CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00179-01(36647)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00179-01(36647)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPERACIONES DE
TRUEQUE DEL IDEMA EN BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA –
Incumplimiento / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO - Cobertura / AMPARO DE ANTICIPO Y CUMPLIMIENTO / HECHO CONSTITUTIVO DE SINIESTROAcreditado El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, pretende que se declare el incumplimiento de las operaciones de trueque n.°s (…) suscritas entre el IDEMA y los comisionistas Fabio Guerrero, Hugo Peñafort, Milivoy Penjbrag, Torres y Cortés & Cía. y/o el mandante de estos, el señor Rafael Cure Cure, propietario del establecimiento de comercio Arrocera Baracoa. Así mismo, solicita que se responsabilice a Seguros del Estado S.A., como garante de esas negociaciones (…) El objeto de esas operaciones consistió en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2, según lo señalado en las negociaciones (…) de la Bolsa Nacional Agropecuaria (…) [E]stá probado que (i) entre el IDEMA y el señor Rafael Cure Cure se celebraron doce operaciones de trueque; (ii) que todas esas operaciones tenían como plazo para su cumplimiento el 30 de noviembre de 1995; (iii) que de esas doce operaciones, seis estuvieron aseguradas por Seguros del Estado S.A., (…) (iii) que el 25 de abril de 1996, el señor Cure Cure reconoció que entregó parcialmente lo convenido en las operaciones de trueque, y adujo como justificaciones la falta de capacidad de almacenamiento en las bodegas del IDEMA
y el invierno en la zona (…) De entrada debe señalarse que no se probaron las exculpaciones alegadas por el contratista, como lo son la demora en la entrega del arroz por parte del IDEMA, ni tampoco su negativa injustificada de recibirlo (…) [R]especto de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., está probado el incumplimiento, su monto y que este ocurrió durante el período de cobertura de las pólizas (…) Además, esos documentos amparaban el retiro del arroz por parte del contratista, a título anticipo (lo cual significaba que se podía retirar el arroz sin contra entrega por parte del contratista, tan sólo con la garantía), así como el incumplimiento, lo que deja entrever que se cubrió toda la operación y no simplemente el retiro del producto, como lo sostuvo la aseguradora (…) [E]l anticipo del que aquí se trata no es una entrega de dinero como comúnmente ocurre, sino la entrega del producto por anticipado al contratista. En ese orden, como lo que aquí se reclama es la no entrega del arroz que se obligó el contratista, así como el valor del arroz entregado por el IDEMA, a título de anticipo, que no tuvo su contraprestación, que es en últimas el objeto de la operación, debe concluirse que es posible extender las coberturas de anticipo y cumplimiento a la operación de trueque en su integridad (…) [E]l hecho de que el acta de compromiso del 27 de mayo de 1997, suscrita por el señor Cure Cure, incorpore como incumplidas de forma genérica las operaciones de trueque (…), sin especificar el porcentaje de incumplimiento para cada una de ellas, y que sólo estén aseguradas las operaciones (i), (iii) y (v) referidas, no impide la condena en
contra de la asegurada, en tanto es claro que el hecho constitutivo del siniestro ocurrió dentro del correspondiente amparo. Además, tampoco es necesario que para la aseguradora debiera intervenir en ese reconocimiento, en tanto son las partes las que definen el alcance de sus obligaciones.
CLÁUSULA COMPROMISORIA - Imprecisión / INTERPRETACIÓN DE
CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR IMPRECISIÓN DE CLÁSUSULA
COMPROMISORIA
[S]i bien es cierto las partes se comprometieron a someter sus diferencias a la intervención del Centro de Conciliación, Amigable Composición y Arbitramiento de la Bolsa Agropecuaria, no indicaron de forma expresa cuál sería el mecanismo de solución alternativa que utilizarían. En efecto, bien podían recurrir a la conciliación, una amigable conciliación o a un arbitramento (…) [L]a Corte Constitucional, al declarar la procedencia de [una] acción de tutela, estimó que la cláusula compromisoria era lo suficientemente clara como para concluir que la intención de los contratantes al consignar dicho pacto no se limitaba a reproducir una prerrogativa constitucional y legal que cualquier persona cuenta para resolver sus conflictos de carácter transigible – como lo es acudir a los métodos alternativos de solución de conflictos – sino que en realidad aludía al deseo claro e inequívoco de dirimir las diferencias que se presentaran en la celebración y ejecución del contrato a través del arbitramento (…) En esos términos, para la Corte la redacción de la cláusula así como el comportamiento contractual de las partes no
dejaba duda de los efectos vinculantes de la cláusula en estudio. Al descender al presente asunto, se echan de menos los elementos que la Corte Constitucional encontró en esa oportunidad. En efecto, en el sub lite la redacción de la cláusula tan sólo se limitó a señalar de forma genérica que las partes intentarían la intervención del referido Centro de Conciliación, Amigable Composición y Arbitramiento de la Bolsa Agropecuaria, pero sin señalar de manera clara su intención de someter las controversias a la justicia arbitral. La redacción simplemente reiteró la facultad que tienen las partes de solucionar sus controversias de forma directa (…) En esos términos, de una interpretación razonable de la cláusula aquí pactada, no se puede concluir que existía un acuerdo claro y expreso de relevar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para habilitar a su vez la de la justicia arbitral. Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá revocarse, para en su lugar proceder a decidir de fondo el presente asunto.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO IDEMA - Procedibilidad / REVOCATORIA DE ACTO DE
DECLARATORIA DE SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DE OPERACIONES DE
TRUEQUE - Acreditación [E]l IDEMA a través de las resoluciones n.°s 220 y 207 del 30 de abril y del 5 de noviembre de 1997, respectivamente, declar[a] la ocurrencia del siniestro, hi[zo] efectivas las pólizas que aseguraron las negociaciones y liquid[ó] seis de las
operaciones de trueque; sin embargo, la misma actora refiere que mediante la resolución n.° 341 del 23 de diciembre de 1997 revocó las anteriores resoluciones (…) De lo anterior se desprende una confesión espontánea de la parte actora (artículo 194 del Código de Procedimiento Civil), la cual no está prohibida para las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era el IDEMA para la fecha de la celebración de las negociaciones aquí en estudio, aun cuando sí para otras entidades públicas, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo expuesto, la Sala tendrá probada la revocatoria de las resoluciones arriba mencionadas, ante la falta de prueba documental en esa dirección en el expediente. Además, las demandadas tampoco se opusieron ni probaron en contrario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 194 Y
199.
RATIFICACIÓN DE ACTAS DE COMPROMISO EN OPERACIONES DE
TRUEQUE EN BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA – Efectos ejecutorios /
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN ACTA DE COMPROMISO – Efectos probatorios
[E]stá probado que el 27 de mayo de 1997, los señores Cure Cure y Ángel Abrahan Janne suscribieron dos actas de compromiso sobre las doce operaciones de trueque. En cada una de esas actas, los referidos señores reconocieron la deuda para con el IDEMA (…) En este punto, la Sala debe aclarar que aunque las anteriores actas de compromiso quedaron condicionadas a su ratificación, ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar los alcances de esa condición,
en un asunto donde también se discutían unas operaciones de trueque y se extendieron unas actas similares a las aquí analizadas (…) ‘…[E]l hecho de no haber celebrado la audiencia de conciliación pudo restarle efectos jurídicos, de carácter ejecutorio, a lo acordado; pero no probatorios, en este proceso, a la manifestación clara y espontánea de voluntad de las partes del negocio …’ En ese orden, toda vez que la manifestación voluntaria del demandado no pierde fuerza probatoria, es claro que prueba la existencia de la obligación y el monto de la misma (…)
