CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-01111-01(15348)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-01111-01(15348)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Fiscalía General de la Nación. Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL - Rama judicial. Fiscalía general de la nación / RAMA JUDICIAL - Representación judicial En el caso concreto no hay lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva, porque la demanda se dirigió en contra de la Nación, por una actuación judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al tema de la representación judicial de la parte demandada, se observa que la demanda se notificó al Ministerio de Justicia, cuando para la época de su presentación, ese Ministerio ya no ejercía la representación de la Nación-Rama Judicial, porque ésta había asignada en el artículo 99-8 de la ley 270 de 1996 al Director Ejecutivo de Administración Judicial y en tratándose de la responsabilidad por actos de la Fiscalía General de la Nación, la representación judicial correspondía al Fiscal General de la Nación (arts. 22 y 27 del decreto 2699 de 1991). Esa irregularidad no alcanza a afectar el proceso, habida cuenta de que la demanda se notificó también a la Fiscalía General de la Nación, con lo cual la parte demandada estuvo debidamente representada en el proceso. En efecto, la demanda se notificó al Director Administrativo y Financiero de dicha entidad en Cartagena, a quien el Fiscal General de la Nación, mediante resolución 0052 de 14 de enero de 1994, delegó para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido dentro de los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra la misma. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 13 de diciembre
de 2001, exp: 12.787, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque DETENCION PREVENTIVA - Indemnización. Presupuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos del Código de procedimiento penal / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Detención preventiva Para decidir si el demandante tiene derecho a la indemnización que reclama por la detención preventiva que sufrió, deberá establecerse, en primer lugar, si la medida fue injusta e imputable a la entidad demandada y, en segundo lugar, si se acreditó en el proceso la existencia de los perjuicios materiales que el actor adujo haber padecido como consecuencia de ese hecho. Para establecer si la detención preventiva que sufrió el señor Orlando García Cuellar fue injusta, considera la Sala oportuno precisar el criterio jurisprudencial elaborado sobre dicho concepto, para analizar seguidamente si el caso concreto se ajusta al mismo. Para la fecha en la cual el demandante sufrió la privación de la libertad (entre el 18 de abril de 1995 y el 15 de mayo de ese mismo año), las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penalque reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que
exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión (art. 242) y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluya que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414).
Nota de Relatoría: Ver sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, Ponente: German Rodríguez Villamizar y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449, Ponente: María Elena Giraldo Gómez.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Error judicial / DETENCION PREVENTIVA - Indemnización. Injusta. Ilegalidad. Irrazonabilidad En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, dado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por
disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma. Posición que ha reiterado la jurisprudencia más reciente sobre el tema. Ahora bien, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contemplaba el art. 414 del C. de P. P., se ha exigido la prueba de un error judicial, cuando se ha dicho que la privación de la libertad o la medida cautelar se despachó aunque no había ningún indicio que la justificara, es decir, que la medida provisional no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso. Por eso, se ha exigido que se acredite que la medida haya sido “abiertamente ilegal”, o que se trate de “actuaciones u omisiones escandalosamente injurídicas” o que el comportamiento del juez haya sido “ostensible y manifiestamente errado”. La Sala se ha inclinado en algunas providencias por darle un mayor alcance al derecho al resarcimiento de los perjuicios que se causen con la detención preventiva, cuando el proceso no culmina con sentencia condenatoria, aún en los eventos en que el fallo sea absolutorio porque no habiendo suficiente prueba en el proceso, surjan dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales por mandato constitucional se resuelven a su favor. Se exige, entonces, la demostración de la injusticia del daño causado con la detención, la cual se concluirá por el juez del
análisis de las circunstancias específicas del asunto, que muestren que el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad, no estaba en el deber jurídico de soportarla. En síntesis, considera la Sala que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no correspondan con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla, conforme se hace evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter abstolutorio. En cada caso corresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida. Nota de Relatoría: Ver
Sentencia del 25 de julio de 1994, exp: 8.666, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia del 2 de mayo de 2002, exp: 13.449, Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Exp: 12.076, Ponente: German Rodríguez Villamizar. Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, proceso No.10.056, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1992, proceso No. 7058. Ponente: Daniel Suárez Hernández. sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp: 11.601 PROCESO PENAL - Calificar el mérito del sumario. Resolución de acusación. Preclusión de la investigación / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Preclusión de la investigación / DETENCION PREVENTIVA - Legalidad En la resolución proferida el 15 de mayo de 1995, la Fiscalía Delegada Treinta y Tres de Cartagena precluyó a favor del señor Orlando García Cuellar la investigación penal que se adelantaba en su contra, por considerar que las pruebas que obraban en el proceso no eran suficientes para dictarle resolución de acusación y, en consecuencia, resolvió las dudas que existían sobre su responsabilidad en el delito, en aplicación del principio de in dubio pro reo”. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de tomarse la decisión señalada (decreto 2700 de 1991) establecía: “El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
Cuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones el fiscal continuará adelantando la instrucción”. La resolución de acusación procedía cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado (art. 441), y la decisión de preclusión de la investigación, podía adoptarse en cualquier momento de la investigación en que apareciera plenamente comprobado que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta era atípica, o que estaba plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (art. 443 en armonía con lo dispuesto en el art. 36 ibídem). En otros términos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, había lugar a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación cuando existiera prueba suficiente para comprometer la responsabilidad del sindicado, o con preclusión de la investigación cuando estuviera debidamente acreditada su falta de responsabilidad, pero en caso de duda, debía continuarse adelantando la investigación hasta obtener prueba suficiente para adoptar cualquiera de las decisiones referidas. El artículo 439 del Código fue modificado por el artículo 58 de la ley 81 de 1993 en el cual se eliminó la opción de reabrir la investigación cuando no se tuvieran los elementos suficientes para dictar resolución de acusación o preclusión de la investigación. Así las cosas, con posterioridad a la
ley 81 de 1993, en los procesos penales no habían opciones diferentes a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, evento en el cual el proceso pasaba a la etapa del juicio ante el juez correspondiente o precluir la investigación, quedando el sindicado liberado de toda responsabilidad y vinculación al proceso. En consecuencia, para adoptar la última decisión no era necesario que estuviera acreditada la ausencia de responsabilidad del sindicado en el hecho, bastaba con que las pruebas que existieran en el proceso no fueran suficientes para llamarlo a juicio y, por lo tanto, desde ese momento procesal, sin que fuera necesario llegar a la sentencia, podía aplicarse en su favor el principio de in dubio pro reo establecido en el artículo 29 de la Constitución, que fue lo que ocurrió en el caso concreto, de acuerdo con la valoración de las pruebas que realizó el Fiscal en la providencia. DETENCION PREVENTIVA - Medida de aseguramiento. Requisitos De conformidad con lo que establecía el artículo 388 del decreto 2700 de 1991, para dictar cualquier medida de aseguramiento, como la de detención preventiva se requería “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. En síntesis, si se considera el análisis que de las versiones de los testigos se realizó en las dos providencias, se concluye que al momento de dictar la medida de aseguramiento no existía ni prueba testimonial que acusara al señor García Cuellar, ni el indicio grave que exige la ley, sino que sólo se contaba con la versión de testigos de oídas.
PRUEBA INDICIARIA - Definición / PRUEBA INDICIARIA - Valor probatorio En cuanto a la prueba indiciaria, cabe agregar que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. La prueba indiciaria es la que se obtiene mediante una inferencia lógica de un hecho debidamente acreditado. Según la doctrina, “existe indicio grave cuando entre el hecho demostrado (indicio) y el hecho a probar, exista una relación lógica inmediata”. Aunque en la providencia que se decretó la medida de aseguramiento en contra del demandante se dijo contar con “indicios graves” de su responsabilidad, no se señalaron los hechos indicadores de tales indicios, ni mucho menos el por qué tales pruebas conducían a inferir la autoría intelectual del señor García Cuellar en el hecho. Pero, aún si se hace abstracción del deber que tenía el funcionario judicial de señalar en la prueba indiciaria los elementos que la constituyen, se advierte, de igual manera, que el único hecho indicador de la responsabilidad del señor García Cuellar podía ser la existencia del conflicto que éste tenía con el padre de la víctima por la ocupación de un terreno, hecho que en verdad podía hacerlo sospechoso del delito, pero que no permitía construir un indicio grave en su contra, por la falta de relación directa con la muerte del menor, dado que ésta fue ejecutada por personas diferentes, con respecto a las cuales no se acreditó que tuvieran ningún vínculo con el demandante. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 26 de junio de 1982 y de 26 de
mayo de 1971 DETENCION PREVENTIVA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Detención preventiva En consecuencia, la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Treinta y Tres de Cartagena en contra del señor Orlando García fue constitutiva de error judicial porque se profirió sin la existencia de las pruebas mínimas exigidas por la ley sobre la responsabilidad del sindicado. Por lo tanto, le asiste el derecho a ser reparado por los daños que haya acreditado haber sufrido con dicha medida. DOCUMENTO PRIVADO DE TERCEROS - Valor probatorio Por tratarse de un documento privado de contenido declarativo emanado de terceros, cuya ratificación no fue solicitada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, tiene pleno valor probatorio en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 27 de la ley 794 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01111-01(15348)
Actor: ORLANDO GARCIA CUELLAR
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 1998, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la
