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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-10381-01(18778)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1998-10381-01(18778)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD

INSANEABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN

[E]n este caso, no se cumplen los requisitos que prevé el artículo 185 del C.C.A., pues, como se vio, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, y por los Tribunales, en única instancia, y éste proceso, como se dejó dicho, era de doble instancia. Teniendo en cuenta que dicho recurso fue admitido cuando no había lugar a ello, como quiera que no reunía los requisitos de ley para su procedencia, se configuró una nulidad por falta de competencia de carácter funcional que, conforme al Código de Procedimiento Civil, es insaneable, razón por la cual, la Sala considera que la decisión procedente con base en las normas que regulan la materia, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de este recurso, así como la del auto de 20 de noviembre de 2.000, inclusive, mediante el cual fue admitida la demanda de revisión; en su lugar, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

185

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, las partes tienen la posibilidad de que, una vez concluido un proceso, y ante el acaecimiento de precisas circunstancias señaladas taxativamente en la ley, soliciten al juez competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria, la revisión de la legalidad de una sentencia que se encuentra ya ejecutoriada y que, por lo tanto, goza del atributo de la cosa juzgada.

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El carácter de extraordinario de que goza éste recurso, exige el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos: a. Debe ser presentado bajo el esquema de una demanda y, por consiguiente, con el cabal cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 137 del C.C.A. b. Se debe dirigir, única y exclusivamente, en contra de una sentencia (art. 185 C.C.A., modificado por el art. 57 ley 446 de 1998). c. Para su interposición, no debe haber trascurrido un período superior a 2 años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por

ende, es requisito sine qua non para la procedencia del medio excepcional de impugnación, el que la sentencia que se pretende revisar se encuentre en firme. d. Debe alegarse, razonarse, y acreditarse fehacientemente, al menos, una de las causales taxativas señaladas en el artículo 188 del C.C.A. – modificado por el artículo 57 de la ley 448 de 1998 -, situaciones éstas que, dada su trascendencia fáctica o jurídica, permitirán establecer si hay lugar a revocar la sentencia proferida y, consecuencialmente, proferir sentencia sustitutiva que tenga en cuenta los hechos y situaciones puestas de presente al juez competente. e. Debe formularse contra una sentencia proferida por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o por los tribunales administrativos, en única o en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del C.C.A. f. Junto con el recurso, deben acompañarse todas las pruebas documentales que se pretendan hacer valer a lo largo del trámite extraordinario (art. 189 C.C.A.). Las causales para que proceda el citado recurso, tal como se manifestó anteriormente, son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 189 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA

INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA

[E]l numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil señala que la cuantía de un proceso se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Dicha norma está en consonancia con el numeral 1º del citado artículo, según el cual “la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL

2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10381-01(18778)

Actor: BEATRIZ VALBUENA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el proceso de reparación directa iniciado por Beatriz

Valbuena.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 16 de junio de 1.995, la actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo Luis Carlos Valencia Valbuena, Cabo Primero del Ejército Nacional, quien falleció en cumplimiento de una misión oficial, cuando pretendía desactivar una mina tipo “claymore”, en hechos ocurridos en la cancha de fútbol denominada “La Caoba”, en cercanías del municipio de Ocaña, Santander (folios 14 a 21, cuaderno 1).

2. La providencia objeto de revisión extraordinaria El 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del Cabo Primero Valencia Balvuena, y la condenó al pago de 500 gramos

de oro, por concepto de perjuicios morales; de otra parte, el a quo se abstuvo de condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales (folios 115 a 120, cuaderno 1). Las razones que tuvo en cuenta el Tribunal, entre otras, para adoptar tal decisión, fueron las siguientes: “(...) Por lo anteriormente explicado la Corporación determina que en este asunto se demostró por una parte la omisión y falla en el servicio, el hecho dañoso y la relación de causa a efecto pero si esto del cabo es cierto también lo es que el comportamiento imprudente, como lo dijimos en párrafos que anteceden, ayudó al desencadenamiento de los hechos que lo llevaron a su muerte, por esta razón la responsabilidad por falla de parte de la institución demandada será atenuada por una concausa. “Es sabido que los perjuicios materiales se configuran por la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio de una persona, como consecuencia de un hecho dañoso; pero en cualquier caso habrá que acreditarlo. “Cabe anotar sobre este aspecto, que no basta que se demuestre que la víctima tenía un ingreso, sino que además se debe probar la dependencia económica que de él tenía la demandante. “Es decir, la señora BEATRIZ VALBUENA debe demostrar suficientemente y de manera fidedigna que su hijo contribuía a su sostenimiento, de tal forma que por causa de su muerte dejará de recibir esa ayuda. “De manera pués (sic) que no se demostró que la víctima beneficiaba económicamente a su madre, ni se aportó ninguna

prueba que así lo determinara y siendo así las cosas, no procederá la condena en perjuicios materiales pedida en la demanda. “(...)” (fls. 118 y 119 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).

