CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00188-02(35617)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00188-02(35617)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER SOBRE RECURSO DE SÚPLICA - Contra providencia de carácter interlocutorio El artículo 183 del C.C.A establece frente al recurso de súplica que procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183
RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /
AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / DECISIÓN DEL RECURSO DE
SÚPLICA / AUTO QUE FINALIZA EL PROCESO
[L]a Sala observa que el auto del 15 de julio de 2016 no es un auto de mero trámite, sino que implica una decisión de fondo por cuanto finaliza el proceso. Por lo tanto, es claro que contra el mismo procede el recurso de súplica.
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE SÚPLICA – Computo y término
[F]rente a la oportunidad para su interposición, (…) [se] prevé que el recurso deberá sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. (…) Pues bien, en el presente caso se advierte que el auto objeto del recurso fue proferido el 15 de julio de 2016 y notificado por estado el 19 de julio del mismo año, razón por la cual el escrito radicado por el recurrente el 25 de julio siguiente, ante la Secretaría de la Sección, resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del término legal.
PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de resolver el recurso de súplica formulado, la
Sala considera que se debe establecer si el demandado Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias estaba legitimado para impugnar la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, esto a pesar de que no formuló oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (…) De igual forma, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio Público puede recurrir la sentencia de primera instancia sin que manifieste expresamente que su propósito es defender el patrimonio público, los derechos fundamentales o la protección del ordenamiento jurídico. FINALIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES – Garantía del debido proceso / FINALIDAD DE LOS RECURSOS EN SEDE JURISDICCIONAL – Garantía del derecho de contradicción Los recursos son los instrumentos que otorga el ordenamiento jurídico para que las partes puedan controvertir una decisión que les es desfavorable y se enmienden los errores en los que se pudo incurrir al momento de emitir una decisión determinada, es decir que, por una parte, tienen la función de garantizar el derecho de contradicción y, por otra, sirven para corregir los yerros que se presenten en el transcurso del proceso. (…) Para ejercer el respectivo recurso – reposición, apelación, súplica o quejael sujeto procesal que recurre una decisión debe tener interés en controvertir la providencia, pues de lo contrario: i) se dilataría el proceso de manera injustificada, al tenerse que resolver un asunto que no afecta al recurrente, ii) existiría un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que se utilizarían recursos humanos y materiales para decidir una
impugnación inoficiosa y iii) resultaría contrario a la lealtad procesal darse un uso incorrecto o inadecuado a las herramientas que otorgó el legislador para controvertir las providencias. (…) Así las cosas, puede concluirse que el interés de las partes para controvertir una decisión se materializa cuando esta es desfavorable, de manera tal que debe analizarse el contenido de la providencia recurrida y sus efectos sobre la parte que la impugna, para verificar si le es adversa a sus intereses. INTERES PARA RECURRIR - Presupuesto esencial que debe estar presente para el debido ejercicio de los recursos [L]a Sala considera que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias sí se encontraba facultado para impugnar la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, ya que de no haberse recurrido quedaría en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que lo declaró administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes. (…) Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar si era posible que el Ministerio Público formulara recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO /
POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS / RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO – No requiere formalidades adicionales [L]a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible llegar a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la capacidad del Ministerio Público para ejercer el recurso de apelación contra sentencias: (i) que los agentes del
Ministerio Público pueden ejercer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en esta jurisdicción, (ii) que para la procedencia del recurso de apelación no es necesario que el Ministerio Público indique de manera expresa que su propósito es defender el patrimonio público, los derechos fundamentales o la protección del ordenamiento jurídico, y, por último, (iii) que los requisitos que deben cumplir las impugnaciones formuladas por el Ministerio Público son las mismas que las exigidas para las partes del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00188-02 (35617)
Actor: EMIRO RAMÓN LUGO Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse del recurso de súplica formulado por la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en contra del auto proferido el 15 de julio de 20161, a través del cual se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y, en consecuencia, tuvo por ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de junio de 1998, el señor Emiro Ramón Lugo y la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S. en C., obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes como producto de una operación administrativa que derivó en el desalojo y destrucción de un bien inmueble (fls. 1-27, c.ppl). I.2. Una vez agotado el trámite procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el 14 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó vincular de oficio como litis consorte necesario de la parte demandada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (fls. 456-458, c.2) I.3. Ahora, luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, el 29 de febrero de 2008, el a quo profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró administrativamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la operación administrativa que “culminó con la diligencia 1 El auto fue emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo. llevada a cabo durante los días 27 y 28 de noviembre de 1997”, en la cual
se desalojó y destruyó un bien inmueble (fls. 575-607, c.ppl). I.4. Dicha providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 12 de marzo de 2008 (fl. 607 rev, c.ppl), y a las partes a través de edicto fijado por tres (3) días desde el 4 de abril hasta el 8 de abril de ese año (fl. 616, c.ppl). I.5. Estando dentro del término legal, el 12 de marzo de 2008, el Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora 21 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a quo (fls. 612-613, c.ppl.). I.6. En el mencionado recurso, la agente del Ministerio Público consideró que en el caso sub judice la acción de reparación directa era improcedente y debió haberse formulado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta era la pertinente para buscar el resarcimiento de los perjuicios que se generaron con los actos administrativos que ordenaron la restitución del bien propiedad del demandante (fls. 612-613, c.ppl). Al respecto, indicó: En el concepto de fondo emitido por nuestro despacho previo a la entrada al despacho del ponente del proceso para la elaboración de fallo, advertimos la improcedencia de la acción de reparación directa y cumplimiento en defecto de la de nulidad y restablecimiento del derecho, cual precisamente a entendimiento del agente de la PROCURADURÍA era la pertinente a los fines de buscar el
resarcimiento de perjuicios que surgieron de los actos administrativos que ordenaron la restitución de un bien considerado de uso público. (…) Finalmente advertimos que, la parte actora no era ajena de la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que paralelamente a ejercitar acción de reparación directa y cumplimiento, ejercitó la de nulidad con restablecimiento del derecho, el cual consistió justamente en la búsqueda del reconocimiento de los perjuicios que pretendió en la demanda de reparación. El proceso de nulidad y restablecimiento fue radicado bajo el No. 002-1-19980128-05. Sobre ese aparte no dice nada en la sentencia de mérito recurrida. I.7. Posteriormente, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2008, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó condenar en concreto a las entidades demandadas, por cuanto en el proceso existían pruebas suficientes que ameritaban que la condena no fuera en abstracto (fl. 615, c.ppl). I.8. De igual forma, los apoderados de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias formularon recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 617-620, c.ppl). I.9. Luego, mediante auto del 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Bolívar concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (fl.
630, c.ppl). Sin embargo, el a quo omitió referirse al recurso de apelación formulado por la parte demandante, por lo que esta Corporación ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Bolívar para que se pronunciara sobre la concesión de esta impugnación (fl. 635, c.ppl). I.10. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Bolívar resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante al haberse presentado dentro del término dispuesto por la ley y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación (fl. 638, c.ppl) I.11. Concedidas todas las impugnaciones, el 13 de noviembre de 2008, esta Corporación corrió traslado por el término de 3 días a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al apoderado de la parte demandante para que sustentaran sus recursos de apelación (fl. 645, c.ppl). Sin embargo, los mencionados recursos no fueron sustentados (fl. 646, c.ppl.). I.12. En estas circunstancias, el 11 de diciembre de 2008, el Consejo de Estado: i) declaró desiertos los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; ii) inadmitió por extemporánea la impugnación presentada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y iii) admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (fl. 647, c.ppl.). I.13. Posteriormente, agotados los trámites correspondientes a la segunda
instancia, el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 649-650, c.ppl). I.14. Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandante solicitó realizar una audiencia de conciliación, sin embargo, esta fue declarada fallida. Se destaca que en esta oportunidad el Ministerio Público manifestó que la acción de reparación directa era la procedente para el resarcimiento de los daños producto de una operación administrativa (fls. 867-902, c.ppl).
II. LA DECISIÓN SUPLICADA Mediante auto proferido el 15 de julio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo: i) declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y ii) tuvo por ejecutoriada la sentencia de primera instancia, por los motivos que se exponen a continuación (fls. 997-1005, c.ppl): Consideró que el Ministerio Público podía formular recursos en los procesos judiciales que conoce esta jurisdicción, pero estos debían estar sustentados en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales.
Advirtió que las apelaciones formuladas por el Ministerio Público son válidas siempre y cuando cumplan con una carga argumentativa consistente en señalar de manera expresa las circunstancias, razones o motivos en virtud de los cuales ejerce los medios de oposición. Indicó que en el asunto de la referencia el Ministerio Público no cumplió con los presupuestos procesales necesarios para que se admitiera el recurso de
apelación, dado que no adujo como razones de su formulación la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales. En este orden de ideas, manifestó que debía declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación del Ministerio Público y, en consecuencia, debía tenerse por ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la magistrada sustanciadora señaló que la anterior decisión fue proferida de conformidad con la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero en su sentir la carga impuesta al Ministerio Público era desproporcionada e irrazonable (fls. 1006-1008, c.ppl).
