CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00342-01(40828)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00342-01(40828)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de destrucción, sustracción y ocultamiento de documento público. Absuelto por falta de material probatorio El señor Rubén Darío Casas Urueta se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, cuando unos sujetos, quienes fueron capturados en flagrancia con ocasión del hurto de un expediente, lo culparon de haber sido él quien sustrajo ese proceso. Afirmó la parte demandante que, con ocasión de los señalamientos que hicieron esos sujetos y sin ningún mérito probatorio, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal y posteriormente, le dictó medida de aseguramiento por la presunta coautoría del delito de destrucción, sustracción y ocultamiento de documento público, no obstante no precisó la clase de medida decretada. (…) se señaló en el libelo que la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Rubén Darío Casas Urueta en el cargo que éste desempeñaba. (…) se advirtió que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la medida de aseguramiento y posteriormente, la Unidad Especializada Número Dos de Delitos Contra el Patrimonio Económico – Fiscalía Seccional Uno de Cartagena ordenó la preclusión de la investigación al señor Rubén Darío Casas Urueta, por ausencia de elementos probatorios. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del
asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión formulada por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo /
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó.
Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la vinculación a un proceso penal y la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Rubén Darío Casas Urueta, investigación que, según los hechos de la demanda, se prolongó entre el 29 de abril de 1996 y el 8 de abril de 1997, al culminar con resolución de preclusión. Habida cuenta que en el expediente no obra constancia sobre la ejecutoria de la providencia que dispuso la preclusión de la investigación, sin perjuicio de la
pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala tendrá como punto de referencia para el conteo del término de caducidad la fecha de notificación personal de la providencia dictada el 8 de abril de 1997, la cual se notificó al apoderado del demandante el 10 de abril de 1997 mientras que la demanda se formuló el 7 de abril de 1999 , por lo que se concluye que fue interpuesta de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos Ha de decirse que la vulneración del derecho a la libertad del señor Rubén Darío Casas Urueta, se generó porque tuvo que soportar, formalmente, una detención preventiva, el otorgamiento de una caución y la prohibición de salir del país, lo que comportó sobre el señor Rubén Darío Casas Urueta una limitación efectiva respecto de su derecho a la libre circulación, a la posibilidad de fijar residencia y el libre desarrollo de su personalidad.(…) resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de pruebas sobre la conducta investigada –no cometió el delito-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. (…) es evidente que la privación jurídica de la
libertad del señor Rubén Darío Casas Urueta configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Rubén Darío Casas Urueta debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal;en cambio,a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
COMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION
- Regulación normativa / APELACION ADHESIVA - Alcance La Sala se pronunciará sobre la inconformidad expuesta por la parte demandante, en relación con la fijación de la indemnización por perjuicios morales en el monto equivalente en gramos oro, teniendo en cuenta el artículo 357 del C.P.C. y los precedentes jurisprudenciales que sobre la competencia del juez en la apelación adhesiva se ha señalado. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) En cuanto al alcance de la apelación adhesiva, en un reciente pronunciamiento esta Subsección señaló que la competencia del ad quem se encuentra sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y a los puntos que aquellos cuestionen, toda vez que la habilitación del juez de segunda instancia que consagra el artículo anteriormente enunciado, es entendida como la sujeción de este a los principios de congruencia y contradicción en lo que resulte desfavorable al apelante y sin agravarle su situación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez en la apelación adhesiva, consultar, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 17517 y de 15 de abril de 2010, exp.
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FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales Frente a la inconformidad planteada en el recurso adhesivo, basta señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia, estableció unos parámetros para tasar la referida indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Vale advertir que, de tenerse en cuenta las pautas unificadas por la Sala Plena de la Sección para tasar la indemnización de perjuicios morales solicitada en el presente caso, habría lugar a reducir lo concedido por el a quo en el fallo apelado, por lo que en aras de no agravar la situación de la parte recurrente, según el criterio ya expuesto sobre el alcance de la apelación adhesiva, es pertinente impartir confirmación a este punto de la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Sobre la tasación en cuanto los perjuicios TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de condena En la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor
del señor Rubén Darío Casas Urueta, representados en los salarios dejados de percibir por su actividad como asistente judicial I, desde el día en que fue desvinculado de la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha de la sentencia, mientras que en el fallo apelado el Tribunal ordenó el pago por este concepto de la suma que habría devengado el actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, es decir, 9 meses y 25 días. La censura expresada en el recurso consiste en afirmar que la condena por este concepto debe imponerse hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia que resuelva de fondo el proceso, lo que pone de presente una incongruencia frente a lo solicitado en la demanda, dada la diferencia existente entre la fecha de una providencia y su firmeza jurídica. Al margen de tal incoherencia, frente al argumento expuesto en el recurso vale recordar que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que la indemnización del lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad tiene como referente el tiempo en que la víctima estuvo detenida, toda vez que ese perjuicio se deriva de la frustración del ingreso que habría recibido si no hubiera sido privada de la libertad.(…) no hay lugar a reconocer un lucro cesante por el tiempo en que la víctima estuvo en libertad, comoquiera que bajo esta hipótesis no sería dable entender causado el perjuicio, dado que su génesis radica en el ingreso dejado de percibir durante el tiempo en que la persona soportó la privación injusta de la
libertad, por lo que en el presente caso, como bien lo estimó el Tribunal a quo, solo es procedente reconocer la indemnización por 9 meses y 25 días, que fue el tiempo en que el señor Casas Urueta estuvo detenido, entendimiento que conlleva confirmar la condena impuesta por este concepto. por razones de equidad, la Sala procederá a efectuar la liquidación y actualización de la indemnización concedida en primera instancia, de conformidad con fórmula acogida para tales efectos. Esto en vista de que el Tribunal no totalizó la indemnización, pues se limitó a señalar la suma base de la liquidación y el incremento por concepto de prestaciones sociales .En consecuencia, con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a $522.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es 9,83 meses.Al reemplazar, se tiene: S = $522.000 (1+ 0.004867)9.83 - 1 0.004867 S = $ 5.242.932. A dicha suma, según lo ordenado por el a quo, se le adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales - $1.310.733-, para un total de $6.553.665. Se actualizará este último monto a la fecha de esta providencia, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia -16 de diciembre de 2010-, y como
índice final, el vigente a la fecha de esta providencia: Valor a actualizar $6.553.665 Ra = Rh índice final Ra = $6.553.665 131.95 índice inicial 105.24 Ra = $ 8.216.991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00342-01(40828)
Actor: RUBEN DARIO CASAS URUETA Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: privación jurídica de la libertad / indemnización de perjuicios / marco de competencia para el fallador de segunda instancia respecto de la apelación adhesiva.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la adhesión formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el 16 de diciembre de 2010,mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):
“PRIMERO: Declárase fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a la motivación.
SEGUNDO: Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales infligidos a los demandantes con ocasión de privación de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Darío Casas Urueta, entre el 29 de abril de 1996 y el 25 de febrero de 2007, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
Como consecuencia del ordinal anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: Por daños morales: A favor de Rubén Darío Casas Urueta, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Delina del Carmen Polo Torres, como esposa de la víctima, y a favor de Medardo Enrique Casas Morales, Rubén Darío Casas Morales, Darío Andrés Casas Montes y Rubén Darío Casas Polo, como hijos de la víctima, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Por daños materiales La suma que habría devengado el actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, es decir, 9 meses y 25 días, a razón
de quinientos veintidós mil pesos mensuales (522.000). Suma sobre la cual se deberá pagar un 25% adicional como valor de las prestaciones sociales que hubiera percibido, según las líneas jurisprudenciales vigentes.
CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias”1.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de abril de 19992, los señores Rubén Darío Casas Urueta, Delina Polo Torres, Medardo Enrique, Rubén Darío y Darío Andrés Casas Morales y Rubén Darío Casas Polo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Ministerio de Justicia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la vinculación del primero de los mencionados a una investigación penal por ser el presunto coautor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, vinculación que se prolongó hasta que se profirió resolución de preclusión a su favor.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones (se trascribe de forma literal): “Cinco mil gramos oro para mi cliente Rubén Darío Casas Urueta; Dos mil quinientos gramos oro para su señora Delina Polo Torres y Mil ciento veinte gramos oro para cada uno de sus cuatros hijos enunciados antes. … por los perjuicios morales subjetivos y objetivados causados a
los demandantes por la Fiscalía General de la Nación en virtud de la providencia de 29 de abril de 1996, proferida por el Fiscal Seccional Uno de Cartagena contra Rubén Darío Casas Urueta, en el proceso No. 11305. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad demanda a pagar por prejuicios morales subjetivos el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino al precio que 1 Folios 248 a 276 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 37 a 50 del cuaderno de primera instancia. tenga el día en que la sentencia que desate la presente Litis quede ejecutoriada o se verifique su pago. A Rubén Darío Casas Urueta, por perjuicios morales objetivados las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios de la Fiscalía General de la Nación desde el día en que fue desvinculado de ella hasta la fecha de la sentencia”. Como fundamentos fácticos relevantes se narraron, en síntesis los siguientes: Se señaló en la demanda que el señor Rubén Darío Casas Urueta se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, cuando “unos sujetos”, quienes fueron capturados en flagrancia con ocasión del hurto de un expediente, lo culparon de haber sido él quien sustrajo ese proceso. Afirmó la parte demandante que, con ocasión de los señalamientos que hicieron “esos sujetos” y sin ningún mérito probatorio, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal y posteriormente, le dictó medida de aseguramiento por la presunta coautoría del delito de destrucción, sustracción y ocultamiento de documento público, no obstante no precisó la
clase de medida decretada. Asimismo, se señaló en el libelo que la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Rubén Darío Casas Urueta en el cargo que éste desempeñaba. Finalmente, se advirtió que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la medida de aseguramiento y posteriormente, la Unidad Especializada Número Dos de Delitos Contra el Patrimonio Económico – Fiscalía Seccional Uno de Cartagena ordenó la preclusión de la investigación al señor Rubén Darío Casas Urueta, por ausencia de elementos probatorios. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de fecha 12 de julio de 19993, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en 3 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 43 y 115 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 43 del cuaderno principal de primera instancia. síntesis, que en el asunto de la referencia no existía responsabilidad por los hechos que dieron origen al proceso penal, puesto que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las normas procesales vigentes, las cuales no generaban perjuicios indemnizables. Asimismo, propuso la excepción de caducidad, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de febrero de 1996 y la demanda se presentó el 7 de abril de 19996. La Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones de la
demanda, para lo cual advirtió que las actuaciones realizada por el Fiscal Delegado fueron adoptadas de manera legítima, por lo que no había lugar a estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación7. Por su parte, el entonces Ministerio de Justicia y del Derecho8 propuso la excepción de “inepta demanda por falta de legitimación por pasiva”, al considerar que la responsabilidad era predicable respecto de la Nación–Rama Judicial y no en dicho ministerio. Mediante auto de 15 de marzo de 20059, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 27 de mayo de 200810 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora11 como la Fiscalía General de la Nación12 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente; por su parte, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 16 de diciembre de 201013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 6 Folios 44 al 55 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 69 al 82 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 116 al 122 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 163 y 164 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 527 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 529 y 530 del cuaderno de primera instancia.
12 Folios 531 al 541 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 604 al 627 del cuaderno de segunda instancia. Antes de abordar el asunto de fondo, el Tribunal declaró probada la excepción propuesta por el entonces Ministerio de Justicia, para lo cual señaló que a esa entidad le correspondía la formulación de políticas públicas en su sector y, comoquiera que en el asunto de la referencia se pretendía la declaratoria de responsabilidad derivada de un hecho en la operación y funcionamiento de la administración de justicia, eran los organismos encargados de impartirla a quienes se debía vincular en el proceso contencioso administrativo, en este caso a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, en relación con la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuando en las actuaciones que dieron origen a la privación injusta del señor Casas Urueta esa entidad no tuvo ninguna intervención. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto y tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo sostuvo que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes razones (se transcribe de manera literal): “Bajo estas condiciones, es claro que la resolución de preclusión, en tanto terminó el proceso penal y extinguió la acción penal, tiene similares o equivalentes efectos que los de la sentencia absolutoria y, en tanto, el estado –como en efecto no lo hizo– en este proceso no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Rubén
Darío Casas Urueta como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, la medida de detención preventiva que debió soportar por el lapso de 9 meses y 25 días resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos que dieron origen a la investigación”.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna14, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria, en virtud de lo cual señaló que, si bien era cierto que el señor Rubén Darío Casas Urueta fue absuelto mediante resolución de preclusión, al estimarse que no existió material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto era que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal y se limitaron al ejercicio de sus funciones, en especial a la investigación de los hechos que tuvieron características constitutivas de delito, de manera que sus actuaciones se apegaron a lo dispuesto en la Ley y la Constitución.
2. El recurso de la parte demandante En escrito presentado el 28 de enero de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesivo en contra de la providencia de primera instancia, mediante el cual señaló que la indemnización que se solicitó en la demanda fue cuantificada en gramos oro, entendiéndose que un gramo de oro equivalía para la
época de los hechos, según el Código de Procedimiento Penal, a un salario mínimo, por lo que su inconformidad se centró en que el Tribunal reconoció un valor menor al solicitado y sin hacer ningún pronunciamiento al respecto. Afirmó que el Tribunal reconoció solo los salarios dejados de percibir por el señor Casas Urueta durante el tiempo que estuvo detenido, sin tener en cuenta que en el escrito demandatorio se solicitó que, por ese concepto, se indemnizara desde que fue privado de la libertad hasta que la sentencia contencioso administrativa quedara ejecutoriada. Asimismo, cuestionó que la sentencia apelada no ordenó que las sumas reconocidas por concepto de indemnización, fueran actualizadas a la fecha en que se profiriera el fallo de segunda instancia. El 7 de marzo de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Tribunal a quo, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio15.
3. El trámite de segunda instancia 14 Recurso presentado y sustentado el 17 de enero de 2011, obrante de folios 628 a 633 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 647 y 648 del cuaderno de segunda instancia.
Los recursos formulados oportunamente por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos por auto del 28 de abril de 201116. Posteriormente, mediante proveído del 14 de junio de 201117 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación18 reprodujo los
mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Por su parte la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión formulada por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los 16 Folio 656 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 658 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 660 a 663 del cuaderno de segunda instancia. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la vinculación a un proceso penal y la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Rubén Darío Casas Urueta, investigación que, según los hechos de la demanda, se prolongó entre el 29 de abril de 1996 y el 8 de abril de 1997, al culminar con resolución de preclusión. Habida cuenta que en el expediente no obra constancia sobre la ejecutoria de la providencia que dispuso la preclusión de la investigación, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala tendrá como punto de referencia para el conteo del término de caducidad la fecha de notificación personal de la providencia dictada el 8 de abril de 1997, la cual se notificó al apoderado del demandante el 10 de abril de 199722 mientras que la demanda se formuló el 7 de abril de 199923, por lo que se concluye que fue interpuesta de manera oportuna.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y
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