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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11619-01(34285)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11619-01(34285)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demolición de obras en inmueble de propiedad privada en Cartagena / DEMOLICIÓN DE OBRAS EN INMUEBLE PRIVADO - Por exceder permiso concedido para realizar reformas locativas / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN DEMOLICIÓN DE OBRAS - Reconocimiento de los actos propios hechos con anterioridad / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN DEMOLICIÓN DE OBRAS - Procedente / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMOLICIÓN DE OBRAS - Carecía de sustento al evidenciarse licencia aprobada para remodelación de inmueble de la demandante / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Condena en abstracto por perjuicios materiales por lucro cesante Esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto por la parte actora. (…) Se concreta en establecer, si las resoluciones expedidas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para imponer a la actora la demolición de todas las obras construidas en el tercer piso del inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Bocagrande, en la calle 5 A, entre carreras 3 A y 4 A n.º 3 - 26, comprometieron el principio de buena fe, de confianza legítima y el derecho al debido proceso en su dimensión de respeto por el acto propio. Lo anterior, dado el desconocimiento de la habilitación previamente concedida para adelantar una reforma locativa. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Noción. Protección legal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Fundamento normativo / DERECHO AL DEBIDO

PROCESO - Conjunto de garantías previstas por el legislador en favor de los asociados para garantizarles sus derechos en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas El debido proceso tiene una amplia protección en el ordenamiento jurídico colombiano. En la Constitución encontramos referencias directas en el artículo 29 e indirectas, por vía del artículo 93 ibídem, en la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente en el artículo 8, normativas complementadas a nivel legal, para el caso de los procedimientos administrativos, por el Decreto 01 de 1984 -hoy Ley 1437 de 2011y en las normas que regulan las actuaciones especiales. Como se puede observar el derecho al debido proceso lo constituye una serie de reglas que los operadores jurídicos deben seguir para garantizarle a los asociados sus derechos y asegurar, en términos generales, que las partes puedan acceder ante la justicia en caso de desconocimiento o confrontación con miras a obtener una decisión acorde a su situación particular y a las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE

2011 DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Alcance. Garantías que ampara / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación a los predicamentos administrativos Los elementos que materializan este derecho son i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente; iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv)

la solicitud y presentación de pruebas y la posibilidad de controvertir las pruebas; v) la presunción de inocencia; vi) el non bis in ídem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Garantías de origen judicial que, conforme a la norma constitucional deben aplicarse en los procedimientos administrativos, acorde con su naturaleza y las normas propias de cada procedimiento. Esta Sección sobre el particular ha señalado que “[l]a dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas…”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Garantías mínimas que se deben seguir para garantizar a los asociados sus derechos En la práctica de los procedimientos administrativos, esta garantía se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, si es una actuación iniciada de oficio; a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra. Finalmente a obtener decisiones fundadas y motivadas y a impugnar las desfavorables. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Alcance. Exige la sujeción de las actuaciones y procedimientos administrativos a la normativa que los regula / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - En todas las actuaciones se deben respetar las garantías propias del derecho que se

materializan principalmente en el derecho de defensa de contradicción y controversia de la prueba La Corte Constitucional, se ha ocupado en numerosas ocasiones del concepto y finalidad del debido proceso administrativo. Sostiene que consiste en el respeto de las formas previamente definidas en punto de las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. Lo anterior significa, en criterio de esa misma Corporación, que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las garantías del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 29 de marzo de 1993, Exp. T120, MP. Alejandro Martínez Caballero, de 12 de febrero de 2001, Exp. T - 165, MP. José Gregorio Hernández Galindo. RESPETO POR EL ACTO PROPIO - Principio venire contra factum proprium / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - Definición doctrinal y jurisprudencial / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - De aplicación jurisprudencial por encontrarse fundado en principio de buena fe y confianza legítima / VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM - Prohibición de actuar contra los propios actos hechos

con anterioridad La idea de que nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro, representada por el brocardo venire contra factum proprium non valet, ha trascendido hasta nuestros días, como una herramienta que garantiza la coherencia en las decisiones que se adoptan en la vida diaria y que tienen trascendencia para el derecho. (…) Tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación se encuentran referencias sobre el tema. La Corte Constitucional ha señalado que el respeto por el acto propio es una concreción del principio de buena fe y de confianza legítima, principios que orientan los procedimientos al interior de las entidades estatales, con el objetivo de construir relaciones basadas en el respeto, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano. (…) Esta Sección, igualmente, ha incorporado el principio constitucional a sus decisiones, oportunidades en las que destacó el acto propio en cuanto elemento inherente al tráfico de las relaciones jurídicas, que obliga a observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el entendido del respeto por el acto propio, se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional, de 4 de mayo de 1999, Exp. T-295, MP. Alejandro Martínez Caballero; de la Corte Constitucional, 9 de julio de 2003, Exp. T-544 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; de 26 de abril de 2006, expediente 16041, C.P. Ruth Stella Correa Palacios; de 3 de mayo de 2013, Exp. 21422, CP. Stella Conto

