CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-01205-01(35941)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-01205-01(35941)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fallo Inhibitorio VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia de unificación Fueron allegados varios documentos en copia simple, frente a los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal .NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia.
En casos en los que el daño se origina por actuaciones de las dependencias encargadas del registro de instrumentos públicos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede en casos en los que no se desvirtué la legalidad de los actos administrativos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indebida escogencia de la acción. Fallo inhibitorio La Sección Tercera ya ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño se alega como originado en las
actuaciones de las dependencias encargadas del registro de instrumentos públicos, y ha precisado que, por regla general, debe interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los correspondientes actos de registro, mientras que la procedencia de la acción de reparación directa, en contraste, se encuentra reservada para aquellos casos en los que, precisamente, no se esté cuestionando la legalidad de las decisiones relacionadas con la aludida función. (…) la sociedad Catalina Kelly de Quintana y Cía. Ltda. sí está cuestionando la legalidad de los actos administrativos correspondientes y que, por lo tanto, no fue adecuado el ejercicio de la acción de reparación directa, lo que hace necesaria la confirmación del fallo inhibitorio proferido en primera instancia, bajo el entendido de que el debido ejercicio del derecho de acción es un presupuesto indispensable para que se pueda proferir una decisión de fondo NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar sentencias de: 8 de noviembre de 2012, exp. 26691 y del 20 de febrero de 2014, exp. 27141 CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO REGISTRAL - Término. Cómputo Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado .El artículo 136 Código Contencioso Administrativo luego de su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En lo que tiene que ver con la caducidad en los casos en los que se alega una falla en la prestación del servicio registral, la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido que la oportunidad para demandar se cuenta, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa que dieron lugar a la falla, sin que sea posible afirmar la existencia de un hecho continuado por la circunstancia de que la presunta falencia tenga consecuencias que se prolongan en el tiempo, todo ello sin perder de vista aquellos casos excepcionales en los que el conocimiento o surgimiento del daño no es concomitante con la acaecimiento del hecho dañoso. NOTA DE
RELATORIA: Respecto a la caducidad de la falla en la prestación del servicio registral, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 25637
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
CADUCIDAD EN FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Término.
Cómputo / CADUCIDAD EN FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Término.
Cómputo / CADUCIDAD EN DESAPARICION FORZADA - Término. Cómputo / CADUCIDAD EN OCUPACION DE BIENES INMUEBLES - Término. Cómputo / CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó La jurisprudencia ha derivado algunas subreglas que se expondrán a título enunciativo atinentes al momento a partir del cual puede considerarse que la supuesta víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso, es decir, momento a partir del cual el daño se consolidó: i) en caso de falla del servicio médico-asistencial, el término de caducidad se contará a partir del diagnóstico definitivo; ii) en materia de falla del servicio judicial, el fenómeno de la caducidad ocurre transcurridos dos años desde la ejecutoria de la providencia que deja sin fundamento jurídico la medida de privación de la libertad o que ordena el levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles; iii) cuando la demanda de reparación directa tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial
del Estado por actos que constituyan desaparición forzada, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la aparición de la persona o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 589 de 2000; iv) en materia de ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad de la acción comenzará a transcurrir desde el momento en que finalice la obra pública o desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; y, v) en punto a la caducidad de la acción de grupo, el término se contará a partir del conocimiento del daño por parte de la víctima o desde que la actividad dañosa haya cesado, lo cual se deberá determinar en cada caso concreto para los integrantes del grupo. (...) En el caso concreto, el hecho dañoso causante de los detrimentos cuyo resarcimiento pretende la sociedad Catalina Kelly de Quintana y Cía. Ltda., está constituido por la decisión administrativa asumida en la resolución n.º 720 del 28 de diciembre de 1994, que fue confirmada en sede de reposición por medio de la resolución n.º 0215 del 24 de mayo de 1995, y cuya revocatoria directa fue denegada a través de la resolución nº. 000807 del 5 de diciembre de 1996. Ello implica que el término de dos años para acceder a la jurisdicción por la vía de la acción de reparación directa, empezaba a correr a partir del segundo de los actos mencionados y que, por consiguiente, el tiempo para demandar precluía el 24 de mayo de 1997. En
ese orden, como la demanda que dio origen al presente trámite fue presentada el 12 de enero de 1999, entonces para esa época ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) no pierde de vista la Sala el hecho de que mediante resolución n.º 00807 del 5 de diciembre de 1996, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resolvió una solicitud de revocatoria directa respecto de la resolución n.º 720 del 28 de diciembre de 1994. No obstante, se observa también que no es posible computar el término de caducidad a partir de la resolución del año 1996, pues no fue ella la causante del daño cuya reparación busca la peticionaria y, además, aún si en gracia de discusión se calculara el término de caducidad a partir de dicho momento, la conclusión sería igualmente que la acción está caducada, pues el término para demandar se habría cumplido el 6 de diciembre de 1998 dos años después del supuesto hecho dañoso–, y la demanda fue radicada el 12 de enero de 1999. (…) en el presente caso se encuentra caducada la acción de reparación directa radicada el 12 de enero de 1999, pues el momento que debe tenerse como referencia para analizar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, es la confirmación en sede de reposición de la resolución n.º 720 del 28 de diciembre de 1994, lo que ocurrió en la resolución n.º 215 del 24 de mayo de 1995, vencido desde el 25 de mayo de 1997 el término para demandar. (…) se aclara que, como en el expediente no se
cuenta con constancia de notificación y ejecutoria del mencionado acto, entonces, para efectos didácticos y con el propósito de mostrar la vocación de fracaso de la acción ejercida por la parte actora, se hace el cálculo del término con base en la época de expedición de la referida resolución.
FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTICULO 7
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No procedía fallo inbitorio por parte del Tribunal Ad-quo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Fallo niega pretensiones / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Fallo inhibitorio La constatación de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, no da lugar a que el juzgador se inhiba de conocer el asunto, como equivocadamente lo consideró el Tribunal a quo, sino que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello daría lugar a la expedición de un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda. (…) la constatación que se hizo al analizar el caso, es la indebida escogencia de la acción ejercida por la sociedad Catalina Kelly de Quintana y Cía. Ltda., lo que a la luz de la jurisprudencia implica que deba proferirse un fallo de inhibición para resolver de fondo del caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C. veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-01205-01(35941)
Actor: CATALINA KELLY DE QUINTANA Y CIA. LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se profirió un fallo inhibitorio por caducidad de la acción. La providencia apelada será confirmada, pero por razones distintas que serán expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Catalina Kelly de Quintana y Cía. Ltda. adquirió el lote identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 060-40120, mediante compraventa inscrita en el respectivo folio con fecha 24 de septiembre de 1991. Posteriormente, por medio de resolución n.º 720 del 28 de diciembre de 1994, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resolvió corregir el orden de las inscripciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, decisión ésta que fue confirmada en reposición mediante la resolución n.º 215 del 24 de mayo de 1995. En desacuerdo con dichas determinaciones, la persona jurídica hoy solicitante en reparación radicó un escrito en el que pedía la revocatoria directa de los actos administrativos mencionados, petición que fue denegada por la Registradora
Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, por medio de la resolución n.º 000807 del 5 de diciembre de 1996.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 1-18, c. 1), la sociedad Catalina Kelly de Quintana y Cia. Ltda., interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que hubo una falla del servicio, por parte
de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Principal de Cartagena, originada en el hecho de la indebida anotación efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Principal de Cartagena, como consecuencia del error cometido en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-40120, que corresponde al predio identificado con la referencia catastral n.º 1-37-001-420-00, el cual tiene la siguiente ubicación, linderos y medidas, a saber: Un globo de terreno en la Isla de Barú, corregimiento de Santana, en jurisdicción del municipio de Cartagena de Indias, D.T. y C, el cual se encuentra alinderado así: POR EL NORTE: con terrenos de propiedad de Cementos del Caribe, y mide doscientos cincuenta metros, (250 mts); POR EL ESTE: con terrenos también de propiedad de Cementos del Caribe, antes de Miguel Torres y mide ciento cincuenta metros (150 mts); POR EL OESTE: con el mar
Caribe y mide doscientos metros (200 mts); y POR EL SUR: con terrenos de propiedad de Cementos del Caribe y mide trescientos cuarenta y cinco metros (345 mts). El globo de terreno tiene una cabida superficiaria aproximada de cuarenta y un mil metros cuadrados (41.000 mts.2).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare administrativamente responsable por la falla en el servicio, a
la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Principal Cartagena y para reparar el daño, se proceda a ordenar el pago de los perjuicios causados a mi mandante, por los siguientes conceptos: a.- Daño emergente: la suma de $1’262.750.000,oo (mil doscientos sesenta y dos millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente). b.- Lucro cesante: la suma de $19’200.000,oo (diecinueve millones doscientos mil pesos moneda corriente).
TERCERO: Que a la sentencia que se profiera en este caso se le dé cumplimiento según lo consagrado en los artículos 176, 177 y 178
del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Que las sumas de dinero que reconozcan a favor de mi mandante, deberán ser canceladas en moneda de curso legal en Colombia y de la misma manera ajustadas en su valor o debidamente indexadas de conformidad con lo consagrado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que dentro del presente proceso se me reconozca la correspondiente personería para actuar (mayúsculas, negrillas y
subrayas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se dice que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-40120 y referencia catastral n.º 1-37-001-420-00, fue objeto de un contrato de compraventa celebrado el 18 de agosto de 1976, negocio que posteriormente fue rescindido por lesión enorme mediante sentencia del 30 de agosto de 1984 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el día 22 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el predio fue adquirido por la sociedad denominada Catalina Kelly de Quintana y Cía. Ltda. a través de la escritura pública n.º 4147 del 20 de septiembre de 1991, registrada el día 24 de los mismos mes y año, anotación que después fue modificada en forma supuestamente ilegal e inconsulta por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante las resoluciones n.º 720 del 28 de diciembre de 1994 y 00807 del 5 de diciembre de 1996, sin que para el efecto existiera una decisión judicial que así lo ordenara. En palabras de la demandante:
9. No obstante, de que (sic) se encuentra vigente el registro de la sentencia de recisión del contrato de compra-venta por lesión enorme, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de fecha 30 de agosto de 1984, legalmente registrada el día 22 de noviembre de 1984, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Principal de
Cartagena, procedió en forma ilegal y arbitraria a inscribir y registrar la escritura pública n.º 1833 del 23 de octubre de 1976, por medio de la cual la señora MARTHA MEZA DE FORTICH, le había vendido a la señora BEATRIZ PINEDA DE SALAZAR los lotes 2,3 y 4,5 en proindiviso descritos en la mencionada escritura.
10. La inscripción y registro de los lotes antes mencionados los fundamentó la Oficina de Instrumentos Públicos, Principal de Cartagena, en las resoluciones administrativas n.º 720 de diciembre 28 de 1994 y 000807 de diciembre 5 de 1996.
11. Es decir, que por medio de la resoluciones antes mencionadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Principal de Cartagena, revocó en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el día 30 de agosto de 1984, y debidamente registrada el día 22 de noviembre de 1984, para darle cabida a la inscripción de la escritura pública n.º 1833 del 23 de octubre de 1976, de la Notaría Primera de Cartagena, obrando en forma retroactiva y pasando por alto la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, argumentando que se incluye por omitirse en su oportunidad (f. 4, c.1, negrillas y subrayas del original). 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma que la Superintendencia incurrió en una falla del servicio al haberse modificado el folio de matrícula inmobiliaria sin que mediara la correspondiente orden judicial, con lo cual se causaron varios
daños a la sociedad accionante en reparación, que deben ser indemnizados por haberse violado varias normas relacionadas con el manejo del registro de la propiedad inmobiliaria.
