CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-10654-01(30941)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-10654-01(30941)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / PRESUPUESTO PROCESAL Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el día 29 de julio de 2005, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación. La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 183 del C. C. A..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de
abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO - Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada, por cada concepto, por cada uno de los demandantes La parte demandante considera que para establecer la pretensión se deben sumar los prejuicios tanto morales como materiales determinados en la demanda. El Consejo de Estado encuentra que no le asiste razón la parte demandante, puesto que en virtud del artículo 20 # 2 del C.P.C., cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor. Es claro que el recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios morales y materiales. Ahora bien, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’450.300; suma que se obtiene de actualizar la indicada
originalmente en el C.C.A. La pretensión mayor de la demanda, es la que por concepto de perjuicios morales solicita la actora, estimada en 1000 gramos oro que para el día de presentación de la demanda, (22 de febrero de 1996) arroja una suma de $13’294.300. En consecuencia, el auto recurrido en súplica se confirmará toda vez que la pretensión mayor que corresponde al perjuicio moral, es inferior a la exigida para que el proceso sea de dos instancias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-10654-01(30941)
Actor: MARÍA ARACELI YANES ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 29 de julio de 2005, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia que profirió la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolivar el 1 de octubre de 2004. (fols. 209 a 212 c. ppal).
I. Antecedentes 1) La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolivar el 1 de octubre de 2004 profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones de la demanda. (fols. 176 a 191 c. ppal). 2) La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el 25 de noviembre de 2004 (fol 194 c. ppal). 3) El recurso se inadmitió por el despacho a través de auto de julio 29 de 2005, toda vez que ésta Corporación carecía de competencia funcional, en razón a la cuantía del proceso. (fol 200 c. ppal). 4) Inconforme con la decisión, el demandante recurrió en súplica ordinaria la decisión y solicitó se revoque el auto que inadmitió el recurso porque la cuantía, al momento de presentación de la demanda, superaba a la exigida para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
Alegó la parte demandante que para establecer la pretensión se deben sumar los prejuicios tanto morales como materiales determinados en la demanda, que en el caso presente arrojaría un total de $18’814.300 valor este que supera los $13’450.000 que era la cuantía exigida para el año 1996 para que el proceso de reparación directa, sea de dos intancias. Finalmente, expresa que la decisión del despacho es errada por cuanto vulneran los siguientes principios: 1. De la prevalencia del derecho sustancial; 2. El derecho al acceso a la justicia; y 3. El principio de doble instancia.
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el día 29 de julio de 2005, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 183 del C. C. A.. 2) Importancia de la cuantía Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. 3) Caso concreto 3.1. La parte demandante considera que para establecer la pretensión se deben sumar los prejuicios tanto morales como materiales determinados en la demanda. El Consejo de Estado encuentra que no le asiste razón la parte demandante, puesto que en virtud del artículo 20 # 2 del C.P.C., cuando se acumulan varias
pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor. Es claro que el recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios morales y materiales. 3.2. Ahora bien, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’450.300; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C.C.A. La pretensión mayor de la demanda, es la que por concepto de perjuicios morales solicita la actora, estimada en 1000 gramos oro que para el día de presentación de la demanda, (22 de febrero de 1996) arroja una suma de $13’294.300. En consecuencia, el auto recurrido en súplica se confirmará toda vez que la pretensión mayor que corresponde al perjuicio moral, es inferior a la exigida para que el proceso sea de dos instancias. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 29 de julio de 2005.