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO NO ES PRESUPUESTO
PARA DEMANDAR INCUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Acreditación Respecto de los argumentos de defensa de la aseguradora debe señalarse que el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, de aceptarse que es aplicable al presente asunto, no impone la declaratoria de caducidad como presupuesto para demandar el incumplimiento, antes por el contrario le permite a la entidad estatal que de encontrarse configurados los supuestos para caducar el contrato, se pueda abstener de declararla, siempre y cuando adopte las medidas correctivas del caso; además, la cuantificación del incumplimiento quedó demostrada cómo se verá en el acápite subsiguiente.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 18
COBERTURA DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO / AMPARO DE ANTICIPO Y
CUMPLIMIENTO / OCURRENCIA DEL RIESGO AMPARADO - Acreditación /
CUANTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO
[R]especto de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., está probado el incumplimiento, su monto y que este ocurrió durante el período de cobertura de las pólizas (…) Además, esos documentos amparaban el retiro del arroz por parte del contratista, a título anticipo (lo cual significaba que se podía retirar el arroz sin contra entrega por parte del contratista, tan sólo con la garantía), así como el incumplimiento, lo que deja entrever que se cubrió toda la operación y no simplemente el retiro del producto, como lo sostuvo la aseguradora. En otras palabras, el anticipo del que aquí se trata no es una entrega de dinero como comúnmente ocurre, sino la entrega del producto por anticipado al contratista. En ese orden, como lo que aquí se reclama es la no entrega del arroz que se obligó el contratista, así como el valor del arroz entregado por el IDEMA, a título de anticipo, que no tuvo su contraprestación, que es en últimas el objeto de la operación, debe concluirse que es posible extender las coberturas de anticipo y cumplimiento a la operación de trueque en su integridad. [P]ara determinar el monto que le corresponde asumir a cada póliza, la Sala dividirá el valor total de lo reconocido como adeudado, $139.881.787, por las seis operaciones incumplidas, lo cual arroja la suma de $23.313.631, por cada operación, sin que ese monto desborde el valor asegurado, claro está, sumado el amparo de cumplimiento y anticipo. En consecuencia, como las operaciones de trueque garantizadas solo fueron tres de las seis incumplidas, el valor por el cual debe responder la
aseguradora será la suma de $69.940.893, la que a su vez se actualizará desde mayo de 1997 (…) En resumen, el incumplimiento por las operaciones de trueque (…) equivale a la suma de $444.393.419. De esa suma, el señor Cure Cure pagará la cantidad de $222.196.711.oo. La aseguradora pagará el saldo restante $222.196.708. Esas condenas se harán a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de sucesor procesal del IDEMA.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00179-01(36647)
Actor: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA
Demandado: RAFAEL CURE CURE Y OTRO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Existencia de cláusula compromisoria; caducidad de la acción con fundamento en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993; incumplimiento contractual de operaciones de trueque, reiteración jurisprudencial.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo
de Bolívar, mediante la cual resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción e inhibirse para decidir de fondo el asunto (fls. 148 a 155, c. ppal, 2 instancia). SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, pretende que se declare el incumplimiento de las operaciones de trueque n.°s DT-76781/82, DT76765/66, DT-76779/80, DT-76789-90, DT-767883/94 y DT-76773/74 suscritas entre el IDEMA y los comisionistas Fabio Guerrero, Hugo Peñafort, Milivoy Penjbrag, Torres y Cortés & Cía. y/o el mandante de estos, el señor Rafael Cure Cure, propietario del establecimiento de comercio Arrocera Baracoa. Así mismo, solicita que se responsabilice a Seguros del Estado S.A., como garante de esas negociaciones (…) El objeto de esas operaciones consistió en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2, según lo señalado en las negociaciones n.°s 0215637, 0215638, 0215646, 0215651, 0215652, 0215653, 0215654, 0215655, 0215656, 0215661 y 0215662 de la Bolsa Nacional Agropecuaria
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 23 de enero de 1998 (fl. 12 rev., c. ppal), el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,
