CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00123-01(32109)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00123-01(32109)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ECOPETROL / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO En tanto uno de los extremos es una entidad pública, ECOPETROL, es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente asunto. Ahora, es esta Corporación la competente para conocer del mismo, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. De otro lado, como la controversia gira en torno a unas reclamaciones originadas en el marco de un contrato estatal, la acción procedente es la contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, como efectivamente se hizo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / DECRETO 1209 DE 1994 – ARTÍCULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL De entrada es preciso señalar que para el cómputo de la caducidad de la acción
contractual, antes y durante la vigencia de la Ley 446 de 1998, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación distinguió los contratos que requerían de liquidación de aquellos que no debían cumplirla. Para los primeros, el término de caducidad dependía de si se cumplía o no con la obligación de liquidar. Cumplida esa carga, bien sea bilateral o unilateralmente, el término de caducidad tenía como referente cualquiera de esos dos momentos. Incumplida esa obligación, las partes bien podían liquidar de común acuerdo o unilateralmente dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos de liquidación bilateral y unilateral originales o recurrir al juez del contrato dentro del mismo término. Para aquellos que no requerían de liquidación, el término de caducidad tenía como referente la terminación del contrato o los motivos de hecho o derecho que dieran lugar a la reclamación judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de julio de 2000; Exp. 12513; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EXPROPIACIÓN - Explotación de recursos renovables y no renovables / ECOPETROL / NORMA ESPECIAL / CONTRATO DE OBRA De entrada debe señalarse que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, vigente para cuando se firmó el contrato en estudio, prescribe que los contratos de exploración y explotación de recursos renovables y no renovables, así como la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de la
entidades estatales a las cuales les corresponde este tipo de asuntos, como lo es ECOPETROL, continuarían rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. (…) De lo anterior se desprende que para el desarrollo de su objeto empresarial, ECOPETROL tiene a su cargo, entre otros, el mantenimiento de todos aquellos bienes muebles e inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines de la empresa. Así las cosas, como en el sub lite se tiene que el objeto del contrato de obra DIJ 857 del 3 de agosto de 1995 se concretó en la reparación general del muelle de buquetanques de la refinería del Distrito de Cartagena, zona industrial de Mamonal, es decir, un contrato para el cumplimiento del objeto empresarial de la demandada, es claro que la normatividad aplicable es la que regula ese tipo de actividades, en los términos dispuestos por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 citado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 76
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / TACHA DE FALSEDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, se advierte que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por las partes, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Sección lo tiene establecido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.
DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ETAPA PROBATORIA / ETAPAS DEL PROCESO – Imposibilidad de revivir oportunidades procesales En tal sentido, debe señalarse de entrada que lo pretendido por la actora es revivir una actuación procesal que ya se surtió y donde ejerció su derecho de defensa y contradicción. En ese orden, este estadio procesal no es el momento para revivir una actuación procesal agotada. Tampoco se observa que las decisiones del a quo sean decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, al punto que puedan considerarse como no vinculantes para los sujetos procesales y para el operador judicial, en tanto se limitan a interpretar en términos razonables las normas que regulan la oportunidad para presentar una objeción por error grave. En los términos expuestos, la Sala desestimará la solicitud de la parte actora. (…) Sobre la objeción por error grave, la Sala debe advertir que el a quo resolvió sobre el punto, sin que esa decisión hubiera sido objeto de controversia en este estadio. (…) Ahora, como la desestimación de la objeción por error grave en estudio no quedó incorporada en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, la Sala modificará la misma con el fin de incorporar esa declaración.