Díaz del Castillo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - En su dimensión de respeto por el acto propio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Mecanismos para garantizar el respeto por los actos propios tratándose de actos administrativos / MECANISMOS DE GARANTÍA DEL PRINCIPIO RESPETO POR EL ACTO PROPIO - Revocatoria directa, en sede administrativa y el juicio de lesividad en sede judicial No se puede perderse de vista que esta teoría tiene proyecciones sobre el derecho al debido proceso, pues cuando la administración va en contravía de sus propios actos, normalmente desconoce el tránsito legal establecido para dejar sin efectos vinculantes sus decisiones, escenarios creados para garantizar la mentada garantía constitucional. Estos mecanismos tratándose de actos administrativos, son la revocatoria directa, en sede administrativa y el juicio de lesividad en sede judicial. REVOCATORIA DIRECTA - Noción. Fundamento normativo / REVOCATORIA DIRECTA - Facultad de naturaleza excepcional / REVOCATORIA DIRECTAProcede por las causales previstas en la norma / REVOCATORIA DIRECTAProcedimiento. Debido proceso Recuérdese que la revocatoria directa es la posibilidad de que la Administración, sin la mediación del juez, extraiga del ordenamiento jurídico sus propios actos, empero se trata de una facultad excepcional, pues sus límites están marcados por las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y por el debido proceso que empieza por la obligación general de contar con el consentimiento del particular afectado. Esto claro, sin perjuicio de los eventos que

el legislador ha exceptuado de este requisito, como ocurre en materia pensional con los reconocimientos obtenidos por medios ilegales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

69 ACCIÓN DE LESIVIDAD - Definición. Procedencia / ACCIÓN DE LESIVIDADMecanismo judicial al que acude la Administración para desvirtuar la legalidad de actos administrativos ilegales Por su parte, la acción de lesividad es el mecanismo judicial, al que acude la Administración cuando el titular del derecho niega su consentimiento, para que previo el agotamiento de las garantías procesales de dicho juicio, el juez administrativo declare la nulidad del acto administrativo ilegal, claro siempre y cuando se logre desvirtuar su presunción de legalidad. PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO - Para la modificación o extinción de un acto administrativo que contenga derechos subjetivos / RESPETO DEL ACTO PROPIO - Reconocimiento del principio de buena fe y el derecho defensa en revocatoria directa en sede administrativa y en el juicio de lesividad La modificación o extinción de un acto administrativo constitutivo de un derecho subjetivo, sin el consentimiento previo del beneficiario del derecho en pro de revocarlo o sin el agotamiento de las vías judiciales va en contravía del principio de buena fe, del respeto por el acto propio y, consecuentemente, constituye una violación al derecho de defensa, pues impide al afectado el acceso a los escenarios legales para presentar sus puntos de vista, presentar pruebas, controvertir las que se aduzcan en su contra e impugnar las decisiones que le sean desfavorables, entre otros.

RECONOCIMIENTO DEL ACTO PROPIO - Presupuestos que deben concurrir para su procedencia Dado que la aplicación de esta regla no abarca todo tipo de comportamientos, su aplicación está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de una conducta relevante y eficaz. Se trata de una conducta jurídicamente vinculante, es decir con trascendencia en el mundo del derecho, como sucede por ejemplo con los actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas o las actas de liquidación. Siendo relevantes para determinar los alcances de lo efectivamente reconocido las conductas ejecutadas dentro de la situación jurídica, con repercusión en ella. b) El ejercicio de una facultad que implique una pretensión contradictoria, sin la autorización del ordenamiento, que esté en contravía de la buena fe. Es el acto o conducta realizada con posterioridad, dirigido a obtener de otro sujeto un comportamiento determinado por vía judicial o extrajudicial, contradictoria frente a la actuación inicial en la que se ha confiado. c) La identidad de sujetos entre la conducta previa y la posterior. Implica que las personas vinculadas por la conducta anterior y posterior coincidan. Es decir, el emisor ejerce la pretensión contradictoria y el receptor es el depositario de la situación vinculante y quien se ve compelido a soportar su desconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros que se han utilizado tanto por la Corte Constitucional como en esta Corporación para verificar el respeto por el acto propio, se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional, de 4 de mayo de 1999, Exp. T-295, MP. Alejandro Martínez

Caballero; de 26 de abril de 2006, expediente 16041, C.P. Ruth Stella Correa Palacios. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN PROCESO SANCIONATORIOProcedente por aplicación del principio venire contra factum proprium non valet / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN DEMOLICIÓN DE OBRAS - Al proferirse en contra del propio acto de la entidad demandada / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PROPIOSSe acreditó actuar de la Administración en contravía de lo concedido en el permiso de reformas locativas sin agotar los mecanismos legales / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Por vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso Para la Sala el cargo debe prosperar, pues si bien en el proceso sancionatorio iniciado por solicitud del señor Pereira Morales, aparentemente se respetaron las formas, especialmente en los aspectos que echó de menos la demandante como la competencia, el derecho a aportar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones; al final el distrito demandado, pese a que la señora Gómez de Mejía adelantaba las obras con sujeción a la autorización, le exigió su demolición, es decir fue en contra de sus actos propios, sin contar, previamente, con una decisión administrativa o judicial que se lo permitiera. (…) existiendo identidad de sujetos emisor y receptor, esto es el distrito de Cartagena generador de la situación vinculante y agente de la pretensión contradictoria y la señora Consuelo Gómez de Mejía beneficiaria de la autorización y por ese motivo sujeto pasivo del proceso

administrativo, es posible considerar que la demandada actuó en contravía del postulado venire contra factum proprium non valet y, en consecuencia, contra los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso lo que necesariamente da paso a la anulación del acto administrativo sancionatorio. (…) En estas condiciones, la Sala procederá a disponer la anulación de las resoluciones demandadas.

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos.

Cuando su expedición se encontró viciada de alguna de las causales de anulación / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVORestablecimiento del derecho. Tiene como consecuencia que las cosas se restablezcan a su estado anterior / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPosibilidad de solicitar perjuicios morales y materiales Conforme con lo señalado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo esta Corporación ha sostenido que si el acto administrativo de carácter particular ha sido expedido viciado de alguna de las causales de anulación, como en este caso, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan las cosas a su estado anterior, sino también que se reparen perjuicios que se reclamen en la modalidad de morales y materiales. No obstante lo anterior, lo que se debe tener presente es que la sola declaratoria de nulidad no permite inferirlos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2007, Exp. 4429-04, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en casos de pérdida, deterioro o comiso de bienes / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA O DAÑOS DE BIENES MATERIALES - Para su procedencia es menester acreditar la afectación moral producto del perjuicio que se reclama La jurisprudencia de la Corporación, actualmente considera que es posible que se generen perjuicios de orden moral en los casos de pérdida, deterioro, comiso de bienes, entre otros supuestos, sin embargo ha sido enfática en exigir su cabal demostración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por pérdida o daño a bienes, consular sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp 20109. C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE BIENESImprocedente su reconocimiento al no acreditarse la afectación o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien Los testimonios no permiten tenerlos por acreditados, toda vez que además de su generalidad, los mismos no dan cuenta del dolor o padecimientos sufridos por la señora Consuelo Gómez de Mejía como consecuencia de la imposibilidad temporal de llevar a cabo las obras de ampliación. Esto es así, si se tiene en cuenta que aquellos se militaron a señalar que para la época la demandante se notaba alterada, nerviosa, de mal genio, en general estresada. Sobre el particular no se puede perderse de vista que la pérdida de bienes per se genera situaciones de incomodidad, malestar etc. como las que ponen de presente los

testigos, no obstante ellas no necesariamente tienen que ver con el padecimiento moral que se repara en esa sede. De este modo, ante la ausencia de otras pruebas que permitan tener por acreditados estos daños, se procederá a negar su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño moral, consultar sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083, CP. María Elena Giraldo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de remodelación de inmuebles / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento al no acreditarse sobrecostos en la construcción del inmueble En relación a las cuantiosas sumas que se invirtieron en la remodelación del inmueble y que se solicita sean reconocidas, la Sala negará la indemnización, habida cuenta que se trató de gastos que debía necesariamente realizar la demandante para la realización del proyecto que emprendió. Ahora, pese a que el señor José Faustino España Morato, ingeniero civil, contratado para la ejecución del proyecto, en su declaración señala que los materiales se incrementaron, esta afirmación por sí sola no permite tener por establecidos los sobrecostos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por haber privado a la demandante de los frutos civiles dejados de percibir / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procedente. Condena en abstracto En lo que tiene que ver con la privación de los ingresos por la suspensión de las obras, se debe empezar por señalar que la demandante no solo adujo que no

pudo arrendar el inmueble si no que no pudo venderlo o utilizarlo para la comercialización de los productos de la firma Shaller Limitada de Barranquilla lo que le demandó el pago de un canon de arrendamiento por valor de $2.500.000, es decir solicitó perjuicios que resultan incompatibles, pues es contrario a toda lógica, que un inmueble, al tiempo, pueda venderse, arrendarse o utilizarse con fines comerciales por su propietario. (…) Pese a estas inconsistencias y falencias probatorias, para la Sala resulta claro que la intervención del distrito privó a la señora Consuelo Gómez de Mejía de los frutos civiles que el bien dejó de producirlos hasta tanto fueron amparados sus derechos por el juez de tutela. En este sentido, dado que la parte demandante solicitó que se reconozcan todos los perjuicios que se encuentren probados, es procedente en este caso reconocer la rentabilidad del dinero a partir del valor del inmueble. (…) Ahora, dado que no se conoce el valor del inmueble la condena por este concepto se impondrá en abstracto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11619-01(34285)

Actor: CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 300 a 319, c.ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de noviembre de 1996, la señora Consuelo Gómez de Mejía, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

La demandante formuló las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 403 del 14 de marzo de 1996 y 1180 del 22 de Julio de 1996 expedidas por el alcalde mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. mediante el cual se ordena la demolición y se impone una sanción a mi mandante Consuelo Gómez de Mejía. 2. º Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado y de acuerdo con los hechos fácticos de la demanda, se ordene al Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. levantar las medidas de suspensión y la orden al Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. levantar las medidas de suspensión y la orden de demolición, consecuencialmente

se ordene prosigan con las reformas locativas en el inmueble ubicado en la calle 5A No. 3-56. 3. º Que se condene al distrito de Cartagena de Indias a reconocer y pagar a mi mandante Consuelo Gómez de Mejía todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la suspensión de las obras y la demolición de las obras y la demolición del bien inmueble, desde el momento de la suspensión hasta la ejecutoria de la sentencia. 4. º Que se condene al Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. a pagar a la Dra. Consuelo Gómez de Mejía las sumas de dinero aquí reclamadas debidamente indexadas para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que resuelva favorablemente esta acción. Suma que deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se produjo la suspensión de las obras, hasta el pago total de la indemnización, debidamente indexada. 5.º La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción se hará en suma de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del reintegro y pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria el momento según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio. 6. º Que la sentencia que esa honorable Corporación profiera en este caso, se le

dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 7. º Que se me reconozca el carácter de apoderada especial de la parte actora, Dra. Consuelo Gómez Mejía en los términos y para los efectos del poder conferido y reconocerme la correspondiente personería para actuar (fls. 2 y 3, c.1).

2. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentaron en la situación fáctica que se resume así: 2.1 El 8 de abril de 1991, la señora Consuelo Gómez de Mejía compró a las señoras Dora Esther Sauda Marrugo y Cilena Sauda Marrugo un inmueble, compuesto por un lote de terreno y una edificación de dos plantas ubicado en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena. 2.2 Dado el estado del inmueble, la señora Gómez de Mejía contrató a la firma Cubas & España Ltda. para su remodelación. El ingeniero civil José España Moratto, socio de la firma, en su calidad de ingeniero civil, se encargó de tramitar el permiso ante el Distrito de Cartagena el que fue concedido en acto administrativo calendado el 19 de octubre de 1993. En el documento se lee: “…Por el presente me permito comunicar a usted, que esta secretaría le concede

permiso para efectuar reformas locativas en el inmueble ubicado en la calle 5ª entre 3ª y 4ª del Barrio de Bocagrande de esta ciudad. Lo anterior no lo faculta para efectuar obras distintas a las contempladas en los planos aprobados…”.