en contra del señor Rafael Cure Cure, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Arrocera Baracoa, y Seguros del Estado S.A. (fls. 5 a 12, c. ppal)1. La anterior acción se fundamentó así: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 5 a 9, c. ppal): 1.1.1. El 15 de septiembre de 1995, en la rueda de negocios n.° 73, efectuada en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., se efectuaron las operaciones de trueque n.°s DT-76781/82, DT-76765/66, DT-76779/80, DT76789-90, DT-767883/94 y DT-76773/74 suscritas entre el IDEMA y los 1 La demanda se presentó originalmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto fue en su jurisdicción territorial que se ejecutó el contrato en estudio (fls. 15 y 16, c. ppal). El 20 de agosto de 1998, el último Tribunal en mención admitió la demanda (fls. 64 y 65, c. ppal). comisionistas Fabio Guerrero, Hugo Peñafort, Milivoy Penjibrag, Torres y Cortés & Cía. y/o el mandante de estos, el señor Rafael Cure Cure, propietario del establecimiento de comercio Arrocera Baracoa. El objeto de esas operaciones consistió en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2, según lo señalado en las negociaciones n.°s 0215637, 0215638,
0215646, 0215651, 0215652, 0215653, 0215654, 0215655, 0215656, 0215661 y 0215662 de la Bolsa Nacional Agropecuaria. 1.1.2. Las negociaciones de trueque fueron avaladas por Seguros del Estado S.A., mediante las pólizas n.°s 1038130, 1038140, 1038141, 1038142 y 1038143 del 26, la primera en mención, y las demás del 28 de septiembre de 1995, y 9539931 del 21 de noviembre del último año en cita. 1.1.3. Como consecuencia del incumplimiento de los comisionistas y de su mandante, el IDEMA declaró la ocurrencia del siniestro asegurado a través de la resolución n.° 220 del 30 de abril de 1997. 1.1.4. El 26 de mayo de 1997, se reunieron funcionarios del IDEMA y el señor Rafael Cure Cure y suscribieron dos actas en la que fijaron los kilos de arroz blanco y los valores adeudados, como una novación de la obligación respecto de la cual la actora declaró el siniestro. Sin embargo, esos acuerdos quedaron supeditados a la ratificación de las partes ante el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena el 19 de junio de 1997, sin que esto último se produjera. 1.1.5. El 5 de junio de 1997 se notificó la resolución que declaró el siniestro a los interesados, quienes interpusieron recurso de reposición. 1.1.6. El 5 de noviembre de 1997, a través de la resolución n.° 207, el
IDEMA liquidó unilateralmente las operaciones de trueque DT-76765/66, DT-76773/74 y DT-76779/80, sin que se sepa la suerte de las tres restantes operaciones. 1.1.7. El 23 de diciembre de 1997, mediante la resolución n.° 341, el IDEMA revocó la resolución n.° 220 del mismo año, por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro, toda vez que consideró que carecía de competencia para declarar el incumplimiento, el siniestro y la liquidación unilateral, en tanto esas facultades desaparecieron con la Ley 80 de 1993. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 9 y 10, c. ppal): PRIMERO.- Declárese que los acuerdos de trueque celebrados en rueda de negocios número 73 del 15 de septiembre de 1995, realizada en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., en los cuales se efectuaron las operaciones de trueque DT-76781/82, DT-76765/66, DT-76779/80, DT76789-90, DT-767883/94 y DT-76773/74 suscritos (sic) entre el IDEMA y los comisionistas FABIO GUERRERO, HUGO PEÑAFORT, MILIVOY PENJIBRAG, TORRES Y CORTÉS & CÍA. y/o su mandante RAFAEL CURE CURE, en nombre de ARROCERA BARACOA, establecimiento de comercio que obra a través de este, demandado, las que
consistieron en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2, según negociaciones números 0215637, 0215638, 0215646, 0215651, 0215652, 0215653, 0215654, 0215655, 0215656, 0215661 y 0215662 de la Bolsa Nacional Agropecuaria, fueron incumplidos por el demandado RAFAEL CURE CURE. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración condénese solidariamente al demandado RAFAEL CURE CURE y a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO a pagar dentro del término que señale en la sentencia la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($279.762.574), suma que el IDEMA aceptó como saldo cierto el día 27 de mayo de 1997, más los intereses a la tasa moratoria de esa suma desde esa fecha hasta cuando se verifique el pago. TERCERA.- Condénese a los demandados a las costas del presente proceso. Tásense.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El señor Rafael Cure Cure (fls. 68 a 71, c. ppal) sostuvo que el IDEMA no entregó los productos en tiempo, razón por la cual tampoco podía exigir lo propio a su contraparte. Además, afirmó que entregó $32.565 kilogramos de arroz blanco en el IDEMA de Magangué, pero el IDEMA suspendió unilateralmente esa entrega so pretexto de falta de capacidad de almacenamiento, aun cuando existía la posibilidad de recibirlo.
