🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-07763-01(15438)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-07763-01(15438)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de Caducidad. Cómputo cuando el daño esa continuado / ACCION DE REPARACION DIRECTAPunto de partida del término de la caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” Cabe igualmente precisar que, cuando el daño se presenta en forma continuada, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que inicia su ocurrencia, así sus efectos se prolonguen en el tiempo. Por tanto, no es procedente tomar como punto de partida la fecha en que este cesa. ACCION DE REPACION DE DIRECTA - Retención indebida o irregular de embarcaciones. Concepto de caducidad Al respecto la Sala precisa que, si bien se ha considerado viable computar el término de caducidad de la acción desde la fecha en que su propietario advierte los daños en su nave o aeronave, esto ha ocurrido en eventos en los que el bien permanece por fuera del alcance de su dueño, en cumplimiento de una decisión

administrativa o judicial, por medio de la cual se había dispuesto su retención preventiva. En estos casos, ha señalado la Sala, la ocurrencia del daño solo puede ser advertida por su propietario cuando le es devuelta la nave o aeronave. Pero en el caso concreto la realidad es abiertamente distinta, como quiera que la nave se dejó voluntariamente en las instalaciones de la entidad pública. La falta de conocimiento respecto de su estado, se produjo por la negligencia de su dueño, quien no se interesó en recuperar la embarcación, ni en constatar su situación. Se tiene por tanto que si, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, los perjuicios por cuya reparación se demandó, se dieron a partir de abril de 1988 fecha en que se consolida el daño consistente en retención de la nave, que se tornó en irregular por la decisión de no devolverla a pesar de que ya estaba reparada, es a partir de esa fecha que debe computarse el término de caducidad de la acción. Al respecto cabe igualmente señalar que “la circunstancia de que el daño o sus efectos perduren en el tiempo no es determinante para el cómputo del término de caducidad, puesto que la norma legal es clara en señalar que este debe contarse desde la fecha en que ocurre el daño y no desde que sus ‘secuelas’ cesan.” Nota de Relatoría: Ver sentencia 14730 del 5 de marzo de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-07763-01(15438)

Actor: LANGOSTAS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y

FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL Referencia: APELACION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió: “PRIMERO: se declara que no prospera la tacha de falsedad contra el poder que obra a folio uno, otorgado a la doctora FRANCIA BANDA TORREGROSA. Y se condena en costas al Ministerio de Defensa y a una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales, por no haber prosperado la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 292 del C.P.C.

SEGUNDO: Se declara que la acción no estaba caducada cuando se presentó la demanda por parte de la Doctora Francia Banda Torregrosa.

TERCERO: Se declara que no prosperan las otras excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional CUARTO. No prosperan las pretensiones de la demanda.

QUINTO. Reconózcase como apoderado especial del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional a la Doctora INÉS MORALES MORALES, según los términos y con las facultades a ella conferidas en el memorial poder. ” (Fols. 345 a 394 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Demanda

La abogada Francia E Banda Torregrosa presentó escrito de demanda el 30 de noviembre de 1990, al que adjuntó un documento que pretendió aducir como el poder otorgado por la sociedad Langostas de Colombia Ltda. (Fols. 1 a 6, 53 c. ppal.). De la demanda, la Sala transcribe en integridad las pretensiones y hechos con el objeto de ilustrar el posterior análisis de la caducidad de la acción.

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y, o el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Regional Cartagena y , o el ministerio de Defensa Nacional y, o la Nación Colombiana es o son responsables de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por la sociedad actora con ocasión de la conducta negligente institucional y/o los agentes de la Fuerza Naval del Atlántico, Base Naval ARC Bolívar (astillero) del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Cartagena, al omitir el desempeño de las conductas indispensables que les correspondía ejercer para la conservación, vigilancia y mantenimiento de la m/n (sic)ALBERT J. RUPELL de propiedad de la actora y de la cual eran DEPOSITARIOS los demandados para cumplir obras de arreglo del casco, pintura y demás para lo cual fue situada en el muelle del Astillero, Departamento técnico BN – 1 de la Armada Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, en la ciudad de Cartagena, negligencia-omisión imputable a los demandados por hechos que configuran la denominada FALLA DEL SERVICIO, como se

