CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-10144-01(45282)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-10144-01(45282)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Solicitud probatoria / PRUEBAS
SOLICITADAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia.
Se tiene como pruebas los documentos aportados con el escrito del recurso Respecto de la solicitud presentada por el recurrente de tener como prueba la copia auténtica que aporta del expediente que da lugar a la sentencia objeto de revisión, en donde se encuentran las sentencias de primera y segunda instancia, se debe señalar que, aun cuando se tendrán como tal los documentos aportados, en vista de que no contienen la totalidad del expediente y que no se encuentra la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, de oficio se ordenará requerir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que conoció en primera instancia del proceso, para que allegue, en calidad de préstamo, el expediente completo. NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a los medios probatorios solicitados en el trámite del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 29 de abril de 2015, Exp. 1999-00319-01, CP. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-19981-0144-01(45282)
Actor: GUILLERMO BLANCO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el recurrente en el escrito del recurso extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Del recurso y su admisión El 14 de mayo de 20121, el señor Guillermo Blanco Martínez y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron de forma oportuna recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, mediante la cual se revocó la providencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo2. En el precitado escrito, el demandante señaló que aportaba y solicitó tener como pruebas las siguientes (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “a. Copia autentica del expediente correspondiente al proceso a revisarse en el que aparecen las sentencias de primera y segunda instancia. "b. Copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar. Esta copia la aporto de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 188 del C.C.A, que ordena que para acceder a la revisión es pertinente anexar documentos que no se pudieron aportar al momento de la presentación de la demanda y en el curso del proceso. “c. Copia del video correspondiente a la toma hecha los días en que se
produjo el desalojo por parte de la autoridad distrital en asocio de la policía nacional, con lo que se prueba que el daño moral causado a mis clientes se generó por la humillación a que fueron sometidos durante los días del desalojo sin que pudieran eludir el accionar de la policía por orden precisa de la autoridad Distrital, en dicho caso la Inspectora de Policía de la Comuna Siete de esta Ciudad”. Mediante providencia del 20 de febrero de 20133 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 1 Folio 1 a 9 del cuaderno 2. 2 “Artículo 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisión: (…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3 Folio 409 del cuaderno del Consejo de Estado.
A su vez, el 1 de noviembre de 2013, el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena allegó escrito4, oponiéndose a los fundamentos del recurso extraordinario de revisión; no solicitó el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
1. De las solicitudes probatorias En lo concerniente a los medios probatorios solicitados en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación
ha manifestado que: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). (…) por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión
cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran (…) [D]e aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias 4 Folios 422 a 425 del cuaderno del Consejo de Estado. indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar (negrillas fuera del texto original)”5. En ese contexto y tras un estudio de todos los documentos aportados en el escrito del recurso, se debe señalar: 2.1. Respecto de la solicitud presentada por el recurrente de tener como prueba la copia auténtica que aporta del expediente que da lugar a la sentencia objeto de revisión, en donde se encuentran las sentencias de primera y segunda instancia, se debe señalar que, aun cuando se tendrán como tal los documentos aportados, en vista de que no contienen la totalidad del expediente y que no se encuentra la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, de oficio se ordenará requerir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que conoció en primera instancia del proceso, para que allegue, en calidad de préstamo, el expediente completo con el radicado No. 130013331001199800144 00.
2.2 En relación con la “copia del video correspondiente a la toma hecha los días en que se produjo el desalojo por parte de la autoridad distrital en asocio de la policía nacional (sic)”, el cual dice allegar el recurrente con los anexos de la demanda, se observa que el mismo no fue aportado con el recurso de revisión6, por lo cual se denegará dicho requerimiento probatorio. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito del recurso extraordinario de revisión, obrantes a folios 10 a 286 del cuaderno 2.
SEGUNDO: DENEGAR las demás solicitudes probatorias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 A folio 406 del cuaderno del Consejo de Estado se encuentra el oficio remisorio No. 1264-D001, por medio del cual la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente de la referencia anotando lo siguiente: “Consta de un (1) cuaderno principal con cuatrocientos cinco (405) folios útiles y escritos”. Así mismo, en el acta individual de reparto que obra a folio 407 del cuaderno del Consejo de Estado se encuentra la constancia de recibido por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, con el registro de 2 cuadernos con 406 folios y tres traslados, lo que evidencia que nunca se
aportó el medio magnético relacionado en las pruebas y anexos en el escrito contentivo del recurso.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, para que ALLEGUE en calidad de préstamo el expediente No. 130012331000199800144 01, dentro de los 10 días siguientes al recibo del oficio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
LYMR/3C+2T
AIRR