CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-00025-02(35999)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-00025-02(35999)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO - Concede. Auto que resuelve recurso de suplica RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Se revoca decisión de ponente / RECURSO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Oportunidad para su interposición La Sala concluye que si se aplica el método de interpretación gramatical para la intelección de los textos normativos que se han traído a colación, es indiscutible que si el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que las “… providencias quedan ejecutoriadas…”, es porque se trata de una característica que el legislador quiso atribuirle a las providencias y no a las decisiones pues, en caso contrario, así lo habría manifestado expresamente, máxime cuando en las otras normas que componen el estatuto procesal civil se hace expresamente esa distinción (…). La Sala considera que el sentido más acorde con las finalidades de las normas procesales, es aquel que entiende que la ejecutoria es una característica que se predica de las providencias en su conjunto, y no de las decisiones individualmente consideradas, en la medida en que sólo cuando están clarificadas todas las decisiones asumidas en una providencia, los intervinientes procesales cuentan con las herramientas necesarias para ejercer el debido control respecto de los pronunciamientos formales que hace el juez (…). Podría argumentarse que más razonable es la interpretación según la cual la ejecutoria es una característica que se predica de las decisiones y no de las providencias, en la medida en que con ello se busca evitar la posibilidad de que las partes utilicen el mecanismo de la aclaración –o el de complementación– como una forma de
dilatar los procesos (…). La Sala considera, entonces, que es diferente la suspensión de la ejecutoria de una providencia por virtud del recurso de apelación que se hubiera interpuesto y concedido –se subraya– en el efecto suspensivo o diferido, de aquella que ocurre por virtud de una solicitud de aclaración o complementación pues, mientras que en el primer caso es posible que las decisiones no apeladas continúen su ejecución, en el segundo caso se suspende la totalidad de la ejecutoria y firmeza de la providencia sobre la que versa la solicitud de aclaración o complementación.(…). La Sala considera que cuando se solicita la aclaración o complementación de una providencia, trátese de un auto o de una sentencia, la ejecutoria de la totalidad de dicho pronunciamiento queda suspendida hasta que se resuelva la respectiva solicitud, regla que no se altera por el hecho de que la providencia contenga varias determinaciones, o porque la solicitud se hubiere formulado frente a una parcialidad de ellas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00025-02(35999)
Actor: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL Y OTROS
Demandado: CORPORACION FINANCIERA GANADERA S.A. Y OTRO
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte ejecutada contra el auto del 18 de agosto de 2010, proferido por el consejero Mauricio Fajardo Gómez como ponente de la decisión allí asumida1, por medio del cual se resolvió decretar la nulidad de lo actuado en esta segunda instancia dentro del proceso de la referencia, a partir del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído del 18 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. La decisión recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Fomento Industrial –IFI–, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación e IFI–Concesión Salinas, interpusieron demanda ejecutiva contra la Corporación Financiera Ganadera S.A. –Corfigan S.A.– por el valor de la liquidación final del contrato de refinería de sal suscrito entre los demandantes y la sociedad comercial Sales de Cartagena de Indias S.A. –SACARSA– (folios 1 a 12 del cuaderno 1 del expediente). En el curso del proceso, el Tribunal Administrativo de Bolívar no dio trámite a las excepciones de mérito interpuestas por el ejecutado, razón por la que se apeló dicha decisión y el Consejo de Estado decidió que se les debía dar trámite. En el despacho del consejero ponente, se advirtió una anomalía procesal, razón por la que, mediante auto del 18 de agosto de 2010, se declaró la nulidad de
todo lo actuado desde el auto admisorio del recurso de apelación.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, dispuso no librar mandamiento de pago contra la Corporación Financiera Ganadera S.A. (folios 444 a 452 del cuaderno 2). 1 La ponente del caso era, en su época, la doctora Ruth Stella Correa Palacio quien, mediante auto del 15 de enero de 2010, determinó pasar el expediente al Despacho que le seguía en turno por cuanto, contrario a la opinión mayoritaria de la Sección Tercera, consideraba que el tema a decidir debía ser resuelto mediante un auto de Sala y no de ponente (folio 992, cuaderno 3).
