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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-02067-02(34130)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-02067-02(34130)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de concesión para producción y comercialización de licores / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - Mutuo acuerdo / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - Vicios de consentimiento / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - Validez / INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO - No se acreditó La sociedad Proveedores del Caribe Ltda., a través de su representante legal, pretende que se declare administrativamente responsable y en forma solidaria al Departamento de Bolívar y a la Industria Licorera de Bolívar, por constreñir, al suministrar información errada, a la sociedad contratista, a suscribir el Acuerdo del 6 de abril de 1995, para dar por terminado contrato de concesión (…) de las actividades de producción y comercialización de los licores producidos por la Industria Licorera de Bolívar (…) celebrado el 13 de junio de 1993. A su vez, se declare el incumplimiento del Acuerdo suscrito para terminar el contrato por mutuo consentimiento, se ordene restituir a la sociedad todas las inversiones que no pudo recuperar, debido a la terminación anticipada del contrato de una manera irregular e impositiva. En consecuencia, solicitó que le reconozcan todos los perjuicios causados (…) [L]a posición pacífica y reiterada de la Sección Tercera de la Corporación, apunta al carácter vinculante de la liquidación bilateral del contrato y la imposibilidad de formular reclamación judicial en relación con aspectos definidos por las partes en la misma liquidación, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento que haya quebrantado la manifestación de voluntad o por

haberse consignado expresas salvedades frente a lo acordado como balance de cuentas (…) De la posición jurisprudencial es posible colegir en el presente evento, que le está vedado al juez contencioso examinar los supuestos de incumplimiento invocados por el demandante, en tanto, atentaría este análisis contra la autonomía de la voluntad de las partes. Con mayor razón, sí se acredita que el contratista consintió a la terminación anticipada del contrato y a la liquidación del mismo, sin exteriorizar algún tipo de objeción o discrepancia a lo acordado, además de declararse a paz y salvo por todo concepto relacionado con la ejecución contractual. CLÁUSULA COMPROMISORIA - Alcance / CLAUSULA COMPROMISORIAEventos en que se entiende renuncia tácita / CLAÚSULA COMPROMISORIAJurisdicción competente / JURISDICCIÓN EN CASO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA - Se fijó antes de proferida sentencia de unificación sobre el tema / PREVALENCIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En caso de cláusula compromisoria [E]sta Corporación en providencia del 24 de julio de 2003 -al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de mayo de 2002 (…), en el cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado en el proceso debido a la existencia de cláusula compromisoria en el contrato de concesión suscrito entre las partes (…)- revocó el auto impugnado y dispuso continuar en esta jurisdicción el trámite del

proceso. La decisión de segunda instancia se soportó en la tesis imperante en su momento, según la cual, “no obstante existir clausula compromisoria en el contrato cuyo incumplimiento alega el actor, las partes pueden acudir al juez natural de la causa, y si en el curso de la actuación no se excepciona la falta de jurisdicción o se pide la nulidad por la misma causa, cabe entender que renunciaron con ello al compromiso de someter sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento” (…) Si bien, la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en torno al efecto jurídico que tiene la existencia de la cláusula compromisoria y/o el compromiso, y la imposibilidad de desconocer la falta de jurisdicción en el marco de un proceso contencioso administrativo bajo el argumento de una renuncia tácita de la cláusula compromisoria pactada por las partes, resulta imperativo dar trámite a la actuación, por haberse decidido en segunda instancia el conocimiento de la jurisdicción contenciosa de este asunto en particular. Insistir en el criterio jurisprudencial actual implicaría proceder contra providencia ejecutoriada y vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: cita sentencia de unificación de 18 de abril de 2013, exp. 17859. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / ERROR GRAVE Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL - Diferencias Frente a la objeción por error grave, la Sala considera que no está llamada a

prosperar, toda vez que se trata de cuestionamientos frente a las conclusiones de fondo. Además, se critica de forma insistente la falta de fundamentación del dictamen, cuestión que se abordará en el análisis de fondo para definir el grado de convicción que arroja el peritaje frente a los perjuicios reclamados, situación que no inscribe en forma automática al dictamen en un error grave, sino en un problema de fundamentación que, como se dijo, tendrá como consecuencia la desestimación del mismo. Esta Corporación ha distinguido el error grave de la falta de fundamentación, así: (…) “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello” NOTA DE RELATORIA: cita sentencia de la Sección Tercera de 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Carlos Portocarrero Mutis, cuya tesis fue recogida en la sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. 23.482, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - Mutuo acuerdo / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - Conductas constitutivas de incumplimiento eran conocidas por las partes / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO - No se probaron vicios de consentimiento [L]as conductas constitutivas de incumplimiento contractual endilgadas por el actor a las entidades demandadas, fueron conocidas previamente a la terminación

anticipada del contrato de mutuo acuerdo, inclusive sirvieron de fundamento a los contratos modificatorios celebrados el 16 de diciembre de 1993 y 1º de julio de

1994. Es decir, no resulta admisible que la parte demandante señale que la falta de información frente al pasivo de la Industria Licorera de Bolívar, y la disminución de las ventas de licores producidos, a consecuencia del contrabando, fueron maniobras engañosas y ocultas que dieron lugar a que en nombre de la sociedad contratista se accediera a la terminación del contrato. Las pruebas traídas a la actuación evidencian que la situación de desequilibrio del contrato era conocida por el contratista hasta el punto que ratificó la modificación de las obligaciones contraídas, en su beneficio, sin manifestar discrepancia u objeción a los “otro sí” que buscaron restablecer la ecuación contractual. Por lo tanto, en primer lugar es posible concluir que las conductas presuntamente constitutivas de incumplimiento fueron saneadas a partir de los contratos modificatorios, donde se aceptaron sus efectos económicos por el contratista. La Sala evidencia que para el momento del acta de terminación anticipada del contrato no era sorpresivo el pasivo de la Industria Licorera de Bolívar, tampoco el volumen de ventas de los licores producidos por la empresa, en tanto fueron el sustento para las modificaciones del contrato de concesión que procuraron beneficiar al concesionario ante una situación de desequilibrio económico. Por lo tanto, no puede el contratista traerlo como factor que vició el consentimiento del acto bilateral de terminación, en la medida en que no se enmarca dentro de ninguno de los vicios aptos para afectar

la voluntad. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Carácter vinculante / ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO - No se acreditó Acreditado está, que el contrato de concesión se dio por terminado de consuno en acta del 6 de abril de 1995, donde igualmente se dispuso su liquidación; además mediante acto bilateral del 18 de mayo de 1995, las partes se declararon a paz y salvo frente a las obligaciones originarias del contrato, sin salvedades (…) [L]a posición pacífica y reiterada de la Sección Tercera de la Corporación, apunta al carácter vinculante de la liquidación bilateral del contrato y la imposibilidad de formular reclamación judicial en relación con aspectos definidos por las partes en la misma liquidación, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento que haya quebrantado la manifestación de voluntad o por haberse consignado expresas salvedades frente a lo acordado como balance de cuentas (…) En esta oportunidad no hay certeza de lo adeudado, pues no se acreditaron las obligaciones que a la fecha se encuentran insolutas. Tampoco se aportó prueba del alegado incumplimiento de la obligación de pagos contenidos en el acta de terminación y recogidos en la liquidación bilateral, que puedan catalogarse como hechos nuevos y posteriores para controvertir la validez del balance efectuado por las partes. NOTA DE RELATORIA: cita sentencia de la Sección Tercera de 26 de mayo de 2015, exp. 38695.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-02067-02(34130)

Actor: PROVEEDORES DEL CARIBE LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Responsabilidad contractual por incumplimiento y liquidación bilateral del contrato. Contratos modificatorios para conjurar desequilibrio económico del contrato. Terminación del contrato de mutuo acuerdo.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 529, c. ppal, segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Proveedores del Caribe Ltda., a través de su representante legal, pretende que se declare administrativamente responsable y en forma solidaria al Departamento de Bolívar y a la Industria Licorera de Bolívar, por constreñir, al suministrar información errada, a la sociedad contratista, a suscribir el Acuerdo del 6 de abril de 1995, para dar por terminado contrato de concesión celebrado el 13 de junio de 1993. A su vez, se declare el incumplimiento del Acuerdo suscrito para terminar el contrato por mutuo consentimiento, se ordene restituir a la sociedad todas las inversiones que

