CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-10352-01(38845)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-1999-10352-01(38845)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la fuerza pública por omitir seguridad y protección a alcalde municipal / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por omitir protección a alcalde electo de grupos al margen de la ley / MUERTE DE ALCALDE ELECTO - Expuesto a riesgo de nivel extraordinario que era notorio y público conocimiento / RIESGO EXTRAORDINARIO - Grave situación de seguridad de municipio de San Jacinto, Bolívar / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de alcalde de San Jacinto en el Departamento de Bolívar por grupos al margen de la ley / GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY – Causan muerte de alcalde electo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de alcalde electo El día 6 de noviembre de 1997, fue asesinado el señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, cuando se dirigía a Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de que se le entregara el documento que acreditaba su elección. Señala la demanda que pese a la conocida situación de orden público vivida en el municipio de San Jacinto y, específicamente, el antecedente de asesinatos de líderes comunitarios, políticos y sociales para la época, no se brindó protección alguna al señor Quiroz Tietjen, lo que permitió que los grupos irregulares que operaban en la zona cegaran su vida.
VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Procesos en lo que se limita su procedencia como pruebas / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran controvertidas por las entidades demandadas En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 2014, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que, en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandas, cuentan con pleno valor probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081-00, CP. Alberto Yepes Barreiro
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - Obligación de doble naturaleza. Positiva y negativa / DEBER DE GARANTÍA DEL DERECHO A LA VIDAObligación positiva tendiente a la prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros / DEBER DE GARANTÍA DEL DERECHO A LA VIDA - Observancia especial de las situaciones de riesgo excepcional que
demanda necesidades particulares de protección De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la vida es el más preciado de los bienes humanos y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de todos los demás derechos. En ese orden, frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). La obligación positiva con respecto al derecho a la vida, llamada deber de garantía, demanda del Estado una actividad de prevención y salvaguarda del individuo respecto de los actos de terceras personas, teniendo en cuenta las necesidades particulares de protección, así como la investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del Estado de protección del derecho a la vida como expresión de doble naturaleza, positiva y negativa, consultar sentencias de 29 de julio de 2013, Exp. 24496, CP. Danilo Rojas Betancourth (E) y de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33269, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROSReconocimiento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Se encuentra
condicionada al conocimiento cierto de situaciones de riesgo real e inmediato / SITUACIONES DE RIESGO EXTRAORDINARIO - Pueden estar dirigidos contra un individuo o un grupo determinado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGOS EXTRAORDINARIOS - Tiene en cuenta las posibilidades razonables de prevenir o evitar el riesgo La Corte Interamericana de Derechos Humanos –siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos– ha establecido que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros ante la existencia de riesgos de nivel extraordinario de conocimiento de las entidades estatales, consultar sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 de octubre de 1998, Caso Osman vs Reino Unido, demanda 87/1997/871/1083; de 28 de marzo de 2000, Caso Kiliç vs Turquía, demanda 22492/93. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de enero de 2006, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, serie C número 140; de 27 de noviembre de 2012, Caso Castillo González y otros vs Venezuela, serie C número 256. Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 31 de mayo de 2013, Exp. 30522, CP. Danilo Rojas Betancourth (E); y de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747,
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Procedente cuando el actuar u omisión de la Administración es determinante en producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Por existencia de riesgo de nivel extraordinario de conocimiento previo de las autoridades / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO DE NIVEL EXTRAORDINARIO - De no ser de conocimiento previo de la Administración debe demostrarse su notoriedad y público conocimiento La Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, infringieron estándares normativos de orden legal, constitucional y convencional. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, éstas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, consultar sentencias de 3 de abril de 1995, Exp. 9459, CP.
Juan de Dios Montes; de 29 de marzo de 1996, Exp. 10920, CP. Jesús María Carrillo; de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 30
de noviembre de 2006, Exp. 16626, CP. Alier Hernández Enríquez; de 1º de abril de 2009, Exp. 16836, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 8 de febrero de 2012, Exp. 22373, CP. Danilo Rojas Betancourth. RIESGO DE NIVEL EXCEPCIONAL - Grave situación de orden público de conocimiento generalizado / RIESGO DE NIVEL EXCEPCIONAL - Contexto histórico de la región. Violencia en el Departamento del Bolívar contra los actores sociales y políticos de la región Analizar la situación de violencia en el contexto temporal y espacial en que acaecieron los hechos, es indispensable para entender las condiciones que imperaban en esa zona del país para el ejercicio de la política y, en general, para el ejercicio de los derechos civiles, afectados por cuenta del padecimiento de ataques sistemáticos como extorsiones, secuestros y homicidios. De esta forma, el asesinato del señor Carlos Quiroz Tietjen debe entenderse como acaecido en el marco histórico del recrudecimiento de la violencia en Bolívar contra los actores sociales y políticos de la región, al punto que esta región fue declarada, a posteriori, Zona de Consolidación y Rehabilitación (ZRC) y que, desde ese entonces, el Estado colombiano pugnó por recuperar su control territorial e institucional. (…) En ese orden, se destaca que a esta situación de violencia padecida por la ciudadanía en la región, no fue ajena la población del municipio de San Jacinto. Buena cuenta de ello, dan los reportajes de prensa y documentos de investigación que ponen la grave situación en contexto. Se conoce por tales medios, que el municipio de San Jacinto padeció por más de 30 años del asedio
de los grupos subversivos ELN, EPL y FARC, y que, a partir del año de 1997, arreció la confrontación entre estos y ejércitos paramilitares adscritos a las Autodefensas Unidas de Colombia. Confrontación que afectó al grueso de la población civil y en particular, a quienes ejercieron la política y el poder público. Así, se conoce que el 6 de febrero de 1997, los municipios de San Jacinto y El Carmen de Bolívar fueron asediados por la guerrilla de las FARC, en toma armada en la que resultó semidestruída la población. (…) puede concluirse que tanto en la región de los Montes de María, como en el municipio de San Jacinto, en particular, se padecía el enfrentamiento de los grupos armados organizados ilegales, la guerrilla de asentamiento histórico en la región y el paramilitarismo, que arreció a partir de los meses finales de 1996 e inicios de 1997 mediante homicidios selectivos, masacres, tomas guerrilleras, desplazamiento forzado, entre otras graves violaciones a los derechos humanos. Confrontación que afectó de manera directa a la población civil y que ponía el ejercicio de lo público en una situación de riesgo mayor al ordinario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Existente por omisión en identificar y valorar oportunamente el riesgo padecido por alcalde electo / RESPONSABIDAD
EXTRACONTRACTUAL DE LA FUERZA PÚBLICA POR OMITIR DEBER DE
SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Se comprobó
que la Administración se abstuvo de adoptar medidas de protección ante grave situación de orden público de conocimiento generalizado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - La ausencia de denuncia no impide imputar el daño a la demandada Si bien es cierto que no se encuentra acreditado en el plenario que el occiso haya solicitado previamente medidas especiales de protección, también lo es que las circunstancias en las que fue elegido alcalde municipal de San Jacinto (Bolívar), esto es, dentro de un contexto de alteración del orden público, en que su familia ya había sido victimizada y en que se presentaba una disputa territorial entre grupos al margen de la ley, plenamente conocida por las autoridades, permiten afirmar a esta Sala, que la vida del señor Quiroz Tietjen debió ser especialmente protegida por la Nación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 1932 de 1999, cuenta con la función de “coadyuvar al mantenimiento de la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la seguridad que facilite el desarrollo económico, la protección y conservación de los recursos naturales y la promoción y protección de los Derechos Humanos”. Ello, pese a que la propia víctima no lo haya manifestado, comoquiera que no cabe duda de la situación de riesgo en que se encontraba el alcalde electo. Es que la evidencia y la notoriedad del riesgo eran condiciones suficientes para que el Ministerio de Defensa Nacional tuviera conocimiento del mismo y, en consecuencia, coordinara la implementación de un
esquema de seguridad para el mandatario. (…) Luego, al estar acreditada la renuncia voluntaria de estándares funcionales, que se traduce en un incumplimiento obligacional de protección a quien por el ejercicio de la política y, en particular, por su elección como alcalde municipal de San Jacinto, fue afectado en su integridad personal y su propia vida, es evidente la responsabilidad estatal por el daño alegado en la demanda, en los términos del artículo 90 superior.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros en los que se evidente notoriedad y público conocimiento de situaciones graves de orden público, consultar sentencias de 14 de noviembre de 2014, Exp. 32425, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 13 de noviembre de 2014, Exp.
32269, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación en casos de muerte / DAÑO MORAL - Presunción de perjuicio o dolor por pérdida o lesión de parientes cercanos / DAÑO MORAL - Se infiere con la simple acreditación de la relación de parentesco / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VÍCTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a favor de los hijos, hermanos y esposa de la víctima fallecida conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Con base en las pruebas practicadas dentro del trámite contencioso, se tiene acreditado que Carlos Augusto, Mónica Mariela, Claudia Patricia y Augusta Magola
Quiroz García; Elvira del Socorro, Manuel Adolfo, Luis Roberto, Augusta Mercedes, Álvaro Alfonso, José Alfredo, Carmen Natalia, Jorge Emiro y Jenny Alejandrina Quiroz Tietjen y; Vitalia Magola García Zabala, eran, respectivamente, hijos, hermanos y esposa del occiso. Así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que los demandantes padecieron una afección de orden moral por la muerte de su pariente. Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 26.251–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado –caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo anterior se reconocerá la suma de cien (100) SMLMV a favor de cada uno de los señores Carlos Augusto, Mónica Mariela, Claudia Patricia y Augusta Magola Quiroz García y Vitalia Magola García Zabala, hijos y esposa de la víctima y de cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos Elvira del Socorro, Manuel Adolfo, Luis Roberto, Augusta Mercedes, Álvaro Alfonso, José Alfredo, Carmen Natalia, Jorge Emiro y Jenny Alejandrina
Quiroz Tietjen. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350, CP. Danilo Rojas Betancourth. Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocida conforme a lo devengado como alcalde municipal / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - A favor de cónyuge e hija de la víctima menor de edad por depender económicamente de la misma / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Lo reconocido en favor de hijos de la víctima se tasa hasta la edad reconocida de emancipación para formar hogar propio / EDAD DE EMANCIPACIÓN - Veinticinco años conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente De conformidad con las probanzas allegadas y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección, resulta procedente reconocer indemnización por este concepto a la señora Mónica Mariela Quiroz García, hija del occiso, hasta el
cumplimiento de la edad de 25 años, así como a su esposa Vitalia Magola García Zabala, hasta la menor expectativa de vida probable de la pareja, a quienes corresponde reconocerle indemnización por el lucro cesante derivado del deceso de su padre y esposo. Lo anterior, comoquiera que conforme se observa en los registros civiles aportados, los señores Augusta Magola, Carlos Augusto y Claudia Patricia Quiroz Tietjen contaban con las edades de 31, 27 y 29 años respectivamente, al momento del deceso de su padre, de donde se infiere, en ausencia de prueba en contrario, que ya se habían emancipado del hogar materno. Perjuicios, que tampoco serán reconocidos a los hermanos del demandante, quienes no demostraron por ningún medio su dependencia económica respecto del occiso. En cuanto a los ingresos recibidos por el señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, se conoce que este había sido elegido, previamente a su deceso, como alcalde del municipio de San Jacinto (Bolívar), de donde, era previsible que, de no haber acaecido el hecho dañoso, habría devengado la suma correspondiente al salario y prestaciones correspondientes al cargo que desempeñaría a partir del 1º de enero de 1998. (…) Si bien, se conoce que el señor Quiroz Tietjen no había tomado posesión del cargo de alcalde del municipio de San Jacinto (Bolívar), la liquidación se realizará, íntegramente con base en la referida renta actualizada, comoquiera que el perjuicio debe ser reparado con fundamento en la condición económica de la persona indemnizada. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo
dejado de percibir por la explotación comercial de establecimiento de propiedad de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTENo procede por los ingresos dejados de percibir como propietario de la estación de servicio al comprobarse que continuó su explotación comercial Se colige que el señor Quiroz Tietjen ejercía el comercio y que obtenía ingresos como propietario del establecimiento de comercio [estación de servicio San Judas]. La explotación comercial del mismo continuó con posterioridad a su fallecimiento, al punto que se reportaron utilidades para el periodo gravable 1998 y se renovó la matrícula mercantil del establecimiento de comercio el 7 de abril de 1999, pese a la muerte del señor Quiroz Tietjen en noviembre de 1997. (…) En ese orden, si bien, no cabe duda de que el occiso desempeñaba una actividad productiva para el momento de su deceso, no se reconocerá lucro cesante alguno por los ingresos dejados de percibir como propietario de la estación de servicio en comento, la cual, siguió siendo explotada y que, en todo caso, quedó a disposición de sus sucesores. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma Si bien, en la demanda se solicitó el reconocimiento de los valores que se encontraren probados por este concepto, la parte actora no allegó prueba alguna que dé cuenta del padecimiento de esta clase de perjuicio, por lo que se impone su denegación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-10352-01(38845)
Actor: VITALIA MAGOLA GARCÍA ZABALA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El día 6 de noviembre de 1997, fue asesinado el señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, cuando se dirigía a Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de que se le entregara el documento que acreditaba su elección.
Señala la demanda que pese a la conocida situación de orden público vivida en el municipio de San Jacinto y, específicamente, el antecedente de asesinatos de líderes comunitarios, políticos y sociales para la época, no se brindó protección alguna al señor Quiroz Tietjen, lo que permitió que los grupos irregulares que operaban en la zona cegaran su vida.
