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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-09896-01(16240)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-09896-01(16240)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION Y ADQUISICION POR MEDIO DE ESCRITURA PUBLICA - Prueba del derecho de dominio sobre el terreno ocupado / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR LA OCUPACION PERMANENTE DE UN INMUEBLE - Propiedad distrital Advierte la Sala que en este proceso no se acreditó que el demandante fuera el titular del derecho que se reclama. En efecto, constituye el objeto de la demanda que se declare la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble que el demandante habría poseído durante 20 años y respecto del cual habría adquirido derechos herenciales en el año 1991; inmueble que según lo indican las escrituras públicas 470 de 1925, 1592 de 1950 y 1463 de 1991 se encontraba ubicado en una parte de los terrenos que integraban la comunidad de “Alcibia y Preceptor”.De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, es claro que el demandante no era propietario de una parte del inmueble de mayor extensión que conformaba la hacienda “Alcibia y Preceptor”. Tampoco se acreditó que él fuera el poseedor de una parte de dicho terreno, pues de acuerdo con lo referido en la escritura pública de 1991, la posesión material del inmueble cuyos derechos herenciales fueron cedidos a título oneroso al demandante mediante la referida escritura era ejercida por algunos de los herederos de xxx desde el día de su muerte, esto es, desde el 29 de octubre de 1991 y hasta el 27 de mayo de 1991 fecha en la cual se otorgó la referida escritura pública, por manera que aun cuando algunos de los testimonios

recepcionados en el proceso indican que el señor Hernández Hernández era el poseedor de parte del inmueble que fue construido por la demandada, posesión que según la demanda fue ejercida por el demandante durante más de 20 años y que después se formalizó con la escritura pública número 1463 de 1991, lo cierto es que él mismo reconoció en ese documento que la posesión del inmueble cuyos derechos herenciales recibió a título oneroso era ejercida de manera quieta, regular y pacífica por los cesionarios desde octubre de 1971. Se concluye, entonces, que el demandante Hernández Hernández carecía de interés jurídico para demandar los perjuicios solicitados en la demanda, por no ser el propietario ni el poseedor del bien ocupado por la Administración. Así las cosas, ante la falta de legitimación por activa que se advierte en el presente proceso, la Sala no puede reconocer al demandante el derecho resarcitorio pretendido, como tampoco estructurar frente a la entidad demandada la responsabilidad patrimonial alegada respecto de la persona que formuló la demanda de la referencia. El dictamen pericial practicado en sublime concluyó que la Administración construyó unas viviendas en una parte de terreno que no estaba contenida en el inmueble de mayor extensión que sí era de propiedad del ente distrital, de conformidad con los linderos establecidos en la escritura pública 1478 de 1988, ello sólo da cuenta de la ocupación por parte de la Administración de un inmueble, pero en modo alguno se puede concluir, ante la falta de elementos probatorios para el efecto, que dicho terreno era de propiedad del demandante o que éste era su poseedor, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-09896-01(16240)

Actor: FELIPE SANTIAGO HERNANDEZ HERNANDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 7 de octubre de 1994, el señor Felipe Santiago Hernández Hernández presentó, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el entonces municipio de Cartagena de Indicas Distrito Turístico y Cultura con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados al demandante con la invasión de un predio que él venía poseyendo. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar $ 1.000000.000, suma correspondiente al valor del inmueble invadido1. El demandante narró que el 26 de junio de 1991 adquirió, mediante escritura pública, los derechos herenciales de los sucesores de Dominga Orozco sobre un terreno de