no pudo recuperar, debido a la terminación anticipada del contrato de una manera irregular e impositiva. En consecuencia, solicitó que le reconozcan todos los perjuicios causados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de febrero de 1997 (fl. 23 c.ppal), el representante legal de la sociedad Proveedores del Caribe Ltda.1, presentó demanda en contra del Departamento de Bolívar, en ejercicio de la acción contractual (fls. 2 a 23, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 5 a 11, c. ppal): 1.1.1. El 13 de julio de 1993, previo agotamiento del proceso de selección de licitación pública, el Departamento de Bolívar, la Industria Licorera de Bolívar y la sociedad Proveedores del Caribe Ltda., suscribieron contrato de concesión de las actividades de producción y comercialización de los licores producidos por la Industria Licorera de Bolívar, por un término de veinte años contados a partir de su perfeccionamiento. 1.1.2. Con posterioridad a la firma del contrato de concesión, la sociedad contratista advirtió que los pasivos de la Industria Licorera ascendían a más 1 La representación legal de la sociedad demandante al momento de la presentación de la demanda se encontraba en cabeza de Fredy Pinilla Contreras, quien confirió poder, conforme se acredita en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (f. 24-27 c1).

de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000,oo), superando el monto inicialmente informado por el Gerente de la Licorera de Bolívar en el mes de marzo de ese año. A su vez, la venta de los licores de la Industria Licorera de Bolívar decayó, debido a la falta de diligencia de los anteriores administradores y la carencia de publicidad de los productos; sumado a ello, la nómina que corresponde a los jubilados pasó de sesenta y tres a ochenta millones de pesos mensuales. 1.1.3. Con posterioridad a la firma del contrato de concesión, el representante de la sociedad de Proveedores del Caribe Ltda., comunicó al Gobernador del Departamento de Bolívar y al Gerente de la Industria Licorera de Bolívar la necesidad de revisión del contrato para buscar el equilibrio financiero del mismo. 1.1.4. El 16 de diciembre de 1993, las partes del contrato suscribieron acta de entrega y recibo de bienes e instalaciones. 1.1.5. Posteriormente, las partes suscribieron otrosí al contrato de concesión con la finalidad de restaurar el equilibrio y la ecuación económica del contrato por haberse presentado situaciones imprevistas y no imputables al concesionario. 1.1.6. Desde el año 1994, la sociedad contratista informó tanto al Gobernador del Departamento como al Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, la grave situación que se estaba presentando por la pérdida total del mercado del Ron Tres Esquinas debido a la falta de distribución, a la mala calidad de épocas anteriores, la nueva presencia de licores nacionales

e importados y el contrabando. A su vez solicitó la colaboración del gobierno departamental para adoptar las medidas pertinentes y necesarias para corregir esta anomalía. 1.1.7. El 20 de febrero de 1995, en desarrollo de conversaciones adelantadas con el Secretario de Hacienda del Departamento de Bolívar se hallaron irregularidades e incumplimientos en que se había incurrido contra la Sociedad Proveedores del Caribe Ltda., que dieron sustento a la petición presentada el 10 de febrero de 1995, en cuyo texto se concretaba una propuesta de solución al problema vigente. 1.1.8. Pese a lo anterior, el Gobernador del Departamento resolvió no negociar con el contratista, por el contrario, solicitó llegar a un acuerdo amistoso para dar por terminado el contrato de concesión. 1.1.9. La sociedad contratista se vio obligada a aceptar la oferta de terminación del contrato existente. 1.1.10. El 6 de abril de 1995, el Departamento de Bolívar, la Industria Licorera de Bolívar y la sociedad contratista acordaron la terminación del contrato de concesión. En el mismo acuerdo, el Departamento de Bolívar se obligó a pagar en forma directa algunas obligaciones a cargo de la sociedad contratista, a su vez, exigió que Proveedores del Caribe lo declarara a paz y salvo, como consta en documento suscrito el 18 de mayo de 1995. 1.1.11. El Departamento no cumplió con la obligación de los pagos en la forma y oportunidad establecidos, circunstancia que originó perjuicios al contratista, como el embargo de sus bienes. 1.1.12. A raíz de la terminación anticipada y forzada del contrato,

