CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00029-01(41596)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00029-01(41596)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBAS - Requisitos / MEDIOS PROBATORIOS - Requisitos / TRASLADO DE PRUEBAS - Procedencia. Admisión / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Reiteración de jurisprudencia Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. (…)en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, el Tribunal de primera instancia ofició a la Fiscalía para que remitiera con destino a este expediente el proceso penal adelantado con ocasión de los hechos del 26 de enero de 1997, en los
que naufragó una lancha entre los corregimientos Pasacaballos y Caño de Loro, pues dicha prueba fue solicitada por la parte demandante y a esa petición adhirió la demandada. La Fiscalía no aportó la investigación solicitada; sin embargo, la parte demandante la allegó en copia simple , de manera que se lo otorgará valor probatorio, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación , en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad , eventos que no suceden en este caso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 25022 del 28 de agosto de 2013
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ARTICULO 185
RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Reiteración de jurisprudencia [L]a parte demandante allegó dos periódicos en los que se publicó la noticia del accidente que motivó esta acción (…) la Sala tendrá en cuenta esas piezas procesales aportadas con la demanda, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir,
prueban la existencia misma de la noticia. Finalmente, la sala encuentra que en el trámite de primera instancia se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, correspondientes a los señores Wilberto Marimón Trespalacios, Álvaro Rafael Castellar Solano y Marta Magdalena Bohórquez de Rodelo, quienes se pronunciaron sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron esta demanda y aseguraron haber conocido de éstos “por intermedio de una llamada telefónica” , por comunicación por parte del “piloto de la lancha” y “por el noticiero de televisión”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o prensa, consultar sentencias, exp 13338 del 15 de junio de 2000 y 11413 del 25 de enero de 2001 MUERTE POR ACCIDENTE EN LANCHA - Régimen de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Régimen subjetivo / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas y el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño. Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero,
toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. En relación con los regímenes de responsabilidad del Estado, la Sala descarta, en este caso, que el daño por el cual acá se demanda sea imputable a la parte demandada a título de daño especial, pues, atendiendo a los hechos señalados en la demanda, no se puede afirmar que la administración, en el desarrollo de una actuación legítima y legal, le impuso a las víctimas una carga pública superior, respecto de los demás administrados, que les haya generado una situación de desventaja y desigualdad. Igual sucede con el régimen objetivo del riesgo excepcional que, según la parte demandante, debe ser aplicado al asunto, pues, aunque en la demanda se aseguró que el daño se produjo por la concreción del riesgo proveniente de una actividad peligrosa (conducción de una lancha), lo cierto es que ésta no fue ejercida por la administración y, por tanto, mal se haría en aseverar que fue el Estado el que creó una situación particularmente peligrosa o riesgosa para las víctimas. Entonces, queda por determinar si el daño causado a los demandantes es imputable a la parte demandada, a título de falla en el servicio. FALLA DEL SERVICIO - No se demuestra / CAUSALIDAD - La falla del servicio no es la causa eficiente del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales de exoneración / CAUSALES DE EXONERACION - Hecho de un tercero / CAUSALES DE EXONERACION - Culpa exclusiva de la víctima
[L]a muerte de los señores Alberto Javier Rubio Licona y Hugo Lino Barrios Castro se produjo como consecuencia del naufragio que sufrió la embarcación en la que se desplazaban desde Pasacaballos hasta Caño de Loro. (…) Con el material probatorio allegado al proceso no es posible determinar que, en efecto, la causa eficiente del daño haya sido la falla del servicio que en la demanda se le atribuye a la administración, esto es, la falta de vigilancia y control respecto de la embarcación siniestrada, pues si bien es cierto que la embarcación zarpó con más de quince pasajeros, a pesar de estar dispuesta para el transporte de solo ocho personas, también es cierto que fueron los mismos ocupantes quienes decidieron asumir ese riesgo, ya que, según lo estableció la Dirección General Marítima en el proceso de responsabilidad náutica, inicialmente el piloto de la lancha se había negado a prestar el servicio de transporte, pero, ante la insistencia de los pasajeros -entre ellos los señores Alberto Javier Rubio Licona y Hugo Lino Barrios Castro-, Alberto Caraballo accedió, luego de advertirles sobre los riesgos que se podían presentar, caso en el cual regresaría a Pasacaballos. Agrégase a lo anterior que, según se estableció en el proceso de responsabilidad náutica, el accidente en el que Alberto Javier Rubio Licona y Hugo Lino Barrios Castro perdieron la vida tuvo como causa determinante la imprudencia de quien piloteaba la lancha “La Guagua”, es decir, del señor Alberto Caraballo, toda vez que, a pesar de no ser el piloto titular de la embarcación, de no tener autorización para navegar por parte de quien sí lo era (Cristóbal Caraballo) y de que la lancha no era apta para navegar en horario nocturno,