Sostuvo que las resoluciones definieron la cuestión en el presente asunto,
razón por la cual, según sus palabras, “conllevan a que la presente demanda haga tránsito a cosa juzgada”; igualmente, advirtió que la actora no asistió a la conciliación del 19 de junio de 1997, por lo que se impone declarar el incumplimiento y, en consecuencia, la perención, en los términos del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que el señor Abraham Janne avaló lo pactado con el IDEMA de forma solidaria, razón por la cual se debe proceder en contra de este. Propuso como excepciones (i) la cosa juzgada y (ii) la caducidad de la acción, con fundamento en que “el IDEMA y sus representantes al no comparecer a la Audiencia de Conciliación en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, estaba haciendo una denegación de justicia, considerando que este instrumento es de suma importancia para la sana aplicación de justicia y su no comparecencia, conlleva a la pérdida de todas las instancias procesales; en este caso la demandante deberá ser condenada a la perención según lo preceptuado en el artículo 346 del C.P.C.” (fl. 69, c. ppal). 2.2. Seguros del Estado S.A. contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 125, auto del 6 de febrero de 2007, por medio del cual el a quo, en el cual advirtió esta circunstancia y corrió traslado para alegar de conclusión).
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, Seguros del Estado S.A. (fls. 126 a 138, c. ppal) afirmó
que el IDEMA debió declarar la caducidad del contrato y no una demanda, toda vez que no puede pedirle a la justicia que haga su trabajo, situación que en sí misma constituye una violación al debido proceso. De igual forma, señaló que la actora no demostró que hubiera entregado en oportunidad el arroz prometido, la cantidad y el valor del arroz que recibió de su contratista, con el fin de cuantificar el incumplimiento enrostrado, lo que al parecer desconoce y resulta determinante para la afectación de las pólizas. Sostuvo que el siniestro era inexistente, por cuanto para el efecto la Ley 80 de 1993 impuso que debía declararse la caducidad previamente; además, señaló que el riesgo amparado fue el del retiro del arroz paddy por parte del contratista, no así su no entrega, como finalmente ocurrió. De otra parte, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto quien aparece como asegurada y beneficiaria es la Bolsa Nacional Agropecuaria; igualmente, estimó que los acuerdos le eran inoponibles en tanto no los firmó la referida Bolsa, por no ser avalados por una aseguradora y que firmaron antes de la expedición de las pólizas, y, finalmente, propuso la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, teniendo en cuenta que desde los supuestos incumplimientos y la notificación del auto admisorio transcurrieron más de dos años.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 (fls. 148 a 155, c. ppal, 2ª
instancia), el a quo declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió para pronunciarse de fondo. Para el efecto, sostuvo: En el cuerpo del mencionado documento de negociación se indica en forma expresa que todo conflicto, controversia o diferencia relativos a la negociación, su desarrollo y liquidación, las partes se comprometen a resolverlo directamente, y si no fuere posible un acuerdo, se opta por la intervención del Centro de Conciliación, Amigable Composición y Arbitramento de la Bolsa Agropecuaria. De acuerdo a lo anterior, se observa que las partes al celebrar la negociación establecieron la manera de solucionar las posibles controversias que se presentaren en