atendiendo que la duración era de 20 años, la sociedad contratista se vio privada de recuperar en el poco tiempo de ejecución del contrato las inversiones que hizo en maquinaria, publicidad, insumos y promoción de los licores de Bolívar, por el contrario, aumentaron sus pérdidas debido al imposible desarrollo de la concesión. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4 c. ppal): 1.- Que se declare administrativamente responsable y en forma solidaria al Departamento de Bolívar y a la Industria Licorera de Bolívar, establecimiento público del orden Departamental, domiciliados en la ciudad de Cartagena de Indias, por haber suministrado información incompleta y equivocada que dio origen al contrato de concesión de las actividades de producción, distribución y comercialización de licores y alcoholes como objeto propio de la Industria Licorera de Bolívar, suscrito el día 13 de junio de 1993, igualmente sobre el verdadero estado financiero y de mercadeo de la Industria de Licores de Bolívar, por no haber tomado las medidas pertinentes para impedir la competencia desleal de los licores de otros Departamentos así como el de los licores extranjeros importados en forma ilegal y que dieron lugar a que mi representada tuviera que afrontar el pago de deudas superiores a las que se comprometieron y que debido a la pérdida del mercadeo de los licores producidos por la Industria de Licores de Bolívar tanto en el Departamento de Bolívar como en los demás Departamentos, con los cuales se tenía contrato de

distribución. Por lo anterior, se vieron constreñidos a firmar el Acuerdo de fecha 6 de abril de 1995, para dar por terminado el contrato de concesión firmado entre el Departamento de Bolívar y la Industria Licorera de Bolívar, y la sociedad Proveedores del Caribe Ltda., en condiciones absolutamente desfavorables e inequitativos a los intereses económicos de mi representada. 2.- Que se declare que el Departamento y la Licorera de Bolívar incumplieron el Acuerdo celebrado entre el Departamento de Bolívar y la Industria Licorera de Bolívar, por una parte y la Sociedad Proveedores del Caribe Limitada por la otra parte, para terminar por mutuo consentimiento el contrato de concesión de las actividades de producción, distribución y comercialización de licores, y alcoholes como objeto propio de la Industria Licorera de Bolívar, suscrito el día 13 de junio de 1993 por los mismos contratantes. 3.- Que se ordene restituir a la sociedad Proveedores del Caribe Ltda., todas las inversiones que no pudo recuperar, debido a la terminación anticipada del contrato de una manera irregular e impositiva. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene solidariamente, al Departamento de Bolívar y a la Industria Licorera de Bolívar a pagar a la sociedad Proveedores del Caribe Ltda., los perjuicios ocasionados con la conducta administrativa señalada, los que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, cantidades que serían actualizadas al momento que se profiera la sentencia. 5.- Que se condene a las demandadas a pagar las costas y gastos del proceso.

1.3. Concepto de la violación La parte demandante reprocha a las entidades demandadas: “haber dado lugar a que la sociedad Proveedores del Caribe Ltda., incurriera en errores en la situación financiera y de mercadeo de la Industria Licorera de Bolívar, así como la conducta omisiva por parte del Departamento para corregir las anomalías que se presentaban con la intromisión de licores de otros Departamentos y con precios inferiores (…), y al incumplimiento en el pago de las deudas a que se refiere el acta de acuerdo de terminación del contrato de concesión y que ocasionara el embargo y secuestro de los bienes de [la sociedad] y de algunos de sus socios, al incremento exagerado de la importación ilegal de licores extranjeros”, conductas que atentan contra los artículos 2º y 58 de la Constitución Política de Colombia, las disposiciones del código de comercio y del código civil. Destacó los artículos 863 y 871 del Código de Comercio, para increpar a las entidades demandadas que en la etapa precontractual no procedieron de buena fe exenta de culpa, circunstancia que propició, “la ligereza con que actuó el Gerente de la Industria de Licores de Bolívar al certificar un pasivo muy inferior al verdaderamente existente y al aumentar desproporcionadamente las cantidades de cajas de licor que se vendían tanto en el Departamento de Bolívar como en los demás departamentos, con los cuales existía el convenio de intercambio de licores”, lo cual motivó que la sociedad “incurriera en gravísimos errores al formular su propuesta a

efectos de obtener la adjudicación de la licitación”, además de variar “sustancialmente las perspectivas de utilidad en detrimento de los fines sociales” de la sociedad contratista. Acusó igualmente la violación de los artículos 1508, 1602 y 1603 del Código Civil que exigen la actuación de buena fe de las partes en todas las fases del proceso contractual, la igualdad y la necesidad del consentimiento libre de dolo y fuerza. Para la parte demandante la conducta que contiene esta violación consistió en la “presión que las autoridades del Departamento de Bolívar ejercieron para reconocer unas obligaciones y así obtener una terminación de un contrato antes de su vencimiento y un paz y salvo sobre puntos que no fueron objetos de negociación”, lo que vicia el acuerdo suscrito bajo presión.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Bolívar (fls. 114 a 175, c. ppal.) señaló que mediante resolución 1177 de 18 de junio de 1993, el gobierno departamental y la Industria Licorera de Bolívar adjudicaron a la sociedad Proveedores del Caribe Ltda., el contrato de concesión.

Apuntó que en su momento las partes del contrato suscribieron variaciones al mismo, contenidas en tres otro sí, en los cuales el contratista aceptó expresamente la obtención del equilibrio económico del contrato, ante las modificaciones de las obligaciones hechas a su favor, donde se disminuyó el nivel mínimo de producción y se le eximió de varias contraprestaciones a su cargo. Resaltó que durante el periodo comprendido entre diciembre de 1993 a diciembre de 1994, se produjeron por acuerdo entre las partes, tres

revisiones al contrato suscrito en julio de 1993, es decir con un promedio de una revisión cada cuatro meses, ajustándolo siempre a las peticiones del concesionario. El Departamento demandado precisó que el acuerdo para dar por terminado el contrato de concesión se hizo por la “espontánea, libre, inequívoca y expresa voluntad bilateral de las partes”. A su vez afirmó que el actor desconoce que los contratos estatales terminados por mutuo acuerdo deben liquidarse. La entidad demandada negó que haya existido una exigencia unilateral del Departamento para la suscripción de la liquidación del contrato de concesión, al contrario sostuvo que la declaratoria de paz y salvo en virtud de la terminación de común acuerdo del contrato y su reiteración en el documento de liquidación, demuestran la absoluta carencia de fundamento, temeridad y mala fe de la parte actora al formular la demanda. Concluyó que el demandante hace esfuerzos por argumentar un incumplimiento del contrato concluido y declarado a paz y salvo por acuerdo de las partes, cuando previamente reconoció su solución integral. Al mismo tiempo que alega la presencia de vicios constitutivos de nulidad en contra del acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de concesión. Por último, propuso como excepciones (i) la inexistencia de la persona demandada como Industria Licorera de Bolívar, en tanto no corresponde a la naturaleza jurídica con la que identificó la parte demandante a la entidad demandada. ii) Cláusula compromisoria, en la medida que las partes acordaron someter cualquier diferencia ante el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena. iii) Indebida representación del demandante sociedad Proveedores del Caribe Ltda., en

tanto el representante convencional de la sociedad confirió poder para presentar la demanda de controversias contractuales, sin ostentar aptitud legal debido a los efectos de la declaratoria de quiebra de la sociedad, en la que se designó un síndico. iv) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que resulta improcedente pedir la nulidad del acto de terminación del contrato y al mismo tiempo su incumplimiento, además no existe certeza si reclama nulidad, cumplimiento, revisión o inexistencia del contrato o de su conclusión. v) legalidad, validez y eficacia de la terminación de común acuerdo del contrato de concesión y de la liquidación bilateral, por cuanto las partes consintieron de manera libre, espontánea la terminación del contrato y las mismas partes, cumpliendo lo convenido en el acuerdo de terminación lo liquidaron mediante acto bilateral del 18 de mayo de 1995. vi) Las partes acordaron desistir formalmente de las actuaciones administrativas o judiciales presentadas con ocasión del contrato de concesión o instaurar nuevas demandas. vii) Pago-conciliacióndeclaratoria de paz y salvo, toda vez que las partes del contrato conciliaron, liquidaron y solucionaron sus obligaciones declarándose a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato y sus modificaciones. La Industria Licorera de Bolívar presentó escrito de contestación de la demanda con idénticos argumentos a los invocados por el Departamento de Bolívar (f. 145 a 175 c. ppal).

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes no presentaron escrito de alegatos.

