CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11619-01(34285)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11619-01(34285)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aclaración sentencia / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – De la condena en abstracto / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Liquidación lucro cesante / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente dado que no se demostró destinación del inmueble / RECONOCIMIENTO INTERESES LEGALES – Sobre valor histórico de bien inmueble En el sub lite se observa que las apreciaciones de la Sala para ordenaron la condena en abstracto y los criterios que se fijaron para su liquidación, en realidad no ofrecen dudas frente a lo resuelto en el proceso, pues de su lectura es claro que no habiéndose demostrado la destinación del inmueble lo procedente era reconocer su valor en dinero los correspondientes rendimientos. En otras palabras, lo que se ordenó reconocer, a través del incidente, son los intereses legales (6%) sobre el valor histórico del inmueble. (…) Se debe reiterar, en consecuencia, que la pretendida aclaración no procede.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos
309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. La aclaración de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 309 procede para dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir que puedan tener interpretaciones diversas o generen incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11619-01(34285)
Actor: CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil1.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, la Sala resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, así:
“…PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones n.º 403 del 14 de marzo de 1996 y 1180 del 22 de julio del mismo año, expedidas por el Distrito Turístico de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en abstracto al distrito turístico y cultural de Cartagena a favor de la señora Consuelo Gómez de Mejía por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Este perjuicio deberá liquidarse mediante trámite incidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas.
SEXTO: La demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de
febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al 1 La solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia que corrió entre el 14 al 16 de diciembre de 2016 (fl. 405, c. ppal. - nota de secretaría). apoderado judicial que ha venido actuando. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen...”. Por su parte, en la parte motiva, para sustentar la condena en abstracto se consideró: “…3.3.3.4 Como se puede observar, los anteriores medios de prueba son contradictorios, pues mientras parte de los testigos afirman sin sustento real que la intención de la señora Consuelo Gómez de Mejía era vender o arrendar el inmueble, los otros manifiestan que era ocuparlo para comercializar productos de la firma Schaller Ltda. Hipótesis que si bien se trató de respaldar con un contrato de consignación de mercancías y otros de arrendamiento, no puede tenerse como cierta, ya que de estas documentales no se desprende que el inmueble objeto de este proceso era el que con anterioridad, a la intervención estatal, se destinó para el funcionamiento del anticuario, por el contrario en esos documentos siempre se hace alusión a que el inmueble escogido para esos efectos era el ubicado en la calle Cochera de Hobo n.º 38 - 125 de la ciudad de Cartagena, sin que se advierta en ellos cambio alguno por parte de los contratantes. Pese a estas inconsistencias y falencias probatorias, para la Sala resulta claro que la intervención del distrito privó a la señora Consuelo Gómez de Mejía de los frutos
civiles que el bien dejó de producir hasta tanto fueron amparados sus derechos por el juez de tutela. En este sentido, dado que la parte demandante solicitó que se reconozcan todos los perjuicios que se encuentren probados, es procedente en este caso reconocer la rentabilidad del dinero a partir del valor del inmueble. 3.3.3.5 Ahora, dado que no se conoce el valor del inmueble la condena por este concepto se impondrá en abstracto, con fundamento en los siguientes parámetros: Previa la determinación del valor del inmueble ubicado en la calle 5ª, entre carreras 3 a y 4 a # 3 – 26 para el mes de marzo de 1995, fecha en la cual el distrito turístico y cultural de Cartagena ordenó la suspensión de las obras, el tribunal procederá a reconocer intereses legales del 6% durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1995, fecha para la que se esperaba disponer del inmueble y el 6 de septiembre de 1996, fecha del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la suspensión de las resoluciones demandadas. Para el efecto se utilizará la siguiente fórmula: I = K x R x T K: base de la liquidación: R: 6% anual: 0.5% mensual T: meses Y se actualizará como sigue: Ra = Rh x Ipc (f) Ipc (i) Donde: Ra: Valor actualizado a obtener Rh: Valor intereses legales causados Ipc (f): Último índice de precios conocido Ipc (i): Índice de precios para la fecha del fallo de tutela.
2. El 16 de diciembre de 2016, la parte demandada presentó solicitud con el fin de que se aclare en la condena en abstracto, respecto de los frutos que se deben tener en cuenta para liquidar el lucro cesante, pues en la parte motiva, se descartaron las pruebas que se decretaron y aportaron para demostrar la destinación del inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
La aclaración de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 309 procede para dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir que puedan tener interpretaciones diversas o generen incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
2. En el sub lite se observa que las apreciaciones de la Sala para ordenaron la condena en abstracto y los criterios que se fijaron para su liquidación, en realidad no ofrecen dudas frente a lo resuelto en el proceso, pues de su lectura es claro que no habiéndose demostrado la destinación del inmueble lo procedente era reconocer sobre su valor en dinero los correspondientes rendimientos.
En otras palabras, lo que se ordenó reconocer, a través del incidente, son los intereses legales (6%) sobre el valor histórico del inmueble. Se consideró: “…3.3.3.5 Ahora, dado que no se conoce el valor del inmueble la condena por este concepto se impondrá en abstracto, con fundamento en los siguientes parámetros: Previa la determinación del valor del inmueble ubicado en la calle 5ª, entre carreras 3 a y 4 a # 3 – 26 para el mes de marzo de 1995, fecha en la cual el distrito turístico y cultural de Cartagena ordenó la suspensión de las obras, el tribunal procederá a reconocer intereses legales del 6% durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1995, fecha para la que se esperaba disponer del inmueble y el 6 de septiembre de 1996, fecha del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la suspensión de las resoluciones demandadas. Para el efecto se utilizará la siguiente fórmula: I = K x R x T K: base de la liquidación: R: 6% anual: 0.5% mensual T: meses Y se actualizará como sigue: Ra = Rh x Ipc (f) Ipc (i) Donde: Ra: Valor actualizado a obtener Rh: Valor intereses legales causados Ipc (f): Último índice de precios conocido Ipc (i): Índice de precios para la fecha del fallo de tutela…”. Se debe reiterar, en consecuencia, que la pretendida aclaración no procede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el distrito turístico y cultural de Cartagena, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada