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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1997-12100-01(33520)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1997-12100-01(33520)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO - Desde 1985 la sociedad demandante se dedica a la importación y comercialización de materias primas para la industria y, en virtud de tales actividades, en el año 1992 suscribió un contrato de suministro de materias primas con la empresa multinacional Colgate Palmolive, entre las cuales, se encontraba el compuesto químico denominado carbonato de sodio. El 3 de agosto de 1994 la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió el certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes No. 825 el cual contaba con un año de vigencia, al tiempo que autorizó a la sociedad actora el cupo de importación de carbonato de sodio equivalente a 500 toneladas mensuales en calidad de comprador, importador y distribuidor. El 2 de febrero de 1995 la demandante solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes una solicitud de ampliación del cupo para la importación y comercialización de carbonato de sodio a 3.000 toneladas mensuales, dados los requerimientos industriales de la empresa Colgate Palmolive y que, en virtud de tales gestiones (no se especificó si recibió finalmente la autorización), el 4 de marzo de 1995 ingresaron al país por el puerto marítimo de Buenaventura 3.000 toneladas del referido compuesto químico, mercancía que según afirmo por requerimiento de Colgate Palmolive debían mantenerse en bodegas de almacenamiento para garantizar el suministro oportuno a la planta correspondiente. El 10 de abril de 1995 la Fiscalía General de la Nación incautó las 3.000 toneladas de carbonato de sodio en la ciudad de Cali, tras un

operativo realizado por miembros de la Policía Nacional, quienes manifestaron que esa sustancia iba a ser destinada como insumo del narcotráfico, sin que antes se hubiera hecho investigación alguna. El 17 de abril de 1995 la Dirección General de la Policía Nacional informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la opinión pública en general, a través de medios masivos de comunicación, que en desarrollo de la “Operación Brisa” realizada en la ciudad de Yumbo se incautaron 3.000 toneladas que iban a ser destinadas para el procesamiento de cocaína. El 4 de mayo de 1995 se incautaron 2.978 toneladas de carbonato de sodio que la sociedad actora tenía en almacenes generales de depósito. Mediante resolución del 8 de abril de 1995 la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos dispuso abrir investigación previa por tales hechos; asimismo, a través de proveído del 3 de mayo de 1995 se ordenó vincular a la investigación penal a varias personas, entre ellas a dos funcionarios de la sociedad demandante. La Dirección de Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 584 del 5 de mayo de 1995 resolvió anular unilateralmente el certificado de informes por tráfico de estupefacientes a la sociedad demandante, lo cual en su sentir desconoció el derecho al debido proceso, dado que aún el proceso penal se encontraba en etapa de investigación, circunstancia que contribuyó a afectar el buen nombre de la empresa actora. Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de marzo de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $1.296’000.000 por concepto de indemnización de lucro cesante a favor de la sociedad demandante, monto que supera el exigido -$86’002.500 -, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación . CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa. Término. Computó / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen “las actuaciones y declaraciones apresuradas e infundadas de las autoridades colombianas con motivo de la incautación de 3.000 toneladas de carbohidrato de sodio en el mes de abril de 1995 en la ciudad de Cali y en el municipio de Yumbo - Valle”. (…) para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de las declaraciones realizadas el 4 de mayo de 1995 por el Director General de la

Policía Nacional a través de un comunicado de prensa con motivo de la incautación de la referida sustancia química. Así las cosas, resulta claro en el presente asunto que la demanda formulada el 12 de marzo de 1997, se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia.

Respecto de la parte demandante sociedad Importadores & Comercializadores S.A. y del señor Eduardo Pardo Porto, se tiene que al proceso se allegó certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena el 16 de octubre de 1996, en el cual se hizo constar que a través de escritura pública No. 368 de 16 de septiembre de 1996, la sociedad Nutrinorte S.A. cambió de razón social por la denominación sociedad Importadores & Comercializadores S.A. Asimismo, se observa que a través de escritura pública del 25 de octubre de 1994 el señor Eduardo Pardo Porto fue nombrado como representante legal y gerente general de dicha sociedad . Por consiguiente, ha de concluir la Sala que tales personas se encuentran legitimadas en la causa por activa. DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia. La importación de la sustancia de carbonato de sodio fue realizada de forma ilegal, así mismo se configuraron conductas delictivas por parte de uno de los funcionarios de la parte demandante. Carencia probatoria Ha de concluirse por la Sala que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el

expediente la ausencia de daño antijurídico en el acaecimiento del resultado en que se tradujo las declaraciones realizadas por el Director de la Policía Nacional respecto de la operación que dio lugar a la incautación de la mencionada sustancia y la detención de las personas involucradas en tales hechos. si bien la sociedad Nutrinorte fue objeto de unas declaraciones por parte del Director de la Policía Nacional en las cuales se señalaba que la importación de la sustancia carbonato de sodio fue realizada de forma ilegal, así como que dos sus funcionarios resultaron capturados como consecuencia de esa importación ilegal, dado que se trata de un insumo para el procesamiento de cocaína, lo cierto es que dichas declaraciones no implicaron la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que tal y como se demostró en este proceso, la importación de esa mercancía se realizó de forma ilegal e incluso, a través de conductas delictivas realizadas por un funcionario de esa misma empresa ahora demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12100-01(33520)A

Actor: IMPORTADORES & COMERCIALIZADORES S.A

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Ausencia de daño antijurídico cuando su origen es inconstitucional,

ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular las actuaciones de los particulares y del Estado. Improcedencia de la indemnización cuando el daño es propiciado, auspiciado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama. f Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “1°. Declárase patrimonialmente responsable a la Nación, Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes en forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las declaraciones hechas por los funcionarios de dichas entidades. 2°. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación, Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar de manera solidaria a la Compañía de Importadores y Comercializadores S.A., (antes Notritorte S.A.), las sumas de dinero correspondientes al perjuicio material sufrido, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante. Tal indemnización de los daños materiales se determinará a través de incidente posterior. 3°. Condénase a la Nación, Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar de manera solidaria a Eduardo Pardo Porto, en su calidad de representante legal de la entidad accionante, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daño moral, ocasionado por las declaraciones hechas por miembros de las entidades accionadas. 4°. Las anteriores condenas serán reajustadas y actualizadas en los términos del art. 178 del C.C.A. (…).

5°. Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 12 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor Eduardo Pardo Porto, quien actúa en su propio nombre y en calidad de representante legal de la sociedad Importadores y Comercializadores S.A., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables “por las actuaciones y declaraciones apresuradas e infundadas de las autoridades colombianas con motivo de la incautación de 3.000 toneladas de carbohidrato de sodio en el mes de abril de 1995 en la ciudad de Cali y en el municipio de Yumbo - Valle”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $1.296’000.000 y, en la modalidad de daño emergente la cantidad de $250’000.000; finalmente, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor del señor Eduardo Pardo Porto, solicitó la suma que se demuestre en el proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que desde 1985 la sociedad demandante se dedica a la importación y comercialización de materias primas para la industria y, en virtud de tales

actividades, en el año 1992 suscribió un contrato de suministro de materias primas con la empresa multinacional Colgate Palmolive, entre las cuales, se encontraba el compuesto químico denominado carbonato de sodio. Agregó la demanda que el 3 de agosto de 1994 la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió el certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes No. 825 el cual contaba con un año de vigencia, al tiempo que autorizó a la sociedad actora el cupo de importación de carbonato de sodio equivalente a 500 toneladas mensuales en calidad de comprador, importador y distribuidor. Se indicó que el 2 de febrero de 1995 la demandante solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes una solicitud de ampliación del cupo para la importación y comercialización de carbonato de sodio a 3.000 toneladas mensuales, dados los requerimientos industriales de la empresa Colgate Palmolive y que, “en virtud de tales gestiones” (no se especificó si recibió finalmente la autorización), el 4 de marzo de 1995 ingresaron al país por el puerto marítimo de Buenaventura 3.000 toneladas del referido compuesto químico, mercancía que -según afirmó- por requerimiento de Colgate Palmolive debían mantenerse en bodegas de almacenamiento para garantizar el suministro oportuno a la planta correspondiente. Señaló la parte demandante que el 10 de abril de 1995 la Fiscalía General de la Nación incautó las 3.000 toneladas de carbonato de sodio en la ciudad de Cali, tras un operativo realizado por miembros de la Policía Nacional, quienes

manifestaron que esa sustancia iba a ser destinada como insumo del narcotráfico, sin que antes se hubiera hecho investigación alguna. Asimismo, se indicó que mediante oficio No. 726 del 17 de abril de 1995 la Dirección General de la Policía Nacional informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la opinión pública en general, a través de medios masivos de comunicación, que en desarrollo de la “Operación Brisa” realizada en la ciudad de Yumbo se incautaron 3.000 toneladas que iban a ser destinadas para el procesamiento de cocaína. De igual forma, se manifestó que el 4 de mayo de 1995 se incautaron 2.978 toneladas de carbonato de sodio que la sociedad actora tenía en almacenes generales de depósito. Agregó la demanda que mediante resolución del 8 de abril de 1995 la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos dispuso abrir investigación previa por tales hechos; asimismo, se informó que a través de proveído del 3 de mayo de 1995 se ordenó vincular a la investigación penal a varias personas, entre ellas a dos funcionarios de la sociedad demandante. Sostuvo la demanda que la Dirección de Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 584 del 5 de mayo de 1995 resolvió anular unilateralmente el certificado de informes por tráfico de estupefacientes a la sociedad demandante, lo cual -en su sentirdesconoció el derecho al debido proceso, dado que aún el proceso penal se encontraba en etapa de investigación, circunstancia que contribuyó a afectar el buen nombre de la empresa actora. Adicionó que mediante providencia del 19 de octubre de 1995 un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional decidió remitir la investigación a la

jurisdicción penal ordinaria y que, para el momento de la radicación de la presente demanda, el proceso penal se encontraba en curso en la Fiscalía Seccional 83 de Cali, Unidad de Delitos contra el patrimonio económico; no obstante, no se hizo referencia al resultado de dicho proceso penal. De otra parte, manifestó que el 13 de diciembre de 1995 la DIAN definió la situación jurídica de la mercancía incautada, en el sentido de ordenar el decomiso de 3.028 toneladas de carbonato de sodio, las cuales tenían un valor de $460’714.950. Adicionalmente, agregó que en contra dicha decisión la ahora sociedad demandante formuló recurso de apelación, el cual fue decidido el 25 de abril de 1996 de forma desfavorable para los intereses de la demandante. Finalmente, la parte actora manifestó que la incautación de las tres mil (3.000) toneladas de carbonato de sodio, así como la divulgación de ese hecho por parte de las autoridades del orden nacional afectó su buen nombre, su honra y el good will de la empresa, todo lo cual generó graves perjuicios materiales e inmateriales tanto a la sociedad demandante como a su representante legal, señor Eduardo Porto Pardo1. La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído fechado el 10 de septiembre de 1997 el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de un

mismo apoderado dieron contestación a la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Para ese efecto, se manifestó que no se configuró 1 Fls. 2 a 48 C. 1. 2 Fls. 307 a 315 C. 1. falla alguna en el servicio en la operación que llevó a cabo la incautación de las 3.000 toneladas de carbonato de sodio, comoquiera que los organismos competentes se limitaron al cumplimiento de su deber legal. En ese sentido, se manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió anular de forma unilateral el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido a favor de la sociedad demandante con base en los informes de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, acto administrativo que -según indicó- no fue objetado por la sociedad afectada. Con fundamento en lo anterior propuso la excepción que denominó “inepta demanda”, puesto que -en su sentirla demandante ha debido demandar la legalidad del acto administrativo que le ocasionó el presunto daño3. A su turno, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda oportunamente para oponerse igualmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el presente caso no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio de la sociedad demandante, puesto que, a pesar de que no tenía autorización por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la importación de tres mil (3.000) toneladas de carbonato de sodio, la demandante

introdujo al país esa sustancia por el puerto de Buenaventura y posteriormente la trasladó a unos almacenes generales de depósito, lugares que no estaban habilitados para el almacenamiento de ese químico, dado que era considerado como un “precursor” para el procesamiento de cocaína. Adicionalmente, señaló que la empresa entonces denominada Nutrinorte S.A., importó la referida mercancía a nombre de la empresa Sociedad Distribuidora de Antioquia S.A. (SODIA S.A.), empresa que alegó que nunca importó, ni autorizó la importación de carbonato de sodio que terminó decomisado por la DIAN, de todo lo cual concluyó que las declaraciones hechas por el entonces Director General de la Policía Nacional no fueron infundadas y, en consecuencia, no se configuró daño 3 Fls. 314 a 334 C. 1. antijurídico alguno, así como tampoco se podía endilgar responsabilidad patrimonial alguna a la Policía Nacional por el cumplimiento de su deber4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 20 de enero de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de septiembre de 2002, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la sociedad demandante, dado que tanto el Director de la Policía Nacional, como el Presidente de la República realizaron declaraciones en contra de la empresa

