CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11655-01(27559)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1996-11655-01(27559)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – No se pueden sumar pretensiones Como se observa que el asunto contractual no tiene vocación de doble instancia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. […] Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia, que la pretensión mayor es por la suma de cinco millones seiscientos cincuenta mil quinientos pesos ($5’650.500) la cual no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Y por ello la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / FACTORES DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor Para el 6° de diciembre de 1996 […], fecha en la cual se presentó la demanda, el
parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía fue modificada, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2002, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso contractual tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa alusión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, se debe aplicar el artículo 20
del C. P. C. […] Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Cuando no es posible determinar cuál es la pretensión mayor [E]l artículo 137, numeral 6 del C.C.A. exige que toda demanda contendrá, “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por tanto, en caso que dentro del capítulo de pretensiones de la demanda no sea posible determinar cuál es la pretensión mayor, se recurrirá a la estimación razonada de la cuantía con el propósito de allí establecerla. NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de nulidad insaneable En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la
proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11655-01(27559)
Actor: ELIECER ACUÑA
Demandado: EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, el señor Leopoldo Mena Fernández -, en ejercicio de la acción contractual, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra El municipio de San Juan de Nepomuceno para que se declare el incumplimiento de los contratos de obra pública celebrados entre las partes en diferentes fechas a saber: a) el 5 de diciembre de 1994 por un valor de $5.650.500, (fls 9 a 11 del C2). b) el 28 de octubre de 1994 por un monto de $4.468.500, (fls 12 a 16 del C2). c) el 12 de diciembre de 1994 por una suma de $4.495.500 (fls 17 a 19 del C 2) los cuales tenían por común objeto el de hacer mantenimiento, conservación y adecuación de los caminos rurales de la entidad territorial; por causa imputable a la entidad demandada y, se le indemnice reconociendo a su favor los valores de los contratos, esto es la suma de $14.614.500 debidamente indexada con los correspondientes intereses comerciales o en su defecto con los intereses legales.
(fls. 1 a 9 del C 2).
2. El 18 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolivar, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por cuanto el actor no demostró los supuestos de las pretensiones, en otras términos, porque el demandante no acreditó que cumplió con sus obligaciones, esto es que ejecuto las obras acordadas con la entidad territorial.
3. El día 17 de febrero de 2004, inconforme con tal decisión, la parte
demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 96 a 99 del C 1); el recurso se concedió por el Tribunal el 21 de abril de ese año (fols. 102 del C1) y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió el 9 de julio 2004. (fol 105).
4. El Despacho el 27 de agosto de 2004 ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto contractual no tiene vocación de doble instancia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:
A. Para el 6° de diciembre de 1996 (fol. 8 del C 2), fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes,
cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía fue modificada, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2002, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso contractual tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa alusión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C.
“ARTICULO 134-E. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA.
Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina:
“1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. Adicionalmente, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. exige que toda demanda contendrá, “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por tanto, en caso que dentro del capítulo de pretensiones de la demanda no sea posible determinar cuál es la pretensión mayor, se recurrirá a la estimación razonada de la cuantía con el propósito de allí establecerla.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se deprecó la declaratoria de incumplimiento de los diversos contratos de obras públicas celebrados en las fechas arriba mencionadas y la consiguiente indemnización de
perjuicios, de la siguiente manera: 1ª. Que el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, incumplió los contratos de obras civiles suscritos con ELEICER ACUÑA GÓMEZ, relacionados a continuación, por no haberle cancelado el valor de las obras ejecutadas:
- RELLENO SANITARIO EN LA VEREDA DE RACULO PARA LA
POBLACIÓN DE SAN JUAN NEPOMUCENO, CONSISTENTE
EN EL SUMINISTRO DE 165,30 HORAS DE BULDOZER D4H,
POR UN VALOR TOTAL DE $4.6468.500,oo.- ESTE CONTRATO FUE SUSCRITO EL 28 DE OCTUBRE DE 1994, SE EJECUTO DEL 1º AL 27 DEL MISMO MES Y AÑO, Y FUE GARANTIZADO
CON LA POLIZA UNICA…
- MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y ADECUACIÓN DE
CAMINOS RURALES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN
NEPOMUCENO (CAMINO DE PUERTA ROJA A PRUSIA…
POR UN VALOR TOTAL DE $5.650.500.oo.- ESTE CONTRATO
SE SUSCRIBIO EL 5 DE DICIEMBRE DE 1994… - MANTENIMIENTO, ADECUACION Y CONSERVACIÓN DE LA VIA RURAL A LA VEREDA DE TORO DEL MUNICIPIO DE SAN
JUAN NEPOMUCENO,.. POR UN VALOR TOTAL DE
$4.495.500ESTE CONTRATO SE SUSCRIBIO EL 12 DE
DICIEMBRE DE 1994… (…) 3ª. Que, en virtud de las anteriores peticiones, se condene al Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, a pagar a ELIECER ACUÑA GÓMEZ el valor de los referidos contratos y los perjuicios, lucro cesante y devaluación ocasionados a mi cliente por el incumplimiento contractual de la susodicha entidad territorial, discriminados como se indica a continuación: a) La suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS ( $14.614.500.oo), correspondiente al valor básico de los referidos contratos…” (fls 1 a 2 del C 2).
En el capítulo de “CUANTIA”, la estimó en una suma superior a $14.614.500, más los intereses e indexación sobre dicho monto. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia, que la pretensión mayor es por la suma de cinco millones seiscientos cincuenta mil quinientos pesos ($5’650.500) la cual no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Y por ello la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad de la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene1:
“… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 N 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso, los perjuicios reclamados proviene de diferentes situaciones jurídicas, toda vez que se encuentran materializadas en diversos contratos celebrados entre la Administración y el contratista, por lo que se desprende que
cada negocio jurídico tiene autonomía y vida jurídica propia, tornándose improcedente intentar sumar las pretensiones de cada contrato para efectos de establecer la competencia por la cuantía. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda -$14. 614.500 - , por concepto de perjuicios materiales (fl.7 del C 2)-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13’460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (1996), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. 1 MORALES MOLINA, Hernando. ob. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán
sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 9 de julio de 2004 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2004. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2004. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez (E) Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra