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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00320-01(23277)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00320-01(23277)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCILIACION - Generalidades / CONCILIACION - Abogado / APROBACION DE CONCILIACION - Requisitos / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La Ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia (104 y 105); el juez para aprobarla o improbarla, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación en su presencia, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de contenido particular y económico, disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para

conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998). 4.1. La conciliación en el proceso administrativo es un importante mecanismo para la composición de litigios y para la descongestión de despachos judiciales con el fin de asegurar un eficaz acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ordenan el Preámbulo y los artículos 2 y 229 de la Constitución Política. Pero, esta consideración, como ya lo tiene determinado de antaño esta Sección, no puede conducir a la aprobación judicial mecánica de las conciliaciones de las partes, sin parar mientes en la indebida utilización que se pueda hacer de esta institución y en las defraudaciones que, por su aplicación, se puedan producir al tesoro público, comoquiera que la conciliación, como fuente reguladora de conflictos, supone la legalidad de este negocio jurídico, en tanto que la posibilidad de disponer de los intereses estatales debe ajustarse rigurosamente al ordenamiento vigente y, por ello mismo, exige previa homologación judicial. En otros términos, si bien la conciliación propende por la descongestión de la Administración de Justicia y por la composición del conflicto a través de una solución directa acordada por las partes, no lo es menos que todo acuerdo conciliatorio debe ser verificado por el juez, quien para aprobarlo debe establecer que éste sea legal y no resulte lesivo al patrimonio público. Y en esta tarea el juez, ante quien se somete a consideración el acta donde consta el acuerdo conciliatorio, debe realizar las

valoraciones correspondientes que le permitan concluir si la conciliación se ajusta a la ley. O lo que es igual, la conciliación en el derecho administrativo -y por ende en controversias contractuales del Estadocomo solución alternativa de conflictos, debe estar precedida, conforme el pensamiento uniforme y reiterado de la Sala, de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, pues al comprometer recursos del erario es claro que su disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios, sino que amerita el cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley. Nota de Relataría: Auto de 16 de marzo de 2005, expediente 27921, auto de 10 de noviembre de 2000, expedeinte18298, expediente7891, Auto de 13 de octubre de 1993, en el mismo sentido expediente16298, auto 30 de septiembre de 1999, expediente 8331, Auto de 7 de febrero de 2002, en el mismo sentido expediente 20801, Auto de diciembre 12 de 2001, expediente 7891, Auto de 13 de octubre de 1993, en el mismo sentido expediente16298, Auto 30 de septiembre de 1999,Auto de 16 de marzo de 2005, expediente 2792, expediente 15872, Auto de 20 de mayo de 1999, expediente 7633, auto de 5 de febrero de 1993, 22 de mayo de 1997, Actor: Tisnes Idarraga & Asociados Ltda. En el mismo sentido expediente 14919, de 22 de octubre de

1998; expediente 16116, de 29 de junio de 2000. CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Generalidades / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Efectos CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Homologación judicial / ACUERDO CONCILIATORIO - Homologación judicial / CONCILIACION JUDICIALTerminación del proceso / TERMINACION DEL PROCESO - Conciliación judicial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Conciliación / CONCILIACIONPrincipio de congruencia En tales condiciones se tiene que la conciliación contencioso administrativa como instituto de solución directa de conflictos, construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia-, como fórmula real de paz (en tanto borra las huellas negativas del conflicto) y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales, está suficientemente demostrada, no puede convertirse en un procedimiento expedito para manejar a su arbitrio el tema de la contratación pública. Este control en modo alguno supone por parte de esta instancia un pre-juzgamiento, sino que su tarea se circunscribe a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico. La conciliación supone, entonces, que la solución adoptada por las partes para poner fin al litigio sea ajustada a derecho, y si no es así el juez tiene la obligación de improbarla. Por lo mismo, la conciliación sólo produce efecto hasta tanto el juez contencioso imparte su aprobación, en otros términos, para su eficacia jurídica requiere de homologación judicial. Bajo el