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias formuló recurso de súplica contra el auto proferido el 15 de julio de 2016, con base en los motivos que se exponen a continuación (fls. 1009-1013, c.ppl): Advirtió que el Ministerio Público formuló el recurso de apelación en defensa del orden jurídico, ya que identificó que la acción procedente en el sub lite era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Precisó que las acciones determinan la ritualidad procesal, lo cual es un elemento esencial del Estado y de la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que el recurso de apelación formulado por el agente de la Procuraduría General de la Nación fuera ejercido en
defensa del orden jurídico. Estimó que el Ministerio Público tenía como funciones la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales, por lo que debería entenderse que su actuación siempre persigue estos fines. Señaló que la decisión impugnada imponía una presunción negativa en contra del Ministerio Público, en tanto, debía argumentar en forma expresa su cumplimiento a la Constitución y la Ley, desconociendo que ello se infiere de su misma naturaleza.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA El 3 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista por el término de 2 días el traslado del recurso de súplica formulado por la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (fls. 1021, c.ppl).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante solicitó desestimar el recurso de súplica formulado por los siguientes motivos (fls. 1022-1034, c.ppl): Indicó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias carecía de falta de legitimación o interés procesal para recurrir, toda vez que el recurso de apelación que formuló dicha entidad contra la sentencia de primera instancia fue inadmitido por extemporáneo, de ahí que perdiera la posibilidad para emitir pronunciamientos en el curso de la segunda instancia. Sostuvo que el recurso de súplica no proviene del Ministerio Público que es el único afectado con la decisión, sino de la demandada Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que no tiene interés procesal para recurrir,
aunque sí para comparecer al proceso. Advirtió que el recurso de súplica constituía un abuso del derecho, toda vez que la demandada pretendía valerse de una acción judicial sin que tuviera un interés serio y concreto merecedor de tutela jurídica. Manifestó que el recurso de súplica debía ser desestimado, pues la nulidad decretada se ajustaba a los criterios jurisprudenciales de la época, según los cuales el Ministerio Público tenía la carga argumentativa de acreditar un interés consistente en la protección del orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. Finalmente, consideró que hubo un cambio de postura del Ministerio Público en el transcurso del trámite de la segunda instancia, dado que el Procurador Delegado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción procedente era la de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la fallida audiencia de conciliación del 10 de diciembre de 2014.
V. COMPETENCIA El artículo 183 del C.C.A establece frente al recurso de súplica que procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Al respecto, consagra lo siguiente: Artículo 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por
dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. En cuanto a la procedibilidad del recurso, para el caso concreto la Sala observa que el auto del 15 de julio de 2016 no es un auto de mero trámite, sino que implica una decisión de fondo por cuanto finaliza el proceso. Por lo tanto, es claro que contra el mismo procede el recurso de súplica. Ahora bien, frente a la oportunidad para su interposición, el artículo en mención prevé que el recurso deberá sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. Pues bien, en el presente caso se advierte que el auto objeto del recurso fue proferido el 15 de julio de 2016 y notificado por estado el 19 de julio del mismo año, razón por la cual el escrito radicado por el recurrente el 25 de julio siguiente2, ante la Secretaría de la Sección, resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del término legal. Así las cosas, es dable a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica formulado por el demandado Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de súplica formulado, la Sala considera que se debe establecer si el demandado Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias estaba legitimado para impugnar la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, esto a pesar de
que no formuló oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. De igual forma, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio Público puede recurrir la sentencia de primera instancia sin que manifieste expresamente que su propósito es defender el patrimonio público, los derechos fundamentales o la protección del ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES La Sala considera que debe revocarse el auto proferido el 15 de julio de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrada 2 Fol. 1009-1013 del cuaderno principal. ponente Stella Conto Díaz del Castillo, por los motivos que se exponen a
continuación:
1. Cuestión previa: el interés de las partes para controvertir las decisiones que les son desfavorables 1.1. Los recursos son los instrumentos que otorga el ordenamiento jurídico para que las partes puedan controvertir una decisión que les es desfavorable y se enmienden los errores en los que se pudo incurrir al momento de emitir una decisión determinada3, es decir que, por una parte, tienen la función de garantizar el derecho de contradicción y, por otra, sirven para corregir los yerros que se presenten en el transcurso del proceso.4 1.2. Para ejercer el respectivo recurso –reposición, apelación, súplica o quejael sujeto procesal que recurre una decisión debe tener interés en controvertir la providencia, pues de lo contrario: i) se dilataría el proceso de manera injustificada, al tenerse que resolver un asunto que no afecta al recurrente, ii) existiría un desgaste innecesario de la administración de
justicia, ya que se utilizarían recursos humanos y materiales para decidir una impugnación inoficiosa y iii) resultaría contrario a la lealtad procesal darse un uso incorrecto o inadecuado a las herramientas que otorgó el legislador para controvertir las providencias. 1.3. Ahora, el interés que tienen las partes para controvertir una providencia surge con la discrepancia, disconformidad o perjuicio material o moral que se le produce con una decisión, de ahí que el recurrente deba resultar afectado con ella para que pueda impugnarla. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene5: 3 NARANJO FLÓREZ, Carlos Eduardo, Derecho Procesal Civil, Dike, Bogotá, 2016, p. 445. 4 Debe precisarse que el derecho a recurrir no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues según la sentencia C-040 de 2002 emitida por Corte Constitucional el legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp. 44113, M.P. Patricia Salazar Cuéllar El ejercicio del derecho de impugnación presupone, por principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés para recurrir. En caso contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando en (sic) totalmente favorable.
