CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11284-01(42099)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11284-01(42099)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso ocupación parcial de hecho que se realizó sobre un predio con la construcción del embalse o represa Matuya del municipio de Marialabaja / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo. Término En cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo. (...) el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, 14 de octubre de 1983, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que reza que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño. De manera que, en el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar desde el 14 de octubre de 1983, día siguiente al cual se notificó al accionante de la Resolución No. 1546 del 28 de febrero de 1968, es decir, que el término de
caducidad con que contaba el señor [demandante] para interponer la acción vencía el 14 de octubre de 1985 y como la demanda fue presentada el 10 de julio de 1996, forzoso es concluir que ya había operado el fenómeno mencionado. En gracia de discusión, si la Subsección hubiera considerado tener como fecha de conocimiento de la ocupación en estudio, el 15 de noviembre de 1991, esto es, cuando por medio de escrito dirigido al Gerente General del INCORA, el demandante afirmó que desde ese instante habían trascurrido 23 años de la ocupación del predio “La Florida”, sin que se hubiere definido la situación del fundo ocupado ni realizado la indemnización correspondiente por la ocupación de hecho del predio. Tambien hubiera llegado a la misma conclusión, que la acción está caducada. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser revocada, y en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción, pues esta declaratoria inhibe al juez de conocimiento de entrar a pronunciarse sobre el fondo del litigio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11284-01(42099)
Actor: OSWALDO SOLANO VÁSQUEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción / Restrictor: De la caducidad de la acción – La caducidad de la acción de reparación directa.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 10 de julio de 19961, la apoderada judicial de Oswaldo Solano Vásquez presentó demanda, contra la Nación– Instituto para la Reforma Agraria - INCORA, en donde solicitó que se declare responsable al demandado por “la ocupación parcial de hecho que realizó en el predio La Florida o El Olvido (Sin Nombre), con la construcción del Embalse o Represa de Matuya del Distrito de Riego de Marialabaja, y por la operación administrativa de adquisición del mismo predio.” Como consecuencia de la pretensión anterior, solicitó se condene al demandado a pagar al actor, por concepto de daño emergente, el valor comercial del inmueble en mención, según lo que se demuestre en el proceso; y por concepto de lucro cesante, las utilidades dejadas de percibir con la ocupación del predio desde mediados de julio de 1.969 hasta la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.
2. Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: 1 Fls 1-10 C.1.
El día 28 de febrero de 1968 la Gerencia General del INCORA expidió la Resolución No. 1546 por medio de la cual abrió procedimiento administrativo de adquisición de la finca denominada “La Florida”, “Sin Nombre”, ubicada en jurisdicción del Municipio de Marialabaja, Departamento de Bolívar, para facilitar las obras de riego, avenamiento, recuperación y adecuación de tierras. Sin embargo, la citada Resolución nunca se inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de adquirir los efectos pertinentes. Así pues, para la época en la que se afectó la finca con la Resolución No. 1546 de 1968, Carlos Solano era propietario del 50% del inmueble en comunidad con sus 9 hijos, dueños del otro 50% del predio; no obstante, el señor Solano falleció el 27 de noviembre de 1968, quedando como condueños sus hijos. Entre tanto, el 27 de marzo de 1969 el INCORA practicó visita y examen al predio “La Florida”, donde evidenció el alto grado de explotación económica a que se tenía sometido el inmueble. Acto seguido, sin haberse agotado la operación administrativa de adquisición, sin mediar trámite ni sentencia de expropiación, así como tampoco sentencia judicial de venta voluntaria o directa, el INCORA entró a ocupar de hecho el predio en cuestión, primeramente, con la construcción de obras civiles dentro del fundo y posteriormente inundándolo aproximadamente en