Nación-Ministerio de Justicia y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por los demandantes en contra de dicha entidad y se inhibió para decidir de fondo en contra de la Fiscalía General de la Nación. La sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 29 de abril de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor ORLANDO GARCÍA CUELLAR, formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que la entidad demandada NACIÓN, representada legalmente en el caso, por el MINISTRO DE JUSTICIA, administrativamente responsable de pagar los perjuicios causados al señor ORLANDO GARCÍA CUELLAR, de las condiciones civiles anotadas, por fallas en el servicio, en virtud de un hecho suyo.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN a pagarle al señor ORLANDO GARCÍA CUELLAR, tres días después de la ejecutoria del fallo, los perjuicios materiales irrogados por falla en el servicio, perjuicios éstos que por el aspecto del daño emergente y el lucro cesante, estimo en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), así: por concepto de daño emergente, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y por concepto de lucro cesante, la suma de trescientos
millones de pesos ($300.000.000), o los que resulten probados con justa tasación de peritos”. Dentro del término de fijación en lista, el demandante aclaró que la demanda se dirigía contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: La Fiscalía General de la Nación vinculó penalmente al señor Orlando García Cuellar en la investigación que adelantó por el delito de homicidio de que fue víctima el señor Luis Rafael Martínez Sabogal. Contra el demandante se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 18 de abril de 1995, la cual permaneció vigente hasta el 15 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual se precluyó la investigación que seguía en su contra.
3. La oposición de la demandada 3.1. La NaciónMinisterio de Justicia formuló la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, porque de acuerdo con la narración de los hechos realizada en la demanda, las diligencias penales fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, “circunstancia de la que se deduce evidentemente que no hubo participación alguna del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual no debe ser condenado”, y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 22 del decreto 2699 de 1991, goza de autonomía y su representación ante las autoridades del poder público y los particulares se deberá realizar a través del Fiscal General, es decir, se trata de una entidad “dotada de personería jurídica y, por lo tanto, con capacidad para
ejercer derechos y contraer obligaciones”. 3.2. La NaciónFiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso concreto la entidad no incurrió en una conducta “anormalmente deficiente”, sino que, por el contrario, se limitó a dar cumplimiento al artículo 250 de la Constitución que le asignó como función la de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”; disposición que fue desarrollada por el artículo 3 del decreto 2699 de 1991 y por el Código de Procedimiento Penal. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, quien haya sido sometido a una medida de aseguramiento de detención preventiva tendrá derecho a la reparación de los perjuicios que ella le cause cuando sea “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, y que en el caso concreto, la Fiscalía encontró al menos un indicios grave de responsabilidad, deducido con base en las pruebas que obraban en el proceso, para dictar la medida en contra del demandante, con lo cual se ajustó a lo exigido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para dictar la medida, requisito diferente al que se exigía para dictar resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 441 ibídem, era necesario que se encontrara demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos,
peritación o cualquiera otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del acusado, los cuales se consideró que no existía en ese momento procesal. En consecuencia, dado que “la actuación de la Fiscalía se ajustó a las normas legales vigentes”, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia recurrida.
En primer lugar, consideró el Tribunal que había lugar a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia, por considerar que “la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, según las voces del artículo (sic) 2 y 9 de la C.N. y de los artículos 1º y 22 del decreto 2699 de 1991 y así mismo se observa que todas las actuaciones cuestionadas fueron realizadas por los funcionarios de esa entidad. Por eso se determina por el Tribunal en forma clara que en este asunto no ha tenido porque demandarse a la Nación-Ministerio de Justicia”. Negó las pretensiones formuladas en contra de la NaciónFiscalía General, con fundamento en que al confrontar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal con la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor del demandante, se advierte que esta no es una sentencia absolutoria ni una decisión equivalente que lo haya desvinculado completamente de la investigación, “pues lo dejó sujeto al compromiso legal que trae consigo la libertad condicional, o sea, la de presentarse cuando el funcionario competente lo solicite, observar buena conducta individual, familiar, social, informar todo cambio de residencia, no
salir del país sin previa autorización del funcionario”. Concluyó que la Fiscalía General no es responsable de ningún daño antijurídico, pues si bien “es verdad que el demandante estuvo detenido desde el día 18 de abril hasta el 15 de mayo de 1995, de esa sola circunstancia no puede inferirse que se haya configurado la tal falla del servicio o el daño antijurídico, pues el hecho de esa retención surgió de la investigación que ameritaba la muerte de una persona en forma violenta y que se dirigió en contra del presente autor material e intelectual del mismo. Que el señalamiento del actor por unos testigos al comienzo de las averiguaciones originaron en el conductor de las investigaciones la susodicha orden de privación de la libertad del actor, la que más tarde fue cancelada por estar más clara y superada la situación, pero sin embargo, a pesar de eso se le dio la libertad provisional bajo compromiso. De manera que hecho este análisis no observa el Tribunal un error imperdonable ni una conducta grosera de los funcionarios de la Fiscalía”. No obstante, se dictó sentencia inhibitoria y no denegatoria de las pretensiones formuladas contra la Fiscalía porque no “se señaló como demandado a quien tiene la representación legal de la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 99 de la ley estatutaria que empezó a regir a partir del mes de marzo de 1996”.