le conoce conceptualmente.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, los demandados deben pagar los perjuicios materiales y morales correspondientes en la suma que resulte, en pesos colombianos, suma la cual estimo en SEIS MIL SESENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, todo de acuerdo a los siguientes ítems: 2.1. Valor de Compra del Barco …………………….. $ 300.000.000 aprox. 2.2. Valor del equipamiento y/o obre de reconstrucción .$ 595.000.000 aprox. 2.3. Lucro cesante durante los 40 meses que no ha podido zarpar, contado este lapso desde el mes siguiente al mes de mayo cuando se pagó el 91.5% del arreglo y el fondo y/o la armada, y/o los demandados, no obstante retuvieron el barco por razón de la “deuda”, por el saldo, hasta octubre de 1991 mes en el cual se cree terminará la reparación del barco y la reposición del equipo robado, todo ello considerando que el barco tiene capacidad para transportar 450.000 libras de carga refrigerada y en cada mes hace 2 y hasta 3 viajes cupo completo por ($ US. 45.000/viaje = $ US. 135.000/mes = aprox. $ 94.500.000 colomb./mes) mes a US $ 0,10 por libra ……………………………………………………………………. $ 3.780.000.000,oo 2.4. Daño emergente, calculado el doble del estimativo del peritazgo realizado – adjunto y el cual determina la suma aproximada de 43 millones de pesos Colombianos ………………………………………………………. $ 86.000.000 2.5. Costo extra de 2 generadores al precio actual (julio /91) de 100 millones

cada uno ………………………………………………………….. $ 200.000.000 2.6. Estimamos los perjuicios de orden moral en la suma de……………………………………………………………………… $1.099.000.000

PARA UN GRAN TOTAL DE…………………….......................... $

6.060.000.000

3. Que los demandados deben pagar a la actora la suma resultante de la liquidación previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 del C. P.

C., de la condena en abstracto que determina la existencia de los perjuicios causados como resultado directo de la negligencia de que dan cuentas los hechos que se relatan.

4. Que los demandados deben dar cumplimiento a la sentencia que se profiera como consecuencia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, intereses comerciales de todas las sumas resultantes como debidas por los demandados, desde la fecha del acaecimiento del hecho del cual se derivaron los perjuicios hasta la fecha del pago efectivo.

5. Que deberán actualizar el valor de la condena de acuerdo con los criterios del art. 178 del C.C.A el cual ordena que cualquier ajuste de las condenas impuestas deberá hacerse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, desarrolladas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.” (Fols. 111 – 113 c. ppal).

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes

2. HECHOS Y OMISIONES: 2.1. La Sociedad LANGOSTAS DE COLOMBIA LTDA. es una persona

jurídica, constituida por escritura pública N° 231, otorgada ante la Notaría de San Andrés y Providencia Islas y suscrita el 5 de marzo de 1976, según certificado N° AA-29910 de la Cámara de Comercio se San Andrés y Providencia, Islas, expedido el 15 de enero de 1991, tal como consta (ANEXO 1. Ad.) 2.2. Su representante legal como Gerente General es MARINO GALEANO COLLAZOS, tal como consta (cfr.: MISMO ANEXO 1.Ad.) 2.3. La m/n (sic) objeto de la demanda ha tenido siempre las especificaciones técnicas relacionadas en los 13 folios que al respecto se adjuntan, habiendo sido reconstruida en 1973 con un costo de US $ 850.000.000 dólares norteamericanos, tal como consta (ANEXO 2 Ad., especialmente pág. 9, (hoja 2) (…) 2.4. El barco se usa para acopio y, o transporte de carga refrigerada y ejecución de contratos de transporte, con promedios mensuales de utilidad bruta para la empresa propietaria, en la época en que se sucedieron los hechos que dan motivo a esta demanda, de la cantidad de 135 MIL DOLARES/mes. $ US 135.000, habida cuenta de que la citada embarcación tiene una capacidad útil de carga de 450.000 libras y que el pago por cada carga transportada era y es de US $ 0.10 por cada libra almacenada. (45.000 DOLL. /VIAJE) 2.5. Para tal efecto contó y ha contado siempre con un equipo frigorífico de

