🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00212-02(47378)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-00212-02(47378)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Subsección, en oportunidades anteriores, ha sostenido que, en los en los casos en los que se examina la posible existencia de un error jurisdiccional en las decisiones proferidas dentro de las investigaciones penales, el cómputo del término de caducidad se debe realizar desde la providencia que precluye la investigación en favor del sindicado, porque es a partir de ese momento que los afectados adquieren certeza de la ocurrencia de la supuesta falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, MP.

Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]e corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el

transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa del juez para estudiar la caducidad de las acciones judiciales y para declarar su configuración, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, M.P. Danilo Rojas

Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00212-02(47378)

Actor: GUILLERMO CAMARGO LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE

SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional — CADUCIDAD / En los asuntos que se demanda por la supuesta emisión de una medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales, la caducidad se debe contabilizar desde que se profiere la resolución de preclusión o desde que concluye el proceso penal, porque en ese momento se hace evidente para los afectados la aparente falla en el servicio, dado que obtienen certeza de que la investigación penal finalizó de forma definitiva en su favor.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala suprimirá de la providencia los nombres de la menor denunciante dentro de la investigación penal que originó este trámite, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, la menor cuya identidad se protege será llamada AAAA. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal que le adelantó al señor Guillermo Camargo Lozano por el punible de acceso carnal violento, porque, mediante providencia del 18 de abril de 1995, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, que la sustituyó por el pago de una caución prendaria. El demandante alegó que esa providencia fue contraria a derecho. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, negó las pretensiones, porque no encontró acreditada ninguna irregularidad, decisión que será modificada para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción que propuso la Rama Judicial con la contestación de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su corrección1

El 8 de julio de 1998, los señores Guillermo Camargo Lozano, José Alejandro Camargo Infante, Rafael Camargo Bustamante, Libia Lozano de Camargo, Hugo Alejandro Camargo Lozano, Adriana del Carmen Camargo Lozano y Javier Camargo

Lozano, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial que habría cometido “el Fiscal Seccional 10 de Cartagena”, al haberle dictado al primero de los mencionados una medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia del 18 de abril de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades accionadas a pagarles los perjuicios de orden material y moral que estimaron, como mínimo, en la suma de $290’274.622, discriminados así: para el señor Guillermo Camargo Lozano la suma de $50’000.000 en la modalidad de daño emergente, equivalentes a los gastos del abogado que lo representó y los préstamos que debió hacer para pagar sus obligaciones, $150’239.782 para resarcir el lucro cesante, que consistió en las sumas de dinero que dejó de devengar durante la suspensión de su empleo, así como las sumas de dinero que no percibió al ver truncada la posibilidad de encontrar un mejor trabajo, dado el “estigma social” y 12’862.120, por daño moral. Finalmente, la suma de $12’862.000, para cada uno de los demás demandantes por concepto de daños morales. 1.1. Hechos 1 La demanda se radicó el 8 de julio de 1998 en contra de la Fiscalía General de la Nación (fl.13 vuelto y 162 del cuaderno 1) y a través de auto del 28 de julio de 1998 se admitió (fl. 165 del

cuaderno 1). De forma posterior, el 18 de agosto de 1999, la parte demandante radicó un escrito en el que indicó que “corregía” su demanda (fl. 168 a 177 del cuaderno 1). La primera instancia admitió la corrección a la demanda en auto del 12 de enero de 2000 (fl.255 del cuaderno 1). Es importante manifestar que en la corrección del libelo introductorio se agregó como parte demandada a la Rama Judicial y que se clarificaron algunos hechos y pretensiones; igualmente, se solicitó la práctica y decreto de nuevas pruebas. 2 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 14 a 20 y 178 a 183 del cuaderno 1. La SIJIN, mediante el Oficio No 166 del 11 de abril de 1992, le envió al Juzgado 2 de Instrucción Criminal de Cartagena las diligencias preliminares que adelantó a raíz de una denuncia penal que instauró la menor AAAA, por el punible de “violación”. En la denuncia penal se acusó al señor Guillermo Camargo Lozano como el autor de ese delito, por lo cual se le abrió una investigación formal, a través de providencia del 5 de mayo de 1992. El señor Camargo Lozano rindió su indagatoria el 9 de junio de 1992 y se declaró inocente; además: “puso en conocimiento los motivos que pudieron dar origen a la denuncia, entre otros, la confusión o la extorsión y que además residía en la ciudad de Barranquilla en donde tenía su oficina de abogado, ubicada en el 2° piso oficina 2H del edificio Cámara de Comercio de esa ciudad”.

