un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de una obligación contractual, proveniente de un contrato estatal, que tiene esta naturaleza, por cuanto fue celebrado entre dos entidades estatales: una sociedad de economía mixta, la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P.1 y un municipio: Barranco de Loba (Bolívar); y tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sección, el hecho de que se trate de contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios, sometidos por lo tanto a las normas del derecho privado, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, no significa que la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los mismos no sea la contencioso
administrativa; así, en Sentencia del 6 de junio de 20022, expuso los siguientes argumentos, que han sido reiterados recientemente3: “La naturaleza jurídica del contrato que se sometió a consideración del tribunal de arbitramento cuyo laudo ahora se cuestiona, es la que define la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación interpuesto por Telecom contra el mismo. (arts. 2, 70 y 71 Ley 80 de 1993). Con la transformación de Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, -antes era un establecimiento públicovinculada al Ministerio de Comunicaciones, se dispuso que todos los contratos que la empresa celebrara para el cumplimiento de sus objetivos y funciones (a excepción del de empréstito), se someterían al derecho privado y quedaban sujetos a las disposiciones comerciales y civiles, el procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los mismos, no obstante 1 Según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Magangué (fl. 118) 2 Expediente 20. 634. En esta Sentencia, se reiteró lo expuesto por la Sala en autos del 20 de agosto de 1998, Expediente 14.202; del 12 de agosto de 1999, Expediente 16.446; y del 8 de febrero de 2001, Expediente 16.661. 3 Sentencia del 27 de abril de 2006, Expediente 30.096 que en los contratos de obras públicas y suministro la administración podía pactar cláusulas exorbitantes (art. 6º decreto 2123 de 1992). La aplicación de las reglas del derecho privado al convenio de asociación C0025 de 1993 que Telecom celebró con Nortel para desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones, también se desprende de lo previsto en la ley 37 de 1993, en tanto allí se señaló que en los procedimientos de contratación de los contratos de asociación que se celebren con personas jurídicas nacionales o extranjeras para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se aplicarán las disposiciones del derecho privado (artículos 9 y 10). En este caso, dada la condición de empresa de servicios públicos oficial de Telecom,[2] cabe señalar que la Sala ha definido la competencia de esta jurisdicción para conocer de las controversias que se derivan de los contratos que celebren las empresas de su género, sin importar que se rijan por el derecho privado[3], como quiera que no es el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato y en tanto “solamente por vía de excepción la justicia administrativa puede ser relevada del conocimiento de controversias originadas en actuaciones de las entidades públicas, que por disposición legal estén sujetas a regímenes especiales y atribuidas a otra jurisdicción, como por ejemplo, a la ordinaria o a la justicia arbitral.”[4] De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especial’[5], y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las
normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos[6]. Del hecho de que las controversias contractuales se diriman según las previsiones del derecho privado o el régimen especial de acuerdo con el cual se celebró el contrato y se contrajeron las obligaciones, no se desprende que el juez administrativo deba aplicar las previsiones del derecho procesal privado, pues aquí las normas del procedimiento son las propias de su jurisdicción.”[7] (Las negrillas no son del texto original). [2] El art.14.5 de la ley 142 de 1994 define la empresa de servicios públicos oficial como “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes”. [3] La definición de la competencia con fundamento en dicho criterio fue adoptada por la Sala a partir de una interpretación sistemática del artículo 31 de la ley 142 de 1994, antes de las modificaciones que introdujo la ley 689 de 2001, frente a la falta de determinación por parte del legislador de la jurisdicción que conocería de las controversias que se originaran en los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere la ley. [4] En este sentido se pronunció la sala en auto del 20 de agosto de 1998, expediente 14.202, reiterado en autos del 12 de agosto de 1999, expediente 16.446 y del 8 de febrero de 2001, exp.
16.661. [5] Ibidem. [6]“Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A.”. Auto del 20 de agosto de 1998, ya citado. [7] Lo expuesto fue reiterado en sentencia proferida el 1 de agosto de 2002. Exp. 21.041. Actor: Electrificadora del Atlántico s.a. e.s.p.. Demandada: Termorío SA ESP. Por otra parte, se advierte que, si bien la Ley 689 de 2001 le atribuyó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuando el título ejecutivo es una factura de prestación de servicios públicos domiciliarios, en el presente caso, la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de dicha ley; y al respecto, ha dicho la Sala4: “Se trata de establecer si el proceso ejecutivo adelantado por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. contra la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P., cuyo título de recaudo ejecutivo lo constituyen las facturas de cobro cuya identificación quedó transcrita y el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica, corresponde decidirlo a esta jurisdicción. Para ese efecto, los razonamientos que sobre el factor competencia se hicieron en párrafos anteriores resultarían suficientes
para confirmar la providencia recurrida. Sin embargo, debe destacarse que mediante auto del 12 de septiembre de 2002, proferido por esta Sala en el expediente No. 22235, actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceso en el que el debate jurídico fue de similares características al de la referencia, se aclaró que, los procesos ejecutivos que tengan como título ejecutivo una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001 -como sucede en el caso bajo estudio-, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción. En ese entendido, resulta incuestionable que si la demanda de la referencia fue presentada el 5 de mayo de 1999 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial en la ciudad de Sincelejo (fl. 3 cdno. 2), la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para conocer del presente asunto la conserva en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la que el auto apelado debe revocarse y, en su lugar, disponer la devolución del expediente para que allí continúe su trámite. La decisión así adoptada encuentra fundamento en el fenómeno de la aplicación de la Ley en el tiempo, referido para este caso particular en la providencia dictada en el expediente No. 22235, del que se retoman los siguientes apartes: “En lo referente a la aplicación de la modificación introducida por la ley 689 de 2001, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se dicta la presente providencia rige ya la modificación introducida por la ley 689 del 28 de agosto de
2001 a la ley 142 de 1994. Empero, la nueva normatividad no resulta aplicable al caso concreto(8). En efecto: El artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispuso: “Artículo 18.- Modifícase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así: 4 Auto del 19 de febrero de 2004. Expediente 24.440 (8) Ver Auto del 7 de febrero de 2002, expediente 21.5000, Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas –CHECS.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Manizales. En dicha providencia se analizó la no aplicabilidad de la modificación introducida por la ley 689 de 2001 a los procesos que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley. “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara médrito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los
responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial. “Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya la Sala). Ahora bien, el artículo 25 de la ley 689 de 2001, dispuso que entraría a regir dos meses después de su promulgación, o sea, que entró a regir el 1° de noviembre del mismo año. Por su parte, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en lo que atañe a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen s
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