de manera abiertamente irresponsable decidió emprender el viaje desde Pasacabalos con destino a Caño de Loro, en horas de la noche y con un sobrecupo que duplicaba el permitido. Así las cosas, el acervo probatorio no permite determinar que existió falla alguna de la parte demandada que hubiere sido determinante en la causación del accidente; por el contrario, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que la causa eficiente y determinante del daño irrogado a los actores fue el hecho de un tercero, esto es, la conducta imprudente de Alberto Caraballo, la cual concurrió con el hecho de las víctimas, quienes de manera irresponsable se embarcaron en la lancha y le insistieron al piloto que los trasladara hasta Caño de Loro, a sabiendas del sobrecupo de la embarcación. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala negar las pretensiones, pues es claro que en los hechos aquí analizados se configuraron dos causales de exoneración que imponen eximir por completo de responsabilidad al Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00029-01(41596)
Actor: HÉCTOR RUBIO ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 1999, la parte actora1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena – 1 Conformada por los siguientes grupos familiares:
1. Héctor Rubio Ortiz, Ana Mercedes Licona de Rubio (padres), Yusmel del Socorro, Lineth Hercilia, Héctor, Withman Rafael, Jhonny Ramón y Jayces del Carmen Rubio Licona (hermanos) y la señora Mary Luz Castro Vélez (cónyuge),
respecto de Alberto Javier Rubio Licona.
2. Manuel Epifanio Caraballo Guerrero, Albertina Quintana de la Cruz (padres), Nayidis, Yenis, Nereida, Ruzneyda, Nixon y Neredis Caraballo Quintana (hermanos), Yasmina Palencia Quintana (hermana) y Yolis Contreras Bedoya (compañera permanente), respecto de Sixto Caraballo Quintana.
3. Roberto Barrios Pérez, Elvia Castro Puerta (padres), Roger Barrios Castro (hermano) e Isabel María Puerta Ortiz
(abuela), respeto de Hugo Lino Barrios Castro. municipio de Pasacaballos y municipio de Caño de Loro (Bolívar), por los perjuicios causados con la muerte de los señores Alberto Javier Rubio Licona, Sixto Caraballo Quintana y Hugo Lino Barrios Castro, en hechos ocurridos el 26 de enero de 1997.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, a título de lucro cesante, lo que los padres de cada una de las víctimas, esto es, los señores Héctor Rubio Ortiz, Ana Mercedes Licona de Rubio, Manuel Epifanio Caraballo Guerrero, Albertina Quintana de la Cruz, Roberto Barrios Pérez y Elvia Castro Puerta, dejaron de percibir como ayuda económica de sus respectivos hijos, teniendo en cuenta el salario que ellos devengaban en el momento de los hechos. En subsidio, solicitaron $240'000.000 o, en su lugar, el equivalente en pesos a 8000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios morales, cada uno de los demandantes solicitó el equivalente a 2021 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, en horas de la noche del 26 de enero de 1997, dieciocho personas, entre ellas los señores Alberto Javier Rubio Licona, Sixto Caraballo Quintana y Hugo Lino Barrios Castro, salieron del municipio de Pasacaballos con destino a Caño de Loro en una embarcación no apta para soportar tanto peso, trayecto en el cual aquéllos perdieron la vida, toda vez que la lancha naufragó. Según la demanda, el accidente se debió a una falla del servicio, la cual se hace radicar en lo que se transcribe a continuación (incluso con errores): “Lo anterior nos permite concluir que nos encontramos frente a una clara falla presunta del servicio ocasionada por el dolo y la irresponsabilidad, de los entes demandados, al no controlar el exceso de carga y pasajeros y al no dar
aplicación a las normas de seguridad de las embarcaciones que diariamente navegan por el Canal del Dique y la Bahía de Cartagena, faltando con ello al deber de proteger y garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, demostrándose sin duda alguna que con su falta de actuación se causó un daño irreparable, al no prevenir e impedir lo acontecido, al no exigir el cumplimiento de los reglamentos y la existencia de los elementos indispensables que garantizaran la seguridad de sus ocupantes, producto de la negligencia, el descuido y el desgreño administrativo” (f. 230, c. 1).