El 3 de septiembre de 1993, el demandante principal ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación en el área administrativa. Mediante providencia del 18 de abril de 1995, el Fiscal 10 de la Unidad de Vida de Cartagena le impuso al señor Camargo Lozano la medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, previo pago de una caución, en la que se incurrió en una falla del servicio, porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[T]eniendo como sustento legal el dicho de la denunciante y el resultado del examen médico legista, que como se puede observar solo habla de desfloración reciente sin más, pues no había huellas de violencia se le define la situación jurídica en forma casi que subrepticia (…). “Posteriormente y luego de haber dejado de practicar pruebas conducentes, como el reconocimiento en fila (…) en una ampliación del testimonio, la denunciante manifestó que la persona que la ultrajó y [el demandante] no eran las mismas personas, dejando manifiesta la pobreza y poca diligencia de la investigación adelantada”. El señor Camargo Lozano y su apoderado en el proceso penal fueron notificados de la medida de aseguramiento en direcciones diferentes a las que habían aportado en el proceso penal, por lo cual se les cercenó su derecho fundamental a la defensa, dado que cuando se enteraron de la existencia de esa decisión, esta se encontraba ejecutoriada. Como consecuencia de la providencia del 18 de abril de 1995, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución No 0010003 del 12 de septiembre del

mismo año, suspendió al señor Guillermo Camargo Lozano de sus funciones en la entidad, dado que la medida de aseguramiento le generó la inhabilidad prevista en el literal c del artículo 136 del Decreto 2699 de 1991; además, durante ese período el demandante no pudo laborar porque seguía vinculado a la mencionada institución, ante lo cual debió acudir a varios préstamos para subsistir. El 13 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena revocó la providencia del 18 de abril de 1995, por lo cual, dicha entidad, mediante la Resolución No 0-2438 del 25 de octubre de 1996, reintegró al demandante a su cargo. Los efectos de la medida de aseguramiento perduraban hasta la radicación del sub lite, por cuanto el DAS la mantenía registrada en sus archivos y no le expedía al demandante su certificado judicial3.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda y su corrección se admitieron mediante autos proferidos el 28 de julio de 1998 y el 12 de enero de 20004, respectivamente, decisiones que fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda y su corrección 2.2.1. La Rama Judicial indicó que se oponía a las pretensiones, porque en la investigación penal no se configuró una falla en el servicio, toda vez que las decisiones judiciales que se dictaron estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes; además, porque el señor Camargo Lozano se

encontraba obligado a soportar las consecuencias propias, normales y legales de la investigación penal por la posible violación de la menor AAAA, quien lo denunció como autor material. Explicó que las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento eran contundentes, dado que el dictamen médico legal concluyó que la víctima presentó una desfloración reciente de menos de 12 días con edema, equimosis, hemorragia y desgarro himenal; igualmente, que esta explicó claramente la violencia con la que fue abusada. 3 Folios 1 a 13 y 168 a 177 del cuaderno 1. 4 Folios 165 y 255 del cuaderno 1. 5 Folios 166, 167, 256 y 257 del cuaderno 1. 6 Folios 39 y 131 vuelto del cuaderno 1. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) caducidad de la acción, porque la preclusión de la investigación ocurrió el 13 de junio de 1996 y la demanda se radicó, extemporáneamente, el 8 de julio de 1998; ii) culpa exclusiva de la víctima, dado que el hoy demandante no estuvo pendiente del desarrollo del proceso penal, a pesar de las graves imputaciones que le hizo la menor AAAA; iii) ausencia de causa para demandar, pues el trámite de la denuncia penal se demoró injustificadamente, lo que provocó que la víctima se retractara y iv) falta de legitimación para demandar de los señores José Alejandro Camargo Infante y Hugo Alejandro Camargo Lozano, puesto que al proceso no se aportaron sus registros civiles de nacimiento7.

2.2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que sus funcionarios no incurrieron en una falla del servicio porque se apegaron a las normas legales vigentes y no incurrieron en una negligencia, arbitrariedad, acción u omisión; además, explicó que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, dado que la investigación penal y la medida de aseguramiento surgieron como consecuencia de la denuncia que impetró la menor AAAA. Aclaró que en contra del señor Camargo Lozano existían serios indicios que conllevaron a imponerle la medida de aseguramiento; asimismo, que sus actuaciones se ciñeron a la competencia que constitucional y legalmente le fue asignada para asegurar la comparecencia de los posibles infractores, calificar y declarar precluidas las investigaciones8. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 6 de febrero de 20079, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de septiembre de 201110 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda11, el demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 7 Folios 184 a 199 del cuaderno 1.