OBJETO DE LA APELACIÓN / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / ACTA DE LIQUIDACIÓN /
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Son objeto de la alzada De lo expuesto es posible concluir que las reclamaciones de la demanda son parte de las salvedades expuestas en el acta de liquidación del 17 de marzo de 1997, razón por la cual es procedente pronunciarse de fondo sobre las mismas. CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA / ECOPETROL – Conoció los pliegos en la oportunidad y en tales condiciones participó en el proceso [L]lama la atención que los pliegos de condiciones de la Licitación Pública CAR002-94, elaborados al parecer en mayo de 1994, según la fecha que se consignó en el texto de ellos (…), sean los mismos que sirvieron de base para la contratación que se efectuó con la actora más de un año más tarde, el 13 de agosto de 1995 (…). Lo anterior si se tiene en cuenta que se trataba de la intervención de una obra que estaba expuesta de forma permanente al agua del mar. Igualmente, de aceptarse que la ingeniería básica fue deficiente, tal como estaba concebida desde los pliegos de condiciones, en línea con las conclusiones de los peritos y algunos de los testigos técnicos, lo que, a juicio de parte actora, se confirma con la necesidad de introducirle modificaciones y cambios al contrato original, tampoco se explica la Sala cómo una sociedad de reconocida trayectoria en este tipo de obras, como lo es la actora, acomete una empresa en esas condiciones, cuando su especialidad y grado de conocimiento así se lo imponían. (…) Lo anterior llevaría a concluir que la ingeniería básica preparada por Ecopetrol
en sus pliegos de condiciones era lo suficientemente clara, además que así lo dejaba entrever el objeto y el alcance de los trabajos descritos en el numeral 2 del pliego de condiciones arriba citado; no obstante, llama la atención el hecho de que las conclusiones de los peritos y las del concepto técnico de la Universidad de Cartagena se rindieron por profesionales capacitados y que tuvieron a su mano los pliegos de condiciones y los documentos entregados al contratista para la elaboración de su propuesta. CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA / ECOPETROL – Conoció los pliegos en la oportunidad y en tales condiciones participó en el proceso / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL – Son a cargo del contratista En esa medida, atendiendo a la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, en tanto era la interesada en demostrar que efectivamente existieron defectos en los documentos suministrados por Ecopetrol, para de esa forma sustentar su reclamación económica, fuerza concluir que las pruebas impiden concluir con claridad si la ingeniería básica fue deficiente. Razón por la cual, por la forma genérica en que quedaron plasmados los trabajos en el pliego de condiciones, se imponía a la contratista asumirlos así. En esa dirección, la Sección ha recordado que los inconvenientes derivados por la inobservancia del principio de planeación por parte del contratista, a quien también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales, que conducen a deficiencias en la
configuración económica de la propuesta que le privan de obtener las utilidades que esperaba alcanzar como resultado de la ejecución del contrato, no pueden escudarse tras el ficticio ropaje de desbalances sobrevenidos en la ecuación financiera del negocio, pues en esos eventos las circunstancias en cuestión debieron haber sido previstas y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 28 de enero de 2016, Exp. 34454, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 18 de marzo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 33223. CONTRATO ESTATAL / VARIACIÓN EN LOS ÍTEMS DE LA OBRA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL / CONTRATOS ADICIONALES – Para reconducir la relación contractual [E]s claro que los contratos adicionales arriba mencionados significaron un corte de cuentas para lo sucedido hasta la fecha en que se suscribieron, toda vez que su finalidad era superarlo, con mayor razón si se tiene en cuenta que las partes, incluido el contratista, ya conocían para esa fecha lo ocurrido. Luego, mal haría la Sala en desconocer esos acuerdos donde las partes libremente acordaron las fórmulas para viabilizar el contrato, sin ningún tipo de salvedad. De igual forma, la Sala no puede pasar por alto que el contrato estableció la necesidad de suscribir contratos adicionales para fines de adición en tiempo y valor, acuerdos que se echan de menos para predicar la obligación de reconocimiento económico por parte de Ecopetrol frente a lo reclamado por la actora. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2016, Exp. 28055, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL / CONTRATOS ADICIONALES – Para reconducir la relación contractual / VALIDEZ DE LAS RENUNCIAS ECONÓMICAS DE
LOS CONTRATISTAS