una tercera parte a causa de la cimentación del embalse Matuya. Luego, hasta el año de 1983 son notificados todos los comuneros del contenido de la Resolución No. 1546 del 28 de febrero de 1968. En 1983, Oswaldo Solano Vásquez adquirió el dominio total del inmueble, mediante compraventa que hizo de las cuotas partes indivisas de sus hermanos, incluyendo la parte inundada, como se evidencia con las escrituras No. 774 del 13 de mayo de 1983 y No. 1040 del 24 de junio del mismo año, corridas en la Notaria Primera de Cartagena. Entre tanto, el 1 de septiembre de 1987 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de perito especializado, rindió informe de avalúo del área inundada, sin embargo, el INCORA no llevó a cabo el siguiente paso procesal de ley, esto es, formular oferta de compra, negociar y pagar el justo precio del bien inmueble al actor. En este sentido, respecto de la indemnización que reclama el accionante como único propietario del inmueble, la administración del INCORA adujo que la ocupación de hecho ya fue reconocida mediante permuta al señor Simón Solano Vásquez, a quien el Instituto le entregó un lote como contraprestación por el área inundada del predio “La Florida”, terreno llamado “Iguaní”, que pertenecía a otro de mayor extensión denominado “Paso del Tiempo”, ubicado en el Municipio de Marialabaja. En gracia de discusión, alega el demandante que la usucapión judicial a favor de Simón Solano Vásquez es ajena a sus intereses, pues como aparece demostrado,
Oswaldo Solano Vásquez compró a sus hermanos la totalidad del predio “La Florida” en 1983, siendo el único dueño del inmueble en cita. Años más tarde, el 12 de octubre de 1994, el Subgerente de Tierras del INCORA expidió la Resolución No. 04978, mediante la cual decidió poner fin al procedimiento iniciado con la Resolución No. 1546 de 1968, sin que se resolviese de fondo el asunto y haciendo nugatoria toda la operación administrativa adelantada, junto con todos los esfuerzos del accionante tendientes a que se resarciesen los perjuicios causados. Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición el 28 de marzo de 1995, el cual hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha sido resuelto. Posteriormente, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de 1995, donde el INAT presentó formula de arreglo, la cual fue rechazada por la parte accionante, por lo cual se declaró fallida la diligencia. Finalmente, resalta el demandante que el acto legal mediante el cual el terreno inundado debe aparecer a nombre del Estado no existe, puesto que aun cuando han transcurrido 27 años de la inundación, dicho terreno inundado por las obras de la represa de Matuya sigue registrado a su nombre.
3. Actuación procesal en primera instancia.
En auto de fecha 12 de agosto de 1996 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda2.
Noticiado el demandado del auto admisorio, dio contestación a la demanda3, en donde aceptó que ocupó un área del inmueble para la construcción del embalse de Matuya perteneciente al Distrito de Riego de Marialabaja, asimismo, indicó que desde el 21 de marzo de 1977 el INCORA entregó al HIMAT, posteriormente INAT, los bienes que integran el Distrito de Riego de Marialabaja, por tanto, es esa entidad la que ocupa el área del predio “La Florida – Sin Nombre”. Además, presentó como excepción la caducidad de la acción. Entre tanto, mediante proveído del 1 de noviembre de 1996 el Tribunal Administrativo de Bolívar4 llamó en garantía al Instituto Nacional Adecuación de Tierras “INAT”, con fundamento en el Convenio No. 006 del 21 de marzo de 1977 suscrito entre el INCORA y el HIMAT, posteriormente INAT, por estimar que esta última entidad fue quién recibió la administración del Distrito de Riego de Marialabaja, que ocupó parte del predio “La Florida”- Sin nombre, con ocasión de la construcción del embalse de Matuya. Posteriormente, por medio de Auto del 10 de abril de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar5, se notificó personalmente al Director General del Instituto Nacional Adecuación de Tierras “Inat” del llamamiento en garantía de fecha 1 de noviembre de 1996. Posteriormente, mediante constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 15 de agosto de 1997, se documentó que una vez notificado del llamado en garantía el Instituto Nacional Adecuación de Tierras “INAT”, este guardó
silencio. Acto seguido, por medio de auto del 16 de agosto de 19986 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, seguidamente mediante proveído del 2 de mayo de 20067, vencido el término probatorio, corrió traslado por el término de diez (10) días a las 2 Fls. 49 C.1. 3 Fls 60-68 C.1. 4 Fls. 77-80 C.1 5 Fls. 81 C.1 6 Fls 94 C.1. 7 Fl. 219 C.1. partes para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Mediante escrito del 12 de junio de 20068 el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando lo dicho en la demanda. De igual modo, mediante escrito de fecha 27 de junio de 20069 el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión solicitando declarar probada la excepción de caducidad y condenar en costas a la parte actora. Finalmente, El Ministerio Publico emitió su concepto de rigor el 12 de octubre de 200610, en el cual consideró que es procedente la excepción de caducidad propuesta por el demandado, como quiera que los hechos aludidos fueron en 1969 y la demanda se presentó en 1996, y conforme a lo expuesto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. este tipo de acción caduca al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho.