Nutrinorte S.A., señalándola de tener nexos con el narcotráfico, dada la incautación de 3.000 toneladas de carbonato de sodio, sin que hasta ese momento hubiera decisión ejecutoriada por parte de las autoridades penales sobre su presunta responsabilidad, circunstancia que imponía acceder a las pretensiones de la demandante dado el perjuicio moral y material que se ocasionó por esa conducta irregular de las demandadas6. Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en que si bien se realizaron declaraciones a medios masivos de comunicación sobre la incautación de 3.000 toneladas de carbonato de sodio como precursor químico que iba a ser entregado al narcotráfico, lo cierto es que dichas afirmaciones tenían apoyo en “serios indicios” que indicaban claramente la ilegalidad de la importación de ese químico. Además, dichas declaraciones coinciden con la decisión de la DIAN de revocar de forma unilateral el certificado de carencia de antecedentes por narcotráfico a la empresa ahora demandante, por cuanto a sabiendas de que sólo tenía permiso para importar 500 toneladas mensuales del referido químico, trató de ingresar 3.000 toneladas de forma ilegal, motivo por el cual concluyó que debían denegarse las pretensiones de la demanda7. 4 Fls. 352 a 368 C. 2. 5 Fls. 459 y 722 C. 2. 6 Fls. 733 a 745 C. 2. 7 Fls. 723 a 732 C. 1. En sus alegatos, el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestaron que no se incurrió en falla alguna del servicio que

comprometiera su responsabilidad, comoquiera que la decisión de revocar el certificado de carencia de antecedentes por narcotráfico se basó en las informaciones suministradas por la Policía Nacional, entidad que también había ordenado el decomiso de la sustancia química8. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una falla del servicio por parte de las autoridades de Policía Nacional, quienes a pesar de no haber decisión penal que hubiera declarado que la sustancia química incautada importada por la empresa demandante tenía como destino el narcotráfico, procedió a realizar tales acusaciones en su contra ante los medios de comunicación, lo cual le causó graves perjuicios a la parte actora que debían ser indemnizados por esa misma institución9. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 15 de noviembre de 2005, oportunidad en la que accedió a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. Para arribar a esa decisión, el Tribunal a quo señaló que las autoridades demandadas incurrieron en una falla del servicio, habida cuenta que realizaron declaraciones públicas en contra de la sociedad demandante sin que previamente hubieran tenido pruebas de los presuntos vínculos con el narcotráfico que le endilgaban, vínculos que, posteriormente, fueron desvirtuados completamente dentro del proceso penal. 8 Fls. 746 a 750 C. 1. 9 Fls. 758 a 780 C. 1.

Agregó que, si bien no obra prueba en el proceso respecto de que se hubiere autorizado dicha importación de 3.000 toneladas del referido químico a la entidad accionante, esa no era una razón suficiente para lanzar afirmaciones y señalamientos tan delicados como los que se efectuaron en contra de la demandante, al endilgarle nexos con el narcotráfico10. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 11 de julio de 2006 y admitidos por esta corporación el 13 de abril de 200711. Como motivos de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandante manifestó únicamente su inconformidad en lo que respecta a la cuantificación del perjuicio por “good will”, pues partió de afirmar que dentro del proceso se había practicado un dictamen pericial que estableció la suma de $4.864’651.895 por ese concepto, prueba que no habría sido objetada por la parte demandada, por lo que tenía plena eficacia probatoria. De igual forma, manifestó su inconformidad frente a la decisión de denegar los perjuicios morales y materiales a favor del demandante Eduardo Pardo Porto, quien actuó en calidad de representante legal de la sociedad demandante y directo perjudicado, toda vez que -según indicó-, dichos perjuicios se encontraban acreditados de forma suficiente en el proceso, por lo cual solicitó que se accediera al reconocimiento de la totalidad de las sumas deprecadas en la demanda. Por otra parte, el recurrente controvirtió también la decisión que decidió