5 hectáreas y 468 mts2, el cual venía siendo poseído por el adquirente desde hacía 20 años. 1 ? Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso el proceso en dos instancias, establecida en $ 9610.000.oo, según las normas vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación (Decreto 597 de 1988). En el mes de julio de 1991, funcionarios de la Alcaldía de Cartagena ocuparon el inmueble, razón por la cual el demandante adelantó los trámites administrativos pertinentes, obteniendo el amparo de la posesión mediante la Resolución 117 de agosto de 1991. Con fundamento en lo anterior, el poseedor demandante arregló las cercas y los mojones que habían sido destruidos por los ocupadores, sin embargo, ellos insistieron en que el lote era de propiedad del municipio según lo establecido en la escritura pública 1478 del 30 de mayo de 1988, razón por la cual desalojaron al poseedor para construir unas viviendas el 10 de octubre de 1992. El demandante señaló que los hechos relatados constituyen una violación al derecho fundamental de la posesión de bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y el Código Civil (Fls. 2-12 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 3 de marzo de 1995, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (Fls. 41-42 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El municipio de Cartagena de Indias contestó oportunamente la demanda,

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Propuso como excepciones las de caducidad de la acción y falta de legitimación por activa. En relación con la caducidad, sostuvo que si bien el desalojo se produjo el 10 de octubre de 1992 los hechos perturbadores de la posesión iniciaron en julio de 1991, de manera que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 7 de octubre de 1994, ya habían transcurrido los 2 años previstos para promover la acción de reparación directa. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa, manifestó que de conformidad con lo establecido en las escrituras públicas 1591 de 1974 y 4136 y 1475 de 1978, los terrenos que estaban siendo poseídos por el demandante eran de propiedad del municipio, por virtud de la cesión que le efectuó el Instituto de Crédito Territorial, lo cual indica que por ser bienes de derecho público no eran susceptibles de posesión (Fls. 47-48 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en auto del 18 de julio de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 27 de agosto de 1997 (Fls. 51, 176 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con las excepciones de caducidad de la acción y la de falta de legitimación en la causa

por activa (Fls. 178, 205, 210 c. 1). La parte actora manifestó que el municipio de Cartagena de Indias no acreditó ser el propietario del predio en cuestión, pues no aportó el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, único documento válido para acreditar la propiedad de bienes inmuebles. De otra parte, sostuvo que si bien los hechos perturbadores iniciaron en julio de 1991, lo cierto es que la ocupación se produjo en octubre de 1992, de manera que para la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el término de caducidad previsto para instaurar la acción de reparación directa por los perjuicios causados por el desalojo del poseedor (Fls. 179-194 c. 1). El Procurador Judicial 21 ante el Tribunal a quo solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, porque las pruebas allegadas al proceso dan cuenta tanto de la posesión que el señor Hernández ejerció sobre el predio construido por el municipio, durante más de 20 años como de la ocupación por parte del referido ente municipal (Fls. 198-200 c. 1) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Bolívar, en sentencia del 24 de noviembre de 1998, declaró probada la excepción de caducidad de la acción en razón a que la ocupación del inmueble por parte del municipio de Cartagena se produjo desde agosto de 1991, es decir, que los 2 años para instaurar la acción vencieron el 8 de agosto de 1993; como quiera que la demanda se presentó el 7 de octubre de 1994, la acción estaba caducada (Fls. 203-208 c. 1).

1.5.- El recurso de apelación. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual manifestó que el desalojo del inmueble por parte del municipio se produjo el 10 de octubre de 1992; agregó que las obras de construcción de las viviendas culminaron en mayo de 1995, fecha a partir de la cual debe empezarse a contar el término de caducidad de la acción. En relación con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada manifestó que estando acreditada la posesión del inmueble por parte del demandante, así como la ocupación por parte del municipio de Cartagena de Indias, se debe ordenar el pago de la indemnización correspondiente (Fls. 210-218 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 16 de diciembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 26 de marzo de 1999; el 30 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (Fls. 221, 263, 276 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Con el escrito del recurso de apelación, la parte demandada solicitó que se decretaran algunas pruebas (Fl. 257 c. ppal.), solicitud frente a la cual el Despacho del entonces Consejero Sustanciador guardó silencio. Advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en no haber efectuado

pronunciamiento alguno en relación con la petición de pruebas en segunda instancia, no puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que esa ausencia de decisión pudo considerarse en su momento como una irregularidad en el trámite respectivo, no es menos cierto que por no haber sido alegada oportunamente por alguno de los sujetos que actúan dentro del proceso, amén de que nunca se esgrimió como fundamento para recurrir el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, determina que tal irregularidad también hubiere sido saneada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. Al respecto, la Sala manifestó en sentencia del 23 de abril de 2008 (Exp. 16.408): “A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional

(artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). “Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.). “De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar

las causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la falta de alegación o de impugnación oportuna”. Como quiera que en este caso no se configuró causal de nulidad alguna, la Sala deberá decidir el fondo del asunto, no obstante lo cual conviene señalar, sin perjuicio de lo expuesto, que la solicitud de pruebas formulada por la parte actora no reunía los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A., en relación con el decreto de pruebas en segunda instancia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Los problemas jurídicos aducidos en el recurso de apelación consisten, en primer lugar, en el hecho de que la acción de reparación directa sí habría sido formulada en tiempo y, en segundo lugar, en que acreditada la posesión del terreno por parte del demandante y la ocupación del inmueble por parte del Distrito de Cartagena de Indias se debe condenar a la entidad demandada a pagar las indemnizaciones

correspondientes. 2.1.- La caducidad de la acción directa derivada de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos y el régimen de responsabilidad aplicable La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Respecto de la acción de reparación directa el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, vigente para la época de los hechos3, establecía lo siguiente: 2 ? Esta disposición fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 3 ? En relación con la aplicación de las normas sobre caducidad de las acciones, la Sala ha señalado que las mismas son de naturaleza procesal, en cuanto se refieren a la ritualidad de los juicios, por manera que prevalecen sobre las anteriores, salvo que los términos correspondientes hubieren comenzado a correr (art. 40 Ley 153 de 1887). De manera que la norma de caducidad aplicable al caso concreto deberá ser la vigente al momento en que se concretó el derecho para ejercer las acciones respectivas. Al respecto, la Sala en providencia del 11 de octubre de 2006 (Exp. 30.566) manifestó: “Artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)

años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo; ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo. Por lo tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. En los casos de ocupación permanente por trabajos públicos, la Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva, la cual debe declararse una vez se ha demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante ha sido ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de

propiedad del cual es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de iniciación”. (…) “En esta oportunidad, dado que se ha replanteado el criterio de la Sala acerca del carácter procesal que corresponde a las normas que establecen términos preclusivos para instaurar o ejercer las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala considera que el 40 de la ley 153 de 1887 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso. “En efecto, cuando el artículo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. (…) “En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente”. soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. La obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de situaciones encuentra justificación en la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que sufre su patrimonio a causa de la

ejecución de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad, pero que lesionan abiertamente los derechos de un coasociado. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en este tipo de situaciones el particular perjudicado por la construcción de obras públicas está en la obligación de accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron éstas. Así, mediante sentencia de mayo 18 de 1994, expediente 8789, la Sala dijo lo siguiente: “En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 40. de C.C.A.”4 (se subraya). En este orden de ideas se tiene que para precisar el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues es a partir de ese momento deberá contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para poder accionar contra la respectiva entidad pública. De la anterior afirmación se derivan dos conclusiones lógicas: i) el término de caducidad no se

extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble hubieren culminado, aun cuando todavía quedare por ejecutar una parte del respectivo 4 ? Sección Tercera, Sentencia de mayo 18 de 1994, expediente 8789 proyecto general; el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás. Así se advirtió en el fallo del 26 de abril de 1984, expediente 3393, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y su fenecimiento acaece cuando han transcurrido 2 años desde cuando la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado, como se dijo anteriormente y aunque subsistan los efectos de la ocupación. En relación con este último aspecto, la Sala5 ha manifestado lo siguiente: “Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan

por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años "contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. “Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada

partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar 5 ? Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio”. (Se subraya). En el caso concreto, el Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital “CORVIVIENDA”, en oficio 0862 del 12 de junio de 2007, manifestó: “1. … nos referimos a los antecedentes del Proyecto de la Séptima Etapa del Nuevo Barrio San Isidro; de acuerdo a los datos revisados en el archivo muerto de Corvivienda, este fue un Proyecto que inició a principios del año 1990; proyecto en el que el Distrito de Cartagena de Indias participó a través suscribir un Convenio Interadministrativo con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE. “2. El convenio fue el No. 126 del 28 de diciembre de 1990 para la construcción de 712 viviendas de Interés Social; que en virtud de este convenio interadministrativo, el Instituto Nacional de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE le otorgó Escritura de Compraventa a favor del Distrito de Cartagena de 63.331 Mts2, Escritura Pública No. 4.837 del 30 de agosto de 1993, de la Notaría Tercera de esta ciudad, Registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos, bajo el folio de

Matrícula Inmobiliaria No. 060-0093748. “… en relación con la fecha de terminación de las obras, consultando con el referido interventor de la obra, en esa época, éstas culminaron en el mes de abril de 1995” (Fl. 478 c. ppal.). Como se observa, las obras relativas al proyecto de construcción de la Séptima Etapa del Nuevo Barrio San Isidro, las cuales, en criterio del demandante, afectaron un predio que él venía poseyendo culminaron en abril de 1995. Sin embargo, esta constancia se refiere a la fecha de terminación total de la totalidad del proyecto, pero no especifica si la misma coincide con la fecha de culminación de las obras en el predio que se dice era poseído por el demandante, en relación con el cual sólo se conoce que la ocupación inició desde agosto de 1991, porque así se determinó en la Resolución 117 del 9 de agosto de 1991, mediante la cual la Inspección de Policía de la Comuna 24 del municipio de Cartagena concedió un amparo de la posesión en favor del demandante. Ante la falta de claridad acerca de la fecha de terminación de las obras en el predio en cuestión y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, la duda se resolverá a favor del demandante, amén de que la carga de la prueba estaba a cargo del excepcionante, lo cual impone abordar el estudio de fondo del presente asunto. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de noviembre de 1998. 2.2.- Caso concreto

2.1. En relación con el predio de menor extensión que fue construido por la demandada y que según el demandante él poseyó durante 20 años antes de la ocupación y que posteriormente adquirió por medio de la escritura pública 1463, se encuentran los siguientes medios de prueba: Mediante Escritura Pública número 470 del 20 de mayo de 1925 otorgada ante el Notario Primero de la ciudad de Cartagena, el señor Bonifacio García Barón vendió a los señores Narciso Blanco y Manuel F. Ríos A. una acción de terreno de los de la hacienda denominada “Alcibia y Preceptor”, situada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena, la cual fue adquirida por el vendedor por compra realizada a la señora Teresa Canero Nieto, por medio de la Escritura Pública número 144 del 6 de julio de 1880. La escritura precisa que los linderos generales de la hacienda a la cual pertenecía la acción vendida eran los siguientes: Terreno de la Quinta, del Bosque y Ceballos, con Zaragocilla, hacienda el Caimán y Cienaga de Tesca. Para la extensión de la Escritura Pública 470 de 1925 no se solicitó el entonces denominado certificado de inmuebles, por tratarse de la venta de acciones, las cuales eran consideradas como bienes muebles (Fls. 329-331 c. ppal.). El 9 de diciembre de 1950, el señor Manuel F. Ríos Angarita vendió a la señora Dominga Orozco O., por Escritura Pública número 1592 otorgada ante el Notario Primero de Cartagena, 1/32 avas de la mitad de una acción de los

terrenos de la comunidad de “Alcibia y Preceptor”, comunidad en estado de indivisión, cuyos linderos generales, tomados de la Escritura de constitución número 144 del 4 de julio de 1980 de la Notaría Primera de Cartagena, son los siguientes: con los terrenos de la Quinta, con los del Bosque y Ceballos que pe

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