primer orden y calidad debidamente inspeccionado regularmente por la Dimar, ej: 25 de junio de 1986 (cfr. ANEXO 3.Ad.).- y con el cual llegó en efecto el 25 de enero de 1988 a la Base Naval ARC Bolívar, Departamento Técnico BN-1 de la Armada Nacional, Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Regional Cartagena (Ministerio de Defensa). El acta de visita al barco, a su llegada, en cuyo texto justamente NO se relaciona falta del equipo mencionado ni de ningún otro aditamento la adjunté con el escrito original. 2.6. El Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el art. 20. Del Decreto 991 de 1985 expedido por el Presidente de la República el 9 de abril y fue reorganizado conforme a los decretos 180 de 1942; 1050 y 3130 de 1968; 2353 de 1971 y 2067 de 1984. Tiene fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá y capacidad para establecer agencias y/o sucursales y/o regionales y/o dependencias y/o oficinas regionales tales como la de la ciudad de Cartagena, lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales demando (ANEXO 4.Ad.) 2.7. Según comunicación del ejecutor de los trabajos, la motonave fue sometida a las reparaciones que la actora había contratado y para lo cual había entrado al astillero. El día 7 de abril de 1988 el Director Regional de FRA – Cartagena informó a la actora que se habían hecho los trabajos

contratados y que, por lo tanto, se hallaba en condiciones de ser entregada a su propietaria. Por tales trabajos se formuló la cuenta por $ 4.121.276 (ANEXO 5. Ad.). 2.8. El valor formulado, se pagó en dos contados de a DOS MILLONES c/u tal como consta en (mismo ANEXO 5. Ad.) la factura de abril 7 de 1988, inserta nota manuscrita relacionando los abonos, y (ANEXO 6.Ad.) en la factura de enero 24 de 1989 la cual acredita el abono hecho.- Los pagos se hicieron en la fecha y en mayo del 88. 2.9. Descontando el valor de los dos abonos anteriores quedó un saldo insoluto por la suma de $121.276 pesos Colombianos, suma la cual el reparador relacionó al comenzar justamente la factura de enero 24 de 1989. Por tal razón y comoquiera que no se pagó el saldo pendiente de $121.276, la nave quedó en poder del BN-1 de la Armada, Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Regional Cartagena, como para garantizar el pago del saldo pendiente PROLONGÁNDOSE ASÍ EL DEPÓSITO NECESARIO DE LA EMBARCACIÓN, que inicialmente se había hecho para el propósito del arreglo, deduciéndose que si hasta ese momento la habían cuidado, a partir de ese momento también debían seguirla cuidando y respondiendo de la seguridad e integridad de la embarcación, con o sin tripulación, máxime porque los arreglos estaban efectuados y ya se había pagado casi el 100% de la factura de cobro. 2.10. Justamente la firma Compañía General de Servicios Marítimos Ltda.

GESERMAR Ltda. Efectuó reparaciones al barco de orden extra y las cuales técnicamente no se hubieran podido efectuar sin el presupuesto de que el barco se encontraba completo y de que habían sido realizadas las obras contratadas con el BN - 1 de la Armada, Fondo Rotatorio de la Armada Nacional Regional Cartagena. Las reparaciones fueron hechas en el mismo sitio donde se encontraba la nave, en el muelle del astillero del BN – 1 tantas veces nombrado. Adjunto documento suscrito por el Representante Legal de la citada Compañía OSCAR ARBOLEDA GIRALDO (ANEXO 7.Ad.) en el cual en efecto consta que las dichas reparaciones efectuadas por Gesermar Ltda. terminaron exitosamente el 31 de diciembre de 1989 y costaron la suma de $ 14.433.535 m/cte.- De lo que es fácil inferir que HASTA ESA FECHA EL BARCO ESTUVO Y ESTABA EN EXCELENTES CONDICIONES y lo más importante: ANTES DE ESA FECHA NO SE REALIZÓ EL HURTO DE SU EQUIPAMENTO NI EL DESVALIJAMIENTO DENUNCIADO POSTERIORMENTE.- O LO QUE ES LO MISMO: LA ARMADA, EL BN – 1 CUIDÓ DE LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DEL BARCO HASTA ESA FECHA, CON O SIN TRIPULACIÓN. 2.11 Así las cosas, el 23 de marzo de 1990 el ente público que había hecho las reparaciones contratadas, formuló nueva cuenta de cobro por $ 28.566.701,20 (anexo 11 del escrito original de la demanda), suma la cual fue aumentando progresivamente de manera notoria hasta el 23 de noviembre de 1990 cuando me fue entregada personalmente, suscrita por el

Director del Departamento Técnico BN – 11, en la habitación 426 del Hotel Cartagena Hilton, la última formulación de cobro ya por valor de $ 42.264.607, 48 pesos Colombianos y la cual aportamos como anexo 12 del escrito original.- 2.12. El 24 de noviembre, día siguiente a la formulación del cobro a que me refiero en el numeral inmediatamente anterior, día SÁBADO, solicité al Director del Departamento Técnico BN – 1 FABIO GARRIDO me permitiera conocer la embarcación y las obras de reparación que se habían efectuado para proceder al pago de la cuenta formulada. En efecto visitamos ese sábado 24 el barco y cuál no sería mi sorpresa cuando vi que estaba completamente desvalijado. NO HABÍA NADA DENTRO. 2.13. Alarmada por la situación, en tal sentido solicité a la autoridad de Bocagrande (COMUNA 1) LA PRACTICA DE UNA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN a la motonave para constatar su estado. Con fecha noviembre 26 fue practicada y el 27 de noviembre dirigí una comunicación al BN – 1 indicando que debía bajarse el monto del cobro atendiendo a lo costoso que resultaría la reposición del equipamiento del barco dadas las condiciones en que fue encontrado, así como la Armada o quien correspondiera, debía pagar los daños hallados cuyo valor supera con creces la facturación. 2.14. En efecto, con el anexo 14 del escrito original de la demanda adjunto la comunicación de respuesta del BN – 1 en la cual afirman que ‘en aras de la justicia’ (SIC) reducen la deuda a $ 15.000.000 condicionando la rebaja a

que el pago de haga antes del 31 de diciembre de 1990 y advirtiendo que, de no pagar y saldar la deuda es esas condiciones ‘SU VALOR SE

INCREMENTARÁ EN $ 200 DOLLARES DIARIOS COMO LO ESTABLECE

LA TARIFA INTERNACIONAL PARA ESTOS EVENTOS Y NO SE HARÁ DESCUENTO ALGUNO DE LA DEUDA REAL, ESTE INCREMENTO SERÁ A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1991 QUEDANDO LA MOTONAVE A DISPOSICIÓN DE LA ARMADA COMO PARTE DE PAGO DE L DEUDA’ con lo cual aluden a un derecho de retención legítimo de su parte. (?) En virtud de qué? NO SABEMOS.- 2.15. Nuevamente solicité a mi regreso a Bogotá, rebaja y logré que se fijara en $4.711.276 suma la cual según el escrito debía ser cancelada antes de 31 de diciembre de 1990. Tal como consta (anexo 8. Ad.).- So pena de que retuvieran la nave y desde le 1° de enero de 1991 comenzaran a facturar 200 dólares diarios más con lo cual se agravaba notablemente la situación de la embarcación en poder de ellos. 2.16. Así las cosas, nos tocó reflexionar sobre el hecho de que la m/n (sic) sufrió innumerables daños y pérdidas de instrumentos de alta precisión y calidad tal como estaba dotada y todo ello ocurrió estando bajo el cuidado del ente público, para la ejecución de los trabajos contratados. Estimamos que la reposición del equipo – tal como en efecto ha sucedido a la fechaSUPERABA Y SUPERA CON CRECES, DEMASIADO, LA ESTIMACIÓN

QUE DEL DAÑO OCASIONADO SE HIZO EN EL PERITAZGO SURTIDO CON FECHA NOVIEMBRE 27 DE 1990 Y EL CUAL ESTÁ ADJUNTO AL ESCRITO ORIGINAL DE DEMANDA. INCLUSO SUPERA LA ESTIMACIÓN QUE SE HIZO EN LA DILIGENCIA EFECTUADA POR LA INSPECCIÓN DE

