CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1997-02083-01(15830)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1997-02083-01(15830)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL /
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /
POTENCIALIDAD DEL RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO
CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE VOLUNTARIO
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO
[E]n relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”. [S]i bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte del agente producto de actos del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de
2003, rad. 14117, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / ATENTADO A MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO
DEL SERVICIO / BENEFICIARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES /
IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]l ataque armado no era previsible en esas circunstancias. [L]os Agentes que se desplazaban en la motocicleta estaban seguidos por los dos vehículos oficiales, en los cuales iba el Comandante de Policía de El Carmen de Bolívar, lo cual permite afirmar que no fueron sometidos a enfrentar ellos solos al grupo armado. el Agente [víctima] falleció como consecuencia de la realización del riesgo inherente a su actividad, por lo cual su familia tenía derecho a reclamar las prestaciones laborales establecidas en la ley (decreto 1213 de 1990), pero no una indemnización por un hecho imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN
PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / PRESTACIONES POR MUERTE EN COMBATE DE LAS FUERZAS MILITARES / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Afirma el testigo que en su opinión hubo negligencia del comandante en el hecho porque no informó a los mandos superiores en la ciudad de Cartagena que se iba a realizar dicho desplazamiento. Considera la Sala que con esa prueba no se acredita que el Estado hubiera incurrido en una falla del servicio en el caso concreto, ni que hubiera sometido a la víctima a una carga excepcional, diferente a la que debía soportar como miembro de la Policía Nacional. La muerte del Agente […], según se infiere del testimonio que se acaba de relacionar y de la narración del hecho realizada en el informativo prestacional por muerte, fue causada por terceros, al parecer miembros de un grupo subversivo, quienes atacaron al grupo de Agentes que acompañaban a los funcionarios de Cuerpo Técnico de Investigación que iba a realizar el levantamiento de los cadáveres.
DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /
INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
POTENCIALIDAD DEL RIESGO / DERECHO A LAS PRESTACIONES
SOCIALES / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones
previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños sufridos por el riesgo propio del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, rad. 14636, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 14 de julio de 2005, rad.
15544, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / NOMBRAMIENTO DEL SERVIDOR PÚBLICO / NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ACTO DEL SERVICIO / PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESTACIONES POR MUERTE EN COMBATE DE LAS FUERZAS MILITARES Al momento de su fallecimiento, [la víctima] se desempeña como Agente de la Policía, según consta en la copia de la resolución No. 6434 de 14 de noviembre de 1984, por medio de la cual fue nombrado en dicha institución, en la especialidad de vigilancia […] se causó su nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como intendente en el cuerpo de vigilancia. La muerte del Agente se produjo “en actos del servicio en combate con subversivos, conforme a lo establecido en el decreto 094/89, en su artículo 35 Literal c”, según consta en la copia auténtica del informativo prestacional por muerte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 35 LITERAL C
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / DERECHO DE ALIMENTOS / DERECHOS DEL
CÓNYUGE / ALIMENTOS A MENOR DE EDAD / REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / PRESTACIONES POR MUERTE EN COMBATE DE LAS
FUERZAS MILITARES / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR /
CALIDAD DE DAMNIFICADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / VIDA PROBABLE DE LA
PERSONA
[L]os artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que se deben alimentos, entre otros, al cónyuge y a los hijos hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se deriva de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 411 / LEY 57 DE 1887 –
ARTÍCULO 422
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la reparación de perjuicios por la condición de damnificado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2000, rad. 12489; y sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744,
C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02083-01(15830)
Actor: NELLY ESTHER RIVAS CHAMORRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 14 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores Nelly Esther Rivas Chamorro y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 4 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora NELLY ESTHER RIVAS CHAMORRO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos
menores CRISTIAN JAVIER Y KAREN MARGARIA BELTRÁN RIVAS,
y los señores SORMELIA SIERRA DE BELTRÁN, LUZ SORMELIA,
KATTY RUFINA, BEATRIZ ALICIA, ROSARIO DE LAS MERCEDES,
RAMÓN EDUARDO, ALVARO ANTONIO, LUIS RAMÓN y OSMAR
DEL CRISTO BELTRÁN SIERRA; OLGA BELTRÁN DE VALLE, MARÍA ENRIQUETA BELTRÁN OLIVERA y NORA ELENA BELTRÁN DE CÁRDENAS formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano BARTOLO EPIFANIO BELTRÁN SIERRA, causada por un grupo subversivo, el 16 de marzo de 1995, en la vía que comunica los municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano, Bolívar. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la Nación a pagarles como indemnización por los perjuicios morales que sufrieron, el equivalente a 1.500 gramo de oro para cada uno de ellos, y por perjuicios materiales, para la esposa e hijos menores del fallecido, el valor que se calcule de acuerdo con las fórmulas adoptadas por la jurisdicción, con base en el salario que devengaba la víctima como Agente de la Policía, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, actualizado a la fecha de la sentencia, o en su defecto, a falta de bases suficientes para su liquidación, el valor equivalente a la fecha de la sentencia de 4.000 gramos de oro.
2. Fundamentos de hecho.
Se afirma en la demanda que “El 16 de marzo de 1995, en el kilómetro 25 en la vía que de El Carmen de Bolívar conduce a Zambrano, departamento de Bolívar, fue muerto a
manos de la subversión el agente de la Policía BARTOLO EPIFANIO BELTRÁN SIERRA, por la imprudencia y excesiva confianza con las cuales obraron sus superiores, al ordenar el desplazamiento de sus hombres al sitio en mención para realizar el levantamiento de dos cuerpos que se encontraban en la vía”. De acuerdo con la demanda, el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque se produjo como consecuencia de la falta de estrategia logística, de inteligencia y táctica de los superiores, quienes ordenaron el desplazamiento de los agentes a una zona de alto riesgo, sin respaldo alguno, tan sólo con sus armas de dotación, con las cuales debieron enfrentar el grupo subversivo, mucho más numeroso en hombres y en armas.
3. La oposición de la demandada La NaciónMinisterio de Defensa se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el daño sufrido por los demandantes no provino de una omisión o actuación imputables al Estado, sino como consecuencia de los riesgos que la víctima, en su condición de miembro de un grupo armado del Estado, había asumido voluntariamente, en relación con los cuales la ley tiene previsto un régimen especial de indemnización.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar porque, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el daño constituyó la realización de un riesgo propio y normal de la carrera profesional del Agente, asumido desde su ingreso a la institución y no fue consecuencia de una errada estrategia militar, pues por los antecedentes del
hecho no era exigible en ese momento una extremada precaución o un despliegue táctico de contingencia.
5. Razones de la apelación.
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, en particular con el testimonio del agente José Fernando Frías Hernández, quien presenció el hecho, es claro que sí existió negligencia de los mandos superiores de la Policía, porque ellos tenían conocimiento de que el sitio representaba gran peligro por la presencia de grupos guerrilleros. Por lo tanto, la aparente normalidad que la misma víctima reportó, debió hacerles suponer que se trataba de una emboscada, frente a la cual se debieron adoptar las medidas necesarias para evitar una tragedia como la acontecida, que por esas razones no puede ser encuadrada dentro de los riesgos normales del ejercicio de la actividad policial. Agregó que en aplicación del principio de igualdad, es deber de la institución armada adoptar todas las medidas de seguridad con el fin de proteger la vida de todas las personas, bien que hagan parte de la misma institución o sean ajenas a ella. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por los daños que alguien pueda sufrir se imputan al Estado no necesariamente porque su actuación haya sido incorrecta u omisiva sino por el sólo hecho material de haberse causado un daño.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo. Insiste en que la responsabilidad de la
administración debe ser declarada porque se demostraron la falla del servicio y los demás elementos que la configuran y la entidad no acreditó ninguna de las causales de exoneración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, habida consideración de que el proceso tiene vocación de doble instancia, dado que su cuantía corresponde a la suma de $18.769.230, que era el precio de mil quinientos gramos oro a la fecha de presentación de la demanda, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 132-10 del C. C.