3. El recurso extraordinario de revisión El apoderado de la parte actora formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia anterior, e invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., esto es, haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (folios 13 a 18, cuaderno 3).

Al respecto, señaló el recurrente: a. Es evidente que las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar, y más que todo económicas de Beatriz Valbuena, impidieron que se trasladara a la ciudad de Cartagena para declarar en el proceso de reparación directa. b. Adicionalmente, el delicado estado de salud de la demandante, dada su avanzada edad, así como su precaria situación económica, como quiera que el único soporte, en ese aspecto, era la ayuda que su hijo le prodigaba, constituyen precisamente la fuerza mayor y los factores determinantes para que ésta no aportara, en su oportunidad, la prueba que acreditaba el perjuicio material por ella padecido. c. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas con la demanda de revisión extraordinaria, las cuales, según dijo, acreditan los perjuicios materiales sufridos con la muerte de Luis Carlos

Valencia Balvuena.

4. Posición del Ministerio de Defensa Nacional Notificado el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado judicial, dentro del término establecido legalmente, se opuso a la prosperidad del mismo, con fundamento en las siguientes razones (folios 30 a 33, cuaderno 2):

a. Sobre la aspiración resarcitoria pretendida por la parte recurrente, estimó que dentro de la respectiva oportunidad, y con el fin de proferir el fallo pertinente, el Tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, para determinar lo relacionado con los perjuicios materiales. b. Señaló que las partes del proceso están en la obligación de acreditar y enervar, respectivamente, las pretensiones formuladas en la demanda, y para ello deben aportar las correspondientes pruebas, de conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la materia. c. Respecto de las pruebas allegadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, tales como las declaraciones extraproceso de varias personas que conocen a la demandante, aquéllas podrán ser valoradas, en esta oportunidad, siempre y cuando hubiera sido imposible, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con la regla contenida en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A.

II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 20 de noviembre de 2.000, inclusive, y rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado por el apoderado de la parte demandante,

contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las siguientes razones: En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, las partes tienen la posibilidad de que, una vez concluido un proceso, y ante el acaecimiento de precisas circunstancias señaladas taxativamente en la ley, soliciten al juez competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria, la revisión de la legalidad de una sentencia que se encuentra ya ejecutoriada y que, por lo tanto, goza del atributo de la cosa juzgada. El carácter de extraordinario de que goza éste recurso, exige el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos: a. Debe ser presentado bajo el esquema de una demanda y, por consiguiente, con el cabal cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 137 del C.C.A. b. Se debe dirigir, única y exclusivamente, en contra de una sentencia (art. 185 C.C.A., modificado por el art. 57 ley 446 de 1998). c. Para su interposición, no debe haber trascurrido un período superior a 2 años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por ende, es requisito sine qua non para la procedencia del medio excepcional de impugnación, el que la sentencia que se pretende revisar se encuentre en firme. d. Debe alegarse, razonarse, y acreditarse fehacientemente, al menos, una de las causales taxativas señaladas en el artículo 188 del C.C.A. – modificado por el artículo 57 de la ley 448 de 1998 -, situaciones éstas que, dada su

trascendencia fáctica o jurídica, permitirán establecer si hay lugar a revocar la sentencia proferida y, consecuencialmente, proferir sentencia sustitutiva que tenga en cuenta los hechos y situaciones puestas de presente al juez competente. e. Debe formularse contra una sentencia proferida por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o por los tribunales administrativos, en única o en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del C.C.A. f. Junto con el recurso, deben acompañarse todas las pruebas documentales que se pretendan hacer valer a lo largo del trámite extraordinario (art. 189 C.C.A.). Las causales para que proceda el citado recurso, tal como se manifestó anteriormente, son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A., en los siguientes términos: “Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir

alguna de las causales legales para su pérdida. “5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de una sentencia. “6. Existir nulidad originada en la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Como se aprecia, los cauces mediante los cuales se puede formular o plantear una demanda extraordinaria de revisión son específicos y puntuales, en el sentido que enmarcan situaciones fácticas precisas que, en determinado momento, pueden levantar el velo de la cosa juzgada1 que protege a una determinada sentencia. En efecto, con el recurso objeto de análisis se pretende brindar una herramienta excepcional que, en precisas ocasiones, permita al operador judicial conocer la certeza2 sobre determinados hechos o cuestiones jurídicas, de tal manera que, debidamente acreditada la causal invocada, se profiera una nueva decisión judicial que atienda verdaderamente los principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico, especialmente los de justicia y equidad. La mayoría de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico atienden, concretamente, a poner de presente al juez del recurso extraordinario,

puntuales sucesos que revisten un grado considerable de importancia (v.gr. comisión de conductas punibles) y que, por lo tanto, por su sólo acaecimiento y posibilidad de demostración ostentan la suficiente entidad material para dejar sin efectos una determinación judicial y, en su lugar, proferir una nueva sentencia sustitutiva. En relación con el contenido y alcance del recurso extraordinario, la Sala Plena de la Corporación ha precisado: “Por ser extraordinario, el recurso de revisión se rige por principios jurídicos diferentes de los que regulan las instancias en los procesos que por contraposición son llamados ordinario, en la medida en que en aquel se imponen limitaciones de diversa índole que van, desde el tipo de providencias susceptibles de ser atacadas por ese medio extraordinario de impugnación, pasando por las causales de revisión, hasta la actividad del fallador. En cuanto hace al ultimo de los aspectos preanotados, cabe precisar que la labor del juzgador no puede ir mas allá de la demarcación impuesta por el propio recurso, razón por la cual, los términos en que este se concibe deben ser precisos, con miras a demostrar la configuración de la 1 “El ejercicio de la función jurisdiccional que tiene por fin decir el derecho en el caso concreto mediante una declaración judicial que constituya – en adelante – la regla obligatoria con carácter definitivo e inmodificable, se realiza por medio del proceso. Esa declaración la efectúa el juez (en representación del Estado), luego de una serie de actos que constituyen dicho proceso. Y esa inmutabilidad de la sentencia es una cualidad de ella que se conoce con el nombre de cosa

juzgada.” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Bogotá, 2ª edición, Pág. 6. 2 “Si en verdad, como decíamos, no es posible evitar totalmente el error judicial, por ser el hombre por naturaleza falible y en ocasiones las circunstancias aparentes enmascarar la realidad de tal forma que puedan inducir incluso racionalmente a un juicio inexacto, sí lo es reducir tal anomalía a aquellos casos excepcionales humanamente inevitables, procediendo con rigor crítico en la valoración de las pruebas fundamentales del fallo, que constituye el momento trascendental y decisivo del enjuiciamiento.” FLORIOT, René “Los errores judiciales”, Ed. Noguer, Barcelona, 1972, Pág. X – correspondiente al prólogo de Octavio Pérez – Vitoria Moreno. causal de revisión alegada, lo cual implica descartar los motivos de inconformidad del recurrente con el fallo que impugna, puesto que el análisis de tales motivos es viable en las instancias respectivas, pero no pueden ser materia de un recurso extraordinario como el de revisión, que por definición no constituye una tercera instancia.”3 “............................................................................................ ................. “No debe olvidar el actor impugnante que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario, por lo que su ejercicio es de alcance restringido, como que sólo procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la Ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, para que, mediante severo y restringido criterio se pueda definir la mutabilidad de una sentencia amparada con la

garantía del sello de firmeza y verdad material, como ya lo ha reiterado esta corporación en diversos fallos. De allí que no es viable tornarlo en una nueva instancia, como lo pretende el accionante eufemísticamente al plantear a través de sus cargos nuevamente la presunta infracción de normas legales que ya había señalado como infringidas con la celebración de los contratos administrativos demandados, y que fue objeto de debate en el proceso que finalizó con el fallo que impugna mediante el referido recurso.”4 De otra parte, en lo que concierne al carácter excepcional del recurso, así como en cuanto a su objeto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: "Empero, ante la necesidad de eliminar en sus efectos una sentencia inicua, dictada en desmedro de la verdad real de los hechos debatidos en juicio, ya por causas extrañas a las partes u ora porque es el producto de medios ilícitos, o dictada que haya sido con violación del derecho de defensa o de la misma cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisión por unas causales taxativas consagradas en el artículo 380 del C. de P. C., cuya especificidad le otorga a dicha impugnación la condición de ser una vía excepcional o extraordinario que por su naturaleza y propósito, no puede ser medio reemplazante de otras formas de impugnación, ni instrumento propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa -como si se tratase de una instancia más del procesoo para combatir los 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de marzo de