El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio. 1.4. En relación con lo anterior, resulta necesario precisar que las decisiones que se toman en el proceso pueden afectar total o parcialmente a las partes, por lo cual es dable que se impugnen solamente algunos de sus aspectos, pero se consientan otros, existiendo en estos eventos un interés relativo para controvertir la providencia. 1.5. Así las cosas, puede concluirse que el interés de las partes para controvertir una decisión se materializa cuando esta es desfavorable, de manera tal que debe analizarse el contenido de la providencia recurrida y sus efectos sobre la parte que la impugna, para verificar si le es adversa a sus intereses. 1.6. En el caso concreto, se debate si la demandada Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entidad condenada en primera instancia y cuyo recurso de apelación fue declarado extemporáneo, tiene interés para suplicar el auto mediante el cual: i) se declaró que el Ministerio Público no formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en debida forma, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y iii) tuvo por ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.7. En relación con lo anterior, conviene precisar que en el presente asunto el Ministerio Público es el único apelante, es decir, que en caso de no darse trámite a su impugnación se terminaría el proceso y quedaría en firme la sentencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró administrativamente responsable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por los daños causados
a los demandantes. 1.8. En estas circunstancias, la decisión suplicada tiene un efecto adverso sobre el demandado Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en tanto al no darle trámite a dicha impugnación se terminaría el proceso y cobraría ejecutoría la sentencia que condenó a dicha entidad en primera instancia. En este sentido, a pesar de que la entidad recurrente no formuló oportunamente el recurso de apelación, sí ostenta un interés en que continúe el proceso y se emita sentencia en segunda instancia, de manera tal que sí se encuentra facultada para impugnar la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia. 1.9. Ahora, respecto de los argumentos del demandante se aclara que si bien es cierto que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias formuló un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue declarado extemporáneo, no por ello esta entidad pierde la facultad para impugnar las decisiones que lo afecten en el curso de la segunda instancia, dado que ello vulneraría sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. 1.10. Sobre el particular, se resalta que en el trámite de la segunda instancia debe permitirse a todas las partes impugnar los pronunciamientos que les sean desfavorables, ya que de no ser así se desconocerían a los sujetos procesales sus derechos de ser oídos, hacer valer sus propias razones y argumentos, así como ejercitar los recursos que la ley otorga. 1.11. Así las cosas, la Sala considera que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias sí se encontraba facultado para impugnar la
providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, ya que de no haberse recurrido quedaría en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que lo declaró administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes. 1.12. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar si era posible que el Ministerio Público formulara recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia y requisitos de las impugnaciones formuladas por el Ministerio Público 2.1. La Constitución Política estableció que además de las ramas clásicas del poder público –legislativa, judicial y administrativa-, también hacían parte de la estructura del Estado unos órganos autónomos e independientes que desempeñan funciones específicas (art. 1136 de la C.P.). En desarrollo de esa disposición, la Constitución creó algunos organismos catalogados como de control, entre los que se encuentran la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (arts. 275 a 284 de la C.P.), los cuales conforman el denominado Ministerio Público. 2.2. Revisadas las funciones específicas conferidas a la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que el numeral 7º del artículo 2777 de la Constitución Política le asignó la facultad al Procurador General de la Nación de intervenir, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, en los procesos adelantados ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando fuera necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
2.3. En lo que tiene que ver con esta jurisdicción, el artículo 127 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, consagró que el Ministerio Público podría intervenir en los procesos judiciales, así como en las conciliaciones extrajudiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Sobre el particular, se estipuló lo siguiente: Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se 6 Artículo 113: “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. // Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 7 Artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (…)”. adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de
conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta d
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