BOCAGRANDE. A LA FECHA, UNO SOLO DE LOS GENERADORES

TIENE UN COSTO AL CONSUMIDOR DE 100 MILLONES ($100.000.000

M/C) DE PESOS COLOMBIANOS.- CON EL VALOR SEÑALADO DEL

COSTO DEL DAÑO, EN EL PERITAZGO, 43 MILLONES, NO ALCANZARÍA PARA COMPRAR MEDIO GENERADOR. A AL FECHA.- 2.17. Por todo lo cual finalmente el 26 de diciembre de 1990, en mi condición de apoderada de LANGOSTAS DE COLOMBIA LTDA., con plenos poderes y facultades para pagar y hasta para recibir la motonave, pagué, según indicación del jefe del BN – 1 CARLOS CUBILLOS MARINO la suma de $ 208.594 pesos m/cte., valor que giré de mi cuenta corriente personal del BANCO DE BOGOTÁ SUCURSAL SANTA HELENITA, Cta. N° 079020210 cheque N° 5871549 de fecha enero 2 de 1991, el cual fue cobrado debidamente. El BN – 1 expidió el respectivo paz y salvo por concepto de servicios y saldo pendiente de la deuda (ANEXO 9.Ad.).- 2.18. Como omisión debo referirme a la circunstancia de no haber desplegado o ejecutado mis demandados las conductas pertinentes y , o

elementalmente necesarias para cuidar de la seguridad e integridad de la embarcación que se encontraba bajo su responsabilidad y que les fuera DEPOSITADA en virtud de un contrato o arreglo verbal o formal que de todas maneras fue aceptado plenamente por las partes y ejecutado a satisfacción por cuanto el BN – 1 arregló y mi representada pagó, presentándose otra circunstancia a cargo de mis demandados y por la cual la actora tuvo que padecer y está teniendo que padecer las consecuencias y perjuicios derivados de que un ente administrativo – mis demandadosincurrieran en un doble hecho irregular y causante de perjuicios, uno positivo cual es la retención por sí y ante sí de la m/n (sic)a partir de la demora en el pago, prolongando indebidamente un DEPÓSITO YA NO NECESARIO por cuanto la deuda era mínima en relación con lo presupuestado y acordado, como si hubiesen decidido constituir una garantía para el saldo hasta ese momento insoluto – hecho de la administración y/o de sus agentes – y por otra uno negativo cual es la OMISIÓN del ente administrativo y/o de sus agentes en desarrollar las conductas propias para el cuidado y protección de la embarcación que por lo demás ya se encontraba reparada y había sido cancelado casi el 100% del valor de dicha reparación. Tan ciertas las cosas que decimos en estos asertos que el 31 DE DICIEMBRE DE 1989 EL CONTRATISTA OSCAR ARBOLEDA GIRALDO CULMINÓ SU LABOR DE COORDINACIÓN DE REPARACIONES tal como consta en su dicho o escrito que anexamos, de fecha 30 de noviembre de 1990.- HASTA ESE DÍA

HAY CERTEZA DE QUE EL BARCO AÚN NO HABÍA SIDO DESVALIJADO.- Del hecho positivo de la retención HUBIERA PODIDO NO HABERSE DERIVADO PERJUCIO si hubieran atendido al cuidado de la embarcación, cuidado por lo demás facturable al cliente en todo caso. Pero de lo que SI NO CABE DUDA ES QUE DEL HECHO NEGATIVO DE LA OMISIÓN del desarrollo de conductas que atendieran a la necesidad y cuidado de la motonave SI SE DERIVÓ EL PERJUICIO, porque, por no atender a la vigilancia, seguridad e integridad del mismo LO DESVALIJARON estando dentro de las instalaciones de la Base Naval ARC – BOLÍVAR. Así las cosas, las obras hechas por mis demandados fueron a dar al traste así como las efectuadas por Gesermar Ltda., y/o Oscar Arboleda Giraldo. Posteriormente y en forma por demás irresponsable formularon cuanta de cobro superada en sus valores originales, por una parte, incluyendo ‘muellaje’ por la otra o ‘parqueo’, acepciones o conceptos o rubros ambos que elementalmente significan que se tiene responsabilidad de vigilancia al menos y cuidado sumo en la conservación del bien que tenían o tuvieron a cualquier título a su cargo. La SOLA FACTURACIÓN de ese concepto de ‘muellaje’ o ‘parqueo’, aún cuando no hubiese cancelado por nuestra parte, da a entender que la m/n (sic)se encontraba bajo vigilancia y cuidado del BN – 1 Y/O ASTILLERO Y/O LA BASE NAVAL ARC – BOLÍVAR y dicho valor hasta hubiese sido cancelado por el monto de los 42 millones de pesos facturados por el BN – 1