El Representante del Ministerio Público rindió concepto, cuyas conclusiones

se citan a continuación: Para este Despacho una vez analizados los diferentes pormenores de la demanda se evidencia la imposibilidad de su prosperidad por más de una razón como pasamos a ver seguidamente: El libelista en el primer petitum de su demanda ha solicitado a este Tribunal declare a los demandados solidariamente responsables por una serie de situaciones que tal como se desprende de su narración acaecieron antes del 13 de junio de 1993 cuando se celebró el contrato materia de estos autos y que se sintetizan en la inconsistencia de los datos suministrados por el contratante para viabilizar el contrato de concesión. Se resume esta censura en la palabra “engaño” sin más eufemismo: Por otro lado y como fuente indemnizatoria plasmada en ese petitum se reseñan conductas subsiguientes a la firma del contrato en mención; conductas estas traducidas en la falta de gestión por parte del contratista para evitar la competencia desleal creada por el comercio de otros licores importados “en forma ilegal”. Todo lo anterior, manifiesta: constriñó al contratista a firmar el acuerdo del 6 de abril de 1995 para dar por terminado en condiciones desfavorables, el mencionado contrato de concesión. La redacción del anterior petitum no obstante ser abstrusa permite inferir que el propósito del accionante es lograr una declaración de responsabilidad porque en la prestación de su voluntad para contratar medio (sic) “el error” inducido por el contratante; y aparte de ello como culminación de un itinerario signado por la mala fe, lo “forzaron a un convenio o acuerdo de terminación del contrato más allá de la libre expresión de su voluntad; es decir que al no operar la libre y espontánea

manifestación de su voluntad ese acto de terminación del contrato”, este deviene asistido por uno de los vicios del consentimiento cual es “la fuerza”. En su segundo petitum pide que se declare que el Departamento de Bolívar y la Licorera de Bolívar incumplieron el acuerdo anteriormente mencionado. En su tercer pedimento solicita que se ordene a los demandados restituir a la actora todas las inversiones que no pudo recuperar, debido a la terminación anticipada del contrato de una manera irregular e impositiva. Advertimos que las suplicas traídas a cuento por la Procuraduría es para dejar precisado que todas fueron presentadas en el mismo orden como “principales” sin haber dispuesto que las unas fueran subsidiarias de las otras; por suerte que todas estarían llamadas a ser resueltas frente a la causa petendi dentro de una secuencia procesal lógica. Advertimos que por el hecho de no haberse presentado las unas como subsidiarias de las otras, por esa razón la demanda devendría inepta por indebida acumulación; pues no es pertinente dentro de los requisitos de demanda en forma presentar peticiones que se excluyan la una con la otra sobre la misma base fáctica a menos que la una sea subsidiaria de la otra. (…) Pero este Despacho yendo más lejos aún tuvo a bien averiguar en el plenario sobre los eventuales elementos de prueba que respaldaran las afirmaciones del petitum los cuales se detallaron en el punto de los hechos de la demanda; pero a fe de verdad que tales afirmaciones sólo quedaron en el campo de los enunciados ya que no militan en los autos pruebas atendibles para dar por sentado que efectivamente el Departamento y la

Industria Licorera de Bolívar incurrieron en las conductas que les endilga el demandante. De lo anterior ha quedado patentada la falta de desvirtuación de la presunción de legalidad y de certeza que le asiste al acuerdo de terminación del 6 de abril de 1995 que por ende quedó cobijado bajo los auspicios de la buena fe, que se predica de las conductas interpartes que guían la relación contractual. Partiendo así del hecho incontrovertible conforme al cual las partes aquí contratantes decidieron de común acuerdo dar por terminado el contrato de concesión firmado el 13 de junio de 1993, efectuando en consecuencia la liquidación del mismo, tal como se aprecia de los documentos vistos a folios 211 a 213, del cual se infiere inequívocamente (ver cláusula segunda) que las partes se declararon a paz y salvo no vemos cómo y de que manera pretende el demandante desconocer los términos de una liquidación de contrato suscrita por su representante, faltando a la seriedad que debe rodear la participación en actos o actuaciones llamadas a tener efectos jurídicos. De sobra es conocido por la jurisprudencia y la doctrina que la liquidación del contrato en la cual ha intervenido el contratista sin dejar constancia o reparo alguno sobre los factores económicos y demás aspectos relacionados con obligaciones derivadas del contrato, cierran el debate cualquiera el que sea sobre el cuestionamiento del contrato, sus antecedentes, desarrollo, cumpli

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