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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1997-12459-01(42639)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1997-12459-01(42639)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

HOMICIDIO / EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIA U OBJETO

PELIGROSO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO El daño antijurídico está demostrado puesto que xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de enero de 1995 hasta el 11 de diciembre de 1995. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001,

Exp. 20001-23-31-000-1996-02779-01(13392), CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE PUBLICACIÓN EN PRENSA Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, CP. Susana

Buitrago Valencia. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó dos declaraciones extrajudiciales. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al

Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA:

Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en las irregularidades en la investigación, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE INGRESO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO Sólo quedó demostrado que Martín xxx xxx ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto de lo devengado, y por ello se confirmará la decisión del Tribunal que procedió a liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente a la época de la privación de la libertad. Monto que, como

ya se indicó, no puede ajustarse en esta instancia porque se agravaría la situación del apelante único, por lo que se actualizará. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12459-01(42639)

Actor: MARTIN ALONSO DONADO MARTELO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Declaraciones extrajudicialesExigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: Primero: Declárese no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de representante judicial de la parte demandada, prestada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Alonso Donado Martelo.

Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

a. Para el señor Martín Alonso Donado Martelo en su calidad de víctima directa de la detención injusta la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, en consideración al prolongado tiempo de la detención y la gravedad de los hechos que le fueron imputados al actor. b. Para la señora Olga Regina Díaz Salgado en su calidad de compañera permanente del señor Martín Alonso Donado Martelo se reconocerá la

suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. c. Para los señores Argenida María Martelo Donado y Juan Bautista Donado Ramos en su calidad de padres de la víctima directa, se les reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de la sentencia. d. Para Argenida María Donado Martelo, Martha Irene Donado Martelo, Edelmira Rosa Donado Martelo, Marisol Donado Martelo, Cecilia de los Ángeles Donado Martelo, Ilduara Josefa Donado Martelo, Pedro Antonio Donado Martelo, Ana Aminta Donado Martelo, Jorge Luis Donado Martelo, Juan Bautista Donado Martelo, Luisa del Carmen Donado Martelo, Marielba 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Irene Donado Martelo y Luis Carlos Donado Martelo en su calidad de hermanos del señor Martín Alonso Donado Martelo les reconocerá a cada uno la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero (sic): Igualmente, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Martín Alonso Donado Martelo, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma debidamente actualizada de cincuenta y cuatro millones trescientos cuatro mil ciento sesenta y ocho pesos m/cte ($54.304.168.oo) Cuarto (sic): Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante también para el señor Martín donado Martelo, se condena a la

Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, la suma ya indexada de cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos mcte ($4.688.454.oo) (f. 872-873 c. principal). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y de empleo o lanzamiento de sustancia u objeto peligroso y se decretó la preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 8 de septiembre de 1997, Martín Alonso Donado Martelo, Argenida Martelo

Donado, Juan Bautista Donado Ramos, Olga Regina Díaz Salgado; Argenida María Donado Martelo, Martha Irene Donado Martelo, Edelmira Rosa Donado Martelo, Marisol Donado Martelo, Cecilia de los Ángeles Donado Martelo, Ilduara Josefa Donado Martelo, Pedro Antonio Donado Martelo, Ana Aminta Donado Martelo, Jorge Luis Donado Martelo, Juan Bautista Donado Martelo, Luisa del Carmen Donado Martelo, Marielba Irene Donado Martelo y Luis Carlos Donado Martelo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Martín Alonso Donado Martelo, entre el 20 de enero y el 17 de diciembre de 1995. Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por

perjuicios morales; $13.500.000, por honorarios de abogado del proceso penal y $127.379.425,50 por honorarios del abogado del proceso de reparación directa, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $9.600.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, $8.000.000 por lo que dejó de percibir desde la salida de la cárcel hasta la fecha de la interposición de la demanda, $210.000.000 por lo que dejaría de percibir en el futuro y el pago a sus padres y a su compañera permanente por lo dejado de percibir por ellos, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Martín Alonso Donado Martelo fue sindicado de los delitos de homicidio y empleo o lanzamiento de sustancia u objeto peligroso y por ello la Fiscalía Regional de Barranquilla dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención y porque la Fiscalía actuó de manera fraudulenta al sobornar al único testigo de cargo.

II. Trámite procesal El 1° de octubre de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la orden de captura tuvo fundamento legal y probatorio y llamó en garantía a la señora Nancy Judith

Mantilla Martínez, funcionaria del cuerpo técnico del CTI. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad del demandante fue el resultado del libre raciocinio y valoración del acervo probatorio de la Fiscalía General de la Nación. El 10 de mayo de 2002 se admitió el llamamiento en garantía formulado; sin embargo, no se pudo vincular al llamado porque no se le notificó2. El 25 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 El 15 de junio de 2004 la secretaría indicó que no se pudo notificar al llamado en garantía, porque la parte interesada no aportó las copias para el traslado (f. 771 c. 1). La parte demandante reiteró lo expuesto y las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque se probó que los procesados no cometieron el delito y por la conducta fraudulenta de la funcionaria de la Fiscalía, quien presionó a un testigo para que incriminara al demandante. El 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque se fundamentó en un testimonio falso y sostuvo que, por este motivo, la responsabilidad era objetiva. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de agosto de 2011 y admitido el 14 de diciembre siguiente.