absolver al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al 10 Fls. 793 a 811 C. Ppal. 11 Fls. 308 y 322 C. Ppal. Ministerio de Justicia, por considerar que tales entidades también participaron en el daño antijurídico causado a la parte demandante12. A su turno, la demandada Policía Nacional, en su impugnación contra la sentencia de primera instancia, insistió en que en el presente asunto no se configuró daño antijurídico alguno, dado que en el proceso se acreditó la ilegalidad de la importación de las 3.000 toneladas de carbonato de sodio por parte de la empresa Nutrinorte S.A., circunstancia que motivó las declaraciones públicas sobre dicha incautación, las cuales también se fundamentaron en el hecho de la revocatoria unilateral del certificado de carencia de antecedentes por narcotráfico a esa misma empresa; indicó, además, que la DIAN había incautado esa mercancía e impuso una sanción a la empresa Nutrinorte S.A. por la importación de químicos restringidos sin el lleno de los requisitos legales13. Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes en su escrito de apelación manifestó que tampoco incurrió en falla alguna del servicio, por cuanto las declaraciones realizadas por el Director de la Policía Nacional no habían afectado el buen nombre ni la honra de la demandante, dado que se limitaron a manifestar que “el cargamento incautado no tenía soportes”, afirmación que correspondía a la realidad, pues la importación del químico se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, de todo lo cual se infería que no se produjo un daño que la parte demandada no hubiera estado en la

obligación de soportar14. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio15. 12 Fls. 819 a 821 C. Ppal. 13 Fls. 826 a 831 C. Ppal. 14 Fls. 839 a 862 C. ppal. 15 Fls. 337 a 349 C. Ppal. La parte actora reiteró íntegramente los argumentos planteados con el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda16. A su turno, las demandadas reiteraron que las actuaciones administrativas se ajustaron completamente al ordenamiento jurídico; por ende, no se había configurado daño antijurídico alguno en el presente caso, por lo que solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de marzo de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $1.296’000.000 por concepto de indemnización de lucro cesante a favor de la sociedad demandante, monto que

supera el exigido -$86’002.50018-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen “las actuaciones y 16 Fls. 901 a 903 C. Ppal. 17 Fls. 189 a 213 C. Ppal. 18 Equivalentes a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda. 19 Artículo 40, Ley 446 de 1998. declaraciones apresuradas e infundadas de las autoridades colombianas con motivo de la incautación de 3.000 toneladas de carbohidrato de sodio en el mes de abril de 1995 en la ciudad de Cali y en el municipio de Yumbo - Valle”. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de las declaraciones realizadas el 4 de mayo de 1995 por el Director General de la Policía Nacional a través de un comunicado de prensa con motivo de la incautación de la referida sustancia química. Así las cosas, resulta claro en el presente asunto que la demanda formulada el 12 de marzo de 1997, se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2. Frente a la legitimación en la causa por activa respecto de la parte demandante sociedad Importadores & Comercializadores S.A. y del señor

Eduardo Pardo Porto, se tiene que al proceso se allegó certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena el 16 de octubre de 1996, en el cual se hizo constar que a través de escritura pública No. 368 de 16 de septiembre de 1996, la sociedad Nutrinorte S.A. cambió de razón social por la denominación sociedad Importadores & Comercializadores S.A. Asimismo, se observa que a través de escritura pública del 25 de octubre de 1994 el señor Eduardo Pardo Porto fue nombrado como representante legal y gerente general de dicha sociedad20. Por consiguiente, ha de concluir la Sala que tales personas se encuentran legitimadas en la causa por activa. 20 Fls. 278 a 282 C. 1. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.3. Los hechos probados. A partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala tiene por establecidos los siguientes hechos: - Mediante resolución 854 de 5 de mayo de 1995 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, “se anula unilateralmente un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”. En dicho acto administrativo se realizaron las siguientes consideraciones (se transcribe literalmente): “Que con fecha 20 de abril de 1994 la empresa Nutrinorte Ltda., solicitó expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para comprar, importar y distribuir sustancias químicas controladas. (…). Que la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió a la Empresa

Nutrinorte Ltda. el certificado de carencia de informes por tráfico de es

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