CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-10340-01(43814)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-10340-01(43814)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADAbandono de puesto, concusión y acceso carnal violento / JUSTICIA PENAL MILITAR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Juvenal Olivares Carreazo, quien para febrero de 1994 se desempeñaba como agente de policía, fue denunciado por los delitos de abandono del puesto, concusión y acceso carnal violento, en razón a que cuando estaba prestando servicio de control de retenidos en las instalaciones de la Sijín, donde se encontraba retenida una joven acusada de hurto, presuntamente se alejó de su puesto de trabajo en compañía de la joven para sostener relaciones sexuales, a cambio de favorecer su libertad. La justicia penal militar abrió investigación, lo destituyó del cargo y le profirió medida de aseguramiento en centro carcelario donde a escasos días de internación sufrió graves quemaduras producto de un intento de incineración por parte de los otros reclusos. Finalmente, fue absuelto de la investigación porque la declaración que lo incriminaba fue probatoriamente rebatida. Por esos hechos concurre en demanda, advirtiendo que el objeto de la misma quedaba circunscrito al hecho de la privación injusta (…) Ahora bien, de la antijuridicidad del daño se tiene certeza en virtud de la providencia que confirmó la absolución y que cobró ejecutoria, de cuya lectura integral se desprende que a esa decisión se llegó por que las pruebas de cargo fueron desvirtuadas, con lo cual, además, quedó manifiesto un déficit probatorio que no permitió concluir que el
procesado cometió el delito (…) Comoquiera que el presente estudio se emprende sobre la base de la privación injusta, la responsabilidad objetiva se predica de la providencia que la impuso y, por ende, respecto de esta no se observa ningún descuido procedimental o sustantivo que amerite una imputación que no sea la objetiva (…) En cuanto a la imputabilidad del daño, previas las consideraciones en torno a la legitimidad pasiva, no hay duda que [el] responsable de su causación es la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por ser la entidad a cuyo cargo estaba el despacho judicial que impuso la medida (…) [D]e ninguna de las pruebas se desprende que la víctima haya actuado con dolo o culpa grave ya que, si bien, quedó demostrado que el sindicado se alejó del puesto para comprarle alimentos a la detenida que llevaba todo el día en la celda, en la providencia absolutoria se estableció que lo hizo cumpliendo una orden de su superior. En otras palabras, no se discute que, efectivamente, el agente se alejó temporalmente de su sitio de trabajo y que ese actuar puede dejarlo inmerso en una culpa. No obstante, lo que finalmente resultó probado, según se dice en la providencia absolutoria, es que lo hizo en cumplimiento de una orden jerárquica y, en tales circunstancias, cualquier reproche que pudiera hacerse se diluye. Siendo esto cierto, la Sala concluye el juicio de responsabilidad a partir de la afirmación de las anteriores razones que la llevan a compartir la declaratoria de responsabilidad proferida en primera instancia y a disponer, por tanto, el análisis de los perjuicios, conforme a las reglas de la apelación, cuando como en este
caso, el recurrente es único.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Daño especial El caso se suscitó en vigencia del art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y, para cuando se tuvo certeza del daño, esto es, cuando se obtuvo sentencia absolutoria en firme, ya estaba vigente la Ley 270 de 1996. Allende la vigencia del art. 68 de la Ley 270 de 1996, ésta no excluye la declaración objetiva de responsabilidad en las hipótesis que de antes traía previstas el precitado art. 414. El punto interpretativo de encuentro entre las dos disposiciones señaladas, como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, está marcado por el art. 90 de la Constitución (…) [Q]uien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) Con anterioridad, ya la jurisprudencia había considerado que cuando se
absuelve con fundamento en el indubio pro reo se provoca un daño especial, así sea por favorecer los fines del ius puniendi, previstos en el ordenamiento. Esto es así, si se tiene en cuenta que lo relevante es la ausencia de un deber jurídico que indique que el afectado tenga que soportar la mengua de su derecho a la libertad. En consecuencia, en los eventos aquí descritos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen diferente, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno, en el sentido de recalcar que como la Constitución de 1991 no privilegió un régimen de responsabilidad extracontractual exclusivo, la jurisprudencia no quedaba restringida a un único título de imputación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / APELANTE ÚNICO - Principio de no reformatio in pejus / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante [A]l examinar los perjuicios que confirió la sentencia enrostrada, la Sala no perderá de vista la aplicación del principio de la no reformatio in pejus y, por tanto, con fundamento en las reglas jurisprudencialmente establecidas para el reconocimiento de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad (sentencia
de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.146) procederá a su revisión, mejorando la situación del apelante único donde resulte procedente, por demás, bajo el entendido que quien apela por la responsabilidad, lo hace a la vez por el perjuicio (…) Perjuicios morales. Por concepto de perjuicios morales el a quo reconoció el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo para la víctima directa. Para entrar a revisar el monto, se precisa que el tiempo probado de la detención es el comprendido entre el 19 de septiembre al 28 de diciembre de 1994, esto es, tres (3) meses y nueve (9) días. De conformidad con la tabla de unificación de perjuicios, por ese lapso le corresponde el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., en consideración a ello, se hará la respectiva modificación (…) Perjuicios Materiales. Si bien, se conoce que para la fecha en que se produjo la privación la víctima estaba vinculada a la Policía Nacional y que, posteriormente, fue destituido, lo cierto es que no se aportó ninguna certificación sobre el ingreso que por entonces tenía, razón por la cual el a quo, tomó como base para indemnizar el salario mínimo legal, criterio que es compartido y ratificado por la Sala. Siendo así, procede la Sala a actualizar el perjuicio material tasado por el a quo (…) Total lucro cesante: dos millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos ($2.249.782.oo).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-10340-01(43814)
Actor: JUVENAL OLIVARES CARREAZO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
(fls. 229-259, c. ppal.). SÍNTESIS Juvenal Olivares Carreazo, quien para febrero de 1994 se desempeñaba como agente de policía, fue denunciado por los delitos de abandono del puesto, concusión y acceso carnal violento, en razón a que cuando estaba prestando servicio de control de retenidos en las instalaciones de la Sijín, donde se encontraba retenida una joven acusada de hurto, presuntamente se alejó de su puesto de trabajo en compañía de la joven para sostener relaciones sexuales, a cambio de favorecer su libertad. La justicia penal militar abrió investigación, lo destituyó del cargo y le profirió medida de aseguramiento en centro carcelario donde a escasos días de internación
sufrió graves quemaduras producto de un intento de incineración por parte de los otros reclusos. Finalmente, fue absuelto de la investigación porque la declaración que lo incriminaba fue probatoriamente rebatida. Por esos hechos concurre en demanda, advirtiendo que el objeto de la misma quedaba circunscrito al hecho de la privación injusta1.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 18 de septiembre de 2000 (fls. 54-61, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Bolívar2, el señor Juvenal Olivares Carreazo acudió en acción de reparación directa contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, invocando las siguientes
pretensiones: 1) Se CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a CANCELAR en favor de mi poderdante JUVENAL OLIVARES CARREAZO el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M. CTE ($50.000.000.oo) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES o la suma que se llegue a demostrar en el curso del proceso, por efectos de haber padecido los mismos durante el transcurso del proceso penal que contra el mencionado se siguió, surtió y definió ante el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, por puestos (sic) delitos de Abandono de Puesto, Concusión y Acceso Carnal Violento, el cual finiquitó a favor del citado por Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de fecha Octubre 28 de 1.998, el cual fue objeto de
CONSULTA ante el inmediato Superior, Tribunal Superior Militar, siendo CONFIRMADO tal fallo mediante sentencia de fecha octubre 12 del año 1.999 2.) Se CONDENE Al pago de PERJUICIOS MORALES por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M. CTE (100.000.000.oo) por causa del mismo demandante afectado, y de su esposa e hijos como deudos igualmente afectados por los efectos del proceso en mención. Es de anotar que el citado tiene seis (6) hijos que dependen y han dependido 1 Por las lesiones tramitó demanda independiente la cual fue fallada en favor y confirmada en sede de apelación mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 13 de junio de 2013, exp. 25.781, C.P. Enrique Gil Botero. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de enero de 2001 (fl. 63, c. 1), y fue debidamente notificada a la Policía Nacional (fl. 66, c.1), a la Nación – Ministerio de Defensa (fl. 153, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 63anverso, c. 1). económicamente (sic) de él, así como su Esposa, lo que obviamente asumieron las secuelas de tal procedimiento judicial; (…) 1.1. Los hechos. En el libelo se relata que Juvenal Olivares Carreazo se desempeñó como Agente de Policía desde el 3 de enero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1994, cuando fue destituido mediante
