CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-00316-01(45143)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-00316-01(45143)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO
DE ESTADO / PROCESO POLICIVO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala considera pertinente aclarar que es cierto que la falla que se le imputa a la entidad demandada se habría materializado en un proceso policivo de amparo posesorio, proceso de naturaleza jurisdiccional, que según lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. no puede ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, no puede desconocerse que la parte actora no está controvirtiendo las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo sino la reparación del daño que se le habría causado con ocasión del cumplimiento de una providencia dictada dentro de ese proceso. Siendo así, la Subsección estima que es procedente pronunciarse de fondo dentro de la presente acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos en los que se pretende la reparación de daños surgidos del cumplimiento de providencias judiciales, ver sentencia de 29 de julio de 2013, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 27088.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 - 8 del Código Contencioso Administrativo consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala procederá a verificar si se cumplen los presupuestos de existencia del daño, esto es: i) que la afectación sea cierta, concreta y determinada; ii) que recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido y iii) que sea personal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico, ver sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. 37304.
CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROYECTO TURÍSTICO Y
RECREACIONAL / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA AMBIENTAL /
TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / PRÓRROGA DE LA
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / EXTINCIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA / PROCESO POLICIVO / QUERELLA DE AMPARO A LA POSESIÓN / AMPARO POLICIVO / AMPARO POSESORIO /
PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / ENTREGA DE BIEN
INMUEBLE / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO
[E]l artículo 63 de la Ley 9 de 1989 preveía que “para adelantar obras de construcción, (…) se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia”. (…) [R]esulta evidente que para desarrollar el proyecto Hatogrande Yacht Country Club Cartagena las sociedades demandantes requerían tramitar la correspondiente licencia de construcción ante el Distrito de Cartagena y tenerla vigente durante el tiempo de ejecución de la obra (…) Entonces, si bien, en un primer momento, en observancia de la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo 45 de 1990, las sociedades ahora demandantes cumplieron las exigencias urbanísticas para obtener la licencia de construcción del proyecto (…), lo cierto es que, para la fecha en que se practicó la diligencia de entrega que conllevó a la suspensión de la obra por la que se demandó la responsabilidad del Estado (…), ya no estaba vigente. En otras palabras, cuando se materializó el daño reclamado por la parte actora, el proyecto (…) se estaba adelantando de
manera irregular, al punto de que el artículo 66 de la Ley 9 de 1989 consagraba que podían imponerse multas sucesivas (…) Conviene precisar que las normas a las que se hizo referencia contemplaban la posibilidad de prorrogar el plazo de la vigencia del permiso de construcción (…) Sin embargo, el simple hecho de que pudiera subsanarse la situación de la falta de licencia no es suficiente para considerar que la frustración del proyecto turístico y recreacional (…) conlleva a la configuración de un daño indemnizable, pues lo probado dentro del expediente es que, para el momento en que se habría materializado el daño, las sociedades demandantes no estaban cumpliendo la carga urbanística de contar con una licencia que respaldara la construcción de la obra y, por ello, resulta evidente que la falla imputada a la entidad demandada -adelantar un proceso policivo sin tener competencia para ellono produjo efectos nocivos frente a un derecho o interés legítimo. (…) Por tanto, la frustración de ese proyecto por la suspensión de que fue objeto con ocasión del cumplimiento de las órdenes adoptadas dentro del proceso policivo promovido por el señor (…) no puede considerarse un daño indemnizable o resarcible, habida cuenta de que esto sería tanto como avalar una conducta contraria a las normas urbanísticas, (…) lo que, para la Sala, no es de recibo, pues “… no puede decretarse una indemnización a cargo del Estado y a favor de unas personas que, aunque sufrieron un daño, este no recayó sobre un bien jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal”. Por consiguiente, ante la ausencia de uno de los presupuestos
para la existencia del daño -que se afecte a un bien jurídicamente protegido–, la Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la negativa del Estado a reconocer una indemnización por daños sobre un bien que no es jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal, cita sentencia 13 de abril de 2016, Exp. 34392.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULOS 63 Y 66 / ACUERDO 45 DE
1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00316-01(45143)
Actor: HATOGRANDE YACHT COUNTRY CLUB CARTAGENA LTDA.
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Procedencia de la acción de reparación directa porque no se controvierten las decisiones del proceso policivo / falla del servicio – ejecución de orden dictada dentro de un proceso policivo / indemnización. No es posible su reconocimiento porque se fundamenta en una actividad económica desarrollada de manera irregular.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 28 de agosto de 20001, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, las sociedades Hatogrande Yacht y Country Club Cartagena Ltda.2, Inversiones G.B.S. Ltda.3 y Alianza Fiduciaria S.A.4 presentaron demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… con motivo del desalojo de que fueron víctimas, en relación con la posesión que venían ejerciendo sobre los terrenos ubicados en el corregimiento de Punta Canoa, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, causados por la acción y la omisión por parte de la Inspección de Policía del Corregimiento de Punta Canoa de la misma jurisdicción”. Como consecuencia de esa declaración, la parte actora solicitó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “SEGUNDA.- Que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar a favor de las sociedades demandantes el valor de los perjuicios materiales de todo orden (daño emergente y lucro cesante), con sus respectivos intereses, corrección monetaria e indexación por los daños antijurídicos imputables a la Inspección de Policía del Corregimiento de Punta Canoa, 1 Fl. 174 c. principal. 2 Poder conferido por el Gerente de la Sociedad, según Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio (fls. 2 y 8 a 9 c. principal).
3 Poder conferido por el Suplente del Gerente, según Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio (fls. 1 y 6 a 7 c. principal). 4 Poder conferido por el Primer Suplente del Presidente, según certificación de la Cámara de Comercio (fls. 3 y 116 c. principal). Jurisdicción del Mismo Distrito, a causa de las acciones y omisiones en que incurrió dicha autoridad pública, conforme a lo expresado en los hechos de la demanda, teniendo en cuenta el cálculo de daños y perjuicios que se relacionan en esta demanda o por los valores que por los mismos conceptos se demuestren dentro del presente proceso. “TERCERA.- Que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar los perjuicios morales a las sociedades demandantes de acuerdo al cálculo que por el mismo concepto se relaciona en esta demanda, o por el valor de mil gramos oro fino de acuerdo al equivalente en pesos certificado por el Banco de la República, o la suma que se acredite dentro del proceso”5. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda El 17 de junio de 1993, el señor Raúl Castilla Castilla promovió un proceso policivo de amparo a la posesión, alegando que el inmueble denominado “Guayepo”, ubicado en el corregimiento de Punta Canoa (Cartagena de Indias), había sido ocupado por desconocidos. En el trámite de ese proceso, el 6 de agosto de 1993, se adelantó una inspección ocular en la que se estableció que “… el predio se hallaba ocupado por los señores
Armando Botero y Pilar Gaviria”. Así mismo, se recibieron los testimonios de algunas personas que “… manifiestan reconocer como poseedor y propietario de la finca denominada Guayepo entre cuatro y seis años atrás al señor Raúl Castilla”6. Con ocasión de lo anterior, por Resolución 011 del 20 de enero de 1994, la Inspección de Policía del Corregimiento de la Boquilla ordenó a los “presuntos perturbadores” que “cesaran su actitud de impedir el uso y goce de su propiedad”. Como querellados se identificaron: “MARÍA DEL PILAR GAVIRIA BOTERO y otros, INVERSIONES CARER, JORGE OKE FRANCIS Y LA SOCIEDAD OKE CADAVID cia. S.C.S. CARLOS GONZALEZ MORENO y otros”7. De otra parte, las sociedades demandantes indicaron que, mediante Resolución 133 del 3 de junio de 1994, el INDERENA – REGIONAL BOLÍVAR concedió licencia ambiental al proyecto turístico recreacional Hatogrande Yacht Country Club Cartagena, que se realizaría en el predio “Guayepo”. Asimismo, por Resolución 353 del 28 de diciembre de 1994, la Alcaldía Menor de la Zona Norte de Cartagena otorgó licencia de construcción definitiva para la ejecución de ese proyecto, “sobre los terrenos de mis poderdantes, ubicados en el corregimiento de Punta Canoa, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, adquiridos por compra que efectuara la sociedad INVERSIONES G.B.S. LTDA. a las 5 Fl. 135 c. principal.
6 Información extractada de la Resolución No. 2844 de 2 de octubre de 1998 (Fls. 27 – 34 c. pruebas 2). 7 Información extractada de la Resolución No. 2844 de 2 de octubre de 1998 (Fls. 27 – 34 c. pruebas 2). siguientes persona: A) A Inversiones Gerdts Porto y Cia S. en C., según consta en la escritura pública número trescientos noventa y cuatro (394) del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) (…). B) A María del Pilar Gaviria y otras, mediante las escrituras públicas números tres mil ochocientos setenta y tres (3.873) del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y tres mil ochocientos setenta y dos (3.872) de la misma fecha…”. Según lo dicho en la demanda, mediante escritura pública No. 7254 del 27 de noviembre de 1995, la sociedad Inversiones G.B.S. Ltda. (fideicomitente), Hatogrande Yacht Country Club Cartagena Ltda. (promotora) y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. suscribieron contrato de fiducia sobre los predios en los que se iba a construir el referido proyecto. De otra parte, la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, mediante Resolución 01 del 4 de enero de 1996, le confirió a la sociedad Hatogrande Yacht Country Club Cartagena Ltda. la concesión de “un área de terreno de uso público de 585.755 metros cuadrados, para complementar los servicios del proyecto”, por un término de 20 años.
Igualmente, por Resolución 0514 del 9 de agosto de 1996, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE aprobó el plan de manejo ambiental para el funcionamiento del proyecto. Afirmó la parte actora que, después de cumplir con todos los requisitos legales para la realización del proyecto turístico y recreacional, las sociedades demandantes iniciaron la construcción de la obra con recursos propios y de terceros inversionistas que superaron la suma de veinte mil millones de pesos. Manifestó la parte actora que, el 12 de septiembre de 1996, con ocasión de una demanda de tutela promovida por los querellados –sin identificar cuál o cuáles de estos–, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena anuló todo lo actuado en el proceso policivo adelantado en la Inspección de Policía del Corregimiento de la Boquilla, incluida la Resolución 011 del 20 de enero de 1994. Posteriormente, por solicitud del señor Castilla Castilla (querellante), el proceso policivo se remitió a la Inspección del Corregimiento de Punta Canoa, la que, por Resolución del 6 de mayo de 1998, amparó la posesión del mencionado señor y ordenó a los querellados –sin identificar sus nombres– que “… se abstuvieran de seguir perturbando la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble, imponiéndoles la obligación de permitirle a aquel la entrada y salida del predio”8. Contra la anterior decisión, uno de los querellados interpuso demanda de tutela ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cual dejó sin efectos todo lo
actuado por la Inspección de Punta Canoa, a partir del 4 de febrero de 1998, y ordenó que se practicara una inspección ocular sobre el predio, la que se realizó el 5 y el 8 de junio de 1998. El 30 de junio de 1998, la Inspección del Corregimiento de Punta Canoa corrió traslado por el término de 3 días para que se presentaran alegatos de conclusión. No obstante, sin esperar el vencimiento de ese término, mediante resolución de la misma fecha -30 de junio de 1998concedió el amparo policivo al querellante Raúl Castilla Castilla. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación ante la Alcaldía Mayor de Cartagena. El 4 de septiembre de 1998, pendiente de resolver el recurso de apelación, la Inspección del Corregimiento de Cartagena entregó el predio en el que las sociedades demandantes realizaban las obras -“Guayepo”-, al señor Raúl Castilla Castilla. Como consecuencia de lo anterior, según se indicó en la demanda, “… las sociedades demandantes tuvieron que paralizar la construcción que venían realizando y versen expuestas a la desconfianza de las personas que ya habían realizado la negociación de compra de apartamentos de vivienda y de recreación que estaban construidos y se encontraban próximos a entregar…”. Luego, mediante Resolución No. 2844 del 2 de octubre de 1998, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de junio de 1998, la Alcaldía Mayor de Cartagena estableció que la autoridad de policía carecía de
jurisdicción para pronunciarse respecto de la petición del señor Castilla Castilla. Por tanto, declaró nulo lo actuado dentro del proceso policivo y rechazó la solicitud hecha por el mencionado señor el 17 de junio de 1993. Por Resolución No. 0053 del 15 de enero de 1999, la Alcaldía Mayor de Cartagena aclaró la Resolución No. 2844 del 2 de octubre de 1998, en el sentido de remitir las diligencias a las Inspección de Policía de Punta Canoa para que “… vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo, restituyendo la posesión del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban materialmente”. 8 Información extractada de la Resolución No. 2844 de 2 de octubre de 1998 (Fls. 27 – 34 c. pruebas 2). El señor Raúl Castilla Castilla interpuso demanda de tutela contra las decisiones de la Alcaldía Mayor de Cartagena, invocando la violación del derecho al debido proceso. Por fallo de tutela del 1º de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado. Esa providencia fue impugnada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el que, mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 1999, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efectos las Resoluciones números 2844 del 2 de octubre de 1998 y 0053 del 15 de enero de 1999, dictadas por la Alcaldía Mayor de Cartagena. En sede de revisión, por providencia T-629 del 30 de agosto de 1999, la Corte
Constitucional revocó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ordenó “… que se dé estricto cumplimiento a las resoluciones 2844 de 2 de octubre de 1998 y 053 de 15 de enero de 1999 expedidas por el Alcalde Mayor de Cartagena y que se restituya a los poseedores tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio ‘Guayepo’, volviendo los hechos a su estado anterior”. Por diligencia realizada el 19 y el 22 de noviembre de 1999, la Inspección de Policía de Punta Canoa, desconociendo la orden de la Corte Constitucional y las resoluciones de la Alcaldía Mayor de Cartagena, le dejó la posesión del inmueble al señor Raúl Castilla Castilla, aclarando que “… no se le hace entrega material de la posesión del inmueble por venir secuestrada por orden judicial” (dentro de un proceso ejecutivo). Con ocasión de un incidente de desacato, por proveído del 2 de diciembre de 1999, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena requirió a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. El señor Castilla Castilla interpuso una demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Esa acción fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el que, por sentencia del 24 de enero de 2000, le amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Alcaldía Mayor de
Cartagena y al Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena “abstenerse de incurrir nuevamente en las actuaciones que dieron lugar a conceder esta acción de tutela, al tenerse por cumplida la orden impartida por la Honorable Corte Constitucional de acuerdo a las actas de diligencia de entrega fechadas 19 y 22 de noviembre de 1999, realizadas por la Corregidora encargada de Punta Canoa”. A instancia de la impugnación presentada contra esa decisión, el 6 de marzo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo de tutela de primera instancia y ordenó dar cumplimiento al fallo del 30 de agosto de 1999, proferido por la Corte Constitucional. El señor Raúl Castilla Castilla interpuso una nueva demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Por fallo de tutela del 13 de abril de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena tuteló el derecho al debido proceso del mencionado señor. Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante providencia del 8 de agosto de 2000, revocó dicha decisión, porque consideró que no se había cumplido el fallo de la Corte Constitucional. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora indicó en la demanda (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… los hechos descritos evidencian no solamente las actuaciones irregulares de la Inspección del Corregimiento de Punta Canoa, al no haber dado cumplimiento
a lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia del 30 de agosto de 1999, sino que además, ocasionaron a mi poderdante un daño antijurídico, con dichas acciones y omisiones, al despojarlo desde el 4 de septiembre de 1998, en forma arbitraria del uso legítimo de su predio y de la posesión del mismo, sobre el cual se desarrollaban importantes obras y construcciones que quedaron paralizadas por el desalojo y atropello de que fue víctima, con los consiguientes perjuicios sufridos a causa de ello. “La Inspección de Policía del Corregimiento de Punta Canoa, actuando sin competencia para ello, amparó la posesión sobre el predio ‘GUAYEPO’, en relación con una persona que nunca la había ostentado, resolvió desalojar a mis poderdantes de su predio, paralizando la ejecución de las obras que venían realizando, desde el 4 de septiembre de 1998, no obstante que la Resolución de amparo a la posesión que había decretado se encontraba suspendida en virtud del recurso de apelación que se había interpuesto ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, quien a la postre la dejó sin efecto; no acató el fallo de la Corte Constitucional ni de los Tribunales de Cartagena que ordenaban cumplirla, en el sentido de devolver los predios a sus legítimos poseedores tradicionales; expidió la resolución de amparo sin haber permitido que venciera el término para que los interesados formularan sus alegatos, no recibió las declaraciones solicitadas oportunamente, ni resolvió las objeciones formuladas al dictamen pericial y en
fin con sus acciones y omisiones mantiene desde la fecha señalada paralizadas las obras que venían desarrollando mis poderdantes, cuyas acciones y omisiones configuran una falla del servicio por parte de dicha autoridad pública, causando con ellas notorios perjuicios materiales y morales de todo orden, por cuyos daños antijurídicos corresponde al Estado responder patrimonialmente…”9. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación 9 Fls. 149 – 150 c. principal. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, por providencia del 12 de octubre de 200010, la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma al Distrito de Cartagena de Indias11 y al Ministerio Público12. 2.2.- La contestación de la demanda El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que las supuestas actuaciones irregulares de la Inspección de Policía del Corregimiento de Punta Canoa fueron corregidas por esa entidad, dentro de los trámites previstos por la ley para ello. Lo consideró en razón de que la entidad, dentro del proceso policivo fundamento de la presente acción de reparación directa, revocó la decisión de primera instancia y estableció que la posesión debía reconocerse a los querellados ahora demandantes. Señaló que fueron hechos ajenos a la Administración, como la interposición de múltiples demandas de tutela, los que impidieron que se hiciera efectiva la decisión que beneficiaba a las sociedades demandantes. Agregó que la acción de los jueces de tutela no podía ser imputada a la entidad
demandada ni a sus agentes, por cuanto la pérdida de la posesión fue transitoria y su restitución se definió dentro de los procedimientos legales previstos para el efecto. Aclaró que “… el hecho mismo de hacer efectiva dicha recuperación de la posesión por parte de los actores se dilató por la cadena de tutelas y contratutelas, ajenas en sus resultados y consecuencias a la voluntad de la administración y por lo que no puede imputarse a ésta falla en el servicio consistente en la recuperación oportuna de la posesión por parte de los demandantes”. Indicó que no se configuró ninguna falla del servicio imputable a la administración distrital de Cartagena, por cuanto no existió un retardo injustificado, una omisión o una irregularidad dentro del trámite policivo promovido para reclamar la posesión del predio “Guayepo”. Expuso que ninguna de las sociedades demandantes era titular de licencia de construcción vigente al momento de los hechos, ni tenía autorización o licencia ambiental para el manejo y suministro del servicio de acueducto y aguas residuales, ni tenía disponibilidad plena de servicios públicos. Por tanto, concluyó 10 Fl. 179 c. principal. 11 Fl. 182 c. principal. 12 Fl. 179 reverso c. principal. que era evidente la “irrealidad” de los daños antijurídicos reclamados por la parte demandante, pues las inversiones para el desarrollo del proyecto se hicieron bajo riesgo de los constructores. Refirió que los estimativos de ventas y pérdidas que se reclamaron en la demanda como consecuencia de la falla del servicio alegada no corresponden a un hecho o parámetro real, pues bien pudieron verse influidos por otros aspectos como la