Administrativo, norma que remitía al artículo 20-1 del C. de P. Civil) y para la fecha en que fue presentada la demanda, la cuantía para que a un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se le diera el tramite de doble instancia, debía ser superior a $13.460.000.
2. La decisión adoptada por el a quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor BARTOLO EPIFANIO BELTRÁN SIERRA, habrá de mantenerse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Está demostrado en el proceso que el mencionado señor falleció el 16 de marzo de 1995 en el municipio de El Carmen de Bolívar, por “laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”, tal como consta en el registro civil de la defunción
(fl. 32 C-1). 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor BARTOLO EPIFANIO BELTRÁN SIERRA causó daños a los demandantes, quienes
demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de cónyuge, hijos, madre y hermanos o de terceros damnificados. Tal hecho se predica de la señora NELLY ESTHER RIVAS CHAMORRO quien acreditó la calidad de cónyuge del fallecido con la cual acudió al proceso, y de los menores CRISTIAN JAVIER Y KAREN MARGARIA BELTRÁN RIVAS, en relación con los cuales se acreditó su condición de hijos del señor BARTOLO EPIFANIO BELTRÁN SIERRA, según consta en los registros del matrimonio celebrado entre los primeros y los registros civiles del nacimiento de los segundos (fls. 33-35, 80, 84 y 85 C-1). De igual manera, las señoras SORMELIA SIERRA GOMEZ y KATTY RUFINA BELTRÁN SIERRA acreditaron sus calidades de madre y hermana de la víctima, respectivamente, porque en el registro civil del nacimiento del fallecido y de la segunda figura que ambos son hijos de aquélla (fls. 106 y 107 C-1). Las señoras MARÍA ENRIQUETA BELTRÁN OLIVERA y NORA ELENA BELTRÁN DE CÁRDENAS demostraron ser hermanas en línea paterna del fallecido, pues en los registros civiles de su nacimiento figura que son hijas del señor Ramón Beltrán, quien también era el padre de aquél (fls. 44-45 y 107 C-1). La demostración del vínculo matrimonial y de consaguinidad en el primero y segundo grados entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la
experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De la existencia de la obligación alimentaria que tenía la víctima con su cónyuge e hijos menores se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que les causó la muerte de su esposo y padre. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que se deben alimentos, entre otros, al cónyuge y a los hijos hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad1. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se deriva de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor. Las señoras BEATRIZ ALICIA y ROSARIO DE LAS MERCEDES BELTRÁN SIERRA si bien no acreditaron con la prueba documental idónea ser hermanas del fallecido, sí demostraron haber sido damnificadas con su muerte. Así lo afirmaron las señoras Adalgiza González Gastelbondo, Victoria Eugenia Gómez Guardo, Marcela Cecilia Gómez Guardo y Mercedes Morales de Monroy (fls. 117-124 C-1), quienes aseguraron que la muerte del señor BARTOLO EPIFANIO BELTRÁN SIERRA causó un gran dolor a toda su
familia, en particular se refirieron a estas dos demandantes, a quienes identificaron como hermanas de aquél. No demostraron ningún parentesco ni su condición de damnificados con el hecho, los señores RAMÓN EDUARDO, ALVARO ANTONIO, LUIS RAMÓN y OSMAR DEL CRISTO BELTRÁN SIERRA, ni la señora OLGA BELTRÁN DEL VALLE, porque no aportaron los registros civiles de nacimiento en los cuales constara el nombre de sus padres, ni las testigos se refirieron expresamente a ellos, sin que pueda considerarse como prueba de ese hecho la respuesta que dieron sobre las relaciones que el fallecido tenía con sus hermanos, porque la identidad de los mismos, con la salvedades ya señaladas, no fue suministrada por las testigos sino por el a quo al formular la pregunta. 1 Ley 27 de 1977, que modificó parcialmente el art. 422 C.C. En este sentido, sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2000, exp 12.489 y del 25 de julio de 2002, exp: 13.744. 2.3. Al momento de su fallecimiento, el señor BARTOLO EPIFANIO BELTRÁN SIERRA se desempeña como Agente de la Policía, según consta en la copia de la resolución No. 6434 de 14 de noviembre de 1984, por medio de la cual fue nombrado en dicha institución, en la especialidad de vigilancia (fls. 127-129 C-1); el acta de posesión de fecha 27 de noviembre de 1984 (fl. 130 C-1); la resolución 06924 de 1 de julio de 1994, mediante la cual se causó
su nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como intendente en el cuerpo de vigilancia (fls. 92-94C-1); el extracto de su hoja de vida (fl. 98 C-1), y la resolución No. 004116 de 19 de abril de 1995, mediante la cual se ordenó su retiro en forma absoluta por muerte (fl. 95 C-1). 2.4. La muerte del Agente se produjo “en actos del servicio en combate con subversivos, conforme a lo establecido en el decreto 094/89, en su artículo 35 Literal c”, según consta en la copia auténtica del informativo prestacional por muerte 016 de 1995 (fls. 86-87 C-1). El hecho, según consta en dicho informativo, se produjo en las siguientes circunstancias: “El día 160395, siendo aproximadamente las 09:45 horas, en cumplimiento de una orden emanada por el señor Comandante del Tercer Distrito, se desplazaban en la vía que de El Carmen conduce a Zambrano, en una motocicleta particular, los señores SI.(F) BELTRÁN SIERRA BARTOLO y el AG. FRÍAS HERNÁNDEZ JOSÉ, con el fin de inspeccionar y verificar la existencia de unos cadáveres que en vida respondían a los nombres de Elviro Méndez Vaquero y José Méndez Narváez. Una vez hecha la revista inspectiva por parte de los mencionados, se comunicaron informando la existencia de los occisos y la tranquilidad del sitio, por lo que el señor CT. LÓPEZ MIRANDO
SERGIO ALFREDO, al mando del personal, ordenó el desplazamiento para apoyar al Cuerpo Técnico de la Fiscalía a efectuar las diligencias de levantamiento de los cadáveres, y a la altura del kilómetro 10 de la referida vía hacen (sic) contacto los señores SI.(F) BELTRÁN SIERRA BARTOLO y el AG. FRÍAS HERNÁNDEZ JOSÉ, con la caravana policial, conduciéndolos al lugar donde reposaban los cadáveres. En el kilómetro 26 un grupo subversivo perteneciente al 37 frente de las FARC atacó indiscriminadamente a la comitiva. Como resultado del ataque alevoso de los insurgentes muere el señor SI.(F) BELTRÁN SIERRA BARTOLO”. 2.5. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones
e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) 2. Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Por ejemplo en sentencia de 7 de septiembre de 1998, dijo la Sala: “Concluye esta Sala, entonces, que la muerte del agente Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla resulta imputable a la Nación. En efecto, no obstante que altos mandos de la Policía Nacional tenían conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El Calvario, a la cual se encontraba adscrito dicho agente, aquéllos no tomaron medida alguna para garantizar que los miembros de la institución estuvieran preparados para afrontarlo; así, por ejemplo, no reemplazaron el armamento, ni los equipos de comunicaciones -a pesar de haber advertido que era necesario-, y no aumentaron el pie de fuerza, ni diseñaron mecanismos especiales para enviar refuerzos, en caso de urgencia. No puede la Sala establecer cuál era el plan específico o la estrategia que debía ejecutar la institución mencionada; es ella la que, en cada situación y con fundamento en labores de inteligencia, debe adoptar la decisión más adecuada; sin embargo, es claro que, en el caso objeto del presente proceso, su actitud fue omisiva, puesto que era evidente que la Subestación de El Calvario podía ser objeto de un ataque guerrillero en
cualquier momento y, en las condiciones en que se encontraba, no estaba preparada para afrontarlo, y, por lo tanto, que el comandante y los agentes a ella adscritos tendrían una alta probabilidad de resultar muertos o gravemente lesionados, sin que, por lo demás, su valerosa actuación sirviera, finalmente, para proteger a los habitantes del municipio. En estas condiciones, el hecho de las FARC no era imprevisible para la entidad demandada... 2 Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636 y de 14 de julio de 2005, exp: 15.544. Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige... una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible”3. 2.6. Afirma la parte demandante que en el caso concreto el daño que sufren como consecuencia de la muerte del señor BARTOLO EPIFANIO