Resolución No. 09275, por orden del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar. Narró que el ex agente fue denunciado ante el Juzgado 59 de Instrucción penal Militar, adscrito al Comando Nacional de la Policía Nacional División Bolívar, por los supuestos delitos de abandono del puesto, concusión y acceso carnal violento. Al resolver la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue enviado a la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera, donde al tercer día de reclusión fue objeto de un atentado por parte de los internos de la celda contigua que le rociaron gasolina a través de una claraboya y le prendieron fuego, por lo cual sufrió graves quemaduras. No obstante, advierte que no es por las lesiones que se demanda, sino por los perjuicios causados por haber sido detenido por delitos que no cometió. Manifestó que estuvo internado en el Hospital Universitario de Cartagena desde el 24 de septiembre de 1994, hasta el 27 de diciembre del mismo año, de allí fue trasladado a la Clínica Cartagena de Indias donde luego de varios meses fue dado de alta. Sostuvo que las marcadas secuelas físicas y psíquicas alteraron su condición física y tuvieron impacto tanto en el directamente afectado como en su familia (fls. 55-56, c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Policía Nacional, contestó la demanda (fls. 68-72, c.1) a efectos de lo cual sostuvo que el hecho de que el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar
hubiera impuesto la medida de aseguramiento con detención efectiva en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, no hace responsable a dicha entidad de las lesiones y perjuicios causados al demandante, ya que era el INPEC el encargado de la custodia del interno. En lo atinente a las pretensiones manifestó su oposición por considerarlas carentes de fundamentos probatorios y legales, por ello solicitó fueran negadas y se impusiera condena en costas al demandante.
Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimidad pasiva en la causa, ya que si lo que se busca es la reparación de las lesiones es el INPEC el llamado a responder, comoquiera que tenía a cargo garantizar la integridad física del detenido; (ii) caducidad de la acción, en razón a que las lesiones se produjeron el 27 de septiembre de 1994 y la demanda se interpuso el 18 de septiembre de 2000.
Señaló, además, que el solo hecho que el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar tuviera su sede en el Comando del Departamento de Policía de Bolívar y que fuera competente para juzgar al personal adscrito a esa unidad, no significa que orgánicamente dependa de la institución, pues la justicia penal militar es autónoma en la toma de sus decisiones. Imprecó, que de conformidad con la Ley 270 de 1996 la responsabilidad se edifica a partir del dolo o culpa grave del funcionario judicial, evidenciado en un error judicial, una vía de hecho o una anormalidad jurídica. Además, que la providencia absolutoria, por si misma, no desvirtuaba la legalidad de la
medida de aseguramiento impuesta, pues para ese momento procesal se contaba con los indicios graves que ameritaban su imposición. Aseveró, que la actividad jurisdiccional que tiene el Estado para privar la libertad, no conlleva en sí misma una responsabilidad, si se tiene en cuenta que se trata de una carga que todos los ciudadanos deben soportar, a menos que se cause un daño antijurídico, lo cual no ocurre en el presente caso. Adicionalmente, que el caso no se subsume dentro de las hipótesis previstas en el art. 414 del otrora C.P.P. y, por tanto no puede deducirse la responsabilidad del Estado3. 2.1. El Ministerio de Defensa, en su escrito de contestación (fls. 155-161, c.1), manifestó su oposición a la demanda y, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En este punto, advierte la Sala que toda la fundamentación de la contestación, no guarda relación con el caso, toda vez que allí se alude es a una pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 000914 del 27 de marzo de 2007, correspondiente a un patrullero de nombre Yexi Omar Aldana Méndez. Por esta razón, la Sala se abstiene de resumir una defensa inocua que ciertamente no corresponde, ni guarda sintonía con el caso.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 14 de octubre de 2011 (fls. 229-259, c. ppal.), decidió: PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones de caducidad y falta
de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE Administrativamente Responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos sufridos por el agente ® JUVENAL OLIVARES CARREAZO, a causa de la Privación Injusta de la Libertad de la que fue objeto, a órdenes del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, y en consecuencia.
TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar al agente ® JUVENAL OLIVARES
CARREAZO, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.777.393.54), por concepto de los ingresos dejados de percibir con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad de la 3 Para atestar este aserto, cita al Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, C.P. Carlos Betancourt Jaramillo. (sin especificar expediente). que fue víctima, durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre y el 28 de diciembre de 1994. Esta condena a título de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante.
CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar al agente ® JUVENAL OLIVARES
CARREAZO, el valor equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la ejecutoria de el presente fallo, por concepto de Perjuicios Inmateriales, a título de Daño Moral4. Respecto de la caducidad, el a quo señaló que en la medida que el demandante había advertido que el objeto básico y determinante de la demanda era el hecho de la privación injusta y no las lesiones sufridas mientras estaba internado en el centro reclusión, era evidente que la caducidad no se había producido, por cuanto la sentencia liberadora de la responsabilidad penal quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 1999 y la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2000. En lo que atañe a la falta de legitimación por pasiva, observó el Tribunal, que si bien, le asistía razón a la demandante en el sentido de afirmar que la responsabilidad por las lesiones sufridas era imputable al INPEC, no era menos cierto que lo que se reclamaba con la demanda era el hecho de la privación y no las lesiones. En cuanto al argumento que refería que la Policía Nacional carecía de legitimación porque el Juzgado instructor como Despacho Judicial era autónomo, estimó el Tribunal que tampoco era de recibo ya que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial como parecía entenderlo la entidad demandada. En definitiva, concluyó que los tribunales marciales hacían parte de la Nación – Ministerio de Defensa y que las acciones desplegadas por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, indefectiblemente estaban ligadas a la Policía Nacional, por cuanto ese
Despacho estaba adscrito a la institución gendarme. Por lo demás, hizo un recuento dogmático y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus elementos, del alcance de la acción de reparación directa y de la privación injusta como título de 4 Fls. 258-259, c. ppal. imputación jurídica, del cual dijo se estructura no solamente en las hipótesis del art. 414 del Decreto 2700 de 1991, sino también, cuando se impone a través de un procedimiento irregular y violatorio de las garantías constitucionales y legales. Señaló, que de todas maneras, es en cada caso que se establece si el régimen a aplicar es de carácter objetivo o subjetivo. Frente al caso concreto, estimó que el daño, entendido como la privación de la libertad, se encontraba debidamente probado, así como también su temporalidad (del 19 de septiembre de 1994 al 28 de diciembre del mismo año) y, que a partir de las providencias absolutorias quedaba demostrada su antijuridicidad. En lo que hace a la petición de perjuicios morales en favor del núcleo familiar del demandante, puntualizó que a pesar de estar probado el parentesco entre Olivares, su cónyuge y sus hijos, no había lugar al reconocimiento de perjuicios, comoquiera que dicha parentela no hizo parte del proceso.