recesión económica que afectó la industria de la construcción en la época de los hechos. Finalmente, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, porque, según su dicho, no existió nexo causal entre la actuación de la administración distrital y el hecho de que las sociedades demandantes no hubiesen recuperado, de manera inmediata, la posesión del predio “Guayepo”. ii) “Caducidad”, la que se habría configurado porque “… el hecho imputable a la administración y sobre el cual recaería la posible falla en el servicio sucedió el día 30 de junio de 1998, cuando se profiere la resolución que concede el amparo policivo que constituye, en últimas, el hecho que origina la pérdida de la posesión por los demandantes y que configuraría la pretendida falla imputada a la administración”. iii) “Falta de legitimación por activa”, porque las sociedades demandantes no tenían licencias de construcción ni de urbanismo vigentes a la época de los hechos, es decir, no estaban facultadas para realizar proyectos de construcción y, por ende, no podían alegar la causación del daño imputado al Distrito de Cartagena de Indias. De otra parte, agregó que las sociedades demandantes no eran propietarias de los predios objeto del proceso policivo y, por ello, no podían verse perjudicadas por las actuaciones adelantadas dentro de tal proceso13. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de febrero de 200214, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 27 de noviembre de 13 Fls. 184 – 200 c. principal.
14 Fls. 205 – 206 c. principal. 200915, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora explicó que, aun cuando desapareció el acto administrativo que ordenó el desalojo, los perjudicados con la acción u omisión de la Administración se encontraban habilitados para ejercer la acción de reparación directa por los perjuicios causados con ese acto y por las actuaciones irregulares y arbitrarias en las que se incurrió. Resaltó que debía declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada porque se le ocasionó un daño antijurídico “… al amparar ilegalmente la posesión en forma ilegítima del predio ‘Guayepo’ al señor Castilla, quien no había tenido posesión del inmueble y en consecuencia desalojándolos de los terrenos sobre los cuales ejercían su posesión tranquila y despojarlos del uso legítimo de sus predios, lo que dio lugar a la paralización de las obras que venían desarrollando”16 (trascripción literal). El Distrito de Cartagena de Indias insistió en que se configuró la excepción de caducidad de la acción porque la última resolución que profirió el amparo policivo se dictó el 30 de junio de 1998. Empero, la demanda se presentó el 28 de agosto de 2000. Explicó que la parte actora no tenía legitimación en la causa por activa, por cuanto no era titular de alguna licencia de construcción que le permitiera desarrollar un proyecto en el predio objeto de litigio.
Adujo que debía declararse la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, habida cuenta de que el “sustrato del problema jurídico debatido es una decisión judicial” –dictada dentro de un proceso policivo– y, por tanto, no podía ser objeto de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que no existió una falla del servicio por parte de esa alcaldía, pues la misma actuó “… cumpliendo la ley, revocó en segunda instancia las actuaciones y sus consideraciones en derecho fueron aceptadas por la Corte Constitucional. En la actuación de la Administración no ocurrió, por tanto, ninguna omisión, ineficiencia, irregularidad, insuficiencia y ausencia del servicio. Cualquier irregularidad, fue solventada por el fallo de segunda instancia”. 15 Fl. 537 c. principal. 16 Fls. 388 – 420 c. principal. Señaló que se configuró una culpa exclusiva de la víctima por el hecho de invertir considerables sumas de dinero en un predio cuya posesión se encontraba en disputa jurídica. A su juicio, lo anterior demostró que los perjuicios reclamados fueron consecuencia de las malas decisiones de las sociedades17. El Ministerio Público rindió el respectivo concepto en el que señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, porque se acreditó que el Distrito de Cartagena – Inspección de Punta Canoa decretó en forma irregular el amparo de la posesión del predio Guayepo a una persona que nunca la había ostentado y, además, porque con ocasión del desalojo ilegal y arbitrario del que fueron víctimas
los demandantes, se paralizar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.