BELTRÁN SIERRA es imputable al Estado por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho, a pesar de que tenían conocimiento de que la zona representaba un grave riesgo por la presencia de grupos guerrilleros. Para acreditar tal hecho, la parte demandante solicitó recibir testimonio al Agente José Fernando Frías Hernández, diligencia que practicó, cumpliendo la comisión ordenada por el a quo, el Juzgado Civil del Circuito de Magangue, el 3 de diciembre de 1997 (fls. 23-24 C-2). Afirmó el testigo que el 16 de marzo de 1995, por orden del Comandante del tercer distrito de Policía de Bolívar se desplazó en una motocicleta, en compañía del Agente Bartolo Epifanio Beltrán Sierra hasta el kilómetro 25 en la vía que une los municipios de Carmen de Bolívar y Zambrano, con el fin de verificar la veracidad de la información sobre la existencia de unos cadáveres sobre la vía; que al hallarlos, el Agente Beltrán Sierra se comunicó por radio con el Comandante, quien les ordenó devolverse hasta que se cruzaran en el camino y, efectivamente, en el caserío Ato Nuevo se encontraron con dos vehículos que pertenecían a la estación de policía de El Carmen de Bolívar, en uno de los cuales venia el Comandante, quien les ordenó dirigirse al lugar donde se hallaban los cadáveres; ellos iban adelante y detrás los vehículos oficiales, pero cuando 3 Exp. 10.921. En ese mismo sentido, ver, entre otras, sentencia de 20 de febrero de 2003, exp. 14.117, en la
cual se afirmó que. “Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y por lo tanto, deben soportar los daños que sufran como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete sin ninguna ayuda real a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a lesionar su integridad física o la pérdida de su vida, como ocurrió en el caso concreto”. faltaban dos kilómetros para llegar al sitio convenido fueron atacados por miembros de un grupo subversivo, quienes lograron herirlo tanto a él como a su compañero. Afirma el testigo que en su opinión hubo negligencia del comandante en el hecho porque no informó a los mandos superiores en la ciudad de Cartagena que se iba a realizar dicho desplazamiento. Considera la Sala que con esa prueba no se acredita que el Estado hubiera incurrido en una falla del servicio en el caso concreto, ni que hubiera sometido a la víctima a una carga excepcional, diferente a la que debía soportar como miembro de la Policía Nacional. La muerte del Agente Bartolo Epifanio Beltrán Sierra, según se infiere del testimonio que se acaba de relacionar y de la narración del hecho realizada en el informativo prestacional por muerte, fue causada por terceros, al parecer miembros de un grupo subversivo, quienes atacaron al grupo de Agentes que acompañaban a los funcionarios de Cuerpo Técnico de Investigación que iba a realizar el levantamiento de los cadáveres.
Tal como lo consideró el Tribunal a quo, las circunstancias en las que se produjo el hecho no hacían prever la necesidad de adelantar un despliegue táctico de contingencia. El Agente Beltrán Sierra ya había estado en el sitio donde se produjo el hecho y había comunicado a su superior jerárquico no haber observado ninguna anormalidad, luego el ataque armado no era previsible en esas circunstancias. Además, los Agentes que se desplazaban en la motocicleta estaban seguidos por los dos vehículos oficiales, en los cuales iba el Comandante de Policía de El Carmen de Bolívar, lo cual permite afirmar que no fueron sometidos a enfrentar ellos solos al grupo armado. En síntesis, el Agente Bartolo Epifanio Beltrán Sierra falleció como consecuencia de la realización del riesgo inherente a su actividad, por lo cual su familia tenía derecho a reclamar las prestaciones laborales establecidas en la ley (decreto 1213 de 1990), pero no una indemnización por un hecho imputable al Estado. 2.7. Finalmente,
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