4. Sentencia del Tribunal.
El 9 de diciembre de 201011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar
declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones: La ocupación de una parte del predio “La Florida” o “El Olvido” (Sin nombre) con ocasión de la construcción del embalse de Matuya se verificó en julio de 1969, por tanto, la acción para pedir la indemnización debió presentarla el demandante, a más tardar, dentro de los dos años siguientes de verificada la ocupación, en virtud del artículo 236 de la Ley 167 de 1941, vigente para la época en que sucedió la ocupación. De allí que, el demandado debió acudir a la jurisdicción administrativa en el término de dos años de verificada la ocupación, independientemente de los trámites administrativos que se vinieran realizando para la adquisición del predio, 8 Fls 220-235 C.1. 9 Fls 246-254 C.1. 10 Fls 255-257 C.1. 11 Fls 374-394 C.P. puesto que el hecho dañoso fue la ocupación del inmueble, circunstancia que le causó perjuicios al actor desde ese mismo momento. En consecuencia, se encontró probada la excepción de caducidad alegada por el demandado y se negó la prosperidad de las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación.
Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante12, quien manifestó su inconformidad con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición expuso las siguientes razones: Manifestó que el daño alegado fue concretado a través de un procedimiento
administrativo fallido e inconcluso por parte del INCORA, dado que 26 años después de haber iniciado el procedimiento de adquisición de tierras, el 12 de octubre de 1994, se emite la Resolución 04978 que pone fin al procedimiento de adquisición del predio rural denominado “La Florida”, sin nombre o “El Olvido, sin que se resuelva de fondo el asunto y haciendo nugatoria toda la operación administrativa adelantada. Así mismo, respecto del término de caducidad de la acción afirmó que “se debe contar a partir del momento en que hubo certeza de los perjuicios, esto es, el 10 de noviembre de 1995, desde cuando culmina en forma fallida la operación administrativa al proferirse acto administrativo que confirmó la Resolución No. 04978 del 12 de octubre de 1994, pues es allí donde la victima sabe que los hechos de inundación pasan de ser una mera sospecha de daño a un daño cierto e irreversible, dado que antes no se conocía la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño”. Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan las pretensiones propuestas en la demanda. 12 Fls. 395-404 C.P. Mediante proveído de fecha 24 de octubre de 201113, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Acto seguido, en auto del 23 de enero de 201214 se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Por medio de escrito allegado el 14 de febrero de 201215 la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INCORA presentó sus alegatos de conclusión, asimismo el Ministerio Público rindió su concepto de rigor mediante escrito del 27 de febrero de 201216 y por último la parte demandante guardó silencio. Posteriormente, por medio de oficio allegado el 11 de abril de 201817, la Dra. Ana Marcela Carolina, identificada con la T.P No. 147.429 del CSJ., apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó solicitud de renuncia al poder otorgado, cuya personería fue reconocida por esta Corporación mediante auto del 21 de octubre de 201318.
II. CONSIDERACIONES.
1. Aspectos procesales previos 1.1. De la caducidad de la acción La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por 13 Fl. 411 C.P. 14 Fl. 416 C.P. 15 Fls 418-421 C.P. 16 Fls 423-438 C.P. 17 Fls 455-457 C.P.
18 Fls 452 C.P. medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante no de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”19. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la
resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”20. Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”21. 1.1.1 La caducidad de la acción de reparación directa 19 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 20 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 21 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. Ahora bien, en cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe
empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo. Con base en los anteriores lineamientos, se realizará el análisis del caso concreto.