6. Razones de la apelación.
Se afirma por la parte actora en la sustentación del recurso, que el Estado-Nación es uno sólo y es el que debe responder por sus excesos y, por lo tanto, si la responsabilidad no recaía sobre el Ministerio de Justicia, debe condenarse a la
entidad estatal que para el efecto haga sus veces, que en la situación actual es el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que “está probado que la causa eficiente del daño sufrido fue el auto que decretó la detención preventiva, que se constituyó en privación injusta de la libertad porque la impuesta al demandante...no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable, por lo que deviene para el Estado la obligación de indemnizarlo, por lo que hubo la providencia definitiva que lo declaró penalmente absuelto, lo que lleva por justicia distributiva a compensarlo económicamente. De modo que el Estado debe responder, en orden a que la justicia administrativa sea ejemplo correctivo a los yerros del Estado”. En memorial complementario agregó que “si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación es un ente con autonomía presupuestal y administrativa, esto no indica que se deslinda de la Nación...La Nación está en la obligación de impartir justicia en el territorio nacional y a través de las entidades encargadas de tal misión y la actuación de estas entidades no exime de responsabilidad a la Nación, por ser éste el patrón o cabeza principal y en atención a lo relacionado con la parte administrativa y presupuestal sólo se le permitió autonomía en ese sentido para evitar la carga que le representaba a la Nación este hecho”.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la Fiscalía General de la Nación, para solicitar que se confirme la sentencia impugnada, porque, efectivamente, en el proceso que se adelantó en contra del señor Orlando García Cuellar no se incurrió en falla del servicio, por cuanto en
relación con ésta “la jurisprudencia ha señalado que la misma debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente”, y en el caso concreto, la Fiscalía obró legítimamente, dado que “el Fiscal para proferir la medida se basó en las pruebas legalmente aportadas, especialmente en la denuncia presentada por Oscar de Jesús Paternina, informe presentado por la SIJIN DEBOL, informe de levantamiento del cadáver de Luis Rafael Martínez y el numerado 236 de 14 de febrero de 1995 rendido por investigadores judiciales del CTI, encontrando en ellas al menos ese requisito mínimo que exige la ley adjetiva para la imposición de una medida de aseguramiento...El indicio grave antes referido es un requisito sustancial, diferente de los que es necesario que concurran al cierre de la investigación para que al momento de calificar proceda la resolución de acusación, según lo señala el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal...De tal manera que es necesario, al entrar al estudiar la procedencia de una medida de aseguramiento, o de la resolución de acusación, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el Fiscal al decidir”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el hecho causante del daño se atribuye a la Fiscalía General de la Nación, dado que lo que se afirma es que los perjuicios
sufridos por el demandante se derivan de la detención injusta ordenada por esa entidad, en el proceso penal que se siguió por la muerte del joven Luis Rafael Martínez Sabogal. En el caso concreto no hay lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva, porque la demanda se dirigió en contra de la Nación, por una actuación judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al tema de la representación judicial de la parte demandada, se observa que la demanda se notificó al Ministerio de Justicia, cuando para la época de su presentación, ese Ministerio ya no ejercía la representación de la Nación-Rama Judicial, porque ésta había asignada en el artículo 99-8 de la ley 270 de 1996 al Director Ejecutivo de Administración Judicial y en tratándose de la responsabilidad por actos de la Fiscalía General de la Nación, la representación judicial correspondía al Fiscal General de la Nación (arts. 22 y 27 del decreto 2699 de 19911). Esa irregularidad no alcanza a afectar el proceso, habida cuenta de que la demanda se notificó también a la Fiscalía General de la Nación, con lo cual la parte demandada estuvo debidamente representada en el proceso. En efecto, la demanda se notificó al Director Administrativo y Financiero de dicha entidad en 1 Estas normas en su orden dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (270/96), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del artículo 49 de la ley 446 de 1998, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque. Cartagena, a quien el Fiscal General de la Nación, mediante resolución 0052 de 14 de enero de 1994, delegó para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido dentro de los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra la misma.
2. Según la certificación expedida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en contra del señor ORLANDO GARCÍA CUELLAR se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el proceso penal que se adelantó por el delito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.