el desarrollo de la misma, y en el expediente no figura documento alguno que contenga algún tipo de renuncia a esta cláusula (…). Ahora bien, en gracia de discusión, bajo el supuesto de que esta sea la jurisdicción competente para conocer de este asunto, la excepción de caducidad de la acción, estaría llamada a prosperar, por cuanto, se tiene que, en el documento anexo al DT-76784 se indica que las entregas se harían hasta el 30 de noviembre de 1995. Se tiene entonces que, para el caso concreto, cada uno de los contratos tendría que ser tratados en forma separada, pues la controversia no corresponde a uno sólo, sino a varios que el demandante acumuló para efectos procesales, pero que en cuenta a su celebración, desarrollo y ejecución, fueron separados entre sí, por lo que, la caducidad sería analizada por separado. Pues bien, teniendo en cuenta que frente al DT-76784 las entregas se harían hasta el 30 de noviembre de 1995, la caducidad vino a
configurarse el 1 de diciembre de 1997 y la demanda fue presentada el 23 de enero de 1998 (…). La misma consideración resultaría aplicable al DT-76789, al DT-76790, al DT-76783, al DT-76782, al DT-76781, al DT-76780, al DT-76779, al DT-76774, al DT-76773, al DT-76766 y al DT-76675. Igualmente se resalta que en ninguno de ellos se incluyó en forma expresa mención alguna a que se regirían por lo previsto en la Ley 80 de 1993 y además no se consagraron cláusulas exorbitantes. En este sentido se concluye que, el régimen aplicable a este contrato es el previsto para las ofertas que se aceptan en bolsas, y de corretaje, pues ha sido celebrado a través de comisionistas intermediarios, que entre otras cosas, no aparece acreditada la vinculación entre los comisionistas y el demandado. En razón de lo anterior, le resulta aplicable un régimen distinto al de la Ley 80 de 1993, por lo que su conocimiento es de los jueces civiles, pues se trata de un contrato eminentemente comercial. Con la circunstancia adicional que, no tienen cláusulas exorbitantes, pero si tienen cláusula compromisoria, por lo que esta jurisdicción resulta sin competencia. Por todo lo anterior, se declarará probada de oficio, la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia, la Sala se inhibirá para pronunciarse de fondo.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte apeló la decisión del a quo2. Para el efecto, después de explicar el régimen jurídico del 2 El recurso se interpuso el 9 de diciembre de 2008 (fl. 160, c. ppal, 2ª instancia). contrato en estudio y la naturaleza jurídica del IDEMA, sostiene que con independencia del régimen jurídico aplicable a la relación contractual, la sola presencia de una entidad pública en uno de sus extremos, como lo es el IDEMA, impone el conocimiento de sus controversias por parte de la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 170 a 174, c. ppal, 2ª instancia).
2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de su alzada (fls. 180 a 182, c. ppal, 2ª instancia).
El Ministerio Público (fls.183 a 187, c. ppal, 2ª instancia) estimó que aunque existiera cláusula compromisoria, la misma puede ser revocada expresa o tácitamente. En consecuencia, como en la contestación de la demanda no se propuso la excepción de cláusula compromisoria, es claro que se renunció en forma tácita a la justicia arbitral y es la jurisdicción contenciosa la que debe conocer del asunto, en línea con lo dispuesto en la Ley 1107 de
2006. La demandada se limitó a darle un alcance diferente al compromiso, en tanto estimó que la inasistencia a la audiencia de conciliación constituía cosa juzgada, perención y caducidad.