si no hubiese solicitado la suscrita la oportunidad de conocer y revisar el barco y hubiese encontrado –COMO EN EFECTO SUCEDIÓ- que el barco había sido desvalijado. Esa sola situación daría lugar, por lo menos, a investigación disciplinaria. En efecto, con su negligente comportamiento dieron lugar a una acción vandálica que CON SEGURIDAD DEBIÓ HABERSE EJECUTADO CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 FECHA EN LA CUAL

GESERMAR LTDA. Y/O OSCAR ARBOLEDA GIRALDO TERMINÓ LA

EJECUCIÓN DE LAS OBRAS QUE LE ENCOMENDARA MARINO

GALEANO POR CONTRATO SUSCRITO O ACUERDO CELEBRADO EL 30

DE NOVIEMBRE DE 1988, obras que por lo demás fueron ejecutadas en el mismo muelle del astillero BN – 1 y por todo lo cual es dado deducir que en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de noviembre de 1990 cuando la suscrita descubrió la acción vandálica, fue cuando esta tuvo lugar y es el mismo lapso - tempore en el marco del cual se cumplió el hecho omisivo de la administración que dio lugar al perjuicio” (Fols. 113 a 118 c. ppal.)

2. Actuación Procesal 2.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 13 de diciembre de 1990 resolvió no dar curso a la demanda por la inexistencia de poder para actuar. Explicó que el documento aportado por la abogada fue alterado en forma manuscrita en su encabezado y en su aparte final; que está dirigido al

Departamento de la Base Naval, ente que reconoció a la abogada como representante legal en un sello contenido en la parte anversa del mismo y que no informa sobre el destinatario de la acción judicial, ni sobre el demandante. Señaló, con sustento en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que una demanda presentada en tales condiciones “no interrumpe el término para la caducidad de la acción” y que, no obstante lo advertido, procede conceder 5 días a la parte interesada para que subsane los vicios señalados (fols. 54 a 56 c. ppal). 2.2 El 28 de enero de 1991 se radicó en el Tribunal Administrativo de Bolívar el poder debidamente otorgado por el Gerente de Langostas de Colombia, en el que se manifiesta subsanar el documento presentado el 30 de noviembre de 1990. 2.3 La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de febrero de 1991, que fue notificada al Comandante de la fuerza Naval del Atlántico, representante de la Nación – Ministerio de Defensa, el 20 de marzo siguiente. (Fols 64, y 65 c. ppal). 2.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de súplica contra el auto admisorio de la demanda, para que fuese revocado y, en su lugar, se inadmitiera la demanda porque operó la caducidad de la acción. Adujo que la demanda debía entenderse presentada el 29 de enero de 1991, fecha en que la acción ya estaba caducada. Para el recurrente, si bien es cierto que el

poder fue presentado con el escrito de la demanda el 30 de noviembre de 1990, también lo es que este “fue enmendado y alterado con el propósito de poder actuar a nombre de LANGOSTAS DE COLOMBIA S.A., ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa”. Expresó: “D. Lo anterior indica que la señora Abogada que formuló la demanda, carecía de poder para actuar el día 30 de noviembre de 1990, esta facultad la adquirió el 29 de enero de 1991, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. La única forma de entablar una demanda sin poder, lo sabemos, es acudiendo a la agencia oficiosa, por lo que la citada profesional se equivocó con un obrar totalmente irregular e ilegal y presentando el libelo a motu propio (SIC) (…)” (Fols. 66 y 67 c. ppal) 2.5. Mediante auto de 27 de junio de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió no revocar el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que el poder fue subsanado y en que “la caducidad alegada en el recurso, es un asunto de fondo que debe resolverse en el momento preciso como excepción” (fols. 84 -91 c. ppal). 2.6. En la oportunidad procesal correspondiente, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda mediante escrito en el que manifestó que los hechos además de ser inentendibles, no son ciertos. Dijo que se sometería a lo probado y que “cualquier daño que se hubiese podido presentar en la motonave