2. El caso en concreto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que el Instituto para la Reforma Agraria – INCORA es responsable de la ocupación parcial de hecho del predio rural denominado “La Florida”, como consecuencia de la construcción del Embalse de Matuya del Distrito de Riego de Marialabaja; así como, del fallido procedimiento administrativo de adquisición del predio, en virtud de la Resolución No. 4978 expedida por el INCORA el día 12 de octubre 1994, mediante la cual se puso fin al procedimiento de adquisición del fundo.
Ahora, respecto del término de caducidad de la acción afirmó el apelante que se debe computar a partir de la expedición de la Resolución No. 04978 del 12 de octubre de 1994, que culminó en forma fallida con la operación administrativa de adquisición del predio “La Florida”, siendo que desde ese momento fue que se tuvo conocimiento del daño cierto e irreversible. Al respecto, la Subsección encuentra que lo afirmado por el demandante tanto en el escrito de demanda como en la apelación, en el sentido de que tuvo conocimiento de la ocupación objeto de la presente acción desde el 12 de octubre 1994, esto es, cuando se profirió la Resolución No. 4978 del INCORA, que puso fin al procedimiento administrativo de adquisición del predio denominado “La
Florida”, es una situación que no obedece a la realidad de los hechos, puesto que, desde mucho tiempo atrás el señor Oswaldo Solano Vásquez tuvo conocimiento que el predio “La Florida” había sido afectado con ocasión de la construcción del Embalse de Matuya del Distrito de Riego de Marialabaja, lo cual se evidencia de las siguientes pruebas:
1. El 28 de febrero de 1968, el Gerente General del INCORA suscribió la Resolución No. 154622, por la cual se inició el procedimiento de adquisición del predio “La Florida” para facilitar las obras de riego, avenamiento y adecuación de tierras.
2. El 17 de mayo de 198223, el hoy demandante mediante oficio dirigido al Director Regional del INCORA solicitó que “Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de ocupación del predio La Florida por parte del Instituto, esperamos pronta solución a este problema, ya se adquiriendo(sic) las tierras ocupadas, pagándolas a precio comercial, o permutándolas por otro predio de propiedad del INCORA”. Lo cual, revela que antes de esa fecha el demandante poseía conocimiento de la ocupación de hecho del predio “La Florida” por el Embalse de Matuya del Distrito de Riego de Marialabaja.
3. Notificación de fecha 13 de octubre de 198324, mediante la cual se informó el contenido de la Resolución No. 1546 del 28 de febrero de 1968 emanada por la Gerencia General del INCORA, por medio de la cual se inició el procedimiento de adquisición del predio “La Florida”, documento que fue presentado por el accionante junto con su escrito de demanda, y que acredita el conocimiento que tenía el hoy demandante de la referida Resolución. Dicha notificación fue suscrita
por el apoderado de los copropietarios del predio denominado “La Florida” el señor Manuel Rojas Salgado.
4. Oficio del 10 de febrero de 198925, suscrito por el actor de la presente acción, en donde se indicó que: “Hace veintiún años el INCORA tomó 50 hectáreas de tierra de un lote de 200 hectáreas, estas fueron ocupadas para un embalse denominado “Mayuta”, en el corregimiento del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Marialabaja, en el Departamento de Bolívar. 22 Fls. 12-14 C.1 23 Fl. 28 C.3 24 Fls. 24 C.1 25 Fls. 362-363 C.1 (…) En julio de 1988 se le propuso verbalmente al Dr. Arenas, Director del
Proyecto Bolívar No. 1, la venta del total de la tierra, quien manifestó que el INCORA no estaba interesado.”