2. La demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante autos del 24 de febrero de 1999 y del 3 de septiembre de 2001, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 116, 346 y 347, c. 1).
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a cada una de las pretensiones y señaló que el daño que se alega en la demanda no le es imputable, pues, respecto de los hechos, supone que se derivaron de la imprudencia, impericia y negligencia del conductor de la lancha y por el descuido de las víctimas, a quienes no les importó subirse a una embarcación con exceso en el número de pasajeros. Propuso como excepción la configuración del fenómeno de caducidad, para lo cual aseguró que la demanda se formuló el 10 de junio de 1999 (f. 353 a 361, c. 1).
El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de mayo de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 364 y 559, c.1).
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, para la época de los hechos la entidad encargada de vigilar y controlar la actividad de navegación sobre las aguas del canal del Dique era la Dirección General Marítima (DIMAR), dependencia del Ministerio de Defensa. También señaló que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la causa exclusiva del daño devino del hecho de un tercero y el hecho de las víctimas, dado que, por un lado, la lancha fue conducida por el señor Alberto Caraballo, quien no era el piloto titular de la embarcación, no estaba acreditado para que desempeñara esa función y, por lo tanto, no tenía la pericia necesaria para maniobrarla y, por otro lado, las víctimas asumieron el riesgo, por cuanto, a sabiendas de la falta de experiencia del piloto, decidieron subirse a aquélla (f. 610 a 615, c. ppl.). El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a los intereses de la parte actora, toda vez que, a su juicio, el daño por el cual se demanda se produjo como consecuencia de la imprudencia de las víctimas, quienes, a sabiendas de que la
lancha no tenía autorización para transitar en horas de la noche, se embarcaron en ella sin contar con las mínimas medidas de seguridad, de manera que la lancha naufragó y aquéllas perdieron la vida en circunstancias que se desconocen, máxime que la parte demandante nada dice al respecto (f. 560 a 572, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar descartó la caducidad señalada por la parte demandada e indicó que no es cierto que la demanda se haya presentado el 10 de junio de 1999, pues ésta se formuló el 25 de enero de ese año; es decir, dentro del término establecido para demandar mediante acción de reparación directa.
Para resolver el fondo del asunto, el Tribunal manifestó que solamente se acreditó la muerte de los señores Alberto Javier Rubio Licona y Hugo Lino Barrios Castro, con los respectivos registros civiles de defunción. En cuanto al fallecimiento de Sixto Caraballo Quintana, mencionó que existían testimonios que no podían ser valorados, pues provenían de testigos de oídas. Por otra parte, pese a encontrar acreditado el daño alegado por dos de los grupos familiares demandantes, el a quo negó las pretensiones, toda vez que no encontró ninguna prueba que permitiera establecer que Alberto Javier Rubio Licona y Hugo Lino Barrios Castro perecieron en los hechos narrados en la demanda, de manera que no fue posible edificar el nexo entre el daño y la falla que se le pretendía atribuir a la parte demandada (f. 574 a 598, c. ppl.). Recurso de apelación
La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la anterior decisión y con fundamento en que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, sí está probada la muerte de las tres víctimas a las que se hace referencia en la demanda, a través de los registros civiles de defunción y de las evidencias testimoniales. También señaló que está fehacientemente comprobado que los fallecimientos se produjeron como consecuencia del naufragio de una lancha que no cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad, toda vez que así se determinó en la investigación penal que se adelantó por parte de la Fiscalía con el fin de establecer las circunstancias que rodearon esas muertes. Agregó que, contrario a lo que entendió el Tribunal, el asunto se debe resolver de conformidad con los parámetros del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional y no bajo el régimen de falla del servicio (como se propuso en la demanda), pues el daño se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa (f. 600 a 606, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 9 de junio 2011 y se admitió en esta Corporación el 26 de agosto del mismo año. El 14 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 608, 621 y 623, c. ppl.).