[C]omo esos acuerdos significaron unas renuncias a los derechos económicos de las partes, la Sala ha precisado que son válidos siempre (i) que consulten el interés individual del renunciante y (ii) no estén prohibidos (artículo 15 del Código Civil). A lo anterior habría que agregar que (iii) tampoco podrá renunciarse hacia el futuro, en tanto nadie puede renunciar lo que desconoce (artículo 1522 del Código Civil). (…) Ahora, en cuanto a que la renuncia no esté prohibida, es decir que no contravenga el derecho público (artículo 1519 del Código Civil, objeto ilícito), en los contratos regidos por el derecho privado, existe una amplia posibilidad de actuación en tanto existe habilitación legal, mientras no se disponga lo contrario. Además, la renuncia no fue objeto de condicionamiento al momento de la firma del contrato adicional. Tampoco está probado que la demandada hubiera obrado en esa dirección. Ni se evidencia que se contraríen otras normas imperativas ni se alegó un vicio del consentimiento. (…) En suma, las transacciones y renuncias
incorporadas en el contrato adicional 1 DIJ-1046-AD del 12 de junio de 1996, sin salvedades, tienen plenos efectos jurídicos vinculantes para las partes. (…) De lo expuesto es claro que las partes ya superaron las diferencias frente al tema del dragado, sin que existan reparos frente al acuerdo citado, para lo cual se remite a las precisiones de la Sala sobre la validez de las renuncias económicas de los contratistas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp. 26224, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1522 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519
CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO / PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SANEAMIENTO DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL En relación con las exigencias generadas por la suscripción de los contratos adicionales (pólizas y legalización), baste señalar que el contratista se comprometió a asumirlos, de acuerdo con lo pactado en el parágrafo 1 de la cláusula novena del contrato en estudio. Respecto del incumplimiento de la demandada, debe señalarse de entrada que lo exigido al contratista, además de probar el incumplimiento de su contraparte, también lo es probar su cumplimiento. (…) En esa línea, debe ponerse de presente que el recibo de las obras se hizo con
pendientes por parte del contratista, el último día en que finalizaba el contrato, 30 de diciembre de 1996 (…), los cuales sólo se superaron hasta el 14 de marzo de 1997, cuando se recibieron las obras en su totalidad (…). Lo anterior pone en evidencia que al menos las obras no se entregaron dentro del plazo contractual estipulado, es decir, que lo fueron tardíamente; sin embargo, la entidad demandada saneó ese incumplimiento con su recibo posterior y liquidación bilateral sin reclamar por ese aspecto, toda vez que la indemnización de perjuicios bien puede provenir de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado el cumplimiento (artículo 1613 del Código Civil). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613
CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA / SALARIO DE TRABAJADORES / CONVENCIÓN USO ECOPETROL De conformidad con lo expuesto, es claro que Ecopetrol precisó que se debían utilizar los salarios convencionales vigentes para efectos del pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de la contratista; cosa distinta es que para los reajustes por el incremento de la mano de obra se tendrían en cuenta “como precios básicos los valores de los salarios y prestaciones previstos en la convención USO-ECOPETROL de 1994”. En otras palabras, los pagos se harían con base en las convenciones colectivas vigentes y los reajustes tendrían como
precios básicos los de la convención de 1994. En los términos expuestos, Ecopetrol se limitó a exigir el cumplimiento de los salarios convencionales vigentes, en lo que tiene que ver con su pago, como quedó ofertado por la contratista y precisado por la demandada. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de obra / RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATOS DE ECOPETROL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Dictamen pericial / OBJECIÓN POR ERROR GRAVETérmino para proponerla / RECLAMACIONES ECONOMICAS EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE OBRA - No acreditadas La sociedad Alvarado y During Ltda. pretende que se le reconozcan diferentes reclamaciones económicas generadas en el marco del contrato de obra DIJ 857 del 3 de agosto de 1995, suscrito con ECOPETROL, para la reparación general del muelle de buquetanques de la refinería del Distrito de Cartagena. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se le indemnicen los perjuicios causados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00123-01(32109)
Actor: ALVARADO Y DURING LIMITADA
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: Régimen jurídico contratos de Ecopetrol; objeción por error grave: término para proponerla; reclamaciones económicas en el marco de un contrato de obra.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por las posibles irregularidades dentro del contrato de obra DIJ 857 del 3 de agosto de 1995 (fls. 1 a 185, c. ppal, 2ª instancia). SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Alvarado y During Ltda. pretende que se le reconozcan diferentes reclamaciones económicas generadas en el marco del contrato de obra DIJ 857 del 3 de agosto de 1995, suscrito con ECOPETROL, para la reparación general del muelle de buquetanques de la refinería del Distrito de Cartagena. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se le indemnicen los perjuicios causados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 19 de enero de 1998 (fl. 68, c. ppal), la sociedad Alvarado y During Ltda. presentó demanda, a través de la acción contractual regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante ECOPETROL (fls. 3 a 68, c. ppal).
1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 6 a 56, c. ppal): 1.1.1. Después de agotado el correspondiente procedimiento de selección, Licitación Pública n.° 002 de 1994, en donde quedaron definidos los alcances obligacionales de las partes, el 3 de agosto de 1995, ECOPETROL y Alvarado y During Ltda. suscribieron el contrato de obra n.° DIJ-857 para la reparación general del muelle de buquetanques de la refinería del Distrito de Cartagena, zona industrial de Mamonal. Los trabajos incluían actividades civiles, electrónicas y metalmecánicas, que el contratista ejecutaría con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa; sin embargo, se debían tener en cuenta las especificaciones técnicas adjuntas al contrato y las del pliego de condiciones. El valor de las obras fue por $3.601.360.899 y un plazo inicial de 300 días calendario, por lo que la obra debía terminarse el 29 de junio de 1996. 1.1.2. El 12 de junio de 1996, las partes firmaron el contrato adicional DIJ-1046-AD para la modificación de algunos ítems sin impacto en el precio del contrato, además se pactó que la terminación del contrato sería para el 17 de octubre siguiente. 1.1.3. El 31 de octubre de 1996, las partes firmaron el contrato adicional DIJ-1136AD con el fin de adicionar el valor del contrato, así como su plazo. Este último quedó hasta el 30 de diciembre siguiente.
1.1.4. Según la demanda, apenas iniciados los trabajos se hizo evidente la necesidad de modificar el contrato, debido a la precariedad y vacíos de los pliegos de condiciones. Así se impusieron cambios en los alcances y especificaciones de la obra y en la ingeniería básica del contrato. En este ítem, el contratista (a) revisó los diseños contractuales suministrados por ECOPETROL para producir planos de ingeniería de detalle, (b) gestionó la compra de los materiales especificados, (c) revisó toda la estructura del muelle, tanto la parte superior como la sumergida, (d) dispuso nuevas tuberías para los pilotes (esto significó un incremento de la capacidad inicialmente contratado que pasó de 25 a 60 toneladas y una vida útil de 20 a 40 años), (e) sustituyó la soldadura en campo por prefabricación fuera de la refinería, toda vez que la dimensión de los escapes de la tubería y la poca disponibilidad del muelle para ejecutar los trabajos así lo impuso, (f) transportó los pilotes1, (g) dispuso un nuevo lugar para la ubicación de los pilotes y (h) la construcción de nuevas obras para el muelle (balcón, gorros, estructuras en concreto, pasarela metálica, iluminación y dragados). 1 En este punto se precisó en la demanda que el cambio de la tubería por una de mayor capacidad “significaba un mayor peso de la nueva tubería de 317 toneladas por encima del peso de la tubería inicialmente exigida en el contrato, lo cual es un dato importante para el transporte, manipulación, mayor cantidad de soldadura y procedimientos
constructivos de esta obra” (fl. 16, c. ppal). 1.1.5. De igual manera, existieron actuaciones de la demandada que influyeron negativamente en la economía del contrato, algunas de las cuales generaron las modificaciones referidas en el numeral precedente de esta providencia, como son: (i) los cambios en los diseños por parte del interventor y coordinador de Ecopetrol; (ii) la negativa para trabajos en días sábados, feriados y nocturnos; (iii) demoras en los permisos para ejecutar las obras; (iv) mayor permanencia en la obra por 184 días imputables a la demandada; (v) las exigencias generadas por la suscripción de los contratos adicionales (pólizas y legalización); (vi) incumplimiento de la demandada, debido (a) al no suministro de las especificaciones técnicas para la viabilidad de la obra, (b) la imprecisión de los alcances de la obra, (c) en los pagos pactados, (d) la no entrega del sitio de obra, (e) el no pago de los tiempos muertos en la ejecución de la obra por imposibilidad de acceder a la obra y (f) el no pago de los reajustes salariales2. 1.1.6. El 17 de marzo de 1997, las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual la sociedad actora dejó las salvedades correspondientes a las reclamaciones aquí efectuadas. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora presentó las siguientes pretensiones (fls. 5 y 6, c. ppal):