1995, exp. REV-078-95, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 1995, exp. REV-070-95, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o de casación."5 A manera de conclusión, el recurso extraordinario de revisión es el instrumento procesal, de naturaleza excepcional que permite, una vez trascurrido un determinado periodo de tiempo a partir de la fecha de proferida una sentencia judicial, que el operador judicial verifique el acaecimiento de determinadas circunstancias sobrevinientes o descubiertas que, una vez acreditada su existencia, pueden conducir a la modificación de la decisión judicial cuyo contenido y alcance se revisa. En este caso, el proceso de reparación directa iniciado por la señora Beatriz Balvuena, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión de la muerte de su hijo, Luis Carlos Valencia Balvuena, Cabo Primero del Ejército Nacional, era de doble instancia, y como quiera que, según el artículo 185 del C.C.A., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, el recurso formulado, en este caso, resulta improcedente (se subraya). En efecto, en orden a determinar sí un proceso es de única o de doble instancia, existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Es

así que, en el evento de que se formulen varias pretensiones, como sucedió en el presente caso, es preciso señalar cuál es la mayor, a fin de establecer la cuantía del proceso. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso6. Lo anterior, por cuanto el numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil señala que la cuantía de un proceso se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Dicha norma está en consonancia con el numeral 1º del citado artículo, según el cual “la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de enero de 1995, exp. S-00895, M.P. Héctor Marín Naranjo. 6 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Ello supone que si no es posible determinar, dentro del capítulo de

pretensiones de la demanda, cuál es la mayor, deberá acudirse al capítulo de la estimación razonada de la cuantía para, de ser posible, establecerla allí. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. La pretensión mayor de la demanda, en este caso, estuvo determinada por el valor de los perjuicios materiales, los cuales ascendieron a la suma de $78.069.420.oo., (folio 18, cuaderno 1), y si bien no se determinó, en dicha oportunidad, qué valor correspondía a lucro cesante y cuál a daño emergente, pues se trata de dos pretensiones distintas, en cuanto a que el primero implica la ganancia o provecho que deja de reportar la víctima, a términos del artículo 1614 del código civil7, mientras que el segundo supone una pérdida o un desembolso, debe entenderse que el 50% de dicho valor, esto es, $39.034.710.oo., lo fue por concepto de lucro cesante, y el otro 50%, por daño emergente, como quiera que, por la muerte del Cabo Valencia Balbuena, únicamente demandó su madre. Dicha suma superaba la mínima exigida por la ley, para la doble instancia, puesto que, para la fecha de presentación de la demanda, junio 15 de 1.995, la cuantía mínima exigida para que los procesos tuvieran esa naturaleza, en acción de reparación directa, era de $9.604.000.oo.

En consecuencia, en este caso, no se cumplen los requisitos que prevé el artículo 185 del C.C.A., pues, como se vio, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, y por los Tribunales, en única instancia, y éste proceso, como se dejó dicho, era de doble instancia. 7 Ejemplos de daño emergente pueden ser los gastos médicos, costos hospitalarios, medicinas, sillas de ruedas, prótesis, etc. O los gastos funerarios, de transporte del cadáver, etc. Teniendo en cuenta que dicho recurso fue admitido cuando no había lugar a ello, como quiera que no reunía los requisitos de ley para su procedencia, se configuró una nulidad por falta de competencia de carácter funcional que, conforme al Código de Procedimiento Civil, es insaneable, razón por la cual, la Sala considera que la decisión procedente con base en las normas que regulan la materia, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de este recurso, así como la del auto de 20 de noviembre de 2.000, inclusive, mediante el cual fue admitida la demanda de revisión; en su lugar, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de diciembre de de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 20 de

noviembre de 2.000, inclusive; en su lugar DISPONE: 2.- RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.- Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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