2. Apelada la decisión anterior por la parte ejecutante, y remitido el proceso al Consejo de Estado para el desenvolvimiento de la segunda instancia, esta Corporación profirió la providencia de 14 de agosto de 2003 (folios 604 a 633 cuaderno 2) con la decisión de revocar el auto apelado y, en su lugar, librar “… mandamiento de pago a favor del Instituto de Fomento Industrial –IFI-, Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación e IFI – Concesión Salinas, en contra de la CORPORACIÓN FINANCIERA GANADERA S.A. (CORFIGAN S.A.), o en contra del BBVA BANCO GANADERO S.A., por efectos del acuerdo de fusión que llevaron a cabo el 15 de diciembre de 2000, mediante escritura pública n.° 3054 de la Notaría 57 de Bogotá, por la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA
Y TRES PESOS M/CTE ($6084.368.873) por concepto de la liquidación final del “Contrato Refinería de Sal” suscrito entre las demandantes y la sociedad SALES DE CARTAGENA DE INDIAS – SALCARSA S.A.…”; entre otras determinaciones (folio 631, ibídem). Esta decisión fue notificada por estado el 20 de agosto de 2003 (folio 633 al respaldo del cuaderno 2).
3. El 25 de agosto de 2003, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior argumentando que el Consejo de Estado, al proferir el auto antes reseñado, introdujo modificaciones a la demanda ejecutiva presentada por la demandante y que, además, el título ejecutivo acompañado con el libelo introductorio no reunía los requisitos legales necesarios para que ésta corporación librara mandamiento de pago (folios 634 a 636 C. 2).
4. El 24 de septiembre de 2003 la parte ejecutada radicó nuevo memorial que denominó “… consideraciones jurídicas adicionales con el objeto de que se tengan en cuenta al momento de resolver el recurso de reposición…” (folios 651 y siguientes C. 2).
5. Dicho recurso fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 20 de noviembre de 2003 (folios 676 a 681 C. 2) con la decisión de rechazarlo por improcedente, para lo cual consideró que la reposición no es procedente contra las decisiones proferidas por la Sala al desatar un recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 del Código Contencioso Administrativo y 29 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue notificada
por estado el 27 de enero de 2004 (folio 687 al respaldo C. 2).
6. Devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, éste profirió auto de obedézcase y cúmplase con fecha 8 de marzo de 2004, notificado por estado el 16 de mayo del mismo año (fl. 689 C. 2).
7. El 4 de mayo de 2004, la parte ejecutada interpuso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado por el Consejo de Estado (folios 702 a 733 C. 2), con la manifestación de que por el mismo se proponían las excepciones previas de que trata el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 1º de octubre de 2004
(folios 755 y 756 C. 2), notificado por estado de la misma fecha, dispuso no reponer el auto por medio del cual el Consejo de Estado había librado mandamiento de pago, por considerar que el recurso de reposición era improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no puede el juez de primera instancia ir en contra de una decisión proferida por su superior jerárquico.
9. Mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2004 (folio 757 C. 2), pasados más de 10 días de la notificación por estado, la parte ejecutada solicitó aclarar y complementar el auto anterior, en el sentido en que allí se dijo equivocadamente que el recurso de reposición había sido presentado contra el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal, cuando lo cierto era que el mismo había sido
presentado contra el mandamiento de pago proferido por el Consejo de Estado en la ya reseñada providencia del 4 de agosto de 2003.
10. Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2004 (folios 759 a 789 C. 2) la parte ejecutada formuló excepciones de fondo, las cuales tituló como “falta de legitimación por pasiva”, “indeterminación de las obligaciones”, “carencia absoluta de título ejecutivo” y “cobro de lo no debido”.