anterior contexto, estricto sensu, la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, habida cuenta de que el juez, además de llegar a la íntima convicción de su fundamentación jurídica, tal y como se señaló, debe inferir que no resulte lesivo del patrimonio público. Nótese que, acorde con las voces del artículo 73 in fine de la Ley 446 de 1998 (que incorporó el artículo 65 A. de la Ley 23 de 1991, compilado por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998), el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “las pruebas necesarias”. De otra parte, en esta tarea de aprobación del acuerdo conciliatorio, debe examinarse la congruencia entre la materia litigiosa objeto del proceso y el alcance de la conciliación. En efecto, es criterio consolidado de la Sala que, en tratándose de conciliaciones judiciales, la decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso, toda vez que si ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; al paso que, si el auto no la aprueba, impide la finalización del mismo. Además, conforme al principio general del derecho procesal de la congruencia consonancia o armonía, contenido en artículo 305 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, la decisión final del juzgador (y el auto que aprueba un acuerdo conciliatorio lo es) debe resultar armónica y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás

oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley. Derívase de lo anterior la conclusión según la cual, como en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma, esta exigencia resulta igualmente predicable de acuerdos conciliatorios judiciales en materia contencioso administrativa. Si la conciliación judicial es un mecanismo de composición del litigio, entonces, se debe ver si la composición es del litigio. Nota de Relataría: Ver expediente 17219, Auto de 10 de agosto de 2000, en el mismo sentido expediente 16116, Auto de 29 de junio de 2000 expediente 20925, Auto de 7 de marzo de 2002, expedeinte17436, Auto de 5 de octubre de 2000, expediente 18709, Auto de 10 de noviembre de 2000, expediente 17219, Auto de 10 de agosto de 2000, en el mismo sentido expediente 16758, Auto de 9 de marzo de 2000, expediente 16116, auto de 29 de junio de 2000, expediente 22232, Auto de 22 de enero de 2003, Auto de 16 de marzo de 2005, expediente 27921. expediente 10971, Auto de 24 de agosto de 1995, Sentencia de noviembre 25 de 2004, expediente 25560, expediente 18808, Auto de 7 de febrero de 2002. VENTA DE COSA AJENA - Tradición de bien inmueble / TRADICION DE BIEN

INMUEBLE - Venta de cosa ajena Además, a este respecto es importante mencionar que, de conformidad con el inciso primero del artículo 754 del Código Civil, “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre [entiéndase también de parte de ella] no se adquiere por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada…”; y que si bien el artículo 1871 ibídem prescribe que la “venta de cosa ajena vale”, dicha disposición es “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”. CONCILIACION - Contrato de transacción / CONTRATO DE TRANSACCIONConciliación Considera la Sala que el acuerdo logrado para dirimir las diferencias del presente proceso no resulta violatorio de la ley, ni lesivo para el patrimonio público, habida cuenta de que el mismo, en últimas, hace operativo el contrato de transacción demandado y celebrado entre las partes con el propósito de dirimir las diferencias que se suscitaran a propósito de una comunidad en aquel entonces reconocida y actualmente ratificada por las mismas con base en la sucesión de negocios jurídicos que han afectado la titularidad de la propiedad del predio común y los estudios realizados por la propia entidad demandante. En forma adicional, el acuerdo se realizó sobre un derecho de propiedad del señor Hernán Paz de León, el cual efectuó una renuncia válida sobre una parte de terreno frente al total que le correspondía. Por lo tanto, dicho acuerdo no resulta lesivo al patrimonio público, como quiera que no se disminuyó el derecho de propiedad que conforme a lo expuesto corresponde a la entidad estatal; contrario sensu, solucionan las partes

a través del acuerdo un problema particular en cuanto no se está obligado a permanecer en comunidad indefinidamente sobre un predio que está destinado, actualmente, a un uso público. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandante realice los estudios correspondientes para determinar si es viable o no iniciar acciones legales por la eventual evicción y la obligación de saneamiento que le incumba al vendedor que, en su momento, pretendió transmitir en un negocio jurídico de compraventa más derechos de los que legalmente detentaba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1880 y 1893 y ss. del Código Civil y demás normas aplicables. (…) No obstante, es preciso señalar que la presente conciliación y la aprobación que se imparta no puede ser entendida como la división material o reconocimiento de derechos sobre un predio que eventualmente esté sometido a procesos litigiosos, como quiera que este proceso ante la jurisdicción contenciosa no se refiere a un juicio relacionado con la propiedad o la posesión del inmueble, sino a la validez de un contrato de transacción por los motivos invocados en la demanda y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. También, se aclara que no tiene este pronunciamiento por objeto entrar a determinar la forma como cumplirán las partes las obligaciones adquiridas en el acuerdo, como tampoco si el bien que se compromete entregar la Aeronáutica es o no de su propiedad dado que desborda el objeto de la conciliación y del proceso promovido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación numero: 13001-23-31-000-1999-00320-01(23277)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

Demandado: HERNAN PAZ DE LEON

Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial lograda entre las partes en audiencia celebrada en esta Corporación, el 4 de agosto de 2005.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito de 30 de septiembre de 1999, la Aeronáutica Civil presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra el señor Hernán Paz de León (Fls. 5 a 18 cd.1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del contrato de transacción suscrito entre las partes demandante y demandado, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y HERNÁN PAZ DE LEÓN con fecha 8 de octubre de 1997 según fecha de autenticación de las firmas de quien (sic) lo suscriben, en todas sus partes y consecuencialmente disponer que no surte ningún efecto los actos derivados y otorgados por razón de dicho acto contractual, tales como la entrega provisional que hiciera la Entidad demandante al demandado según acta suscrita el 14 de febrero de 1998 y su documento complementario de la misma fecha, del predio lote A.1. ubicado en la zona norte cerca de las edificaciones del Aeropuerto de Cartagena “Rafael Núñez”, con un área de 53.737.70-mts2, alinderado conforme consta en el

numeral segundo de la cláusula quinta del denominado documento de transacción y en el numeral primero de la denominada acta provisional de entrega física y material que se adjuntan. “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior disponer que no surte ningún efecto el acto preparatorio denominado acuerdo confidencial suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y Hernán Paz de León con fecha 21 de febrero de 1997. “TERCERA. Condenar al demandado HERNÁN PAZ DE LEÓN a devolver dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente litis, el lote de terreno que le fuera entregado en forma provisional por la demandante, relacionado en la pretensión primera. “CUARTA: Condenar al demandado HERNÁN PAZ DE LEÓN a pagar a favor de la demandante los frutos civiles, que la demandante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. “QUINTA. Condenar en costas y agencia en derecho al demandado en caso de se que oponga a la presente demanda. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Subsidiariamente solicito no tener en cuenta la pretensión segunda al no considerarla necesaria de resolución.”

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, pueden resumirse de la siguiente manera: 2.1. El 8 de octubre de 1997, el director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través de su representante legal, celebró con el señor Hernán Paz de León un contrato denominado “documento de transacción”, con el fin de

precaver posibles litigios en relación con “un predio de propiedad de la Nación sobre el cual el mencionado HERNÁN PAZ DE LEÓN alega la existencia de una pretendida propiedad.” Tal contrato se realizó con ocasión de varias solicitudes realizadas por el señor Hernán Paz de León, las cuales tenían por objeto la entrega de un terreno del que afirmaba ser copropietario y el cual pertenecía a otro de mayor extensión. El predio objeto de la transacción, hace parte de otro de mayor extensión (92 hectáreas más 2.303 metros cuadrados), al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0044278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que funciona el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena. 2.2. En el contrato demandado, cuyo original se aportó con la demanda (visible a folios 19 a 31 cd1), luego de realizar un recuento de los títulos y tradición del señor Hernán Paz de León y de la Empresa de Aeródromos E.C.A. (Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil), las partes acordaron: “CLÁUSULA I. OBJETO: Por medio del siguiente documento las partes han decidido celebrar el contrato de transacción cuyo objeto es precaver el litigio futuro que podría presentarse al determinar la división de la comunidad existente entre ellas sobre el predio descrito en la Cláusula II del presente contrato. “CLÁUSULA II: El predio respecto del cual las partes son comuneras proindiviso es el siguiente: un globo de terreno en los sectores “B”, “C” y “D” (antiguos lotes No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la tercera sección de la

Hacienda de Crespo con los siguientes linderos y medidas: Sector “B” por el Norte el Mar Caribe; por el sur con la Pista Este - Oeste, por el este con la Ciénaga de la Virgen y por el Oeste con la pista Norte - Sur, y tiene una cabida superficiaria de 42 hectáreas más 6.255 metros cuadrados. Sector “C” corresponde a la lengüeta limitada por la Ciénaga de la Virgen y tiene una cabida superficiaria de 1 hectárea más 9.641 metros cuadrados. Sector D. por el Norte por la pista EsteOeste; por el sur Caño de Juan Angola; por el Oeste con Ciénaga de la Virgen; y por el Este pista Norte - sur y tiene una cabida superficiaria de 6 hectáreas más 1.195 metros cuadrados. La antigua HACIENDA DE CRESPO, compuesta por las tierras de ese mismo nombre y por las tierras denominadas Cruz Grande, Punta Mama, Palo Alto, parado y Tesca o la Boquilla, tenía los siguientes linderos. Por el Norte con el paso de la Boquilla; por el Sur con los terrenos del Cabrero hoy nombrados Marbella; por el Este con el Caño de Juan Angola y la Ciénaga de la Virgen, y por el Oeste con el Mar Caribe. “La Aeronáutica Civil aparece como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0044278 de fecha 06-04-56 con número de radicación 4627, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, sobre la totalidad del globo de terreno descrito, sin embargo después de realizado el estudio de títulos correspondiente

al globo de terreno descrito, se determinó que el señor Hernán Paz de León es comunero con la Aeronáutica Civil en este globo de terreno en una novena (1/9) parte de las nueve novenas (9/9) que aparecen como propiedad de la Aeronáutica Civil. “Partiendo de la base que el inmueble tiene un área total de 507.091 metros cuadrados, realizando la división concluimos que al señor HERNAN PAZ DE LEON le corresponden una novena parte (1/9), y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ocho novenas (8/9) partes. (…) “CLÁUSULA III. COMUNIDAD: Las partes son propietarias del predio descrito en la Cláusula II, en común y proindiviso en las siguientes proporciones: a la Aeronáutica Civil le corresponden ocho novenas (8/9) partes del predio descritos en la Cláusula II, equivalentes a 450.747.50 metros cuadrados. Al comunero señor Hernán Paz de León, le corresponde una novena (1/9) parte del predio descrito en la Cláusula II equivalente a 56.543.44 metros cuadrados. “CLÁUSULA IV. La Aeronáutica Civil requiere disponer de inmediato de un área equivalente a 70.184.39 metros cuadrados del predio de mayor extensión descrito en la Cláusula II, para la ejecución de un proyecto de interés público, área de terreno localizada en el plano que se acompaña e incorpora al presente documento y que se identifica como “Lote A-2” comprendido en los siguientes linderos: (…)

“PARÁGRAFO: El Ministerio de Transporte emitió la Resolución No. 005792 de fecha octubre 2 de 1997 mediante la cual afectó el área descrita en esta cláusula para la construcción del proyecto Bocana de Marea Estabilizada en la Ciénaga de la Virgen - Cartagena, y para la construcción y pavimentación de la variante de Cartagena tramo II del proyecto de construcción y pavimentación carretera MamonalGambote y Variante de Cartagena. “CLÁUSULA V: Con el propósito de precaver litigios, las partes han acordado hacer las siguientes concesiones mutuas: “1 - Los comuneros acuerdan expresamente que sea excluida de la comunidad a que se refiere la Cláusula III de este documento, el área de terreno descrito en la Cláusula IV, es decir, el área que está siendo afectada por la Resolución No. 005792 de fecha octubre 2 de 1997 expedida por el Ministerio de Transporte. “2 - La Aeronáutica Civil acuerda expresamente por medio del presente documento que la cuota parte que pertenece en común y proindiviso al comunero Paz correspondiente a una novena (1/9) parte del predio descrito en la Cláusula II será reconocida a los mismos proporcionalmente en el lote A1 que aparece localizado en el plano que se protocoliza con este documento y el cual tiene un área aproximada de 53.737.70 metros cuadrados; y se encuentra alinderado en la siguiente forma: (…) “CLÁUSULA VI. Las partes en este contrato se comprometen a elevar a Escritura Pública la adjudicación del predio que va a ser adjudicado al comunero Paz en el lote A1 descrito en la Cláusula V.

“Este compromiso deberá cumplirse dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de restitución de las áreas objeto de la comunidad, las cuales se encuentran invadidas y actualmente son objeto de acciones judiciales de restitución. “PARÁGRAFO: Queda entendido que con este documento de transacción se está liquidando la comunidad sobre un globo de terreno de aproximadamente 22 hectáreas más 9.713,06 metros cuadrados. Si la restitución se hace sobre el área de mayor extensión objeto de la comunidad las partes deberán hacer el avalúo sobre el área restante (27h+ 7.377.94 m2). Efectuado este avalúo se establecerá el área que en el lote A1 del plano que se protocoliza, se le entregará al comunero Paz. “CLÁUSULA VII. El presente acuerdo contractual se elevará a Escritura pública la cual será registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena de Indias. Los derechos notariales y de registro correrán por partes proporcionales de acuerdo a los porcentajes de propiedad de la Aeronáutica Civil y del señor Hernán Paz de León en representación de todos los comuneros. “CLÁUSULA VIII. Las partes acuerdan expresamente que renuncian a cualquier posibilidad de iniciar procesos divisorios sobre el predio objeto de la presente transacción al igual que a intentar reclamaciones por hipotecas, condiciones resolutorias, demandas, arrendamientos por escritura pública y en general de toda clase de gravámenes que pudieran llegar a afectar el predio objeto de la comunidad que con el presente contrato de transacción se liquida. (…)”

2.3. Afirmó la parte actora que la documentación presentada con las reclamaciones del señor Paz de León, indujo a la Aeronáutica Civil a error, en el entendido de que se le hizo creer que el señor Hernán Paz de León era copropietario de una 1/9 parte de los terrenos donde funciona el Aeropuerto Rafael Núñez de la Ciudad de Cartagena, cuya propiedad reclama en razón de la adjudicación de la herencia del señor Felipe Paz Ferrer, su padre, al que a su vez le correspondía derechos de la sucesión del señor Felipe S. Paz sobre los terrenos de la Hacienda Crespo, en donde actualmente se encuentra ubicado el citado aeropuerto. Al respecto, manifestó: “9. De conformidad con los títulos esgrimidos por el demandado HERNÁN PAZ DE LEÓN, él junto con sus hermanos Felipe y María Luisa Paz de León, adquirió las tres novenas partes (3/9) de la propiedad del predio en cuestión lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la sección tercera, a razón de una novena (1/9) para cada uno, por adjudicación de herencia dentro [de] la sucesión de su padre Felipe Paz Ferrer protocolizada en escritura pública No. 550 de octubre 6 de 1936 de la notaría primera de Cartagena, registrada debidamente en la oficina de instrumentos públicos de la misma ciudad. “10. Posteriormente todos los herederos de Felipe S. Paz Ferrer realizaron la división material del predio mediante escritura pública No.589 del 8 de octubre de 1938 de la notaría primera de Cartagena, quedando dividida en nueve novenas partes.

“11. Posteriormente por escritura pública 1257 del 7 de diciembre de 1946 otorgada ante la Notaría Segunda de Cartagena los copropietarios Nicolás M. Paz Ferrer (3/9), Bertha M. Paz Franco (sic) (3/9); Felipe S. Paz de León (1/9) y María Luisa Paz de Gómez (1/9) venden ocho novenas partes de los lotes 1,2,3,4,5,y 6 de la sección tercera con un ares (sic) de 542.223 m2 y todos los lotes comprendidos en la sección cuarta, quinta y sexta a la sociedad LÍNEAS AEREAS TACA DE COLOMBIA S.A. vale decir que el demandado HERNÁN PAZ DE LEÓN no hizo venta en esa oportunidad de su propiedad. “12. Posteriormente la sociedad LINEAS AEREAS TACA DE COLOMBIA S.A. da en venta a la COMPAÑÍA DE FOMENTO DE BOLÍVAR S.A. por medio de la escritura pública No. 888 del 12 de septiembre de 1947 otorgada en la notaría primera de Cartagena el total de la ocho novenas partes que aquella sociedad había adquirido con forme (sic) se estipuló en el hecho anterior. “13. Simultáneamente la señora madre del demandando HERNÁN PAZ DE LEÓN por aquella época menor de edad, vende a la COMPAÑÍA DE FOMENTO DE BOLÍVAR S.A. mediante escritura pública No.844 de octubre 2 de 1947 de la notaría octava DE BOGOTÁ, su novena parte que tenía en el predio de la litis, junto con sus demás parientes cuya

venta fue posteriormente ratificada por el demandado mediante escritura pública No.556 de mayo 2 de 1950 de la notaría primera de Cartagena. No obstante los títulos fidedignos el señor HERNÁN PAZ DE LEÓN sostiene que esa propiedad enajenada es distinta de la que ahora aleja (sic) poseer en común proindiviso con la entidad demandante, situación que indujo a error a la Aeronáutica Civil que la llevó a celebrar el contrato de transacción que es materia de nulidad. “14. Posteriormente la COMPAÑÍA DE FOMENTO DE BOLÍVAR S.A. le vende a la empresa aérea Avianca S.A. la totalidad del predio o sea las nueve novenas partes adquiridas con forme (sic) lo relacionado en los dos numerales anteriores mediante escrituras 3734 y 3735 de diciembre 29 de 1950 de la notaría octava de Bogotá adquiridas con forme (sic) lo relacionado en los dos numerales anteriores. “15. Posteriormente la sociedad Avianca S.A. vende a la EMPRESA COLOMBIANA DE AERÓDROMOS E.C.A., hoy Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la totalidad del predio mediante escritura pública No. 430 de 11 de febrero de 1956 de la notaría octava de Bogotá, aclarada mediante escritura pública no. 1727 del 25 de julio de 1960 de la notaría octava de Bogotá debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos de Cartagena. “16. No obstante la claridad que presenta la titularidad de los predios, el

demandado alegando copropiedad indujo en error a la anterior administración haciéndole creer que evidentemente era copropietario por ser el dueño de una novena parte cuando en realidad esta había sido vendida inicialmente a la COMPANÑIA (sic) DE FOMENTO DE BOLÍVAR S.A. como quedó expuesto en el hecho 13 lo que motivó el documento de transacción autenticado con fecha 8 de octubre de 1997 ante la notaría 40 del círculo de Santafé de Bogotá D.C. el cual es materia de nulidad en el que le reconocen indebidamente la existencia de la comunidad llegando a su división previa adjudicación de unos terrenos por otros, a efectos de saldar la obligación y precaver un litigio. “17. La novedad anterior dio lugar a la entrega provisional del predio de que se trata el acta de fecha 14 de febrero de 1998, situación que al ser conocida por el actual Director General de la Entidad puso en conocimiento del demandado, mediante oficio No. 32-102 del 19 de abril de 1999, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL no reconoce la comunidad que pretende el demandado PAZ DE LEÓN sobre terrenos que son de propiedad de la Nación.” 2.4. Expuso que como lo acordado en el documento de transacción no correspondía a la realidad, por tal motivo debe predicarse la existencia de un vicio en el consentimiento, por error en la causa, que conlleva a la declaratoria de nulidad del contrato, conforme a los artículos 1510 y 1524 del Código Civil.

3. La parte demandada en escrito de contestación se opuso a todas las

pretensiones (fls. 85 a 90 cd 1). 3.1. Argumentó en su defensa que no se indujo a error a la entidad demandante, por cuanto el documento de transacción se firmó con posterioridad a la realización de un estudio de títulos que permitió determinar la existencia de una comunidad entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el señor Hernán Paz de León. 3.2. Que la enajenación de los terrenos que se hizo a través de la Escritura Pública No. 844 de octubre 2 de 1947, que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demandante, en el entendido de que fue mediante ella que el demandado enajenó la parte de la comunidad reclamada, corresponde a una porción de terreno diferente, las pistas, del que se reclama la comunidad entre las partes, que son terrenos aledaños a las pistas. 3.3. Que los terrenos de la comunidad (Paz de León - Aerocivil) están conformados únicamente por la sección tercera de la Hacienda Crespo, específicamente, los lotes demarcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los cuales fueron vendidos a la línea aérea Taca por la familia Paz, excepto por el señor Hernán Paz de León, mediante la Escritura Pública No. 1257 de 1946 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena. 3.4. Puso de presente que la “Cía. de FOMENTO DE B

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