La recurrente esgrimió que la orden de captura tuvo fundamento en las pruebas e indicó que la privación no fue injusta en tanto que no existió un error judicial en la decisión de la entidad. Agregó que los perjuicios reconocidos no tenían sustento probatorio. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -8 de septiembre de 1997porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de diciembre de 1995, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó preclusión de la investigación5. Legitimación en la causa

4. Martín Alonso Donado Martelo, Argenida Martelo Donado, Juan Bautista

Donado Ramos, Olga Regina Díaz Salgado; Argenida María Donado Martelo, Martha Irene Donado Martelo, Edelmira Rosa Donado Martelo, Marisol Donado

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. Martelo, Cecilia de los Ángeles Donado Martelo, Ilduara Josefa Donado Martelo, Pedro Antonio Donado Martelo, Ana Aminta Donado Martelo, Jorge Luis Donado Martelo, Juan Bautista Donado Martelo, Luisa del Carmen Donado Martelo, Marielba Irene Donado Martelo y Luis Carlos Donado Martelo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues es la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Gilberto de Jesús Ramírez Urán en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no está legitimada en la causa por pasiva porque el proceso penal culminó con preclusión de la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en que no existió sustento probatorio para la medida de aseguramiento, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad y el monto concedido por perjuicios materiales y morales.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación6, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. En el expediente obran originales de recortes de prensa (f. 790 c. 3) con el titular “otros detenidos”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.

Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso7.

7. La demanda aportó dos declaraciones extrajudiciales (f. 82-83 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 15 de diciembre de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla abrió investigación y ordenó la captura de Martín Alonso Donado Martelo por la presunta comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la

providencia de la misma fecha (f. 283-284 c. 1). 8.2 El 20 de enero de 1995, personal del CTI de la Fiscalía de Cartagena capturó a Martín Alonso Donado Martelo, según dan cuenta copia auténtica del informe de captura dirigido a la Fiscalía Seccional 29 (f. 310-312 c. 1) y copia auténtica de la diligencia allanamiento y captura (f. 304-304 c. 1). 8.3 El 3 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación por los delitos de homicidio y empleo o lanzamiento de sustancia u objeto peligroso a favor de Martín Alonso Donado Martelo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 371-387 c. 2). 8.4 El 7 de diciembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió la consulta (f. 671-679 c. 3). 8.5 El 11 de diciembre de 1995, Martín Alonso Donado Martelo recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 682 c. 3). 8.6 Martín Alonso Donado Martelo es hijo de Argenida Martelo Donado y de Juan Bautista Donado Ramos y hermano de Argenida María Donado Martelo, Martha Irene Donado Martelo, Edelmira Rosa Donado Martelo, Marisol Donado Martelo, 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012,

Rad. 2011-01378. Cecilia de los Ángeles Donado Martelo, Ilduara Josefa Donado Martelo, Pedro Antonio Donado Martelo, Ana Aminta Donado Martelo, Jorge Luis Donado Martelo, Juan Bautista Donado Martelo, Luisa del Carmen Donado Martelo, Mariela Irene Donado Martelo y Luis Carlos Donado Martelo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 50-60 c.1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

9. El daño antijurídico está demostrado puesto que Martín Alonso Donado Martelo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de enero de 1995 hasta el 11 de diciembre de 1995 [hechos probados 8.2 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio

de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo9, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.10 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima

en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación contra Marín Alonso Donado Martelo porque no hubo fundamento probatorio para dictar la orden de captura y para vincularlo al proceso.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la declaración de un testigo el cual fue presionado por una de las investigadoras del CTI, quien lo instigó para que incriminara a los procesados. Sin embargo, la resolución de preclusión de la investigación señaló que el declarante se retractó de lo afirmado y que con ello quedaron sin fundamento los cargos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Marcelo Barboza quien fuera llamado a declarar nuevamente por parte de la defensa, quien en un acto de justicia reconoce que declaró bajo reserva de identidad, refiriéndose a dos ocasiones, y en ella señaló a través de fotografía a los presuntos responsables ante la constante presión de la doctora Nancy Padilla, quien bajo amenaza de cárcel lo instruyó previamente para que en diligencia judicial reconociera a los aquí encartados […]. Pues bien, al cotejar y valorar el abundante material probatorio recaudado en el proceso, encuentra el despacho su total correspondencia con esta última versión, o por lo menos la convicción de que los sindicados no tienen nada que ver con tales hechos reprobables. […] A lo anterior se suma la intervención directa de funcionarios del CTI, que desde el primer momento trajeron a Barranquilla al testigo bajo reserva e improvisaron, para judicializar, una diligencia de reconocimiento a través

de fotografía, observándose ya con detenimiento, que la descripción realizada en dicha versión, al confrontarla con la anotación que de ello hiciera Marcelo Barboza ante el CAI de Bayunca, no se compadece con las características de los sindicados. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Concluyendo, tenemos que en este momento se han quedado sin piso los cargos que militaban en contra de los sindicados que como se sabe tenían su soporte en la versión aportada por el testigo bajo reserva, que en su última intervención con identidad refiere aspectos, detalles y circunstancias que coinciden y son coherentes con el resto de probanzas que infirman la responsabilidad de los aquí encartados, perdiendo credibilidad igualmente las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de persona, lo mismo que los últimos informes de inteligencia, que sin duda se edificaron en la misma versión reservada que se cuestiona: los primeros informes daban cuenta de conflictos de tierras y se mencionaban varias familias, pero solo aterrizaron o dedujeron presunta responsabilidad de unas personas cuando se trajo al testigo bajo reserva, el cual fue aleccionado, presionado o influido por un organismo investigativo del Estado, más concretamente por el CTI de Cartagena”. (f. 382-384 c. 2) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en las irregularidades en la investigación, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la

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