III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación (fls. 261-265, c. ppal.) y postuló su discrepancia sobre tres aspectos a saber: (i) falta de legitimación por pasiva: insistió en que la excepción está
llamada a prosperar y sostuvo que el a quo se equivocó al considerar que las actuaciones del Juzgado 59 de Instrucción penal Militar se encuentran ligadas a la Policía Nacional, por cuanto la jurisdicción penal militar está adscrita es al Ministerio de Defensa y que si bien, la Policía se encuentra vinculada a dicho ministerio, no significa por ello que la Policía pueda representar legalmente los intereses patrimoniales del Ministerio. Recalcó que como la Policía carece de personería jurídica, no puede entenderse el hecho de la contestación de la demanda como una representación de ésta entidad respecto del Ministerio de Defensa, ya que cada entidad debe asumir su defensa de manera independiente. Esto para indicar, que en el presente caso debió demandarse a La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de la Justicia Penal Militar. (ii) Hubo una modificación en la tesis de la responsabilidad del Estado por privación injusta: indicó que el Consejo de Estado había modificado la tesis sobre la responsabilidad por privación, en el sentido de entender que las hipótesis del art. 414 ejusdem debían ser juzgadas bajo un régimen objetivo y las no previstas allí, bajo un régimen subjetivo. Más allá de enunciar el cambio jurisprudencial, no explicitó la conexión del mismo con el caso, ni ofreció los argumentos que se le figuraban controversiales o inaplicables al caso. (iii) Las providencias aportadas no tienen valor probatorio por cuanto obran en copia simple. Manifestó que la preclusión de la investigación (auto del 12 de julio de 1999) fue aportada en copia simple y, que a la luz del art. 254 del
C.P.C. no tiene el mismo valor que el original, ni puede ser apreciado por el juez, pues carece de certeza respecto de quién la suscribió; de ahí, que lo expuesto por el Tribunal en tal sentido resulta equívoco. Igualmente, que es errado sostener que como el auto que impuso la medida de aseguramiento fue suscrito por el tantas veces mencionado juzgado 59 y que al estar adscrito a la Policía no se requería autenticación, pues no puede perder de vista el Tribunal que la justicia penal militar está adscrita es al Ministerio de Defensa y no a la Policía. Señaló que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, para que la copia tenga el mismo valor del original, debe haberse tomado en alguna de las formas previstas por el art. 254 C.P.C. y, que esta tesis ha sido acompañada por el Consejo de Estado5. Así mismo, puso de presente la falta de material probatorio que sustente los perjuicios causados, ya que no está probado que la víctima fuera 5 Cita al respecto, la sentencia de la Sección Tercera, del 2 de mayo de 2007, exp. 16211, C.P. Ruth Estella Correa Palacio. económicamente productiva, como tampoco que el patrimonio familiar se viera afectado y, menos aún está probado el tiempo que el actor duró privado de la libertad. Recordó que se debe dar aplicación al principio de autorresponsabilidad de las partes6, para indicar que quien se interese en sacar adelante sus pretensiones, debe ajustar su conducta procesal en torno a probar lo alegado.
Finalmente, recalcó en que se debe declarar la falta de legitimación en la causa y que, en todo caso, no estaban probados los presupuestos de la responsabilidad.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Policía Nacional en sus alegatos (fls. 293-296, ppal.) reiteró que la decisión del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar que conllevó a la detención del agente Juvenal Olivares Carreazo hace parte de la decisión natural de un despacho judicial y, que si bien, la jurisdicción penal militar se encuentra adscrita a la Policía Nacional, no hace parte de la misión institucional contemplada en el art. 218 de la Constitución.