5. Oficio del 15 de noviembre de 199126, suscrito por el señor Oswaldo Solano Vásquez, dirigido al Gerente General del INCORA, por medio del cual señaló que “transcurridos 23 años de la ocupación, y a pesar de que nos hemos dirigido a todas las autoridades y funcionarios, a los cuales compete la solución del problema, no hemos podido alcanzar la definición jurídica de este predio; con el agravante de que no se ha cancelado la indemnización correspondiente al predio afectado. Señor Gerente, nosotros seguimos pagando al Estado todos los impuestos correspondientes al predio afectado, más aún el INCORA, a través del Himat, nos cobra intereses corrientes y de mora por el atraso en cuotas de
valorización con amenazas frecuentes de embargo”. Lo anterior, muestra que años antes de que el actor acudiera a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1996), este ya era conocedor de la ocupación de hecho del predio “La Florida”, con ocasión de la construcción del Embalse de Matuya del Distrito de Riego de Marialabaja, como pasa a explicarse. De manera que, si bien las pretensiones señalan que la ocupación del predio “la Florida”, cuya reparación se pretende se resarza fue producto de la Resolución No. 4978 del 12 de octubre 199427, suscrita por el Subgerente de Tierras del INCORA, que puso fin al procedimiento de adquisición del predio rural denominado “La Florida”, lo cierto es que, queda suficientemente probado que la ocupación en estudio fue conocida de manera cierta por parte del actor desde el 13 de octubre de 1983, fecha de notificación de la Resolución No. 1546 del 28 de febrero de 1968, que dio inició al procedimiento de adquisición del predio. De allí que, el conteo de la caducidad debe hacerse desde el momento en que el actor supo que el predio “La Florida” fue afectado parcialmente por el embalse Matuya (año 1983), pues para ese momento ya tenía plena certeza de la ocurrencia de la ocupación del predio, es decir del daño que hoy alega. Eso quiere decir, que cuando el demandante interpuso la acción de reparación directa por la ocupación del predio “La Florida” con ocasión de la construcción del embalse de Matuya del Distrito de Riego de Marialabaja, esto es, el 10 de junio de 26 Fls. 154-155 C.3
27 Fls. 34-36 C.1 1996, ya tenía conocimiento de esta circunstancia, desde hacía 12 años atrás (13 de octubre de 1983). Así las cosas, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, 14 de octubre de 1983, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que reza que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño. De manera que, en el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar desde el 14 de octubre de 1983, día siguiente al cual se notificó al accionante de la Resolución No. 1546 del 28 de febrero de 1968, es decir, que el término de caducidad con que contaba el señor Solano Vásquez para interponer la acción vencía el 14 de octubre de 1985 y como la demanda fue presentada el 10 de julio de 1996, forzoso es concluir que ya había operado el fenómeno mencionado. En gracia de discusión, si la Subsección hubiera considerado tener como fecha de conocimiento de la ocupación en estudio, el 15 de noviembre de 1991, esto es, cuando por medio de escrito dirigido al Gerente General del INCORA, el demandante afirmó que desde ese instante habían trascurrido 23 años de la ocupación del predio “La Florida”, sin que se hubiere definido la situación del fundo ocupado ni realizado la indemnización correspondiente por la ocupación de hecho del predio. Tambien hubiera llegado a la misma conclusión, que la acción está
caducada. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser revocada, y en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción, pues esta declaratoria inhibe al juez de conocimiento de entrar a pronunciarse sobre el fondo del litigio. Finalmente, es menester precisar que el fallido procedimiento de adquisición del predio “La Florida”, materializado con la Resolución 04978 del 12 de octubre de 1994, ya fue objeto de análisis por la jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la sentencia nulidad y restablecimiento del derecho del 31 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decretó la nulidad de las Resoluciones Nos. 04978 del 12 de octubre de 199428 y 03801 del 10 de noviembre de 199529 expedidas por el INCORA, y como restablecimiento del derecho ordenó remitir al INAT el procedimiento de adquisición del predio “la Florida”, con el fin de que esta entidad lo continuara y culminara. Por lo cual, en el caso de autos es imperioso colegir que el fallido procedimiento administrativo ya fue estudiado, y la providencia que lo desató se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, la Sala en la parte resolutiva aceptará la renuncia del poder conferido a la Dra. Ana Marcela Carolina, identificada con la T.P No. 147.429 del CSJ., como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo solicitado mediante oficio allegado el 11 de abril de 201830.
9. Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: ADMITIR renuncia del poder conferido a la Dra. Ana Marcela Carolina, identificada con la T.P No. 147.429 del CSJ., como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo señalado en escrito del 11 de abril de 2018, visible a folio 455 del cuaderno principal. 28 Por medio de la cual se dio por terminado el proceso de adquisición del predio objeto de litigio por falta
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