11. Mediante auto del 18 de mayo de 2006 (folios 886 a 888 cuaderno principal), notificado por estado el 13 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de que tratan los artículos 513 –inciso 9º– y 681 –numeral 11– del Código de Procedimiento Civil, sobre los dineros de propiedad del BBVA Banco Ganadero que se encuentren depositados en el Banco de la República hasta un monto de nueve mil millones de pesos m/cte ($9 000 000 000). Igualmente, el Tribunal dispuso negar por improcedente la solicitud de aclaración y complementación presentada respecto del auto del 1º de octubre de 2004. En lo que tiene que ver con la tramitación de las excepciones de fondo presentadas por la parte ejecutada, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió no dar trámite al escrito de excepciones de mérito, con base en las consideraciones que a continuación se citan: En lo atinente a la segunda solicitud del apoderado de la parte ejecutada (sic)2 de no dar trámite a las excepciones propuestas por la parte Ejecutada debido a que fueron presentadas extemporáneamente,
encuentra el despacho lo siguiente: Una vez analizados los documentos aportados al proceso al igual que las providencias dictadas y que reposan dentro de él, nos percatamos que le asiste razón al Apoderado de la parte ejecutada ya que como es sabido el artículo 509 del C.P.C., modificado por el artículo 50 de la ley 74 (sic) de 2003, establece: “Dentro de los diez (10) siguientes a la Notificación del mandamiento Ejecutivo, el demandado Podar (sic) Proponer Excepciones de Merito (sic), expresando los hechos en que se funden…”. El Concejo (sic) de Estado libró mandamiento ejecutivo en contra de la parte ejecutada, mediante providencia del 14 de Agosto de 2003; Posteriormente la parte ejecutada presentó recurso de Reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, el cual fue declarado Improcedente por el concejo (sic) de estado mediante providencia del 20 de octubre de 2003. (...) Es decir el término que tenía el demandado para presentar sus excepciones de merito comenzó a correr desde el momento en que el Consejo de estado resolvió el Recurso de Reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, es decir a partir del 20 de Octubre de 2003; Una vez analizado el Expediente , se Constata que las excepciones se presentaron el día 14 de Octubre de 2004, es decir mucho después del Termino (sic) que legalmente poseía para presentarlas, de tal manera que estas son Extemporáneas y no puede dárseles el trámite correspondiente (folio 887, ibídem).
12. Mediante memorial radicado el 13 de junio de 2006 (folios 889 y 890 del
cuaderno principal), la parte ejecutada solicitó prestar caución en los términos del artículo 519 del Código Contencioso Administrativo, para efecto del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el auto mencionado en el punto anterior. De la misma solicitud se pidió su adición mediante memorial radicado 16 de junio de 2006 (folios 892 y 893 del cuaderno principal).
13. Por auto del 11 de septiembre de 2006 (folios 894 y 895 del cuaderno 2 Sin duda alguna quiso referirse a la parte ejecutante. principal), notificado por estado el día 18 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a la anterior solicitud, y dispuso adicionar el auto del 18 de mayo de 2006, en el sentido de ordenar que el ejecutante preste caución bancaria o a través de póliza de seguro, por la suma de siete mil quinientos millones de pesos m/cte ($7 500 000 000).
14. En memorial radicado el 21 de septiembre de 2006 (folios 896 a 902 del cuaderno principal) la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto del 18 de mayo de 2006 –que se aclaró mediante auto del 11 de septiembre– dirigido contra la decisión de abstenerse de dar trámite a las excepciones de fondo que habían sido propuestas por la parte demandada mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2004.
15. Por medio de auto del 16 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (folio 926 del cuaderno principal).
16. Remitido el expediente al Consejo de Estado y admitido el recurso de apelación (folio 935 del cuaderno principal), la Sala lo resolvió mediante auto del 1º de abril de 2009 (folios 942 a 962 del cuaderno principal), en el cual se dispuso revocar el auto del 18 de mayo de 2006 y, en su lugar, dar trámite a las excepciones de fondo presentadas por la parte ejecutada. Para tal efecto, se
argumentó en la decisión comentada: (iii) En consecuencia, la norma procesal permite que los hechos constitutivos de excepciones previas puedan ser alegados a través del recurso de reposición contra el auto que ordena el mandamiento de pago, con independencia de la instancia en que se profiera. En efecto, como atrás se señaló, con la reforma al proceso ejecutivo no se eliminó la facultad de presentar y alegar hechos constitutivos de excepciones previas, sino que se varió la forma y el trámite de las mismas para agilizar el proceso. De manera que una interpretación acorde con esa finalidad garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del ejecutado, quien tiene la posibilidad de alegar hechos constitutivos de excepciones previas, las cuales se repite, sólo pueden ser interpuestas vía recurso de reposición3. 3 “[6] La CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia C-1193/05, al declarar exequible la expresión “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”, contenida en el artículo 50 de la Ley 794 de 2003 que modificó el anterior artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señaló…”.