1. Que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL incumplió el contrato DIJ 857 de agosto 3 de 1995 y los contratos adicionales DIJ
1046AD y DIJ 1136AD, celebrados con la sociedad ALVARADO Y DURING LTDA.
2. Como consecuencia del incumplimiento contractual, CONDENASE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL a pagar a favor de la sociedad ALVARADO DURING S.A. LTDA., la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y dos millones setenta y tres mil quinientos veinticinco pesos mcte ($4.542.073.525), para restituir el equilibrio financiero del contrato celebrado.
3. Condénase a ECOPETROL a pagar a favor de la demandante los intereses comerciales y de mora desde la fecha del incumplimiento de los pagos hasta cuando los mismos se realicen efectivamente. Por peritos tásense los valores de los mismos, de acuerdo con las tasas vigentes en el mercado.
4. Condénase a ECOPETROL a pagar la indexación o depreciación monetaria de los valores de la condena principal del numeral segundo de estas declaraciones y condenas, desde cuando cada partida se hizo exigible, según la fecha del 2 En este punto vale precisar que la parte actora reclama por el hecho de tener que pagar a sus empleados salarios convencionales y regionales de los años 1995 y 1996, cuando lo pactado fueron del año 1994. Además, la cláusula de reajuste pactada no permitió solventar esa diferencia (ver c. 16, exp. 3 y exp. 4). incumplimiento, hasta la ejecutoria de la sentencia. Por peritos dictamínese o liquídese la suma correspondiente por corrección monetaria.
5. Condénase a ECOPETROL al pago de las costas y gastos del juicio y de los honorarios del abogado gestor.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ECOPETROL (fls. 80 a 129, c. ppal) precisó que, antes de la celebración del contrato de obra con la sociedad actora, declaró en dos ocasiones desiertos unos procesos de selección para el mismo fin, debido a que los proponentes sobrepasaban los cálculos económicos y las cantidades de obras de defensa del muelle proyectadas, además que no cumplieron con las condiciones de selección objetiva exigidas.
En relación con el procedimiento de las obras y los pilotes, la demandada recordó que era obligación de la demandante utilizar las técnicas más apropiadas, de acuerdo con su experiencia. En tal sentido, precisó que los procedimientos de construcción no se determinaron en los pliegos de condiciones, en tanto era una prerrogativa de la contratista. Advirtió que el contratista conoció de la precaria situación de las estructuras del muelle y la imposibilidad de soportar sobre ellas sus equipos para la obra. Por consiguiente, estimó que el contratista desde su propuesta debió precaver la magnitud de las actividades y obras y planear en consecuencia y de conformidad con su experiencia. La demandada aclaró que el precio se pactó a precios globales, dentro de los cuales el contratista aceptó expresamente que estaban todos los factores de costo y gasto que incidían en los mismos. En todo caso, reiteró que la contratista conocía que el objeto del contrato era la reparación de un muelle deteriorado, donde resultaba apenas previsible y razonable que se presentaran variaciones en las cantidades de obra y procedimientos constructivos, en tanto dependen del estado y los daños que se vayan encontrando a lo largo de las reparaciones.