Retomó el argumento de que la responsabilidad por las lesiones sufridas al interior de la cárcel era imputable al INPEC y que, en todo caso, se trató de un daño que el sindicado debía soportar, en la medida que el procedimiento adelantado por la Policía siguió en rigor las disposiciones constitucionales y legales y que la privación así dada, en los términos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, no puede considerarse injusta. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 304, c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Trajo a comento la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 18 de marzo de 2010, exp. 2500-23-26-000-1996-02057-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Como el extremo
pasivo está integrado por entidades públicas, corresponde el conocimiento del asunto a esta jurisdicción, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. Igualmente, con fundamento en el art. 129 del C.C.A. y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (arts. 65,68 y 73) la Sala es competente para resolver en sede de apelación el caso, sin distingo de cuantía7. Finalmente, por la naturaleza de lo que se debate, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa - Por activa: se encuentra acreditado el interés que le asiste al señor Juvenal Olivares Carreazo, en su condición de víctima directa de la privación de la libertad. Respecto de los familiares de éste, la Sala replica lo dicho por el Tribunal, en el sentido de indicar, que si bien se acreditó el parentesco, en la demanda, el extremo activo se integró de manera exclusiva por el señor Juvenal Olivares.
Por pasiva: en torno al extremo pasivo, y teniendo en cuenta que en la apelación la Policía Nacional insiste en su carencia de legitimación, la Sala comienza por decir que, en estricto sentido, lo que puede llegar a ser motivo de debate es la representación y no la legitimación.
En efecto, de conformidad con lo expuesto por el pleno de la Sección Tercera8, en aquellos casos en que confluyen varias entidades, pero todas ellas pertenecientes a la Nación y siendo ésta el centro unitario de 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420, reiterada en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 21 de julio de 2016, exp. 700012331000200301544 01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. imputación no se presenta un problema de legitimación sino de representación. Ahora bien, el art. 26 del Decreto 1512 de 2000 en lo atinente a la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, tiene autonomía administrativa y financiera y cumple funciones de administración y dirección. Con todo, es menester señalar que el art. 48 nº 5 de la codificación aludida9, dispuso que la Inspección General de la Policía Nacional ejercería las funciones de Justicia Penal Militar y las funciones disciplinarias en la institución. De esto se sigue, que dentro de la estructura de la justicia penal militar existen dos funciones bien definidas, una judicial a cargo de los distintos despachos marciales y otra administrativa u orgánica que depende directamente del Ministerio de Defensa. A su paso, el inciso segundo del art. 149, del C.C.A., dispone que la Nación estará representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el auto o produjo el hecho. Siendo esto cierto, al ir al caso concreto, es posible establecer que el hecho del que se predica el daño no es otro que la privación de la libertad de Juvenal Olivares Carreazo, que fue
impuesta por el Juzgado 59 de instrucción penal militar dentro del fuero de las funciones judiciales legalmente otorgadas que, de conformidad con el precitado art. 48 del Decreto 1512 ya mencionado, depende de la oficina de inspección general de la Policía Nacional. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la denuncia que dio origen a la investigación fue efectuada y recepcionada por y ante funcionarios de la Policía Nacional, es decir, la investigación de comienzo a fin estuvo a cargo de funcionarios de dicha institución. 9 Si bien, el Decreto 2565 de 1969 en su artículo 48 consagraba que “El Tribunal Superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar y las Auditorias de Guerra, dependen administrativamente del Ministerio de Defensa nacional, de acuerdo con el Código de Justicia penal Militar”; se debe precisar que a partir de la restructura prevista en el art. 43 del Decreto 2137 de 1983 los Juzgados de Instrucción Penal estaban funcionalmente inmersos en la organización de la Inspección General de la Policía. Esta disposición se mantuvo igualmente en la reorganización dispuesta en el art. 6 del Decreto 2158 de 1997 y, posteriormente se mantuvo en el precitado Decreto 1512 de 2000 (art. 48). Lo anterior, viene a ser corroborado con el encabezado de la providencia que dispuso la medida de aseguramiento el 16 de noviembre de 1994, que se rotula de la siguiente manera: POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO
DE POLICÍA DE BOLÍVAR – JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR (cfr. fl. 2 c, 1).
De todo esto se desprende, que la representación descansa, para el caso concreto, en la Policía Nacional, sin perjuicio de que dicha entidad esté integrada orgánicamente al Mi
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