II. Trámite procesal
2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 3 de febrero de 1999 (fl. 39, c.1), la Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 42 y sgts. c.1). Para tal efecto alegó la excepción de caducidad de la acción y, frente al fondo de las pretensiones, consideró que la entidad demandada actuó conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, que dispone que los errores eventualmente cometidos durante la función registral, pueden ser corregidos en cualquier tiempo, en lo cual debe darse primacía siempre al principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, con lo que corresponde a los particulares dirimir sus controversias en sede judicial civil.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 22 de julio de 2003 (f. 244 c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se hicieron las manifestaciones que pasan a reseñarse. 3.1. La Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 257 y sgts., c. 1.), por un lado, reiteró lo ya dicho en el escrito de contestación de la demanda, y frente a la
excepción de caducidad reafirmó que, según sus cálculos, la oportunidad para demandar era hasta el 25 de mayo de 1997, comoquiera que la actuación administrativa cuestionada culminó con la expedición de la resolución n.º 0215 del 24 de mayo de 1995, momento en el cual la sociedad demandante pudo tener conocimiento de lo que había ocurrido con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-40120, sin que para el efecto pueda tenerse en cuenta una resolución posterior, mediante la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa presentada contra el primer acto mencionado. En lo demás, la entidad demanda insiste en que la corrección de un error cometido en el sistema de registro de instrumentos públicos, se hizo con base en las normas pertinentes del Decreto n.º 1250 de 1970, razón por la cual no es posible afirmar que se cometió una falla del 1 En auto del 1 de febrero del año 2001 (f. 52, c.1). servicio por parte de la dependencia administrativa encargada de dicho procedimiento. 3.2. La parte demandante (fls. 268 y sgts., c. 1) reiteró íntegramente lo que ya se había dicho en el escrito de la demanda, con especial énfasis en algunos de los testimonios recaudados a lo largo del proceso, con base en los cuales concluye que resultó plenamente probado el daño soportado por la sociedad accionante.
4. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2008, con la decisión de declararse inhibido para fallar ante la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa.
Consideró al respecto que el tiempo para demandar oportunamente debía contarse desde el 24 de mayo de 1995, fecha en la cual se expidió la resolución n.º 000215 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido presentado respecto de la decisión de modificar unas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-40120, lo que implica que la demanda pudo haberse presentado en tiempo sólo hasta el 25 de mayo de 1997. Agrega que no es posible computar el término de caducidad a partir de los actos por medio de los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro contestó unas solicitudes de revocatoria directa presentadas por la sociedad hoy demandante en reparación, comoquiera que, tal como lo tienen establecido la normatividad y la jurisprudencia, la solicitud de revocatoria directa no revive los términos para demandar. A este respecto reflexionó el a quo: En el caso concreto es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante acto administrativo decidió una actuación administrativa llevada a cabo para que el folio n.º 060-40120 demostrara la real situación jurídica del bien, en el acervo probatorio de este proceso se observa que esta actuación culminó con la resolución n.º 0720 de diciembre veintiocho (28) de 1994, mediante la cual se ordena la anotación de la Escritura n.º 1833 en el Certificado de Tradición y Libertad, contra esta resolución se presentó un recurso de reposición, resuelto mediante la resolución n.º 000215 del veinticuatro (24) de mayo de 1995, mediante la que se confirma la
anotación de la escritura en el certificado de Tradición y Libertad y se niega el recurso de apelación interpuesto en subsidio al recurso de reposición. De lo anterior se puede concluir, que la fecha desde la cual comenzaron a correr los términos para actuar ante el contencioso administrativo fue el veinticinco (25) de mayo de 1995, por lo tanto, la acción de reparación directa en el caso concreto se encuentra caducada, ya que la demanda fue interpuesta el tres (3) de febrero de 1999 y en tal caso solo era posible presentarla hasta el veinticinco (25) de mayo de 1997. La Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, expidió la resolución n.º 000807 de diciembre 5 de 1996, mediante la cual se decide un recurso de revocatoria directa interpuesto por el doctor EDGAR APONTE CABRERA, mediante este recurso se solicitaba la revocatoria de la resolución n.º 0720 del 28 de diciembre de 1994, por cuanto esta, según expresa el recurrente, dejó sin valor y efecto la sentencia judicial de recisión de compraventa por lesión enorme proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, registrada el día veintidós (22) de noviembre de 1984. En este caso concreto, considera la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar que, aunque se hubiere presentado un recurso extraordinario de revocatoria directa y este hubiere quedado en firme el día dieciséis (16) de enero de 1997, desde ese momento no empiezan a correr los términos para actuar ante el
contencioso administrativo, ya que la solicitud de revocatoria directa no revive los términos que hayan caducado frente a las acciones contenciosas administrativas, ni tampoco dará lugar a la aplicación del silencio administrativo, como lo establece el artículo 72 del C.C.A… (…) La revocatoria directa de los actos administrativos, no hace parte de la vía gubernativa, por tanto, a través de ella no se agota ésta, ni se revive la oportunidad para hacerlo. De hecho, quien opte por la utilización de la revocatoria directa, en lugar de ejercer los recursos que sean obligatorios contra el acto, pierde la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio de la acción. (…) De lo anterior es claro, que en el caso de estudio ya se habían presentado recursos en vía gubernativa, contra la resolución que ordenó la inscripción de la escritura n.º 1833 en el certificado de libertad y tradición, por lo tanto el término para actuar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comenzaba a contarse desde que se resolvió el recurso de reposición interpuesto, existiendo en tal caso caducidad de la acción de reparación directa, como ya se dejó clarificado anteriormente, por lo tanto, esta Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada y se inhibirá para entrar a estudiar el fondo del presente asunto (fls. 276 y 277, c.1).
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (fls. 288 y sgts.,
c. ppl). Para tal efecto, reiteró todo lo que ya había dicho en otras etapas procesales y, en relación con el tema de la caducidad, consideró que la misma no puede configurarse mientras permanezcan vigentes las anotaciones que dieron lugar a los daños ocasionados a la peticionaria en reparación, cosa que aún ocurría para la fecha en que se presentó la demanda. En los términos expuestos en los alegatos: Es evidente que el Honorable Tribunal de Bolívar se abstuvo de decidir al respecto, por las razones de caducidad de la acción, por cuanto según sus consideraciones, esta empezaba a correr con la fecha del 24 de mayo de 1995, con la resolución 000215 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos por la cual resuelve un recurso de reposición, ante tal planteamiento considero que el perjuicio aún está latente y que incluso al momento de la presentación de la demanda las anotaciones aún se encontraban vigentes, dándole sentido y afirmando más el daño ocasionado a mis mandantes (f. 291, c. ppl).
6. Por auto calendado el 26 de noviembre de 2008, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 295, c. ppl), oportunidad en la cual intervino sólo la parte demandante para reiterar lo que ya había dicho en las anteriores oportunidades procesales, sin que en esta oportunidad se esgrimiera argumento alguno relacionado con el tema de la caducidad de la acción.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Bolívar en un proceso que, por su cuantía (f. 4, c.1)2, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba 2 En el literal (a) de la pretensión segunda de la demanda se pidió, como indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, “… la suma de $1’262.750.000…”. Como el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de marzo de 2006, después de que entraran en operación los juzgados administrativos, entonces se aplica en este punto el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó después de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso sea de doble instancia, debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la época de interposición de la demanda –12 de enero de 1999–, el salario mínimo legal mensual vigente tenía un valor de $236 460, lo que implica que la cuantía mínima para que el proceso fuera conocido en primera instancia por un Tribunal Administrativo, era de $118 230 000. Las anteriores circunstancias implican que el sub lite puede ser conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado.
8. Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, frente a los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido
susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.
III. Hechos probados
9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes: 9.1. De conformidad con el certificado de tradición y libertad impreso el 14 de diciembre de 1998, la sociedad Catalina Kelly de Quintana y Cía. y Ltda. adquirió el lote identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 060-40120, por virtud de compraventa celebrada el 24 de septiembre de 1991. Se transcriben de este documen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.