La demandada explicó que la parte superior de los pilotes se deteriora tres veces más que la parte inferior. En esa medida, el contratista constató en su visita al sitio de la obra que el deterioro de los pilotes superiores era significativo, razón por la cual podría prever el estado de los pilotes inferiores. En todo caso, aclaró que en los contratos adicionales se acordaron las mayores cantidades de obras para esas reparaciones. En relación con la inclusión de nuevos pilotes, la demandada aceptó esta solución por recomendación de la interventoría y no del contratista, como se dice en la demanda. La anterior decisión se justificó en la seguridad de la estructura. Igualmente, aceptó el cambio de tubería, pero aclaró que ello no significaría ninguna variación en el precio, tal como lo aceptó el contratista mediante comunicación RME-9576 del 13 de octubre de 1995. En cuanto a los tiempos para ejecutar la obra, la demandada señaló que entre la interventoría y el contratista calcularon la estadística de los barcos que llegaron en 1996, así como sus tiempos de cargue y descargue. Precisó que la frecuencia de buquetanques fue de 10.58 por mes, que corresponde a lo pactado contractualmente, y no de 17.4, como se indicó en la demanda. Al respecto, señaló que el respaldo de esa última cifra fue un certificado de la Capitanía de Puerto, que fue posteriormente corregido a solicitud de ECOPETROL, en el sentido de precisar que ese promedio correspondía a los muelles de Néstor Pineda y al de la refinería de la demandada; de igual forma, sostuvo que los
escapes de las tuberías fueron muy pocos, tal como consta en los informes diarios de la obra; afirmó que la actora no propuso trabajar en la noche y los permisos solicitados para acceder al muelle fueron otorgados cuando se requirieron, y, por último, el trabajo en el sitio de la obra dependía del método constructivo definido por el contratista, hasta el punto que desde la propuesta previó la realización de unas actividades por fuera de la obra. La demandada precisó que el balcón y los gorros ya existían dentro de los equipos y diseños presentados por la actora, respectivamente, razón por la cual no había sustento para reclamarlos en esta sede; respecto de la reparación de los concretos señaló que era el contratista quien definía el procedimiento y método a seguir, al tiempo que ECOPETROL se limitó a dar unos lineamientos para el efecto, denominado anexo M, el cual era una guía general que se aplica para el reforzamiento de columnas y vigas de cualquier estructura de concreto sometidas a un ambiente marino; señaló que desde su oferta la actora propuso la fabricación y montaje de una pasarela nueva, la cual fue efectivamente cancelada; sobre la iluminación señaló que se pactó desde el inicio y que si bien se hizo un diseño y su montaje ello no implicó la modificación del valor del contrato, como lo aceptó la actora en la reunión n.° 5 del 24 de enero de 1996. En cuanto a la actividad de dragado, afirmó que dependía de los sistemas constructivos que definiera el contratista. En consecuencia, si este último estimó que era necesaria esa actividad, ella debió contemplarse en las proyecciones iniciales de su propuesta; sin embargo, ECOPETROL reconoció pagar el 50% del
dragado, como quedó acordado el 29 de mayo de 1996. El plazo original otorgado al contratista fue un estimativo, pero le correspondía al contratista definirlo, con base en su experiencia; el anexo L no es un procedimiento que debiera seguir el contratista, sino un producto que debía entregar este último y que consistía en el procedimiento de reparación que seguiría. Tampoco en ese anexo se indicó que los trabajos deberían realizarse en el muelle, pero siempre la entidad estuvo dispuesta para que el contratista tuviera acceso al sitio de la obra, hasta el punto que lo hizo cuando habían buques en el muelle y si estos no lo permitían se les permitía realizar otras actividades, incluso en días no hábiles para trabajar, aun cuando el contratista desde el momento de proponer conocía los h
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.