CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00387-01(24593)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-00387-01(24593)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $18’335.000.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no es la pretensión formulada por perjuicios materiales señalada al razonar la cuantía en $42’580.529 como lucro cesante, dado que a cada uno de los demandantes (4), le correspondería la suma de $10’645.132,25. Para la época en que se presentó la demanda –26 de
noviembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de abril de 2003, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00387-01(24593)
Actor: SOL MARINA LOMBANA PALACIN Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - ARMADA NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.
Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la señora SOL MARINA LOMBANA PALACIN, en nombre propio y en representación de su hija menor JUDITH PAJARO LOMBANA y YANETH LOPEZ LOMBANA y ANIBAL PAJARO LOMBANA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del la Nación, la Armada Nacional y el Ministerio de Justicia, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES: PRIMERA.-Declárase que la ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes por los hechos acaecidos en accidente de tránsito que condujo a la muerte del Sr, GABRIEL
ANTONIO RODRIGUEZ LOMBANA.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la ARMADA NACIONAL,
MINISTERIO DE JUSTICIA, NACIÓN COLOMBIANA a pagar a mis poderdantes los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estimaran ene [sic] el libelo de esta demanda.
TERCERA: Que la liquidación de los perjuicios, se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria conforme lo ordena el Art, 178 del Código Contencioso Administrativo y que en dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha que se causó el daño, hasta el momento del pago y la totalidad de reparación del mismo.
CUARTA: Para el pago de las anteriores sumas, solicitamos que se aplique el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo.” Adicionalmente, dentro del capítulo de hechos de la demanda se cuantificaron los perjuicios materiales y morales así: “MATERIALES: Partiendo de la base que la víctima era el sostén de la
familia, se calculan de la siguiente manera: Victima = GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ LOMBANA nació= 17 de Septiembre de 1.966 murió= 07 de Febrero de 1.999 edad= 32 años Vida provable (sic): 41.73 años = 500 meses Ultimo sueldo $ 360.000.oo IPC. Febrero-99-102.55. IPC. Octubre-99-106.8 ... TOTAL INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES: INDEMNIZACIÓN DEBIDA.- $ 4,045.311.oo INDEMNIZACIÓN FUTURA, 38,535.218.oo Para la madre y hermanos $ 42,580.529.oo
PERJUICIOS MORALES:
SOL MARIA LOMBANA P. (MADRE) = 1.000 GRAMOS
ORO
YANETH LOPEZ L.(HERMANA) =........................500 GRAMOS ORO
ANIBAL PAJARO L. (HERMANO)
=........................500 GRAMOS ORO
JUDITH PAJARO L. ( HERMANA MENOR) = 500 GRAMOS ORO
TOTAL 2.500 GRAMOS ORO 2.500 GRAMOS ORO AL CAMBIO 16 [sic] DEL DIA 16 DE OCTUBRE DE 1.99,[sic] TENEMOS: 2.500 X 20.901 (GRAMO ORO EN ESA FECHA = $ 52.252.500.oo
TOTAL CUANTIA DEL PROCESO: PERJUICIOS MATERIALES = $42.580.529.00
PERJUICIOS MORALES = 52.252.500.00
TOTAL......................................... $ 94.833.029.00”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $18’335.000.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no es la pretensión formulada por perjuicios materiales señalada al razonar la cuantía en $42’580.529 como lucro cesante, dado que a cada uno de los demandantes (4), le correspondería la suma de $10’645.132,25.
3. Para la época en que se presentó la demanda –26 de noviembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de abril de 2003, mediante la cual se admitió la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de abril de 2003, mediante el cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolivar.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, el 5 de diciembre de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala