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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-10241-01(36351)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-10241-01(36351)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena / ERROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL - Al proferir sentencia sustentada en fallo penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional en proceso civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Exclusión del demandante de lista de auxiliares de la justicia por Juzgado Civil Municipal ignorado sentencia absolutoria de los delitos de hurto y abuso de confianza El 12 de abril de 1993, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena profirió sentencia en el marco de la investigación adelantada en contra del señor Manuel Enrique De León Puello por presunta irregularidad en el manejo de bienes entregados en calidad de Secuestre. (…) Como lo relatan los antecedentes, la parte actora solicita condenar a la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de los errores en que incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, pues pasando por alto que en el proceso penal fue absuelto resolvió excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, como si el mismo hubiese sido condenado por los delitos de hurto y abuso de confianza y comunicó la decisión a los demás Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Cartagena y a los Inspectores de Policía de la misma ciudad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó respecto de los daños ocasionados con sentencia

penal absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO CIVIL - No operó por presentación en tiempo referente a perjuicios causados por excluir al actor de la lista de auxiliares de la justicia Antes de analizar el asunto que convoca el estudio de la Sala, es importante precisar que, interpretada la demanda, dos son las decisiones respecto de las cuales se formula cuestionamiento: i) la adoptada por el Juzgado Quinto Penal de Cartagena el 12 de abril de 1993, por medio de la cual se condenó al señor Manuel Enrique De León Puello al pago de una suma determinada de salarios mínimos “por no haber cumplido fiel y debidamente con su función y actuación como Secuestre” así como al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la señora Amalfi Moulthon Altamiranda. Lo anterior, sin perjuicio de que fue absuelto por los delitos de hurto y abuso de confianza por los que se lo investigó y ii) la proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad el 21 de octubre de 1997, por medio de la cual se determinó excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia y comunicar tal decisión a los demás Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Cartagena, así como a los Inspectores de Policía de la misma ciudad, en razón de una condena penal inexistente. Respecto de la primera providencia, es importante establecer que operó el fenómeno de la caducidad, pues la misma se profirió el 12 de abril de 1993 y la demanda se presentó el 7 de julio de 1999, esto es, transcurridos los dos años que otorga la ley

para interponer acción de reparación directa. Otro es el daño que tuvo origen en el alcance y divulgación de la misma por parte del Juez Quinto Civil Municipal, pues se conoce que este último entendió que el actor fue condenado por los delitos de hurto y abuso de confianza, razón por la que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y comunicó la decisión. Así las cosas, el daño del que depreca responsabilidad el actor se concretó el 21 de octubre de 1997, fecha en la que el Juez Quinto Civil Municipal resolvió excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia y divulgar ampliamente su decisión. Como la demanda se presentó el 7 de julio de 1999, lo fue dentro del bienio concedido por la ley, razón por la que habrá de estudiarse si se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su reparación Es importante precisar que la Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así

mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Vulnerado al actor al habérsele proferido sanción civil sustentada en condena penal inexistente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONALConlleva el reconocimiento de perjuicios En lo relacionado con la decisión del Juez Quinto Civil Municipal, bien vale recordar que la exclusión de la lista de auxiliares en cuanto constituye una sanción sujeta a las previsiones del artículo 29 constitucional, demanda el trámite previsto para el efecto, dotado de las garantías de audiencia y defensa, amén de la conducción del juez natural. Siendo así y habida cuenta de que el Decreto 2265 vigente para la época de los hechos establece las causales para que se proceda a la exclusión de la lista y aunque tramitado el incidente, la motivación no coincide con la realidad, en cuanto la sanción se fundó en la “sentencia condenatoria por los delitos de HURTO Y ABUSO DE CONFIANZA” que nunca se profirió. Lo que obliga a considerar que el Juez Quinto Civil Municipal motivó la decisión con argumentos ajenos a la realidad, de donde se concluye que vulneró la presunción

de inocencia del auxiliar de la justicia y demandante en este asunto, causándole daños que debe ser reparados. Esto es así porque de una parte fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia mediante decisión sin motivación y de otra se afectó su buen nombre como consecuencia de la exclusión y de la comunicación a los jueces civiles de la ciudad, así como a los inspectores de policía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2265 DE 1969

CULPA GRAVE - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuada Para la Sala es claro que no se está ante un evento de culpa grave que daría lugar a negar las pretensiones. Lo anterior en cuanto al actor podría reprocharse la indebida custodia de los bienes entregados en la diligencia, comoquiera que lo deseable tendría que ver con que hubiere estado en condiciones de cumplir con la orden de entrega, empero de una situación ideal no se deriva una culpa grave, teniendo en cuenta que el depósito de los bienes muebles secuestrados constituye una práctica autorizada por el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. Téngase presente que el numeral 4 de la norma en comento prevé la medida y que el actor fue absuelto del delito de abuso de confianza dado que, si bien no entregó los bienes, se conoce también que ello aconteció porque la empresa depositaria abandonó el lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 682

NUMERAL 4

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Se concretó en excluir de la lista de auxiliares de justicia con fundamento en condena penal inexistente

Se precisa, una vez más, que el hecho que da lugar a la imputación en este asunto, consiste en que el Juez Quinto Civil Municipal excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia al señor De León Puello, con fundamentó en que el Juez Quinto Penal municipal supuestamente había proferido una sentencia condenatoria por los delitos de hurto y abuso de confianza, decisión que no se tomó, pues, lo que se resolvió es que la conducta no generaba responsabilidad penal. Aunado a que se comunicó a los demás jueces civiles y a las inspecciones de policía de Cartagena tal decisión. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primera instancia en cuanto negó la responsabilidad de la demandada, pues el actor no tiene que soportar el daño consistente en la afectación a su buen nombre derivada de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia con fundamento en una condena penal que no existió y la posterior comunicación de la decisión a los demás Jueces Civiles Municipales e Inspectores de Policía. PERJUICIOS POR DEPRECIACIÓN MONETARIA - Negados por falta de pruebas En eventos como el sub lite este tipo de perjuicio no se infiere y era deber de la parte actora acreditarlo, sin embargo, los elementos probatorios obrantes en el plenario de no dan cuenta de una posible aminoración o afectación en la esfera interna del señor De León Puello como consecuencia de la exclusión de su nombre de la lista de auxiliares de la justicia y posterior comunicación a los demás Jueces Civiles e Inspectores de Policía de Cartagena, de suerte que habrá de

denegarse ésta pretensión. AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE - Deber de reparación / MEDIDAS DE RESTAURACIÓN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Publicar el resuelve de ésta sentencia en juzgados e inspecciones donde se publicó la exclusión del auxiliar de la justicia La Sala si encuentra acreditada la afectación del buen nombre del señor Manuel Enrique De León Puello, pues, como ya se mencionó, con motivo en una sentencia que no contiene una condena penal se excluyó de la lista de auxiliares al actor y se comunicó dicha determinación a los Jueces Civiles de Cartagena y a los Inspectores de la misma ciudad, en consecuencia se dispondrá que, si es voluntad del actor, la entidad demandada publique el resuelve de esta sentencia en los distintos juzgados e inspecciones en donde fue publicada la decisión de exclusión, como medida no pecuniaria de reparación. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PARA AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Por vulneración del buen nombre A pesar de encontrarse acreditada la calidad de hijos con la comparecieron al proceso los señores José Luis De León Michel, Zaida de las Mercedes y Juan Carlos De León Bustos, Manuel Enrique y Jackeline de León Willis, Lisett De León Hernández, Mileidys Mercedes y Juan Andrés De León Pardo y de conocerse que la señora Olga Pardo Ramos es la madre de los dos últimos, no se reconocerá ningún perjuicio a su favor, en tanto que no se comprende cómo éstos se vieron afectados por la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor De León

Puello, especialmente si se considera que conforme a las pruebas allegadas al plenario, dicha exclusión se socializó única y exclusivamente en el ambiente judicial. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEPor salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Por labores de confianza. No probado En lo relacionado con los perjuicios materiales, no se probó la causación de daño emergente y en cuanto al lucro cesante se condenará en abstracto, pues, aunque se entiende que la exclusión de la lista afectó económicamente al actor, lo cierto es que no obran en el plenario, elementos para una condena en concreto. Para el efecto, el actor deberá acreditar el promedio devengado durante los seis meses anteriores a la exclusión de la lista como auxiliar de la justicia y comprenderá los seis meses siguientes, tiempo en el que tendría que haber desarrollado otra actividad productiva para mitigar el daño, considerado por la sección como suficiente para lograr recuperación económica, salvo que se demuestre lo contrario. Y es claro que no se cuenta con elementos que así lo indiquen. Finalmente, el actor advierte que su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia le impidió seguir adelantando labores de cobranza, pues el conocimiento de la decisión dio lugar a que sus clientes le perdieran la confianza, no obstante sin perjuicio de contar con testimonios que así lo indican se echa de menos elementos de convicción dirigidos a establecer que la labor efectivamente se desarrollaba, de donde y por no haberse demostrado la actividad productiva con elementos

contables, comerciales y fiscales la pretensión habrá de negarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-10241-01(36351)

Actor: MANUEL E. DE LEON PUELLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El día 7 de julio de 1999, los señores Manuel Enrique De León Puello, Olga Pardo Ramos quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Andrés y Mileidys Mercedes De León Pardo; José Luis De León Mitchel1, Juan Carlos y Zaida de las Mercedes De León Bustos; Jackelín y Manuel E. De León Willis y Liseth De León Hernández, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de los errores en que presuntamente incurrieron los Juzgados Quinto Penal y Civil Municipal de Cartagena, pues el

primero condenó al señor De León Puello al pago de perjuicios materiales y morales, a pesar de considerar que no era responsable del delito de abuso de confianza por el que se había investigado y el segundo lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, al tiempo que comunicó la decisión a los demás Jueces Civiles Municipales de Cartagena, así como a las Inspecciones de Policía de la misma ciudad.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que el 12 de abril de 1993, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, aunque absolvió al señor Manuel De León Puello de los delitos de hurto y abuso de confianza, “(…) le impone multa y lo condena al pago de PERJUICIOS MATERIALES, en cuantía de 300 gramos oro, y por perjuicios morales a pagar 200 gramos oro”. Incurriendo en error judicial en cuanto “ (…) distorsiona y contraría los artículos 29 de la Carta e 1991 y 56 del 1 En el escrito de demanda comparece con la escritura referida, no obstante, en el registro civil de nacimiento corresponde a José Luis De León Michel (fl. 55 c. ppal.).

C.P.P. concretando responsabilidad patrimonial, por omisión, a la luz del artículo 90 de la Carta de 1991”. No obstante la absolución, se informa que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, durante el año de 1998, “emite COMUNICACIONES sobre sentencia condenatoria contra el señor MANUEL DE LEÓN PUELLO, por la comisión de los

DELITOS DE HURTO Y ABUSO DE CONFIANZA y ordenó la EXCLUSIÓN (…) de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, haciendo extensiva las comunicaciones y la exclusión a los demás JUECES CIVILES MUNICIPALES E INSPECTORES DE POLICÍA de la ciudad de Cartagena afectándose la credibilidad, moral y honorabilidad del señor MANUEL DE LEÓN PUELLO” quien se desempeñaba como “auxiliar de la justicia” y “Agente de Cobranzas”. Afectando considerablemente a todos los actores, en cuanto “han dependido económica, social y moralmente de la posición que, en el medio de la ciudad de Cartagena, rodean al susodicho señor MANUEL DE LEÓN PUELLO” (fls. 1-6 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que bajo las previsiones de los artículos 90, 29, 58, 2º, de la Carta de 1991, 65, 66, 67 de la Ley 270 de 1996 se declare responsable a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y Derecho) de los perjuicios causados a los demandantes en razón de lo dispuesto en los artículos 228,230 de la Constitución Nacional, 123 inciso segundo del mismo ordenamiento, 56, 246, 247 y 6º del C. de P.P. SEGUNDA. Que como secuela de la declaración antelada, al amparo de los artículos 168, 267 del C.C.A., 211 del C. de P. C. se condene a la

demandada a pagarle a los demandantes la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.oo), a título de perjuicios causados a cada uno de ellos, y de depreciación monetaria conjunta, derivada del artículo 373 de la Carta Política”. 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 2 de agosto de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Justicia y del derecho y al Agente del Ministerio Público (fl. 64 c. ppal.), la NaciónRama Judicial2, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, luego de transcribir algunos artículos de la Ley 446 de 1998, advirtió que la actuación del Juez Quinto Civil Municipal se ajusta a derecho pues conforme las normas “siempre y cuando se haya probado el actuar negligente de un auxiliar éste debe ser excluido de la lista, razón suficiente cuando es procesado por los delitos de Hurto y Abuso de Confianza y encontrado responsable, lo legalmente procedente es poner en conocimiento de los demás despachos judiciales el actuar negligente del mismo y la inhabilidad que en adelanta (sic) recaería sobre el señor DE LEÓN PUELLO para ejercer el cargo” (fls. 67-73; 88-94 c. ppal.). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Parte demandante La parte demandante, en esta oportunidad, concretó que pretende la indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial en que incurrieron los juzgados Quinto Penal y Quinto Civil Municipal de Cartagena, “al

proferir el primero fallo condenatorio injusto y el segundo por ordenar la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor MANUEL DE LEÓN PUELLO”. Así mismo, advirtió el cumplimiento de los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Finalmente, puso de presente que la Ley 446 de 1998, utilizada como fundamento de la defensa, en lo atinente a las causales de exclusión de auxiliares de la justicia, no resulta aplicable al caso, pues los hechos objeto de la controversia son anteriores a su entrada en vigencia (fls. 168-169 c. ppal.). 1.4.2 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, luego de señalar falta de claridad y precisión en las pretensiones y en los hechos que conllevan falencias técnicas en el libelo introductorio, advirtió la ausencia de pruebas de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado (fls. 170-172 c. ppal.). 2 Quien ejercía para la época la representación de la Nación. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de octubre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Para el efecto, luego de advertir la falta de técnica de la demanda por ausencia de claridad y precisión en los hechos y en las pretensiones, precisó que, en aras de evitar una decisión inhibitoria se interpreta que los accionantes se refieren a que “pese a que la sentencia del 12 de abril de 1993, se abstuvo de condenar al señor MANUEL DE

LEÓN PUELLO por no encontrarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 358 del Código Penal, le impuso sanción de multa y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales; posteriormente el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena ordenó su exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, haciendo extensiva esa comunicación durante 1998 a los demás Jueces Civiles Municipales e Inspecciones de Policía de la ciudad de Cartagena, hecho del cual derivan la afectación de la credibilidad, Moral y Honorabilidad del señor MANUEL DE LEÓN PUELLO como auxiliar de la justicia”. Así mismo, luego de referirse a los elementos probatorios obrantes en el plenario, consideró que el señor Manuel De León Puello resultó responsable en el proceso penal que se adelantó en su contra, aunque no se lo condenó a pena de prisión, al punto que, por no haber cumplido en debida forma con su labor como secuestre, le impuso una multa y lo condenó a reconocerle a la persona afectada con el indebido manejo de los bienes secuestrados, los perjuicios ocasionados. Así mismo, consideró que la decisión del juez civil de conocimiento en el asunto en que el señor De León Puello actuó como secuestre, de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, con fundamento en el Decreto 2265 de 1969 y la comunicación de la decisión a los demás jueces civiles municipales e inspectores de policía de Cartagena “no le ocasionó ningún perjuicio al actor, pues la sentencia es de público conocimiento”, aunado a que obró conforme lo establecido

en el artículo 9 del decreto atrás enunciado. Con fundamento en lo expuesto y en el artículo 8 del C. de P. C., el a quo concluyó que “el Juez Quinto Civil Municipal, actuó de acuerdo a sus deberes y obligaciones como administrador de la justicia, ya que era su obligación poner en conocimiento de las otras instituciones administradoras de justicia, la exclusión del actor como auxiliar de la justicia”, motivo por el que no se encuentran reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad deprecada (fls. 175-187 c. ppal.).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación3 en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para el efecto señala que “no es cierto que al (sic) señor Manuel De León haya sido encontrado responsable penalmente, ni menos condenado, de la lectura en su integridad del fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Cartagena, que obra legalmente dentro de este proceso, se tiene que en ningún aparte el citado halla (sic) sido condenado ni declarado responsable penalmente, así como tampoco que halla (sic) sido condenado con la

(sic) sancionado como pena de multa, véase (…) fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal y en él se tiene la suficiente certeza de lo aquí manifestado y de la inconformidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”. Así mismo, luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Juez

Quinto Penal Municipal, insiste en que el sindicado no fue declarado responsable, aunque condenado al pago de perjuicios, no a título de pena, sino en aras de proteger el interés jurídico de la señora Amalfi Meoulthon. Conforme lo expuesto, advierte que la comunicación de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia con fundamento en que el actor habría sido condenado penalmente por el delito de abuso de confianza, sin que ello hubiese acontecido, “le causó graves e injustificados perjuicios”. Del mismo modo precisa que el Juez Penal Municipal, “al no encontrar y declara que no existió responsabilidad penal del señor Manuel De León Puello, debió abstenerse de pronunciamientos de perjuicios materiales y morales” (fls. 189-191 c. ppal.). 3 El recurso se formuló y sustentó el 7 de noviembre de 2008 (fl. 189-191 c. ppal.) y esta Corporación lo admitió el 13 de febrero de 2009 (fl. 199 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular, esta Corporación4, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, resolvió que la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se surten

ante los Tribunales Contenciosos. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en aras de establecer si existe responsabilidad de la entidad demandada, como consecuencia de los errores que se endilgan a los Juzgados Quinto Penal y Quinto Civil Municipal de Cartagena, pues el primero 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11-001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. Así mismo en auto del 25 de Junio de 2015. MP. Stella Conto Díaz del Castillo, en el que se señaló: El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en lo que tiene que ver con la competencia para los asuntos de que tratan los artículos 66 a 69 dispuso: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción

Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. De suerte que habría que concluir que el artículo 73 en cita, respecto de la competencia en materia de reparación directa, por daños antijurídicos causados por la acción y omisión de la administración de justicia, fue modificado por la Ley 446 de 1998 y así mismo por la Ley 1437 de 2011”. lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, no obstante no encontrarlo responsable penalmente del delito investigado y el segundo fundado en una condena inexistente, además de excluirlo de la lista de Auxiliares de la Justicia, comunicó tal decisión a los demás juzgados de Cartagena, así como a las inspecciones de policía de la ciudad. 3.2.1 Hechos probados La parte actora concreta el daño en la afectación a su credibilidad y buen nombre por la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia con fundamento en una sentencia penal que, aunque no lo encontró responsable penalmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales y la decisión de un juez civil de excluirlo, por la misma razón, de la lista de auxiliares de la justicia y hacer pública la exclusión. Para el efecto, serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo que acreditan los siguientes hechos:

1. El 12 de abril de 1993, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena profirió sentencia en el marco de la investigación adelantada en contra del

señor Manuel Enrique De León Puello por presunta irregularidad en el manejo de bienes entregados en calidad de Secuestre. En la providencia se resolvió (fls. 10-30 c. ppal.): “1º ABSTENERSE de CONDENAR a prisión al señor MANUEL DE LEÓN PUELLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º CONDENAR al procesado MANUEL DE LEÓN PUELLO, al pago de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, por no haber cumplido fiel y debidamente, con su función y actuación como Secuestre, atribuciones que le fueron encomendadas. 3º CONDENAR al procesado MANUEL DE LEÓN PUELLO, al pago de 300 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 200 gramos oro por concepto de daños morales a la ofendida en su interés jurídico tutelado,

señora AMALFI MOULTHON ALTAMIRANDA”.

Para efectos de la decisión fundamentó: “(…) cuentan los autos que el día 25 de mayo de 1969, por parte del JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, fue decretado el embargo y secuestro preventivo de varios artículos de propiedad de la señora AMALIA (sic) MOULTHON ALTAMIRANDA (televisor (…) betamax (…) y juego de sala en mimbre (…) al señor WILLIAM MOULTHON ALTAMIRANDA, habiéndose nombrado como Secuestre y Depositario al señor MANUEL DE LEÓN PUELLO. Una vez acreditada la propiedad de los bienes relacionados, fue ordenado por parte de la misma oficina

judicial, el desembargo de los mismos, habiéndose requerido en varias oportunidades al señor DE LEÓN PUELLO para la entrega de los susodichos bienes, no haciéndose efectiva la entrega en mención por parte de éste”. (…) El caso que unenos (sic), procura ante todo el encuentro contra la VERITAS TATIS PROCESUM. Es decir: Precisar si evidentemente el señor MANUEL DE LEÓN PUELLO, cometió el ABUSO DE CONFIANZA, en el interés jurídico tutelado de la señora AMALFI MOULTHON ALTAMIRANDA. Empero, el efecto del encuentro con tal verdad procesal, estudiese (sic) por esta Judicatura los elementos del tipo del delito de Abuso de Confianza al (sic) efecto de precisar si el señor MANUEL DE LEÓN PUELLO, fue el autor del ilícito antijurídico y culpable. (…) Es un hecho cierto e inequívoco, que el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante providencia de agosto 10 de 1992, fulminó Resolución de Acusación en contra del señor MANUEL DE LEÓN PUELLO. Dicha acusatoria fundamento (sic) en lo siguiente: “La indisoluble relación existentes entre la firma del Profesional de Cobranzas LTDA. y la Empresa de Electrodomésticos D’COSTA S.A. la cual según palabras del sindicado MANUEL ENRIQUE DE LEÓN PUELLO era una secc

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