Previamente, la Superintendencia de Control Urbano Distrital aprobó los planos para las reparaciones locativas. El identificado como plancha A-2 de 2 muestra la fachada del inmueble en tres niveles, en los que aparecen los apartamentos tipo A y tipo B y en el identificado como plancha A-1 de 2 se aprecia el diseño arquitectónico del apartamento tipo B, que incluía un altillo en la parte superior. 2.3 Como consecuencia de una queja, el 18 de febrero de 1995, la entidad demandada inició una actuación administrativa sancionatoria contra la señora Gómez de Mejía, con el fin de determinar si las obras que estaba realizando excedían el permiso concedido. En el trámite de la actuación se violó el derecho al debido proceso y con la decisión la habilitación previamente concedida, ya que se ordenó la demolición de las obras del tercer piso. Orden que se habría materializado, de no ser porque la afectada solicitó la intervención del juez constitucional, quien de manera transitoria amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo que naturalmente implicó la suspensión de las órdenes emitidas por la demandada. 2.4 La actuación del Distrito de Cartagena generó perjuicios de orden material e inmaterial a la señora Gómez Mejía (fls. 3 a 7, c.1).

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora definió como violados los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 31, 58, 83 y 85 de la Constitución Política; el artículo 65 de la Ley 9 de 1989; los artículos 69, 73

y 74 del Código Contencioso Administrativo; el Código Nacional de Policía; el artículo 522 del Acuerdo n.º 44 de 1989; el Acuerdo n.º 45 de 1989 y el artículo 1 del Decreto 1319 de 1993. Entre tanto, para sustentar su vulneración, sostuvo: 3.1 Que la expedición de las resoluciones cuestionadas violó el principio de legalidad, de buena fe y del debido proceso, toda vez que la demandada desconoció la validez, vigencia y legalidad de su propio acto, es decir de la habilitación que autorizó a la señora Consuelo Gómez de Mejía para realizar las reformas locativas y adiciones al inmueble de su propiedad según los planos aprobados. En otras palabras, en lugar de garantizar la ejecución de su propio acto, como era su obligación constitucional, procedió a revocarlo. Bajo esta lógica, también, manifestó que a la entidad le correspondía establecer la veracidad de la queja formulada, y como no lo hizo, incurrió en fasta motivación. Esto es así porque la orden de demolición se sustentó en razones inexistentes, si se considera que, las obras de remodelación y adición autorizadas, en realidad, incluyeron un altillo para el apartamento ubicado en el segundo piso, hecho que se constató en las diligencias realizadas por los funcionarios de la alcaldía. Constatación que de nada sirvió porque, finalmente, se ordenó su demolición, contra la evidencia. 3.2 Sostuvo que en la actuación administrativa se le violó su derecho de defensa, habida cuenta que i) las pruebas que solicitó o aportó no fueron debidamente valoradas o no fueron tenidas en cuenta, tan es así, que se desconoció la

importancia de los planos aprobados que se allegaron, como parte integrante del permiso de remodelación y adición; ii) no pudo controvertir las pruebas solicitadas por el distrito de manera oficiosa, en especial las inspecciones, toda vez que no fue citada, como tampoco lo fue el profesional responsable de la obra como lo exige el artículo 56 del Acuerdo 45 de 1989. Al tiempo, señala que en las actas levantadas no se tuvieron en cuenta las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, estatuto al que remite el artículo 55 ibídem; iii) no se le permitió impugnar la medida previa de suspensión, como tampoco acudir ante el gobernador para la revisión de la orden de demolición, omitiendo la aplicación del artículo 522 del Acuerdo 44 de 1989 que estatuyó la segunda instancia ante dicho funcionario y iv) se impuso una sanción para un supuesto no previsto, esto en tanto no se le podía sancionar por ejecutar el permiso previamente concedido. Así mismo, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 9 de 1989 y 514 del Acuerdo 44 de 1989, la suspensión temporal de las obras solo podía haberse decretado por el alcalde y no por el Superintendente de Control Urbano, decisión que debía tomarse mediante resolución y no mediante auto. 3.3 Adujo que la autorización contenida en el oficio n.º 4686 del 19 de octubre de 1996, le confirió el derecho a reformar y adicionar el inmueble, derecho del que podía libremente disponer dada su condición de titular. En este punto, señala que el desconocimiento del acto administrativo, no solo violó un derecho adquirido sino

los derechos fundamentales a la propiedad y libertad, pues concedida la autorización podría iniciar las obras en correspondencia con sus intereses. 3.4 Por último, considera, además, vulnerado su derecho al trabajo, ya que como administradora de finca raíz, actividad a la que se dedica a través de la sociedad Invermeg Ltda., compró el inmueble para remodelarlo y así mismo venderlo o arrendarlo, expectativa que se frustró con las decisiones adoptadas por la administración distrital (fls. 8 a 16, c.1).

4. Op

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