En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos en que fundó el recurso de apelación (f. 625 a 631, c. ppl.).
El Ministerio Público intervino en esta oportunidad para manifestar que no le asiste razón a la parte apelante en el sentido de que el caso debe ser resuelto desde la perspectiva del riesgo excepcional, pues, a su juicio, aunque en el accidente estuvo involucrada una nave que naufragó, lo cierto es que la propiedad de ésta no estaba en cabeza del Estado, no era conducida por ningún funcionario de la administración ni era utilizada para el cumplimiento de una función pública. Al respecto, destacó que el régimen a aplicar debía ser el de la falla del servicio, pero que, en todo caso, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ya que no se probaron todos los elementos necesarios para ello (f. 632 a 636, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $240'000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998)2, para que el proceso se considere de doble instancia. 2 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (20 de mayo de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la
ley 446 de 1998, conforme a la cual:
“Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (1999), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $118'230.000.
2. El traslado de la prueba y la eficacia probatoria de los recortes de prensa, de las copias simples y de los denominados testigos de “oídas” Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite3.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4.
Pues bien, el Tribunal de primera instancia ofició a la Fiscalía5 para que remitiera con destino a este expediente el proceso penal adelantado con ocasión de los hechos del 26 de enero de 1997, en los que naufragó una lancha entre los corregimientos Pasacaballos y Caño de Loro, pues dicha prueba fue solicitada por la parte demandante6 y a esa petición adhirió la demandada7. La Fiscalía no aportó la investigación solicitada; sin embargo, la parte demandante la allegó en copia simple8, de manera que se lo otorgará valor probatorio, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación9, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad10, eventos que no suceden en este caso. 3 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20.300). 4 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 5 Auto del 1º de noviembre de 2006 (f. 426 y 427, c. 1). 6 F. 251, c. 1. 7 F. 359, c. 1. 8 F. 482, c. 1. 9 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022. 10 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge.
Ahora, la parte demandante allegó dos periódicos en los que se publicó la noticia del accidente que motivó esta acción. En relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI01378), precisó: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental11. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez12”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta esas piezas procesales aportadas con la demanda13, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia. Finalmente, la sala encuentra que en el trámite de primera instancia se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, correspondientes a los señores Wilberto Marimón Trespalacios, Álvaro Rafael Castellar Solano y Marta
Magdalena Bohórquez de Rodelo, quienes se pronunciaron sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron esta demanda y aseguraron haber conocido de éstos “por intermedio de una llamada telefónica”14, por comunicación por parte del “piloto de la lancha”15 y “por el noticiero de televisión”16. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, esta Corporación ha sostenido17: 11 “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C.
P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”. 12 “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000,
según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. 13 F. 113 y 114, c. 1. 14 F. 358, c. 1. 15 F. 400, c. 1. 16 F. 403, c. 1. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009 (expediente 17629). “(…) el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de
los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. “En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia
de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados. “Si ab initio el juez advierte la existencia de diversos medios probatorios para acreditar la ocurrencia de unos mismos hechos y la posibilidad de recaudar uno o varios de ellos, naturalmente ha de preferirse el acopio de las pruebas originales, esto es aquellas que den cuenta de los hechos respectivos en forma directa y sin intermediación alguna, sin embargo ante la ausencia o la imposibilidad de disponer de otras pruebas, resulta claro que el testimonio de oídas constituirá una herramienta importante para que el juez pueda cumplir su ardua y compleja tarea de buscar la verdad con el propósito fundamental de llevar a cabo su muy noble y delicada misión de administrar justicia. “Téngase presente que la legalidad del testimonio de oídas no deriva de si
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