2. Lo que se pretende
En la demanda, presentada el 27 de octubre de 1999, por los señores Vitalia Magola García Zabala; Carlos Augusto, Mónica Marcela, Claudia Patricia y Augusta Magola Quiroz García y Elvira del Socorro, Manuel Adolfo, Luís Roberto, Augusta Mercedes, Álvaro Alfonso, José Alfredo, Carmen Natalia, Jorge Emiro y Jenny Alejandrina Quiroz Tietjen en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 6, c. ppal.): “Primero . Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional representada por el ministro correspondiente es administrativamente responsable de todos los perjuicios irrogados a los demandantes, por la súbita y irreparable (sic) pérdida de un miembro de la familia que se encontraba en la plenitud de la vida y con los mejores deseos y propósitos de servicio público. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, pagará a mis patrocinados por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causado dentro del lapso comprendido entre el seis (6) de noviembre de 1997 cuando fue asesinado el señor CARLOS AUGUSTO QUIROZ TIETJEN hasta el 12 de abril del año 2009 cuando cumpliría la edad probable de vida, quien tenía unos ingresos líquidos o utilidad del negocio Estación de Servicio San Judas de CATORCE MILLONES OCHENTA MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($14’680.083). La anterior cuantía
representa en valor presente y haciendo el cálculo de vida probable, estará estimada en DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2’122.695.294), moneda legal colombiana. Tercero. Que se condene, asimismo, a la Nación Colombiana a pagar a los actores, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a ellos, en la suma que, probatoriamente, se establezca dentro de este proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicios a lo cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. Cuarto. Que se condene, igualmente a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, por cada uno de mis poderdantes, al momento de ejecutoria del fallo, según cotización del banco de la República. Quinto. La demandada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 170 del C.C.A y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término”.
3. La defensa de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó oportunamente en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda (fol. 57 a 59, c. ppal.).
En síntesis, sostuvo que el atentado acabó con la vida del señor Carlos Augusto Quiroz Tiejten, “un ciudadano común y corriente (…)”, quien no se había posesionado del cargo de elección popular y respecto de quien, tampoco existían denuncias por amenazas, de donde “no era posible prever el atentado contra su vida; luego no existió desprotección por parte de las autoridades de Policía”. En adición señaló que la situación de orden público padecida por el municipio, en particular y la región de los Montes de María en general, no resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, comoquiera que se trataba de una situación que afectaba por igual al conjunto de los ciudadanos. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los hermanos de la víctima, por considerar insuficientes los registros aportados.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia La Nación – Ministerio de Defensa, presentó alegatos de conclusión en los que solicitó nuevamente la denegatoria de las pretensiones por las razones expuestas en la contestación de la demanda. Aseveró en adición que del acervo recaudado no se desprende la falla del servicio de la administración en cambio sí el trágico deceso es imputable a un caso fortuito o fuerza mayor “(…) porque dadas las condiciones señaladas, era imposible prever, de evitar o de resistir (…)”. Finalizó señalando que las obligaciones de los cuerpos militares y de policía son de medio y no de resultado (fol. 242 a 243, c. ppal.).
Por su parte, la Procuraduría 21 II en lo Judicial Administrativo de Bolívar conceptuó que deben negarse las pretensiones, comoquiera que el Estado no tuvo conocimiento de amenazas dirigidas en contra del ciudadano, en tanto no hubo denuncia alguna y por ende, no podía saber, pese a la situación de orden público de la región, que este requería protección especial. Adicionó que si bien, de la prueba testimonial, se desprende que varios familiares del occiso habían sido ultimados previamente “ello no lleva a concluir que el Estado pudiera prever que lo mismo le sucedería al mentado señor, en razón a que este nunca manifestó temer por su vida hasta el punto que no se haya (sic) prueba de que hubiera solicitado protección alguna”. Adicionó que el hecho de que el homicidio hubiera acaecido en cercanías a la estación de policía no cambia la situación de imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado. Así, concluyó que no se acreditaron en el caso concreto, los elementos de la responsabilidad.
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fol. 271 a 284, c. ppal.), fundado en que, si bien se probó plenamente el daño, consistente en la muerte violenta del señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, consideró que el mismo no puede imputarse a la acción o inacción estatal, comoquiera que el Estado no tuvo conocimiento del supuesto peligro que corría el señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, de donde no le era exigible la prestación de un servicio especial de protección. Así mismo, señaló
que para la fecha no se presentó ninguna situación de anormalidad en el orden público que indicara la necesidad de reforzar los deberes de vigilancia de la comunidad y del occiso. En ese orden, concluyó que no se allegó prueba alguna que permitiera establecer la imputación del daño a la demandada, conforme lo señala el artículo 177 del C.P.C., de donde se impone la denegatoria de lo peticionado.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Si bien, no obra en el plenario el memorial contentivo de la impugnación, se observa a folio 287 del cuaderno principal, constancia de 23 de abril de 2010 que señala “al despacho informando que el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación al momento de notificarse personalmente de la sentencia”1. Así, el recurso fue concedido en auto de 27 de abril de 2010 (fol. 288, c. ppal.).
En ese orden, obra memorial de sustentación del recurso de alzada de 25 d
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