Finalmente, dicha interpretación tiene por finalidad garantizar la igualdad de los sujetos procesales, comoquiera que no existe justificación alguna que permita concluir que en el trámite del proceso ejecutivo, cuando el mandamiento de pago es librado por el a-quo, el ejecutado tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha decisión y en el trámite de la segunda instancia, tal actuación no es viable, toda vez que se estaría dejando a la parte sin posibilidad de presentar excepciones previas. En conclusión, en los eventos en los cuales el mandamiento de pago es librado en segunda instancia, su notificación al ejecutado se realizará en dicha instancia y se le garantizará la oportunidad de formular las excepciones previas, mediante la interposición del recurso de reposición, el cual deberá ser tramitado por el juez en segunda instancia (folios 955 y siguientes).
17. A través de memorial presentado el 26 de mayo de 2009, la parte ejecutante propuso incidente de nulidad al considerar que, cuando el Consejo de Estado ordena dar trámite a las excepciones de fondo presentadas por la parte ejecutada, está actuando contra la providencia proferida por la misma corporación el 20 de noviembre de 2003, lo que a su juicio se adecúa con la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 3º del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, esto es “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
18. Por auto de fecha 15 de enero de 2010 (folio 992 del cuaderno principal), la
consejera ponente del proceso dispuso: “Toda vez que la Sala considera que la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto 1 de abril de 2009, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, debe ser resuelta por el ponente y la suscrita Magistrada en cambio estima que por tratarse de la nulidad de una decisión de la Sala, ésta debe ser decidida por la Sala, pase el expediente al Despacho que siga en turno para lo de su cargo”.
19. Mediante providencia del 18 de agosto de 2010, el consejero que le seguía en turno a la magistrada ponente del proceso –pues se decidió en Sala que el asunto debía ser resuelto por auto de ponente–, dispuso “DECRETAR la nulidad de lo actuado en esta instancia, esto es a partir del auto del 10 de octubre de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2006” (folios 994 a 1028 del cuaderno principal, negrilla del texto citado). 19.1. Para tal efecto, en la providencia suplicada se consideró, en primer lugar, que no era procedente declarar la nulidad de lo actuado con base en la causal alegada por el incidentante –numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil–, pues las actuaciones procesales de las cuales se predica la irregularidad –auto del 20 de noviembre de 2003 y auto del 1º de abril de 2009– son dos decisiones proferidas por la misma corporación –el Consejo de Estado–;
mientras que la causal de nulidad alegada exige que el inferior jerárquico contraríe una decisión que haya asumido el superior. Por tal motivo, consideró el ponente que el presente caso no se subsumía en la causal de nulidad procesal alegada por la parte ejecutante. 19.2. No obstante lo anterior, en el auto suplicado se determinó de oficio la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil4 con base en las siguientes razones: - La interposición en tiempo del recurso de apelación es un presupuesto esencial de la competencia funcional del Consejo de Estado como juez de apelaciones y, en ese orden, si el recurso se interpone cuando ya ha precluido la oportunidad para ello, entonces es improcedente que el superior conozca de tal impugnación (folio 1021 del cuaderno principal). - El auto de 18 mayo de 2006 –objeto del recurso de apelación– contenía varias decisiones disímiles que bien podrían haberse tomado a través de diferentes autos y, por tal razón, cada una de esas decisiones conservaba independencia respecto de las otras en relación con su ejecutoria, firmeza, ejecutividad y recursos procedentes (folio 1024, ibídem), tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que es posible ejecutar algunas de las decisiones asumidas en la providencia, mientras se resuelven los recursos que se hubieren interpuesto contra otras. - Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la parte ejecutada presentó solicitudes de aclaración y complementación del auto apelado, el mismo cobró ejecutoria en relación con las decisiones que no fueron materia de
4 “ART. 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) // 2º. Cuando el Juez carece de competencia.” las citadas solicitudes, entre ellas la decisión relacionada con la admisibilidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada (fl. 1026 del cuaderno principal). - Que si el auto que decidió la admisibilidad de las excepciones previas fue notificado por estado el día 13 de junio de 2006 y la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia mediante memorial radicado el día 21 de septiembre de 2006, entonces es evidente que el término para presentar el recurso de apelación estaba vencido y que, por tanto, el Consejo de Estado no tenía competencia para decidirlo. 19.3. Con base en las anteriores premisas, en el auto suplicado se arribó a la conclusión que a continuación se cita: En el presente caso, se reitera, el Tribunal a quo decidió en una misma providencia 3 aspectos por entero diferentes los unos de los otros; el mencionado proveído fue notificado por estado del 13 de junio de 2006, por lo tanto el término de ejecutoria respecto de las aludidas decisiones comenzó, de manera conjunta, a partir del 14 hasta el 16 de junio de ese mismo año. La parte demandada, mediante memorial allegado el 16 de junio de 2006, esto es dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, solicitó su adición, pero únicamente en lo que se refería a la decisión por medio de la cual se decretó la medida cautelar correspondiente. En
este sentido expuso: (…) Como se observa con claridad de la simple lectura del anterior memorial y tal como lo advirtió la misma parte demandada, la solicitud de adición se refirió única y exclusivamente a la decisión proferida por el Tribunal a quo consistente en el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la demandante, es decir la ejecutoria de dicha decisión –la que decretó las medidas cautelares– se interrumpió con la petición de adición realizada por la parte demandada. Por su parte, comoquiera que durante el término de ejecutoria de la decisión por medio de la cual el Tribunal a quo se abstuvo de tramitar las excepciones de mérito presentadas por el demandante y de aquella que negó la petición de aclaración y complementación del auto del 1º de octubre de 2004, no se presentó, a su vez, solicitud de aclaración y/o adición y/o recurso alguno, tales decisiones quedaron ejecutoriadas y en firme, en los términos del artículo 331 del C. de P. C., el 16 de junio de 20065. 5 “[30] ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la En consecuencia, habida cuenta que el recurso de apelación contra la
decisión que contiene el auto del 18 de mayo de 2006 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de tramitar las excepciones propuestas por el demandado, se presentó el 21 de septiembre de 2006 (fl. 896 c. ppal.), encuentra el Despacho que tal impugnación fue interpuesta cuando la oportunidad para ello había precluido, puesto que, se reitera, la ejecutoria de tal decisión se produjo el 16 de junio de 2006. Por consiguiente, la Sala carecía de competencia funcional tanto para admitir, como para pronunciarse y resolver sobre el recurso de apelación presentado por el demandado, toda vez que la inactividad de dicha parte generó la preclusión de la oportunidad para solicitar la revocatoria o reforma de la providencia objeto de impugnación. En este sentido, el Despacho advierte que la Sala se atribuyó una competencia que no le correspondía, dado que según la ley sólo puede conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se hubieren interpuesto en tiempo (folios 1025 a 1027, negrilla del original). 19.4. Así las cosas, decidió el ponente declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 10 de octubre de 2008, mediante el cual el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada.
20. La parte ejecutada interpuso oportunamente recurso ordinario de súplica contra la decisión antes reseñada. El recurrente considera que el auto del 18 de agosto de 2010 debe ser revocado por dos razones: a) porque el recurso de apelación contra el auto del 18 de mayo de 2006 proferido por el a quo, fue
presentado en tiempo por la parte ejecutada; y b) porque la admisión de un recurso presentado extemporáneamente no constituye nulidad de la actuación por falta de competencia. 20.1. En relación con la primera de las tesis enunciadas argumentó: - En los artículos 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la ejecutoria de las providencias y la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las mismas, se habla de que el recurso debe proponerse antes de que cobre ejecutoria la providencia, sin distinguir si se trata de una providencia que tiene una sola determinación o si tiene varias decisiones. Es decir, la ejecutoria es una característica que se predica de la providencia, y no de las decisiones en ella contenidas, por lo que no es posible afirmar que una decisión está ejecutoriada respecto de algunas de que la resuelva. (se resalta).” sus decisiones y que no lo está respecto de las otras. - La normatividad procesal no establece que cuando una providencia contiene varias decisiones, el término de ejecutoria debe calcularse en forma independiente respecto de cada una de ellas. - Frente a una sola providencia judicial que tenga plurales decisiones, tampoco existe norma alguna que le imponga a la parte procesal la carga de solicitar la complementación de algunas de ellas y que, al mismo tiempo, presente recursos respecto de las otras. - Las diferenciaciones establecidas en el auto recurrido no fueron plasmadas en el texto de las normas invocadas por el ponente en dicha decisión, y que frente a estos casos debe preferirse la aplicación de las disposiciones legales tal cual fueron establecidas por el legislador. 20.2. En lo que tiene que ver con la segunda de las tesis del recurso de súplica –
que la equivocada admisión de un recurso de apelación no implica la nulidad de las actuaciones posteriores– sostuvo el recurrente: - El Consejo de Estado es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que, mientras haya sido aquella Corporación la que decidió la apelación en el caso concreto, no se puede afirmar que existe nulidad de dicho trámite por falta de competencia funcional. - Si se tuviera como válida la tesis del auto recurrido en súplica, ello implicaría considerar que cuando se admite una demanda que no reúne los requisitos legales, ello conlleva la nulidad de la actuación por falta de competencia del juez. Igualmente, con la misma lógica habría de concluirse que es nula la prueba practicada aún cuando fuera pedida extemporáneamente, o el incidente tramitado cuando fue propuesto por fuera del término. - El auto recurrido desconoció lo que se había dicho en otras oportunidades por el Consejo de Estado frente a casos similares, en los que había establecido que la errónea concesión de un recurso no genera nulidad de lo actuado, y que es deber de la contraparte poner de presente la indebida concesión y admisión del recurso. Para tal efecto cita la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación 36489 y ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, quien es el mismo ponente de la decisión materia del recurso de súplica.
21. Corrido el traslado a la contraparte, la ejecutante se pronunció respecto del
recurso de súplica y solicitó mantener la providencia suplicada, para efecto de lo cual realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales que rodearon la expedición del auto del 18 de mayo de 2006 y, con base en ello, afirmó que cada una de las decisiones allí asumidas son temas independientes, que están regulados por el Código de Procedimiento Civil en títulos diferentes de dicho estatuto procesal. 21.1. Afirma que la solicitud de adición y complementación presentada frente al mencionado auto, estaba relacionada únicamente con la caución que debía prestar el BBVA para evitar la medida cautelar de embargo y secuestro de sus recursos, y que en ella nada se dijo en relación con las otras decisiones asumidas en el auto del 18 de mayo de 2006. Al respecto insinúa que el apoderado de la parte ejecutada presentó una solicitud de aclaración que debía tramitarse por medio de un recurso de apelación, lo que considera un ejercicio desleal de los mecanismos procesales. 21.2. Además señala que la solicitud relacionada con la imposición de una caución para evitar la ejecución de unas medidas cautelares, no guarda “unidad temática” con el auto que niega el trámite a unas excepciones de mérito, por lo que resulta impropio pensar que la solicitud de adición o aclaración en relación con el primer tema pueda suspender la ejecutoria de lo decidido frente al segundo, más aún cuando se trata de temas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, debían ser tramitados en cuadernos separados. 21.3. Así las cosas, concluye, la presentación de una solicitud de adición de un
auto en relación con un asunto que no es parte del tema de la decisión del mismo, no tiene virtud para interrumpir la ejecutoria de las decisiones asumidas en la providencia. Por ello solicita que se confirme la decisión asumida en el auto recurrido en súplica.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
22. La Sala es competente para d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.