ALBERT J. RUPEL, se debió al descuido y abandono de sus propietarios, dado que fue dejada bajo la custodia de su propia tripulación y de particulares, vigilantes privados que desistieron de su cuidado pasados dos meses aproximadamente, después del 26 de marzo de 1988, por falta de pago. Es de aclarar que la única obligación, de haber existido contrato, era de carácter netamente técnico ”. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la culpa de la víctima y sostuvo: “Al existir culpa del propietario de la mencionada nave, no surge obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta o falla del servicio. Los hechos expuestos en la demanda, resultan inocuos para deducir las pretensiones indemnizatoria por supuesta omisión de la administración” (Fols. 92-94 c. ppal) 2.7. En escrito separado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, alegó además: i) caducidad, ii) ineptitud de la demanda por falla de los requisitos legales, iii) Falta de determinación adecuada y precisa de las pretensiones, iv) Causa petendi (sostuvo que los hechos están expuestos en forma incongruente y descoordinada), v) Omisión de la estimación razonada de la cuantía en la demanda, vi) Falta de legitimación activa (ausencia de prueba que acredite la propiedad de la Motonave, por lo que carece del interés sustancial para demandar) y vii) indebida representación del demandante. Expresó, respecto de la caducidad lo siguiente:

“Como dejé ver en escrito que presenté anteriormente, la acción había caducado el día 29 de enero de 1991, cuando la señora apoderada de la parte actora presentó el poder más o menos en debida forma, pues es ella quien manifestó que la presunta falla del servicio tuvo ocurrencia el día 30 de noviembre de 1988. (…) Según lo parece indicar el libelista podríamos tener las siguientes hipótesis para contabilizar dicho término: a. Que la falla del servicio que se alega, de dio por omisión por parte de la Armada Nacional al no haber efectuado la entrega a su propietario el día 7 de abril de 1988, cuando a la embarcación “ALBERT J. REPELL” se le concluyó el trabajo de reparación (ver numeral 6 acápite de pruebas de la demanda). b. O que la falla del servicio (que ni siquiera se afirma) se presentó el día 30 de noviembre de 1988 (ver numeral 16 del mismo acápite). Cualquiera que sea la fecha que se considere, sin lugar a dudas, cuando se le otorgó el poder a la doctora BANDA TORREGROSA, para iniciar demanda ante esa corporación había transcurrido más de los dos años que señala la ley. De considerar la fecha de presentación de la demanda, no sería otra cosa que patrocinar una artimaña de mal gusto”. (Fols. 95 a 99 c. ppal.) 2.8 El 19 de julio de 1991 la Nación – Ministerio de defensa, tachó de falso el documento – poder presentado por la abogada Francia Banda Torregrosa, con el escrito de la demanda. La tacha se fundamentó en el hecho de que la abogada

alteró el mandato por adiciones de su texto, concretamente, por cuanto se le agregaron las siguientes frases: - ‘Señores Consejo de Estado’ -‘Señores Tribunal Administrativo de Bolívar’ - ‘Especialmente demandar por vía Contenciosa – Administrativala reparación directa y por perjuicios’ (…)” Para el Ministerio de Defensa, las alteraciones son fácilmente deducibles, porque i) el a quo sostuvo que dichas frases fueron agregadas; ii) la Abogada Banda Torregrosa reconoció abiertamente esas enmendaduras y iii) la forma ‘burda’ en la que se efectuaron tales adiciones, con el propósito de que la acción no caducara. De la tacha se dispuso el traslado a las partes (fols. 100 a 102 c. ppal). 2.9. Dentro del término de fijación en lista, la parte actora presentó memorial de corrección y adición a la demanda, con el objeto de incluir como demandado al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, aportar documentos y solicitar pruebas. La adición se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 1991, que fue notificado a la Nación – Ministerio de Defensa y al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional (Fols. 110124 y 166 a 169 c. ppal). 2.10 El Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, contestó en tiempo la demanda, m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...