8 Folios 200 a 224 y 259 a 269 del cuaderno 1. 9 Folio 293 del cuaderno 1. 10 Folios 336 y 337 del cuaderno 1. 11 Folios 338 a 342 del cuaderno 1. Sobre el particular indicó que la caducidad debía contabilizarse desde que la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No 0-2438 del 25 de octubre de 1996, a través de la cual ordenó el reintegro del señor Guillermo Camargo Lozano al cargo que este desempeñaba en esa institución, del que había sido suspendido por la medida de detención preventiva que se habría proferido en su contra dentro del proceso penal en estudio; de esta manera consideró que la mencionada figura procesal ocurrió el 26 de octubre de 1998 y como la demanda se radicó el 8 de julio de ese mismo año resultó oportuna. Al analizar el caso concreto explicó que el demandante reprochaba la decisión de la Fiscalía General de la Nación que le impuso la medida de aseguramiento, dado que, al parecer, esa entidad no valoró todas las pruebas y, además, las interpretó erróneamente. A ese respecto, manifestó que del expediente penal que se allegó al sub lite se desprendía que la Fiscalía General de la Nación contaba con las pruebas suficientes que determinaban la existencia de un indicio grave en contra del señor Camargo Lozano (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Nótese entonces que a folios 61 a 66 de este expediente, en el que obra la resolución de fecha 18 de abril de 1995, a través de la cual se dictó la

precitada medida, se hace la enumeración de las pruebas que sustentan la decisión, en total 12 pruebas que conllevaron al Fiscal a la adopción de la medida de aseguramiento, entre ellas, la declaración jurada de la señorita [AAAA], quien acusó al señor Guillermo Lozano Camargo de acceso carnal violento. Además consta el examen médico legal (…) en el que certifica el ‘desgarro himenal hacía las 6 según la orientación del reloj, con edema, equimosis y hemorragia’ (…) junto a los informes de Policía presentados y declaraciones juradas recaudadas que corroboraban la denuncia de la señorita [AAAA]”. De conformidad con lo anterior, concluyó que la decisión del Fiscal no resultó arbitraria, caprichosa ni contraria a derecho, por lo cual el daño padecido por el actor, con la imposición de la medida de aseguramiento, no podía calificarse como antijurídico12.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación tenía la competencia para proferir medidas de aseguramiento, como la de la detención preventiva, pero, siempre verificando “unas causas legales”, porque era una decisión restrictiva del derecho 12 Folios 348 a 355 del cuaderno de segunda instancia. fundamental a la libertad, “por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa”.

Explicó que, de conformidad con “la jurisprudencia nacional e internacional”, la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que impuso el legislador.

Argumentó que, si bien la Fiscalía General de la Nación podía imponer medidas de aseguramiento, esto no la eximía de la responsabilidad de sus actuaciones “si estas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos”. Alegó que la “detención” que padeció el demandante había sido injusta, porque a pesar de que no tuvo ninguna relación con la autoría del hecho punible que se le imputó, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, “como fue la de permanecer detenido por más de un año”. Indicó que en la sentencia objeto del recurso de apelación no se explicó por qué no se daba aplicación al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, “que prevé la reparación de los daños causados por la privación injusta de la libertad”. Asimismo, expuso que en este caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal a quo debió limitarse a analizar la decisión que revocó la detención preventiva para determinar si se ajustaba a los eventos de la norma señalada y no extenderse “a un prolijo análisis de la providencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, para encontrarla justificada”. En último lugar, refirió que, como en el caso del señor Camargo Lozano se dictó la preclusión de la investigación, porque se demostró que no cometió el hecho punible que se le imputó, debió concluirse que, en los términos del artículo 414 referido y de la jurisprudencia de esta Corporación, la detención preventiva que se le impuso resultó injusta.

En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las pretensiones de la demanda13.

2. Trámite de segunda instancia El 19 de junio de 2013 se admitió el recurso de apelación14 y el 30 de agosto del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión15. 13 Folios 357 a 359 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 369 a 372 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 379 del cuaderno de segunda instancia.

La Fiscalía General de la Nación explicó, en suma, que la medida de aseguramiento la dictó con base en las pruebas obrantes en la investigación y que esta no fue arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico16. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. Por auto del 10 de mayo de 201817, la Sala decretó una prueba de oficio, a través de la cual le solicitó a la Fiscalía Décima de la Unidad Especializada de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que remitiera las constancias de notificación y ejecutoria de la Resolución No 055 del 13 de junio de 1996 y copia íntegra y legible de todos los oficios en los que constaran las actuaciones que el señor Camargo Lozano y/o su apoderado desplegaron con posterioridad a la expedición de ese proveído. Los documentos solicitados se allegaron el 20 de marzo de 201918 y de los mismos se corrió traslado a las partes, sin manifestación alguna19. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,

procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

2. Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra 16 Folios 380 a 383 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 400 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 411 y 412 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 414 y 415 del cuaderno de segunda instancia. 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015, x) 269 A de 2017 y xi) 080 de 2019. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho22. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.823, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Subsección, en oportunidades anteriores24, ha sostenido que, en los en los casos en los que se examina la posible existencia de un error jurisdiccional en las decisiones proferidas dentro de las investigaciones penales, el cómputo del término de caducidad se debe realizar desde la providencia que precluye la investigación en favor del sindicado, porque es a partir de ese momento que los

afectados adquieren certeza de la ocurrencia de la supuesta falla en el servicio. En el proceso se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: — El 31 de marzo de 1992, la menor AAAA, quien para ese momento tenía 15 años de edad, presentó ante el Departamento de Policía de Bolívar una denuncia 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 23“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 24 Sobre este punto se pueden consultar las siguientes sentencias: i) 30 de junio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-00379-01(40720); ii) 28 de marzo de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2010-00523-01 (47.153) y iii) 11 de abril de 2019, expediente No 05001-23-31000-2010-00433-01 (47.501). penal en contra del señor Guillermo Camargo Lozano por el delito de “violación carnal”25. — El 9 de junio de 1992, el señor Camargo Lozano rindió indagatoria ante el Juzgado 2° de Instrucción Criminal de Cartagena y, el 18 de abril de 1995, la Fiscalía Décima de la Unidad Especializada de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le resolvió la situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; además, le otorgó el beneficio de la libertad condicional, previo pago de una caución prendaría por valor de 3

SMLMV26.

El 18 de julio de 1995 el señor Camargo Lozano pagó la mencionada suma de dinero27. Como consecuencia de la medida de aseguramiento descrita, mientras se definía su responsabilidad y, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 136 del Decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No 001003 del 12 de septiembre de 1995, suspendió al señor Camargo Lozano del cargo denominado Profesional Universitario I de la Dirección Administrativa y Financiera Seccional Cartagena28. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Resolución No 055 del 13 de junio de 1996, decretó en favor del señor Guillermo Camargo Lozano la preclusión de la investigación29. A través de auto del 28 de junio de 1996, el Fiscal Décimo de la Unidad

Especializada de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena obedeció y cumplió la orden del superior y ordenó la entrega del título judicial consignado por el procesado, a fin de obtener el beneficio de la libertad condicional30. La Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No 0-2438 del 25 de octubre de 1996, levantó la suspensión del ejercicio del cargo que había decretado en contra del señor Camargo Lozano y, entre otras cosas, ordenó que se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de devengar31. 25 Folios 27 a 28 del cuaderno 1. 26 Folios 61 a 68 del cuaderno de pruebas 1. 27 Folios 86 y 87 del cuaderno 1. 28 Folio 161 del cuaderno 1. 29 Folios 140 a 150 del cuaderno 1. 30 Folio 127 del CD obrante a folio 412 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folios 158 a 160 del cuaderno 1. El señor Guillermo Camargo Lozano expuso en su demanda que la Fiscalía General de la Nación habría incurrido en un error jurisdiccional dentro de la providencia que profirió el 18 de abril de 1995, por medio de la cual le definió su situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual le ocasionó varios daños y perjuicios, tales como la suspensión del cargo que ejercía en la Dirección Administrativa de esa entidad, el pago de los honorarios del abogado que lo representó y que se le truncó la oportunidad de obtener un mejor empleo y devengar más dinero.

Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del día siguiente de la expedición de la providencia por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación le precluyó la investigación al mencionado ciudadano. Como ya se indicó, lo anterior ocurrió el 13 de junio de 1996; sobre el punto se debe advertir que en el sub lite no obran las constancias de su notificación y ejecutoria; por lo cual la Sala, mediante auto del 10 de mayo de 2018, le solicitó a la Fiscalía de conocimiento que las remitiera. El 20 de marzo de 2019, esa entidad respondió el requerimiento y remitió en un CD que contiene las copias de la totalidad del proceso penal en análisis, dentro del cual no se encontraron esas pruebas documentales. No obstante lo anterior, la Sala, en atención por lo regulado en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, concluye que la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal sucedió el mismo día de su expedición, en tanto resolvió un recurso de apelación en contra de un auto interlocutorio y esa normativa disponía lo siguiente: “ARTICULO 197.Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (se destaca). En ese orden, el plazo máximo para radicar la demanda feneció el 14 de junio de

1998 y como esto sucedió el 8 de julio de ese mismo año, es eviden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...