Sostuvo que si bien en las operaciones en estudio se fijó como fecha para
las entregas el 30 de noviembre de 1995, lo cierto es que en las actas de compromiso suscritas con posterioridad se dijo que la fecha límite era el 15 de enero de 1998. En consecuencia, como la demanda se presentó el 23 de enero de 1998, fuerza concluir que lo fue en tiempo. Igualmente, la Vista Fiscal aclaró que no existió novación de las operaciones de trueque, en tanto las actas de compromiso suscritas con posterioridad se limitaron a señalar la forma en que se cumpliría la obligación adquirida, no a cambiarla o novarla. Además, aunque las partes se obligaron a ratificarla ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, el incumplimiento de esa exigencia no daba lugar a su inexistencia, en tanto no se la condicionó con esos alcances. De otro lado, estimó probado el incumplimiento del contratista con los documentos obrantes, sin que sea posible extender esa responsabilidad a la aseguradora demandada, en tanto no aseguró los nuevos acuerdos a los que llegaron las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. En tanto uno de los extremos es una entidad pública, IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional3, es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el presente asunto. En ese orden, precisa advertir que esta Corporación, en vigencia de la Ley 80 de 1993, ha insistido que independientemente del régimen jurídico aplicable a la relación contractual, si una de sus partes es una entidad estatal, el contrato es
estatal y el conocimiento de sus controversias corresponde a esta jurisdicción4. En lo que refiere a la cláusula compromisoria, se tiene que los documentos de negociación n.°s 0215637 (anexo DT-76765), 0215638 (anexo DT76766), 0215645 (anexo 76773), 0215646 (anexo DT-76774), 0215651 3 El artículo 1 del Decreto 2136 de 1992, por medio del cual se reestructuró el IDEMA, dispuso que “continuará organizado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculado al Ministerio de Agricultura y tendrá como sede la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.”. 4 En efecto, la Sección ha sostenido: “Por manera que si la jurisdicción administrativa conoce de la actividad contractual y precontractual de todas las entidades públicas, se sometan éstas últimas o no al estatuto de contratación estatal, en tanto se adoptó un criterio orgánico en el que resulta irrelevante el régimen de derecho aplicable, o lo que es igual, sin que incida la norma sustantiva que se les aplique, es competente para conocer del asunto en tanto la Nación es una entidad pública”. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, exp. 19.526, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. (anexo DT-76779), 0215652 (anexo DT-76780), 0215653 (anexo DT76781), 0215654 (anexo DT-76782), 0215655 (anexo DT-76783), 0215656
(anexo DT-76784), 0215661 (anexo DT-76789) y 0215662 (anexo DT76790), todos suscritos el 15 de septiembre de 1995 (fls. 19 a 42, c. ppal), contienen una anotación común en los siguientes términos:
LA NEGOCIACIÓN QUEDA SOMETIDA A LOS REGLAMENTOS
VIGENTES ESTABLECIDOS POR LA BOLSA LOS CUALES SE
ENTIENDEN INCORPORADOS PARA LOS EFECTOS AL PRESENTE
DOCUMENTO. TODO CONFLICTO, CONTROVERSIA O DIFERENCIA
RELATIVOS A ESTA NEGOCIACIÓN, A SU [ilegible] DESARROLLO Y
LIQUIDACIÓN, NOS COMPROMETEMOS A RESOLVERLO
DIRECTAMENTE Y SI NO FUERE POSIBLE UN ACUERDO,
TRATAREMOS LA INTERVENCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN,
AMIGABLE COMPOSICIÓN Y ARBITRAMENTO DE LA BOLSA AGROPECUARIA (se destaca).
De lo anterior se tiene que si bien es cierto las partes se comprometieron a someter sus diferencias a la intervención del Centro de Conciliación, Amigable Composición y Arbitramiento de la Bolsa Agropecuaria, no indicaron de forma expresa cuál sería el mecanismo de solución alternativa que utilizarían. En efecto
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