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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11449-01(32161)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11449-01(32161)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE

SÚPLICA – Niega y confirma / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / PRESUPUESTO PROCESAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO - Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada, por cada concepto, por cada uno de los demandantes / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO - Presupuestos de la actualización de la cuantía / CUANTÍA DEL

PROCESO – Se tiene en cuenta las pretensiones expuestas al momento de la presentación de la demanda / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El auto suplicado se confirmará, por cuanto se ajusta plenamente a derecho. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 1). Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces; 2) Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia que profirió el Tribunal es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto

en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 1996, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A.; en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). (…) De la citada norma se infiere que los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor. (…) Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 26 de septiembre de 1996, la pretensión mayor fue por perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes ; dicho valor en salarios del año 1996 equivale a 89.04 salarios mínimos, cuantía que no excede los 500 s.m.m.l.v., para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 19 de mayo de 2005 contra la sentencia del Tribunal, aún cuando tomó como pretensión mayor la que no correspondía, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio

1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Concepto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aplicación / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA – Presupuestos de la readecuación temporal de la competencia / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Presupuestos / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Pretensión mayor / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle

conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. No es de recibo el argumento del recurrente sobre la incompatibilidad de las normas, pues fue el legislador quien readecuó las cuantías en materia de competencias. Conviene advertir que la Corte Constitucional definió la exequibilidad de la ley 954 de 2005 por considerar que su articulado no transgredía ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad. De tal suerte que al haber sido decidida la exequibilidad de la norma por la Corte Constitucional en su papel de defensora de la Constitución frente a las leyes, ésta avaló la justeza de la ley a la Carta Política y precisamente fueron esos mismos derechos que el recurrente invocó como violados los que constituyeron entre otros, el fundamento

jurídico de dicha decisión por lo tanto el asunto definido en su constitucionalidad no puede reavivarse ante el contencioso administrativo (…) En consecuencia, como el asunto no tiene vocación de doble instancia, se confirmará el auto suplicado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita ver sentencia C-046/06, exp. D-5874. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-050/06, exp. D-5894 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11449-01(32161)

Actor: MARIELA ROMERO MONTES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO ORDINARIO DE

SUPLICA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto que dictó la Consejera Sustanciadora, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 6 de febrero de 2006, mediante el cual resolvió no dar trámite al recurso de apelación que interpuso la

parte demandante (fols. 437 a 440 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo en fallo del 18 de febrero de 2005, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación, culpa de un tercero y negó las súplicas de la demanda, providencia que apeló la parte demandante el 19 de mayo de 2005. El recurso se concedió el 23 de agosto siguiente (fols. 391 a 422, 425 y 427 c. ppal).

B. La Consejera Sustanciadora del asunto resolvió no dar trámite al recurso, por auto del 6 de febrero de 2006, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación directa sea de dos instancias (fols. 437 a 440 c. ppal).

C. Inconforme con la decisión, la parte actora suplicó ese auto; señaló que se deben respetar las normas vigentes al momento de presentar la demanda y así poder afrontar el conflicto jurídico que hoy nos ocupa; que la providencia recurrida no respetó el derecho a la igualdad, ni la protección a los bienes y derechos de los ciudadanos; que en atención a la seguridad jurídico – normativa no se pueden aplicar normas que en el desarrollo de un trámite sino que éstas se aplican a los procesos que se presenten a partir de la promulgación de la ley que modifica las cuantías; que la nueva ley no puede pretender atropellar derechos adquiridos de conservar una estabilidad jurídico – normativa; que debe darse aplicación al artículo 10 del Código Civil, el cual dispone que cuando haya incompatibilidad

entre una norma legal y una constitucional se preferirá ésta, porque de lo contrario se entraría en una vía de hecho; que los argumentos de la providencia suplicada, no obstante ser válidos, violan principios básicos principios los principios básicos del derecho como violación al Estado social de derecho, al de la doble instancia, al de la favorabilidad normativa, al de la no retroactividad normativa y al de la incompatibilidad y prelación normativa (fols. 441 a 444 c. ppal).

D. El señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, por escrito allegado el día 23 de mayo de 2006, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del C. P. C., dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación - Procuraduría General y además porque actuó como demandante en procesos de nulidad simple en contra de la Nación (fols. 447 a 448).

Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en la que se resolvió que el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación, no constituye la causal 6ª de impedimento, toda vez que el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente al objeto de discusión en el proceso en el que se manifiesta el impedimento. Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

A. El auto suplicado se confirmará, por cuanto se ajusta plenamente a derecho. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 1). Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces; 2) Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo

181 del Código Contencioso Administrativo. Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia que profirió el Tribunal es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos

artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 1996, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo, suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A.; en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (num. 1 art. 20 mod. Decr. 2282 de

1989). De la citada norma se infiere que los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la

de mayor valor. En el capítulo de pretensiones se indicó: “PRIMERA. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria y se condene a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVÍAS, del accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 1994 en la carretera troncal de occidente entre el Municipio del Carmen de Bolívar y el Municipio de San Jacinto, en donde perdió la vida el señor (q.e.p.d) Cesar Augusto Ahumada Romero. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la parte demandada, la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVÍAS a pagar a favor de mis mandantes MARIELA ESTHER ROMERO MONTES, LAUREL ENRIQUE AHUMADA PINTO, YIRA ILIANA AHUMADA ROMERO Y PATRICIA BRACHO VÁSQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo YEFFY YERY AHUMADA BRACHO, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos, o los que su despacho considere, liquidados en pesos colombianos según la certificación que expide el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción. TERCERA. Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, MARIELA ESTHER ROMERO MONTES, LAUREL ENRIQUE AHUMADA PINTO, YIRA ILIANA AHUMADA ROMERO Y PATRICIA BRACHO VÁSQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo YEFFY YERY AHUMADA

BRACHO, se condene a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVÍAS, para que con cargo a su propio presupuesto se les cargue le valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados como daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar. CUARTA. Que la indemnización de los perjuicios se hagan teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contenciosos Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo. QUINTA. La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, y se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico legal de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el lapso del 26 de septiembre de 1994, hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriada el fallo que resuelva favorablemente esta acción. SEXTA. La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de urso (sic) legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes, remuneratorios durante los seis (6) primeros meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo,

conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio. SÉPTIMA. Que la sentencia que esta honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVA. Que se me reconozca el carácter de Apoderado Especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, señores LAUREL ENRIQUE AHUMADA PINTO, MARIELA ESTHER ROMERO MONTES, YIRA ILIANA AHUMADA ROMERO Y PATRICIA BRACHO VÁSQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo YEFFY YERY AHUMADA BRACHO, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos y reconocerme la correspondiente personería para actuar” (fols. 54 a 55 c 1). Y en el capítulo que nominó “competencia, trámite y cuantía”, se lee: “(...) CUANTÍA: La cuantía la determino por concepto de: 1°.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Perjuicios morales subjetivos para mis poderdantes a razón de: a.- Un mil (1.000) gramos de oro puro para cada uno de sus padres ............ 2.000 b.- Un mil (1.000) gramos de oro puro para su hermana ................................1.000 c.- Un mil (1.000) gramos de oro puro para su cónyuge e

hijo ...................... 2.000 Que los cinco mil gramos oro puro multiplicados al valor del día 5 de septiembre de 1996, a razón de $12.957,35 el gramo de oro, según la certificación expedida por el Banco de la República, arrojan como total de los perjuicios morales reclamados la suma de $64786.750,oo moneda corriente. 2°.- PERJUICIOS MATERIALES Serán los que se determinen dentro del trámite de esta acción, considerando que los estimo en suma superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50000.000,oo)” (fols. 64 a 65 c. 1) Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 26 de septiembre de 1996, la pretensión mayor fue por perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes1; dicho valor en salarios del año 1996 equivale a 89.042 salarios mínimos, cuantía que no excede los 500 s.m.m.l.v., para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 19 de mayo de 2005 contra la sentencia del Tribunal, aún cuando tomó como pretensión mayor la que no correspondía, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley

446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la 1 Para el 26 de septiembre de 1996, fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo oro ascendía a $12.654.76 entonces de la operación matemática (12.654.76 x 1.000) se tiene que la pretensión en pesos asciende a $12654.760,oo.. 2 Para el año 1996 el salario mínimo era $142.125 de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el decreto 2.310 de 1995. Entonces la pretensión mayor por perjuicios morales en salarios mínimos equivale a 89,04 ($12654.760,oo / 142.125). 3 Artículo 7º sobre vigencia de la ley: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación,

en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. No es de recibo el argumento del recurrente sobre la incompatibilidad de las normas, pues fue el legislador quien readecuó las cuantías en materia de competencias. Conviene advertir que la Corte Constitucional definió la exequibilidad de la ley 954 de 2005 por considerar que su articulado no transgredía ni el debido proceso ni el derecho a la igualdad. De tal suerte que al haber sido decidida la exequibilidad de la norma por la Corte Constitucional en su papel de defensora de la Constitución frente a las leyes, ésta avaló la justeza de la ley a la Carta Política y precisamente fueron esos mismos derechos que el recurrente invocó como violados los que constituyeron entre otros, el fundamento jurídico de dicha decisión por lo tanto el asunto definido en su constitucionalidad no puede reavivarse ante el contencioso administrativo (ver sentencia C-046/06, exp. D-5874. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-050/06, exp. D5894 M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En consecuencia, como el asunto no tiene vocación de doble instancia, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto suplicado, que dictó la Consejera sustanciadota doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 6 de febrero de 2006. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. María Elena Giraldo Gómez Mauricio Fajardo Gómez Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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